Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 802/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 865/2019 de 09 de Noviembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OLLE COLL, LLUIS
Nº de sentencia: 802/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100789
Núm. Ecli: ES:APB:2020:11479
Núm. Roj: SAP B 11479:2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120188178420
Recurso de apelación 865/2019 -5
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vic
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 568/2018
Parte recurrente/Solicitante: Faustino
Procurador/a: Juan Antonio Satorras Calderon
Abogado/a: Silvana Luján Rodríguez De León
Parte recurrida: LONDONDERRY INVESTIMENT 42, S.L.
Procurador/a: RICARD GIRBAU MEDINA
Abogado/a: GABRIEL GILI CANTARELL
SENTENCIA Nº 802/2020
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan León León Reina Lluis Ollé Coll
Barcelona, 9 de noviembre de 2020
Ponente: Lluis Ollé Coll
Antecedentes
PRIMERO. El día 12 de septiembre de 2019 se han recibido los autos del Juicio verbal de desahucio por precario nº 568/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vic con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Faustino contra la Sentencia 43/2019 dictada el día 16 de abril de 2019.
SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia dictada el día 16 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vic es el siguiente:
'Se estima íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Ricard Girbau Medina en nombre y representación LONDONDERRY INVESTMENT 42, S.L., frente a los IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en la CALLE000 número NUM000, de Vic, y en consecuencia:
Se condena a don Faustino al cese de la posesión de la finca sita en la CALLE000 número NUM000, de Vic, debiendo de dejarla libre, vacua y expedita. Para ello se concede un plazo máximo de 60 días, contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia. En caso de incumplir este mandato se procederá de inmediato al lanzamiento.
Sin condena en costas.'
TERCERO.El día 3 de mayo de 2019, la representación procesal de Faustino ha interpuesto recurso de apelación contra la citada resolución solicitando que se revoque la resolución y se dicte sentencia por la que se conceda al demandada un plazo superior a los 2 meses concedidos en la Sentencia apelada para que el mismo pueda realojarse de forma adecuada en una vivienda acorde que le permita residir con su familia, imponiendo las costas de esta alzada a quien se opusiera.
CUARTO.El recurso de apelación ha sido admitido a trámite y la representación procesal de Londonderry Investment 42 S.L. ha presentado escrito de oposición solicitando que se desestime en su totalidad el recurso presentado y se confirme la sentencia dictada en primera instancia con condena en costas a la parte contraria.
QUINTO.El día 7 de octubre de 2020 se ha llevado a cabo la deliberación, votación y fallo del presente recurso.
SEXTO.Se ha designado ponente al Magistrado Lluís Ollé Coll.
Fundamentos
PRIMERO.Planteamiento del recurso.La entidad Londonderry Investment 42 S.L. presentó una demanda de juicio verbal de desahucio por precario frente a los ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Vic (uno de las cuales fue posteriormente identificado como Faustino) en su condición de legítima propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Vic (Finca registral NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad de Vic al tomo NUM002 libro NUM003 folio NUM004) argumentando que la misma le pertenece por escritura de compraventa de fecha 9 de marzo de 2018 y que la misma se encuentra ocupada por personas desconocidas que no disponen de autorización, que la ocuparon por la fuerza y que no disponen de ningún tipo de título, pues los mismos aprovecharon que la misma se encontraba coyunturalmente vacía y dicha circunstancia ya fue trasladada por el anterior propietario Abanca Corporación, División Inmobiliaria S.L..
La defensa de Faustino se opuso a la pretensión ejercitada de contrario argumentando que el mismo ocupa el bien inmueble en virtud de título arrendaticio, que en fecha 1 de mayo de 2017 se celebró un contrato de arrendamiento por un plazo de 2 años con la Sra. Daniela - que actuaba en calidad de propietaria del inmueble - que por ese motivo ocupaba la vivienda con el beneplácito de la que creía su propietaria y no sin autorización, que el demandado ha continuado abonando la renta pactada así como los gastos correspondientes a los suministros de la vivienda y que por ello procede desestimar la demanda dado que sí ostenta título que legitime la posesión.
La sentencia dictada en primera instancia estima íntegramente la demanda y condena a los ignorados ocupantes y a Faustino a desalojar la vivienda propiedad de la parte actora, todo ello argumentando que la demandada no ha acreditado la existencia de ningún título válido de ocupación dado que no existe prueba alguna que acredite el pago mensual de la renta o de facturas, y señala que la persona que figura como arrendataria no fue nunca propietaria del inmueble para concluir que no se ha justificado que la propietaria de la misma diera su consentimiento a la ocupación efectiva de la misma.
La defensa de Faustino recurre en apelación solicitando la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, todo ello argumentando que la sentencia se limita a considerar que no considera acreditado que el mismo ocupe la vivienda en su condición de arrendatario sin entrar a valorar el contrato de arrendamiento cuya copia se adjuntó a la oposición a la demanda, siendo así que el mismo ostenta la ocupación del bien inmueble en su condición de inquilino y con base en el contrato de alquiler, habiendo procedido al pago de la renta hasta que le ha sido notificada la demanda de desahucio por precario, de modo que el arrendatario ocupó la vivienda considerando que lo hacía de forma legítima sin tener la sospecha de que su ocupación no lo era dentro del marco legal y que por eso se trata de un contratante de buena fe.
La defensa de Londonderry Investment 42 S.L. solicita su desestimación argumentando que la propia demandada reconoce que no era consciente de que arrendaba la vivienda a quién no era su legítimo propietario y que no ha acreditado el pago de la renta, de modo que procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia.
Fijada así la controversia y visto que se cuestiona la valoración probatoria llevada a cabo en primera instancia, conviene recordar cuál es el alcance de la función revisora que puede llevarse a cabo en segunda instancia, debiendo para ello inidicar que el Tribunal Supremo señala en su Sentencia del día 10 de mayo de 2018 que 'El recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal son recursos extraordinarios, que deben necesariamente fundarse en motivos taxativamente previstos en la Ley, que son los que delimitan a priori los límites del ámbito de conocimiento del tribunal encargado de resolverlos.
No ocurre lo mismo en el recurso de apelación que, sin perjuicio de lo previsto en el art. 465.5 LECLegislación citada que se aplicaLey 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. art. 465 (04/05/2010), se permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia. Es cierto que dentro de este conocimiento propio de un tribunal de instancia, la Audiencia queda constreñida únicamente por la regla prevista en el art. 465.5 LECLegislación citadaLEC art. 465.5, según la cual 'el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461'. Pero esto no significa que los motivos que se formulan en el recurso de apelación cumplan la misma función que en el recurso de casación y en el extraordinario por infracción procesal.
El art. 465.5 LECLegislación citadaLEC art. 465.5 ha de entenderse como que el tribunal de apelación debe resolver sólo las cuestiones controvertidas en el recurso de apelación y, en su caso, en el de impugnación del recurso, en cuanto que las partes pueden haberse conformado con algunos de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia y haber ceñido la controversia en apelación a unas determinadas cuestiones.
Como dijimos en la sentencia 714/2016, de 29 de noviembre, la Audiencia Provincial tiene plenas facultades para revisar la valoración fáctica y jurídica realizada por el tribunal de primera instancia, puesto que ese es precisamente el objeto del recurso de apelación, como establece expresa y terminantemente el art. 456.1 LECLegislación citada que se aplicaLey 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. art. 456 (08/01/2001) ('nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo').
2.- Lo anterior no significa que el recurso de apelación deba articularse en motivos cuyo análisis y resolución haya de realizarse de forma independiente unos de otros, de tal forma que lo alegado en uno no pueda ser tenido en cuenta en otros. El recurso de apelación debe analizarse en su conjunto, sin perjuicio de que puedan distinguirse distintas razones que fundamentan el recurso y que se analicen sistemáticamente unas detrás de otras.'
SEGUNDO.La existencia de título: el contrato de arrendamiento.El recurso de apelación que formula la defensa de la demandada Faustino gira en torno a la errónea valoración de la prueba practicada en primera instancia por considerar que la sentencia recurrida no toma en cuenta ni valora el contrato de arrendamiento celebrado el día 1 de mayo de 2017 con Daniela, que fue aportado por la recurrente como documento nº 1 de su escrito de contestación a la demanda.
Centrado así el motivo de apelación, debe recordarse que el Tribunal Supremo define el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ).'
Para el análisis de la cuestión sometida a examen conviene recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC, corresponde a la parte demandada la prueba del hecho positivo de la existencia y validez del pretendido contrato de arrendamiento y que, en todo caso, debe tratarse de un título oponible a la parte actora. En esta línea se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo 581/2017 de 26 de octubre , en la que recuerda que 'la doctrina de esta sala es clara al respecto en el sentido de que la carga sobre alegación y justificación del título posesorio corresponde al poseedor no propietario que en el caso del arrendamiento implica la necesidad de justificar el pago de la renta estipulada, pues sin renta no existe arrendamiento y la posesión queda injustificada.'
En este sentido, si bien es cierto que, ante la realidad de un aparente contrato, la prueba de la simulación correspondería a la parte actora, también es cierto que ha de tenerse en cuenta al enjuiciar esta carga procesal la índole del objeto de la prueba, constituido por un hecho negativo (negativo y, además, normalmente clandestino) por lo que es siempre de difícil comprobación directa, de modo que ésta no puede ir más allá de lo razonable y posible, motivo por el cual bastará que aparezcan en el proceso datos bastantes que justifiquen la simulación contractual, indicios que en cualquier caso han de ser claros y precisos, aportando datos objetivos cuya interpretación más razonable los convierta, en función del contexto en que aparecen, en signos reveladores del fraude al ser incompatibles, dentro de un normal orden de cosas, con la realidad material del arriendo. En definitiva, será el Tribunal quien a través de la valoración de las pruebas directas o indirectas aportadas al juicio deberá inferir su existencia, que deberá entender como cumplidamente probada.
Una vez superada dicha cuestión, conviene señalar que la sentencia dictada en primera instancia sí responde a la cuestión planteada por la recurrente sobre la existencia del contrato de arrendamiento invocado por la demandada y argumenta que no ha quedado suficientemente acreditada la existencia del mismo, dado que no se prueba el pago de la renta ni de facturas.
Así, existen en las actuaciones una serie de elementos de prueba indirecta que permiten a la jueza de primera instancia alcanzar dicha conclusión, debiendo ahora indicar que, de los indicios plurales, relevantes y convergentes que acreditan la simulación del contrato, nos parecen especialmente trascendentes a tal efecto los siguientes:
1) El pretendido contrato de arrendamiento aportado por la parte demandada está extendido en un documento privado y, pese a su duración, no consta incorporado o inscrito en un registro público.
2) El pretendido contrato de arrendamiento aparece suscrito, en la condición de parte arrendadora, por la Sra. Daniela, ignorándose quién es la misma y desconociéndose qué facultades de administración o de disposición podría haber ostentado sobre la finca; así, no consta que la Sra. Daniela hubiera aparecido en cualquier momento en el Registro de la Propiedad como propietaria de la vivienda litigiosa, no consta que la misma se encontrara autorizada por la anterior propietaria para otorgar un contrato de arrendamiento y se desconoce cuál es la relación que la misma mantenía con la misma, pues tampoco se ha propuesto ni interesado su declaración testifical.
3) La ausencia de prueba o elemento probatorio que acredite el ingreso o depósito de cualquier fianza, en los términos de Ley 13/1996, de 29 de julio, del Registro y el Depósito de Fianzas de los Contratos de Alquiler de Fincas Urbanas, que en su artículo 3 impone a los arrendadores de fincas urbanas, tanto las destinadas a vivienda como las destinadas a otros usos, el depósito en el Instituto Catalán del Suelo de la fianza en metálico establecida en el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos , en el plazo de dos meses a contar desde la formalización del contrato.
4) La falta de toda prueba documental que acredite el pago de la renta arrendaticia, no habiendo aportado la parte demandada ningún recibo de renta, giro o transferencia, acta notarial o expediente de consignación del período transcurrido desde la pretendida celebración del contrato de arrendamiento hasta la presentación de la demanda. Sobre este extremo consideramos que el pago de la renta, que es el elemento fundamental que tenía que acreditar el demandado para justificar la existencia del arriendo, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 581/2017 de 26 de octubre , no puede tenerse por acreditado por las meras manifestaciones de la parte demandada.
5) El escaso importe de la renta arrendaticia fijada (250 €), que no parece guardar correspondencia con las dimensiones de la finca arrendada (72 m2).
6) La falta de constancia, en el tiempo transcurrido desde la pretendida celebración del contrato de arrendamiento, de ningún acto propio de la demandada, en la condición de arrendataria, no habiendo constancia de que la misma haya remitido ninguna comunicación a la propietaria, actual o anterior, en relación con cualquier cuestión relativa al inmueble pretendidamente arrendado, tales como domiciliaciones de pago, o reparaciones, no habiendo constancia de ninguna incidencia.
7) La falta de constancia, en el tiempo transcurrido desde la pretendida celebración del contrato de arrendamiento, de ningún acto propio de la demandante o de la anterior propietaria (Abanca Corporación División Inmobiliaria S.L.) o, en la condición de arrendadores, no habiendo constancia de que la demandante, o cualquier otra persona, en esa condición, por sí, o por medio de administradores u otros profesionales, haya remitido ninguna comunicación a los demandados reconociéndoles la pretendida condición de arrendatarios.
En consecuencia y sobre la base de los elementos expuestos, es posible alcanzar la conclusión probatoria de la simulación del contrato de arrendamiento aportado por la parte demandada, siendo el mismo radicalmente nulo e inexistente, por simulación absoluta, sin posibilidad de convalidación, debiendo recordar que es doctrina comúnmente admitida que las relaciones afectadas de nulidad absoluta, al resultar inexistentes en derecho, no pueden convalidarse con el transcurso del tiempo, al ser imprescriptible la acción de nulidad.
A la vista de lo anteriormente expuesto, debe concluirse que la ocupación de la finca objeto de autos por parte de la apelante constituye una situación de precario que debe cesar cuando desaparece la tolerancia de la propiedad, y es precisamente la ausencia de esa tolerancia lo que pone de manifiesto el ejercicio de la acción que analizamos.
En consecuencia, no constando acreditada la existencia de título alguno en favor de la recurrente que legitime la ocupación de la finca objeto de autos y concurriendo los requisitos previstos para que la acción de desahucio pueda prosperar (1.- Que el actor tiene la posesión mediata real de la finca a título de dueño, de usufructuario o de cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; 2.- Que el demandado disfrute de la finca sin título que justifique el uso o disfrute del inmueble y sin pagar renta ni merced alguna, debiendo precisarse que el abono de los gastos de uso normal de la vivienda no afecta a la consideración de la ocupación como precario; 3.- Que exista identidad de la cosa objeto de desahucio.) el recurso formulado por la parte demandada debe ser íntegramente desestimado, todo ello advirtiendo que el hecho de que la demandada hubiera actuado de buena fe no es óbice para alcanzar dicha conclusión, pues el hecho que la demandada haya podido ser víctima de un engaño no la legitima frente al propietario para ocupar la vivienda ni conlleva tampoco la obligación de éste de formalizar con la demandada un contrato de alquiler, y recordando que, con relación al resto de cuestiones planteadas por la demandada sobre su situación personal, esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones indicando que el éxito de la acción ejercitada no se ve impedido por la precariedad de la situación económica y personal de la apelante, que desde luego lamentamos, la cual debe tener su tratamiento dentro de las políticas sociales, sin que se puedan establecer cargas para los particulares más gravosas que las previstas en las leyes, ni se les pueda obligar, si no es mediante una previsión legal al respecto, a que arrienden los bienes de su propiedad.
TERCERO. Costas.El artículo 398 de la LEC establece que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.
En este caso, habiéndose desestimado todos los motivos de apelación planteados por la parte recurrente, debe imponerse a la misma el pago de las costas del recurso planteado.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación procesal de Faustino y CONFIRMAMOSla Sentencia nº 43/2019 dictada el día 16 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vic en el procedimiento de Juicio verbal de desahucio por precario nº 568/2018.
CONDENAMOSa la parte apelante al pago de las costas del recurso de apelación.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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