Sentencia CIVIL Nº 803/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 803/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 668/2016 de 22 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 803/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100760

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3482

Núm. Roj: SAP MA 3482/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 5 DE MARBELLA
JUICIO ORDINARIO 498/2014
RECURSO DE APELACIÓN 668/2016
S E N T E N C I A Nº 803/17
En la ciudad de Málaga a veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de
juicio ordinario 498/2014 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Marbella por la mercantil
GENERAL DE GALERÍAS COMERCIALES, S.A., parte demandada en la instancia, que comparece en esta
alzada representada por la procuradora Sra. Lizana de la Casa y defendida por el letrado Sr. López Jiménez.
Es parte recurrida Dª Nieves , parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por
el procurador Sr. García Agüera y asistida por el letrado Sr. Alarcón Blanco.

Antecedentes


PRIMERO.- La Magistrada del juzgado de Primera Instancia número 5 de Marbella dictó sentencia el 18 de marzo de 2016 en el procedimiento de juicio ordinario nº 498/2014 cuyo fallo era del tenor literal siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta por la representación de DOÑA Nieves contra PARQUE COMERCIAL LA CAÑADA CONDENO a PARQUE COMERCIAL LA CAÑADA a pagar a la actora dieciséis mil ochocientos veintidós euros con cincuenta y dos céntimos, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, con condena en costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18 de diciembre de 2017, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone la representación procesal de la mercantil General de Galerías Comerciales, S.A. recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima íntegramente la demanda interpuesta por Dª Nieves en reclamación de la indemnización oportuna por las lesiones que sufrió el día 21 de febrero de 2013 al resbalar en los baños del centro comercial La Cañada al encontrarse húmedo el suelo sin que existiese señal de advertencia alguna. Alega la parte recurrente como motivo de apelación error en la valoración por parte de la Magistrada de Instancia, tanto en cuanto al hecho de considerar que la caída se debió a que el suelo se encontraba húmedo como en cuanto a la valoración del daño personal. Partiendo de ello mantiene que se ha infringido el criterio de imputación y que existe en el caso de autos ausencia de culpa y nexo de causalidad con el daño, así como que existe error al establecer el periodo de incapacidad temporal y que se ha aplicado incorrectamente el factor de corrección, debiendo entenderse estas últimas alegaciones efectuadas con carácter subsidiario para el caso de que sí se entienda que existe culpa o negligencia en la actuación de la mercantil demandada.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El motivo de apelación invocado por la recurrente es una errónea valoración de la prueba por parte de la Magistrada de Instancia.

Al respecto cabe decir que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).

No obstante esta Sala, en cuanto órgano 'ad quem', tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/ abr/93 , 18/feb/97 , 5/may/97 , 31/mar/98 , y STC 15/ene/96 ).

Y un nuevo estudio de la prueba practicada y del visionado de la grabación del acto de juicio lleva a la Sala a alcanzar las mismas conclusiones que las expuestas en la sentencia de instancia en cuanto a la existencia de responsabilidad en la mercantil demandada por encontrase el suelo del baño húmedo y no haber adoptado ningún tipo de precaución ni señalización para evitar la utilización de tales servicios, procediendo la Sala a fundamentar su decisión.

Ya en sentencia de esta Sala de fecha 18/9/2008 dictada en el rollo de apelación 48/2008 -y se reiteró en otras muchas posteriores, entre ellas en las recientes sentencias de fecha 17 de febrero de 2017, rollo de apelación 293/2015 , 29 de septiembre de 2017, rollo de apelación 902/2016 y 30 de noviembre de 2017, rollo de apelación 652/2016- se analizaba la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la responsabilidad civil extracontractual. Así la STS Sala 1ª, de 12 noviembre 1993 (calificada en la STS de 21 noviembre 1997 como emblemática en la doctrina general sobre la culpabilidad) establece que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el sentido subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 del Código Civil , ha ido evolucionando, a partir de la sentencia de 10 de julio de 1943 , aceptando soluciones cuasi objetivas, transformándose la apreciación del principio subjetivista. Pero, sin embargo, la evolución de dicha objetivación de la responsabilidad extracontractual no ha revestido caracteres absolutos y, en modo alguno permite la exclusión, sin más, aún con todo el vigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo (en este mismo sentido, SSTS Sala 1ª, 29 marzo y 23 abril 1983 , 9 marzo 1984 , 21 de junio y 1 de octubre de 1985 , 2 de abril de 1986 y 19 de febrero y 20 de marzo de 1987 ).

La Sala Primera del Alto Tribunal, entre otras, STS 22 febrero 2007 , ha cuidado de advertir que dicho desarrollo jurisprudencial se ha hecho moderadamente recomendando una inversión de la carga de la prueba o acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, pero sin excluir, en modo alguno el clásico principio de la responsabilidad por culpa y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir ( sentencias de 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 , y de 19 de febrero de 1987 ) matizando, además, que la teoría según la cual, quien crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe pechar con los siniestros que aquél provoque, exige que se trate de una actividad generadora de riesgo ( sentencias de 18 de febrero de 1988 y de 18 de abril de 1990 ).

Ello no obstante, debe advertirse que esta moderna orientación jurisprudencial no excluye la obligación del demandante de la prueba de la existencia de la relación causal, habiendo en este sentido señalado dicho Tribunal ( sentencia de 27 de octubre de 1990 ) 'que es preciso aplicar la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causación adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad'; debiendo entenderse como consecuencia natural la que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a conocimientos normalmente aceptados; debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido; no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, de suerte que esta necesidad de cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por la aplicación de la mencionada moderna orientación jurisprudencial, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente, constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( sentencias de 27 de diciembre de 1981 , 11 de marzo y 17 de noviembre de 1988 ).

En cuanto a la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS sobre la responsabilidad por riesgo en relación con el art. 1902 CC , conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto ( SSTS 6 septiembre 2005 , 17 junio 2003 , 10 diciembre 2002 y 6 abril 2000 ); lejos de ello, debe excluirse como fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida ( STS 5 enero 2006 con cita de las de 21 octubre , 10 y 11 noviembre 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( STS 2 marzo 2006 que también cita la de 11 noviembre 2005) o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 julio 2003 ).

Dicho criterio se mantiene en la actualidad. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de diciembre de 2007 hace una recopilación de resoluciones anteriores y establece los criterios a seguir en supuestos como el de autos, manteniendo que: 'B) La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ). Como indica la Sentencia de 22 de febrero de 2007 , es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( Sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ).

C) En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006 , que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003 , y de 31 de octubre de 2006 ).

D) Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

E) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)'.

Precisamente, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de marzo de 2016 que recoge parcialmente el recurrente en su escrito de apelación -referida a un supuesto en el que se causan lesiones por pisar un cristal roto en una sala de fiestas en la zona de acceso a los baños-, tras analizar la cuestión de la prescripción de la acción cuando ha existido un previo proceso penal, recopila nuevamente los criterios a tener en cuenta para determinar la existencia de responsabilidad civil en supuestos como el de autos en la misma línea de la sentencia anteriormente expuesta de 17 de diciembre de 2007 y finalmente aplica la legislación de consumidores y concluye que correspondía a la demandada la carga de probar la falta de culpa por su parte y, ante esa ausencia de prueba, confirma la sentencia de instancia que condenaba por existir culpa o negligencia en la actuación de la parte demandada.



TERCERO: Teniendo en cuenta lo expuesto, en el caso de autos, procede confirmar la sentencia dictada en la instancia en cuanto a la responsabilidad de la mercantil demandada, considerando que la Magistrada ha valorado correctamente la prueba practicada. Así, las únicas pruebas tendentes a acreditar la forma en que ocurrió la caída y el motivo de la misma, fueron la declaración de la propia actora y de los testigos Dª Carina -que acompañaba a la actora en el momento de la caída-, y de D. Pedro -vigilante de seguridad que suscribió el informe diario que se acompañó a la contestación a la demanda-. El informe pericial que también se acompañó a la contestación como doc. nº 1 solo acredita que el sistema de iluminación de los baños del centro comercial era correcto y tal extremo, como causa de la caída, fue descartado por la Magistrada de Instancia, pues resultó probado que la iluminación de los baños era automática y era la misma iluminación general del centro comercial que no podía ser variada discrecionalmente por los usuarios. Pero de la declaración de los testigos así como del interrogatorio de la actora cabe concluir, como se expone en la sentencia de instancia, que efectivamente el suelo del baño se encontraba húmedo, lo que motivó que la Sra. Nieves resbalara y cayera al suelo. Así lo indico la propia actora en su declaración, expresando que utilizó el baño de la planta baja existente en la zona donde se encuentra la salida de emergencias que va al parking y que pasó de la zona de los lavabos a la zona de baños, resbalando y pudiendo comprobar al caer que el suelo estaba húmedo. Y en igual sentido se pronunció la testigo Sra. Carina quien expresó que vio resbalar a su amiga y que el suelo estaba húmedo en esa zona. Tales declaraciones han de ser analizadas en consonancia con la declaración del vigilante de seguridad quien manifestó no recordar bien el siniestro, pero ratificó el parte diario emitido y aportado como doc. nº 2 de la contestación, donde indicaba 'Una limpiadora me comenta que una señora se ha caído en los baños. Ella se hace daño en el hombro. La limpiadora le ofrece ayuda del centro. Ella se niega porque dice que tiene seguro médico y ambulancia. La llama. Viene la ambulancia y se la lleva' . Y a ello añadió que los baños se limpiaban por la mañana y que por las tardes se repasaban, si bien el testigo manifestó que no comprobó el estado del suelo tras la caída. En cuanto a la limpiadora, no fue propuesta como testigo. Por lo tanto y atendiendo a dicha prueba, la Sala ha de coincidir con la Magistrada de Instancia en la existencia de responsabilidad en la mercantil demandada. Así resulta clara la declaración de la testigo y de la propia parte al mantener que el suelo se encontraba húmedo, hecho este que no es extraño atendiendo a que los baños se repasaban por la tarde como manifestó el vigilante de seguridad. Por otra parte resulta curioso que fuese la limpiadora del centro la primera en acudir ante la caída de la actora y que, avisando al vigilante de seguridad, el mismo no comprobase el estado del suelo y lo pusiese de manifiesto en el 'informe diario' cuando sí puso de manifiesto a continuación del hecho de la caída 'colaboro con limpieza de palomitas por el suelo y gusanitos' como consta en el propio informe.

En definitiva el resultado de la prueba practicada lleva a considerar como causa de la caída de la actora la existencia de humedad en el suelo del baño sin que tal circunstancia fuera advertida a los usuarios mediante la colocación, al menos, de cartel indicativo, por lo que existe una responsabilidad de la mercantil demandada en la producción del daño.



CUARTO: Determinada tal responsabilidad, la parte recurrente también alega error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de Instancia en cuanto al alcance del daño personal derivado de la caída.

Y tal error lo concreta en dos puntos: 1º) en cuanto a la fijación del periodo de incapacidad temporal; y 2º) en cuanto a la aplicación del factor de corrección. Nada discute en cuanto a las secuelas valoradas por la Magistrada de Instancia.

Por lo que se refiere al periodo de incapacidad temporal, obran en autos tres informes periciales: el emitido por el Dr. Diego , aportado como doc. nº 28 de la demanda; el emitido por el Dr. Luciano aportado como doc. nº 3 de la contestación a la demanda; y el emitido por la perito designada judicialmente a petición de la parte demandada, Dª Isidora (obrante al folio 143 de las actuaciones). Y de ellos comparecieron al acto de juicio para aclarar sus respectivos informes tanto el perito de la parte actora como la perito designada judicialmente. De ambos informes la diferencia únicamente estriba en el periodo de incapacidad temporal que el perito de parte fija en 284 días, desde el accidente, 21 de febrero de 2013, hasta el día 2 de diciembre de 2013, fecha en que la lesionada es dada de alta médica por el servicio de COT del hospital Xanit, mientras que la perito designada judicialmente cifra en su informe en 221 días, desde el día del accidente hasta el día 30 de septiembre de 2013 en que se realiza la última revisión, coincidiendo ambos peritos en que, de tal periodo, 60 días fueron impeditivos y el resto no impeditivos. En cuanto a las secuelas, ambos peritos determinan las mismas si bien la perito judicial concede un punto menos a la flexión anterior del hombro. Pero en el acto de juicio, la perito Sra. Coral , al aclarar su informe, expuso que consideraba correcto valorar el periodo de incapacidad temporal como había hecho el perito de la parte actora, ya que a dicha fecha se descartó una intervención quirúrgica y se dio el alta definitiva, lo que llevó a la Magistrada de Instancia a acoger las conclusiones alcanzadas por el perito Sr. Diego . Y dicha valoración probatoria también ha de ser confirmada en esta alzada.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª de 3 de noviembre de 2016 ( St. 649/2016 ) vuelve a realizar un análisis pormenorizado de lo que supone la valoración de la prueba pericial y establece que: 'Con carácter general, esta Sala, en su sentencia núm. 702/2015, de 15 de diciembre , ha contemplado la doctrina jurisprudencial sobre la revisión de la prueba pericial destacando, entre otros extremos, lo siguiente: «[...] Una vez hechas las anteriores consideraciones cabe añadir que: 'En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica.

El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

»Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones: » 1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .

» 2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .

» 3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 .

» 4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 .

» La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica: »1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en tomo al resultado del dictamen pericial STS 17 de junio de 1.996 .

» 2º.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 .

» 3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 .

»4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

»5º. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 .

»6º.- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 .

»7º .Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 '.

Y en el caso de autos ninguna infracción de lo expuesto se ha producido por parte de la Magistrada de Instancia al valorar las periciales, exponiendo en la sentencia el porqué de su valoración y no resultando sus conclusiones ilógicas, arbitrarias ni incoherentes, por lo que procede mantener en esta alzada la valoración efectuada en la instancia.



QUINTO: Finalmente también discute el recurrente el pronunciamiento de la sentencia de instancia referido a la aplicación del factor de corrección a la incapacidad temporal que la Magistrada de Instancia fija en el 10%.

Ya se ha pronunciado esta Sala en ocasiones anteriores sobre la aplicación del factor de corrección del 10% sobre el periodo de incapacidad temporal, siendo acorde con la interpretación que expone el recurrente.

Así, ya dijimos en sentencia de fecha 14 de julio de 2014, rollo de apelación 710/2013 : 'La sentencia del Tribunal Supremo 599/2011 que venimos citando deja claro que, como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de la STC 181/2000 respecto del apartado B) de la Tabla V del Anexo de la LRCSCVM (factor de corrección por perjuicios económicos en incapacidades transitorias), se ha incorporado al Anexo LRCSCVM una explicación para la Tabla V que exceptúa de su aplicación el caso en que se apreciara en la conducta del causante del daño culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada: 'Se entiende que en este caso el importe de la indemnización vendrá determinado por los perjuicios efectivamente probados, si son superiores. Por el contrario, cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en la responsabilidad civil objetiva del art. 1.2 LRCSCVM , la indemnización por perjuicios económicos establecida en la Tabla V B) operará como un auténtico límite vinculante, aun cuando no requerirá que se demuestre que los perjuicios han sido efectivamente probados'.

Concluye por ello, citando la sentencia de 18 de junio de 2009 , que ha considerado en su doctrina que la aplicación a los días de baja por incapacidad del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos, responde a una razón de analogía, que, sin embargo, no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados consagrado en la Anexo primero, en el que inspira el Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado por la LRCSVM tiene carácter máximo (hasta el 10%) y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador' (El mismo criterio se ha expuesto en sentencia de fecha 2/12/2015, rollo 711/2014 y de fecha 19/1/2016, rollo 104/2014 ).

Esto es; habrá de analizarse el caso concreto valorando las circunstancias concurrentes y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, para establecer el porcentaje de corrección, sin que se trate sin más de la aplicación de una regla de tres como hace el recurrente. Y en el caso de autos la apelante parte de un hecho erróneo al considerar que la Magistrada de Instancia ha aplicado automáticamente el porcentaje del 10% de factor de corrección con independencia de los ingresos de la víctima y que, atendiendo a lo que consta en autos y por aplicación de una regla de tres, le correspondería un factor de corrección únicamente del 3,06%. No es eso lo que se desprende de la sentencia dictada en la instancia.

La Magistrada, en el Fundamento de Derecho IV, recoge la sentencia del TS de fecha 30 de abril de 2012 que, como bien dice el recurrente, trae causa de la de fecha anterior de 27 de julio de 2011, con cita en ambas de la de 25 de marzo de 2010 y la de 18 de junio de 2009, y la interpretación que hace de la misma es acorde con lo que expone el propio recurrente y el criterio de esta Sala. Ahora bien; no es aplicable sin más una regla de tres para determinar el factor de corrección que corresponde, sino que habrá de atenderse a las circunstancias concretas de cada caso. Y en el supuesto presente la juzgadora motiva el porqué de la aplicación del 10% y no un porcentaje menor. Así la sentencia dice: 'En aplicación de esta resolución, este Juzgador considera proporcionada la aplicación del factor de corrección del 10%. Y es que la actora es una víctima en edad laboral.

Además, la declaración de la renta del año 2013 al que se refiere la parte demandada en orden a justificar la reducción del factor de corrección de un 3.06 %, responde a los ingresos obtenidos durante el año que sufrió la caída, los cuáles obviamente debieron ser inferiores a consecuencia del daño sufrido, lo que justificaría la aplicación del factor de reducción del 10% aplicable tantos a las secuelas como a los días de curación'. Dicha fundamentación no se considera ilógica ni apartada de la realidad. El accidente ocurre el 21 de febrero de 2013 y la fecha de alta se ha establecido el día 2 de diciembre de 2013. De ese periodo, 60 días fueron de carácter impeditivo y el resto de carácter no impeditivo. Ello motiva la fundamentación que expone la Magistrada acerca de que durante el año 2013 los ingresos justificados de la víctima que constan en autos se vieron mermados precisamente por el accidente, ya que prácticamente todo el año 2013 fue invertido en su curación, lo que lleva a considerar que sus ingresos anuales son mayores de los acreditados y que es procedente la aplicación del factor de corrección del 10% en lugar de uno inferior.

En definitiva y teniendo en cuenta todo lo expuesto, procede la confirmación íntegra de la sentencia de instancia con desestimación del recurso de apelación interpuesto.



SEXTO: En cuanto a las costas causadas en esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC , procede su imposición a la parte recurrente.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Lizana de la Casa en nombre y representación de la mercantil GENERAL DE GALERÍAS COMERCIALES, S.A. frente a la sentencia dictada el 18 de marzo de 2016 en el juicio ordinario 498/2014 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Marbella , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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