Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 802/2021, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 291/2021 de 13 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER
Nº de sentencia: 802/2021
Núm. Cendoj: 33044370012021100799
Núm. Ecli: ES:APO:2021:2850
Núm. Roj: SAP O 2850:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
Equipo/usuario: MSL
Recurrente: Modesta
Procurador: MARTA HURTADO MARCH
Abogado: Modesta
Recurrido: Belarmino, Ramona , ESPACIO LEGAL ARRENDAMIENTOS DE SERVICIOS, S.L.
Procurador: JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA, JAVIER GOMEZ MENDOZA , JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA
Abogado: MARCELINO ABRAIRA PIÑEIRO, DIANA GONZALEZ Y MIGUEL SANCHEZ MORDOS, MARCELINO ABRAIRA PIÑEIRO
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. José Antonio Soto-Jove Fernández
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro
Ilmo. Sr. D. Miguel Juan Covián Regales
Oviedo, a trece de Septiembre de dos mil veintiuno.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 120/2016, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 de GIJON, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 291/2021, en los que aparece como parte apelante, Modesta, representada por la Procuradora MARTA HURTADO MARCH, asistida por la Abogada Modesta, y como partes apeladas, Belarmino y ESPACIO LEGAL ARRENDAMIENTOS DE SERVICIOS, S.L., representados por el Procurador JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA, asistidos por el Abogado MARCELINO ABRAIRA PIÑEIRO y Ramona, representada por el Procurador JAVIER GOMEZ MENDOZA, asistida por los Abogados MIGUEL SANCHEZ MORDOS y DIANA GONZALEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER ANTON GUIJARRO.
Antecedentes
Fundamentos
- La sociedad 'ESPACIO LEGAL SERVICIOS JURÍDICOS, S.L.' fue constituida en el año 2007 siendo Don Belarmino su administrador y socio único; en el año 2008 Doña Modesta pasó a ostentar la condición de socio al adquirir el 20% de las participaciones sociales; en el año 2011 Don Belarmino vende sus participaciones a su hermana Doña Ramona que pasó a ser titular del 80% del capital y administradora única; en julio del año 2013 Doña Modesta cesó en su colaboración profesional con la sociedad
- En noviembre 2013 se constituye la sociedad 'ESPACIO LEGAL ASESORES JURÍDICOS Y FINANCIEROS, S.L.' de la que Doña Ramona es administradora y socia única, teniendo un objeto social idéntico al de la sociedad arriba citada
- En la Junta General de 'ESPACIO LEGAL SERVICIOS JURÍDICOS, S.L.' celebrada el 27 junio 2014 se adoptaron, entre otros, el acuerdo de cambiar la denominación social a 'ESPACIO LEGAL ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS, S.L.'.
- Con fecha 26 junio 2015 se celebró Junta General de 'ESPACIO LEGAL ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS, S.L.' en la que se adoptaron, entre otros, los acuerdos de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2014; aumento del capital social en 166.369,45 euros mediante aportaciones no dinerarias y compensación de créditos, con la consiguiente modificación estatutaria; y cese del actual administrador social y nombramiento de uno nuevo en la persona de Don Belarmino
- El acuerdo de aumento de capital se llevó a cabo mediante la creación de 166.369,45 participaciones sociales de 1 euro cada una de ellas, aportando Doña Ramona el pleno dominio de una finca urbana de su titularidad. Y en cuanto al aumento de capital mediante la compensación de créditos, siendo Don Belarmino titular de un crédito frente a la sociedad por importe de 104.595,07 euros, se compensó en la suma de 80.033 euros.
- En el informe elaborado por el administrador único para llevar a cabo el aumento de capital por aportaciones no dinerarias ( art. 300-1 L.S.C.) y por compensación de créditos ( art. 301-1 L.S.C.) se recoge a propósito del derecho de preferencia ( art. 304 L.S.C.) que 'no existe un derecho de asunción preferente para los socios no aportantes tanto del inmueble como de la compensación de créditos'
- Como consecuencia de haber sido solicitada una segunda auditoría se celebró posteriormente Junta Extraordinaria el 21 diciembre 2015 en la que acordó aprobar las cuentas anuales del ejercicio 2014, así como el cambio de domicilio social y la modificación del artículo correspondiente de los estatutos sociales
Se presenta ahora por parte de Doña Modesta demanda de juicio ordinario frente a 'ESPACIO LEGAL ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS, S.L.', Don Belarmino y Doña Ramona en la que se solicita primeramente la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de 26 junio 2015 así como los adoptados en la Junta General Extraordinaria de 21 diciembre 2015 por ser lesivos del interés social en beneficio de los socios administradores. Asimismo se ejercita la acción social de responsabilidad solicitando la condena solidaria de los administradores de 'ESPACIO LEGAL ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS, S.L.', por infracción del deber de lealtad, a indemnizar a la sociedad en 976.034,91 euros más el lucro cesante e intereses legales. Y asimismo se ejercita la acción individual de responsabilidad solicitando la condena la de los demandados a indemnizar a la actora en la cantidad de 163.763,34 euros por daños y perjuicios, más otros 115.500 euros por lucro cesante.
La Sentencia de 11 enero 2021 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón en el Juicio Ordinario 120/2016 desestima la impugnación de los acuerdos sociales al considerar que el acuerdo de aumento de ampliación de capital fue adoptado observando las normas formales de convocatoria y votación, a lo que se añade que la aportación del inmueble por parte de Doña Ramona no fue perjudicial para la sociedad sino todo lo contrario. En cuanto a la aprobación de las cuentas anuales se rechaza asimismo toda vez que del informe de auditoría no se desprende que las cuentas anuales del ejercicio 2014 no reflejen la imagen fiel del patrimonio y situación financiera de la sociedad. Y por lo que se refiere al cambio de administrador por otra persona insolvente y al cambio de domicilio social para alejar el fuero jurisdiccional, se rechaza también el primer extremo por ausencia de prueba de que la insolvencia del nuevo administrador, el segundo por tratarse de una afirmación peregrina de la demandante que carece de relación con la alegada infracción del orden público.
La Sentencia desestima asimismo la acción social de responsabilidad por ausencia probatoria acerca de la pretendida administración desleal, a lo que se añade que en la auditoría de las cuentas del ejercicio 2014 se emitió una opinión favorable, lo que resulta incompatible con la existencia de un quebranto patrimonial societario, así como que la supuesta llevanza de clientela de la sociedad en la que participa la actora no puede tenerse por acreditada. Finalmente la Sentencia desestima también la acción individual de responsabilidad toda vez que la demandante no ha realizado prueba alguna para acreditar los conceptos por los que reclama.
En el recurso de apelación presentado por Doña Modesta se solicita primeramente la declaración de nulidad de lo actuado desde el momento de la celebración de la audiencia previa por la denegación de la Juez a la parte demandante de la posibilidad de realizar alegaciones complementarias, así como la indebida denegación de un medio de prueba pertinente para su defensa. En cuanto al fondo del debate se insiste en la nulidad del acuerdo de aumento del capital social adoptado en la Junta de 26 junio 2015 por cuanto su finalidad no era otra que diluir la participación de Doña Modesta en el capital social, insistiendo asimismo en la procedencia de la acción social de responsabilidad y de la acción individual de responsabilidad pues la circunstancia de una prueba pericial que permita cuantificar el importe del daño causado no es argumento suficiente para desestimar tales pretensiones.
Denuncia la apelante primeramente la indefensión que le ha supuesto la denegación por la Juez en el acto de la audiencia previa de la posibilidad de realizar alegaciones complementarias, impidiendo con ello que la demandante pudiera precisar que los clientes de 'ESPACIO LEGAL ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS, S.L.' que fueron desplazados a la nueva sociedad 'ESPACIO LEGAL ASESORES JURÍDICOS Y FINANCIEROS, S.L.' eran realmente clientes de la sociedad y no de Don Belarmino, tal y como este último sostiene en su escrito de contestación.
Ciertamente la facultad legal que asiste a la partes de realizar en el acto de la audiencia previa alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario ( art. 426-1LEC) encuentra como límite el que con ello no se lleve a cabo una modificación o variación de la demanda o de la pretensión, esto es, una
Continúa la apelante denunciando en su recurso la infracción procesal cometida por la juzgadora al haber resultado inadmitida la prueba pericial propuesta en la fase de audiencia previa. Conviene nuevamente recordar que la decisión judicial acerca de la admisión de la prueba propuesta en la fase de audiencia previa por cualquiera de las partes litigantes es una facultad discrecional del órgano judicial en cuya adopción únicamente deberá tener presente las referencias legalmente establecidas a propósito de la inadmisibilidad de las pruebas que considere impertinentes, inútiles o ilegales ( art. 429-2 en relación art. 283 LEC). Es por ello que aquella parte litigante que considere indebidamente inadmitida por el Juez de primera instancia alguna de las pruebas por ella propuesta podrá tratar de remediar tal situación solicitando en el escrito de interposición del recurso de apelación la práctica de dichas pruebas en segunda instancia, siempre y cuando hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria, tal y como dispone el art. 460-2-1º LEC. Por el contrario, lo que no pueden pretender los ahora apelantes en su recurso es obtener de esta Sala una declaración de nulidad de lo actuado en primera instancia pues en modo alguno puede calificarse la repetida inadmisión probatoria como un vicio de omisión de las normas esenciales del procedimiento que hubiere generado indefensión, tal y como exige el art. 238L.O.P.J. para reconocer tan drástica consecuencia, consideraciones que conducen a la desestimación del recurso con imposición a los apelantes de las costas causadas.
Como declara la STS 12 marzo 2014
La causa invocada por la socia demandante para impugnar los acuerdos sociales viene a ser la lesión del interés social en beneficio de los socios administradores. El art. 204 L.S.C. no contemplaba de manera expresa en su redacción original la posibilidad de amparar a la minoría frente a un posible abuso del socio mayoritario, si bien nuestro Alto Tribunal extendió el ámbito de protección de la norma frente a estos acuerdos abusivos al interpretar que también forma parte del interés social el que los derechos de los socios minoritarios sean respetados ( SSTS 7 diciembre 2011 y 17 enero 2012). Finalmente ha sido el legislador el que ha consagrado esta interpretación al introducir mediante la Ley 31/2014 un nuevo apartado en el art. 204-1 L.S.C. por el cual 'La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios'.
Para el examen del recurso hemos de partir de varias consideraciones, siendo la primera de ellas que, contrariamente a lo que se afirma en la Sentencia apelada, en los acuerdos lesivos para el interés social en su modalidad de acuerdos adoptados abusivamente por la mayoría en detrimento injustificado del minoritario, no es requisito necesario que concurra un daño para el patrimonio social, pues el art. 204-1LSC expresamente excluye tal exigencia. Y en segundo lugar, derivado de lo anterior, es preciso tener en cuenta que si bien un acuerdo de aumento del capital social no puede ser reputado en principio como un acuerdo que en sí mismo resulte lesivo para el interés social, no por ello debe descartarse que pueda ser abusivo. Por lo tanto para determinar si nos hallamos ante un acuerdo abusivo por haber sido adoptado en detrimento injustificado del minoritario será preciso examinar si el aumento del capital social responde realmente a una 'necesidad razonable de la sociedad', tal y como reza el art. 204-1 apartado 2º L.S.C., o bien, si a pesar de superar este primer control, existían otras modalidades para alcanzar esa ampliación del capital social que resultaran menos lesivas para la posición del socio minoritario.
En el caso examinado partimos de una situación en la que la sociedad 'ESPACIO LEGAL ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS, S.L.' venía presentando en los ejercicios 2013 y 2014 unos fondos propios positivos pero menguantes debido a que el ejercicio 2013 se había cerrado con un resultado de -98,44 euros y el ejercicio 2014 con -39.219,37 euros. En este contexto se adopta el acuerdo en la Junta General Ordinaria de 26 junio 2015 de acometer la ampliación del capital social inicialmente establecido en 3.010 euros a la nueva cifra de 169.379 euros mediante la compensación de los créditos que la sociedad adeudaba a Don Belarmino por importe de 80.033,00 euros, así como mediante la aportación no dineraria por parte de Doña Ramona de la plena propiedad de un inmueble por valor de 86.336 euros. El informe pericial aportado por la parte demandada y elaborado por el Sr. Jose Daniel señala que la ampliación de capital fue una actuación prudente por cuanto las pérdidas del ejercicio 2014 estaban absorbidas prácticamente por las reservas, quedando una cifra de patrimonio muy próxima al capital, por lo que la sociedad no tenía colchón para soportar eventuales pérdidas sin incurrir en causal legal de disolución. No obstante el perito reconoce en la declaración llevada a cabo en el acto del juicio que esta ampliación no supuso el ingreso de nueva tesorería -cosa obvia teniendo en cuenta que se trató de una ampliación no dineraria- así como que tampoco comprobó si los créditos que titulaba el Sr. Belarmino eran líquidos, vencidos y exigibles, pues para elaborar su dictamen se limitó tan solo a constatar los datos que reflejaba el informe de la administradora y que fue elaborado para esta ampliación por mandato de los arts. 300-1 y 301-2 L.S.C. Y de igual manera la administradora Doña Ramona admite en su declaración que no entró dinero en la sociedad sino solo tan solo el inmueble que tenía una carga hipotecaria, pero la sociedad no se subrogó en esta deuda por lo que el inmueble se aportó sin que la sociedad asumiera el pago del crédito hipotecario.
Situados en este punto encontramos que la decisión de ampliar capital se encontraba inicialmente justificada habida cuenta la situación patrimonial que venía atravesando la sociedad en los precedentes ejercicios 2013 y 2014. Ahora bien, aun siendo una decisión adoptada en el ámbito de la soberanía de la junta de socios, resta por examinar si, por las circunstancias en que se llevó a cabo, pudo tratarse de un acuerdo adoptado de manera abusiva. En este sentido no podemos obviar que de entre las modalidades que ofrece nuestra regulación societaria para acometer una ampliación de capital social, la consistente en el aumento mediante la compensación de créditos puede constituir un instrumento óptimo para que el socio mayoritario trate de diluir la posición que ostenta el minoritario puesto que, de conformidad con dispuesto por el art. 304LSC (a pesar de la polémica que mantienen la doctrina y los Tribunales al respecto), no rige bajo esta modalidad el derecho de suscripción preferente. En este sentido podemos observar que en el informe elaborado por la administradora Doña Ramona se hace constar que el aumento de capital se proyectaba mediante la creación de 166.369 nuevas participaciones de 1 euro de valor nominal cada una de ellas, siendo las personas que habían de realizar las aportaciones no dinerarias Doña Ramona mediante la aportación del pleno dominio del inmueble arriba indicado y Don Belarmino mediante la compensación de créditos. En el último apartado del informe, tras reconocer que en esta modalidad no existe un derecho de asunción preferente para los socios no aportantes, se dice que 'Sin perjuicio de ello y teniendo en cuenta el art. 9 de los Estatutos Sociales vigentes, se ofrece la posibilidad a la socia Dª Modesta para que manifieste en la Junta si está interesada en adquirir el número de participaciones a prorrata y proporcionalmente a las que actualmente posee, debiendo abonar en tal caso, el importe que resulte'. No obstante lo anterior, de la lectura del acta notarial extendido con ocasión de la Junta General celebrada el 26 junio 2015 aparece que el acuerdo de aumento de capital fue adoptado sin llegar a ofrecer a la minoritaria Doña Modesta la posibilidad de adquirir las nuevas participaciones, por lo que finalmente resultó excluida de la opción de poder acudir a la ampliación de capital aprobada.
Sentado lo anterior hemos de tomar en consideración el resto de circunstancias que conformaron el contexto en que se acometió este aumento de capital: i) el acuerdo se adoptó algunos meses después del enfrentamiento surgido entre Don Belarmino y Doña Modesta con motivo de la ruptura de la relación sentimental que ambos venían manteniendo, circunstancia que condujo a que esta última dejara de trabajar para la sociedad, así como al encadenamiento de sucesivas reclamaciones judiciales por parte Doña Modesta frente a Don Belarmino (doc. nº 2 a 5 contestación); ii) la salida de Doña Modesta del despacho conllevó asimismo que dejara de titular créditos frente a la sociedad por los ingresos derivados de la llevanza de asuntos, de manera que el único que podía acudir al aumento de capital mediante compensación de créditos era Don Belarmino; iii) de la totalidad del capital aumentado, casi la mitad se llevó a cabo mediante la compensación de los créditos que titulaba Don Belarmino, socio mayoritario junto con su hermana Doña Ramona, lo que supuso que no entrara dinero nuevo en la sociedad, resultando por ello cuestionable que esta fuera la vía más idónea para mejorar la viabilidad financiera de la sociedad pues se consigue efectivamente un incremento del patrimonio neto pero simplemente mediante un apunte para disminuir el pasivo contable que titulaba el socio mayoritario.
En definitiva, el conjunto de datos expuestos, que condujo en última instancia a que Doña Modesta viera reducida su presencia en la sociedad al pasar de ser titular de un 20% del capital social a serlo tan solo de un 0,37%, permite concluir que la ampliación examinada tuvo por finalidad diluir la posición del socio minoritario cuya presencia se había convertido en incómoda para los mayoritarios, pues si bien la junta es soberana para decidir la forma en que deseaba acometer esa ampliación, tal decisión puede ser revisada judicialmente cuando pueda acudirse a otra vía para conseguir esa misma finalidad pero sin merma de los derechos del socio minoritario. Procede por tanto acoger el recurso en este punto el recurso de apelación y consecuentemente declarar nulo el aumento de capital aprobado en la Junta General de 26 junio 2015 al tratarse de un acuerdo abusivo en detrimento injustificado del minoritario.
No se aprecia en cambio motivo de nulidad que pueda viciar el resto de acuerdos adoptados en esa Junta General de 26 junio 2015, sin que tampoco en la demanda ni en el recurso de apelación se hayan invocado motivo específico alguno a tal fin, así como tampoco en cuanto a los acuerdos adoptados en la Junta Extraordinaria de 21 diciembre 2015.
En el suplico de la demanda se contiene un primer pedimento por el que se solicita la condena de los codemandados Don Belarmino y Doña Ramona a indemnizar a 'ESPACIO LEGAL SERVICIOS JURÍDICOS, S.L.' en la cantidad de 976.034,91 euros, más los ingresos generados por los clientes de la primera ESPACIO LEGAL, así como el lucro cesante sufrido junto los intereses; a ello le sigue otro pedimento por el que se solicita que los codemandados sean condenados a indemnizar a Doña Modesta en la cantidad de 163.763,34 euros por daños y perjuicios, más otros 115.500 euros por el lucro cesante, junto con los intereses.
Sin necesidad de entrar en la bondad de los hechos que fundamentan tales peticiones, la pretensión planteada en tales términos debe ser rechazada al carecer de cualquier soporte probatorio que justifique las cantidades que se reclaman, circunstancia que por sí sola eximiría de abundar en ulteriores consideraciones.
La demandante no ha realizado demostración alguna encaminada a cuantificar el daño derivado de la conducta antijurídica que en su escrito rector imputa a los codemandados, pues si bien aporta un documento en formato Excel elaborado unilateralmente por la propia demandante conteniendo supuestamente un listado de clientes, con las cantidades por tasaciones de costas, jura de cuentas y presupuestos (doc. nº 10), dicho documento ha sido objeto de expresa impugnación por la parte demandada en su escrito de contestación (fol. 487) sin que Doña Modesta haya propuesto correctamente la oportuna prueba pericial para demostrar la veracidad de los datos que en él se contiene, todo lo cual impide que la reclamación pueda ser acogida ( art. 209 regla 4ª y art. 219LEC).
En lo atinente a la acción individual de responsabilidad ( art. 241LSC) la apelante sostiene en su recurso que esta ausencia probatoria puede ser suplica acudiendo a otros criterios orientadores, como ocurrió en el caso resuelto por la SAP La Coruña, Secc. 4ª de 25 noviembre 2016 en que el Tribunal utilizó como guía para la fijar la indemnización del socio por las retribuciones y cotizaciones que le eran debidas por la sociedad la cantidad que correspondería a un trabajador por la extinción de su contrato de trabajo por despido improcedente. Ocurre no obstante que el caso ahora examinado no permite aplicar aquel criterio toda vez que lo reclamado por la demandante Doña Modesta viene a ser (doc. nº 25 demanda) primeramente el importe de 38.760,74 euros derivado de su trabajo en una pretendida relación de dependencia en el ejercicio 2013, pretensión que ya fue resuelta con fuerza de cosa juzgada por la Sentencia de 5 marzo 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón en el Juicio Verbal 97672014 que acordó desestimar la demanda al no resultar probado que la actora hubiera prestado en ese ejercicio servicios para la sociedad. Y a ello le siguen otra serie de conceptos tales como la indemnización por su participación en el capital social durante el ejercicio 2012 (10.028,40 euros), trabajos realizados y no contabilizados como obra en curso en el ejercicio 2012 (80.595,86 euros), y trabajos realizados en el período comprendido entre el 1 enero y el 30 junio 2013 (34.383,34 euros), extremos cuya cuantificación exigen ineludiblemente de un soporte probatorio del que carecemos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación presentado por Doña Modesta frente a la Sentencia de 11 enero 2021 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón en el Juicio Ordinario 120/2016, debemos acordar REVOCARLA para en su lugar, y con parcial estimación de la demanda, declarar la nulidad del acuerdo de aumento de capital social adoptado en la Junta General de 'ESPACIO LEGAL SERVICIOS JURÍDICOS, S.L.' celebrada el 26 junio 2015, sin que haya lugar a realizar el resto de pedimentos solicitados en la demanda. No ha lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas en una y otra instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
