Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 803/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 290/2018 de 22 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN
Nº de sentencia: 803/2019
Núm. Cendoj: 48020370042019100590
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1365
Núm. Roj: SAP BI 1365/2019
Resumen:
PRIMERO.-D. Argimiro formuló demanda contra Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito, en adelante Caja Rural de Navarra en la que, con relación de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria que, con fecha 23 de noviembre de 2011, suscribieron el demandante y la demandada ante el Notario de Portugalete, Dª José Ignacio Garriga Gomara, solicita la declaración de nulidad de las siguientes estipulaciónes: la que establece el límite mínimo de la variación del tipo de interés (suelo) contenida cláusula tercera, la referente a gastos a cargo del prestatario (cláusula quinta), de la cláusula que establece los intereses de demora (cláusula sexta) y la que establece el vencimiento anticipado (cláusula séptima), y la devolución de las cantidades cobradas en exceso por aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de formalización del contrato con el interés legal correspondiente, incrementado en dos puntos desde la fecha de notificación de la sentencia, así como las satisfechas por aplicación de la cláusula de gastos por gastos de notaría, registro y gestoría que cuantifica en un total 1.110,89 euros, con el interés legal desde la fecha de abono y al pago de las costas procesales.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-17/001788
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2017/0001788
Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso
apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 290/2018 - I
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo - UPAD Civil /
Barakaldoko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 223/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA TERESA LAPRESA VILLANDIEGO
Abogado/a / Abokatua: ASIER ENERIZ ARRAIZA
Recurrido/a / Errekurritua: Argimiro
Procurador/a / Prokuradorea: BELEN MARIA CAMPANO MURO
Abogado/a/ Abokatua: IKER FERNANDEZ PUJADAS
S E N T E N C I A N.º 803/2019
ILMAS. SRAS.
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO (BIZKAIA), a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. Magistrads que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
223/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo - UPAD Civil, a instancia de CAJA RURAL
DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO , parte apelante - demandada, representada por
la procuradora D.ª MARÍA TERESA LAPRESA VILLANDIEGO y defendida por el letrado D. ASIER ENERIZ
ARRAIZA, contra D. Argimiro , parte apelada - demandante, que se opone al recurso, representada
por la procuradora D.ª BELÉN MARÍA CAMPANO MURO y defendida por el letrado D. IKER FERNÉNDEZ
PUJADAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 13.12.2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 13 de diciembre de 2017 es del tenor literal siguiente: FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Campano Muro, en nombre y representación de D. Argimiro frente a la entidad CAJA RURAL DE NAVARRA , y en su virtud, declaro: 1.- Declaro la nulidad de las estipulaciones contenidas en el préstamo hipotecario celebrado con el demandante expuestos en la presente resolución, y que se concretan en el Tipo de interés ordinario mínimo, gasto a cargo de la parte prestataria e intereses de demora.
2.- Condeno a la demandada a la devolución a la demandante de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula hasta noviembre de 2015, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro.
3.- Condeno a la demandada al resarcimiento de los gastos ocasionados por la formalización del préstamo hipotecario por importe de 633,25 euros más los intereses legales desde la fecha del pago.
4.- Sin pronunciamiento sobre costas'.
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 290/18 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Argimiro formuló demanda contra Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito, en adelante Caja Rural de Navarra en la que, con relación de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria que, con fecha 23 de noviembre de 2011, suscribieron el demandante y la demandada ante el Notario de Portugalete, Dª José Ignacio Garriga Gomara, solicita la declaración de nulidad de las siguientes estipulaciónes: la que establece el límite mínimo de la variación del tipo de interés (suelo) contenida cláusula tercera, la referente a gastos a cargo del prestatario (cláusula quinta), de la cláusula que establece los intereses de demora (cláusula sexta) y la que establece el vencimiento anticipado (cláusula séptima), y la devolución de las cantidades cobradas en exceso por aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de formalización del contrato con el interés legal correspondiente, incrementado en dos puntos desde la fecha de notificación de la sentencia, así como las satisfechas por aplicación de la cláusula de gastos por gastos de notaría, registro y gestoría que cuantifica en un total 1.110,89 euros, con el interés legal desde la fecha de abono y al pago de las costas procesales.
La demandada, que se opuso a la demanda, alegó, con relación a la cláusula suelo, la improcedencia de la declaración de nulidad y de la devolución de los intereses abonados en aplicación de dicha cláusula por haber quedado sido efecto la cláusula y renunciado el prestatario a la reclamación de los intereses abonados en acuerdo transaccional de fecha 24 nov.2015 que suscribieron el demandante y la demandada (prestamista) y, subsidiariamente, por ser válida la cláusula que establece los límites a la variación de los tipos de interés por no ser abusiva al cumplir los requisitos de la doble transparencia; con relación a la cláusula de gastos, por haber sido aceptada por el prestatario quien había sido informado de su contenido antes de la firma del contrato, por no contravenir la normativa vigente al no imponer al prestatario gasto alguno que deba soportar la entidad financiera y para el supuesto de que se considerara que procede la declaración de nulidad y, su eliminación del contrato, por ser improcedente la devolución de las cantidades satisfechas en aplicación de la cláusula; en cuanto a la cláusula que establece el interés de demora, porque no se ha acreditado que el fijado en la escritura (18%) sea abusivo y porque la entidad demandada no ha aplicado el interés estipulado y en la practica ha adecuado el interés de demora a las doctrina jurisprudencial sobre la materia.
La sentencia de primera instancia que estima parcialmente la demanda, considera, en síntesis, que el acuerdo de fecha 24 nov. 2015 no es un impedimento para la declaración de nulidad de la cláusula suelo, que al ser radicalmente nula la cláusula suelo no es susceptible de sanación y que la renuncia al ejercicio de acciones que contiene el acuerdo debe interpretarse con carácter restrictivo y, por tanto, ceñida al propio acuerdo sin incidencia en la cláusula suelo y que, por tanto, procede entrar en el examen de la válidez de la clausula que establece el limite minimo a la variabilidad del tipo de interés (cláusula suelo), que entiende es una condición general, que cumple la transparencia documental, es clara, legible, completa y nítida, pero que no cumple la exigencia de transparencia adicional porque la cláusula no se destaca en manera suficiente en el contrato y no se ha demostrado que el prestatario hubiera sido informado en medida suficiente; en lo que se refiere a la cláusula de gastos a cargo del prestatario e (cláusula quinta), considera que es abusiva conforme a lo dispuesto en el artículo 89.3 TRLGDCU al imponer al prestatario consumidor todos los gastos de constitución del préstamo hipotecario sin distinción; en cuanto a la estipulación que establece el interés de demora, considera que es abusivo por el exceso que supone con relación al interés remuneratorio, y en lo que respecta a la cláusula de vencimiento anticipado, considera que aunque la cláusula por su literalidad pudiera parecer abusiva, al no haber sido aplicada y desconocerse la forma en la que lo será, no cabe declarar la nulidad y con base en tales consideraciones declara la nulidad de la cláusula suelo, de la cláusula de gastos (quinta) y de la cláusula que establece el interés de demora (sexta) de la escritura de 23 nov. 2011 y condena a la demandada a devolver a la actora las cantidades abonadas en exceso durante toda la vida del contrato por aplicación de la cláusula suelo, con el interés legal desde la fecha en la que se efectuaron los cargos, así como a abonarle de los gastos derivados de la escritura de euros de Notaria, Registro y Gestoria que suponen un total de 1100,89 euros, con el interés legal desde la fecha en la que se efectúa cado uno de los pagos y sin expresa imposición de las costas procesales.
Frente a dicha sentencia se alza el demandante, que postula la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en su lugar que desestime la pretensión de nulidad de la cláusula suelo y de interés de demora, sin expreso pronunciamiento de las causadas en el recurso, con base en las alegaciones que se estudian a continuación.
SEGUNDO.- La admisibilidad de la transacción que tenga por objeto una obligación que pudiera ser nula, que rechaza la sentencia apelada, ha sido admitida por la jurisprudencia. La STS Pleno de 11 abril 2018, recurso nº 205/2018 , rec. 751/2017, admite la transacción aunque la obligación preexistente pudiera ser nula por falta de transparencia siempre que la transacción no infrinja la ley y, en particular, cuando el objeto de la transacción hubiera sido predispuesto por el Banco si cumple el requisito de transparencia.
La sentencia dice : (-)No deberíamos negar la posibilidad de que pudiera transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito. La imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico.
(-)En este sentido, cabe advertir un claro impulso en el Derecho de la Unión Europea a la solución extrajudicial de estos conflictos, concretado a través de la reciente Directiva 2013/11/CEE sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo, que se ha incorporado en nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 7/2017. (...), la directiva admite además que en los Estados miembros se articulen otras formas de resolución extrajudicial de conflictos en relación con los consumidores, siempre que se ofrezcan garantías suficientes para la protección y el adecuado respeto de sus derechos.
8. Como hemos recordado en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo : 'incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato.
Como explica la doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor. En caso de que por un defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de consentimiento'.
Además, la formación y prestación del consentimiento en la transacción no se produce como en cualquier otro contrato, pese a la remisión expresa del artículo 1817 al 1265, ambos del Código Civil , puesto que resulta patente la concurrencia de elementos singulares que las partes tienen en cuenta, como los costes del litigio, la incertidumbre del resultado de los medios de prueba o la incomodidad que produce cualquier litigio con independencia de su resultado.
Estas mismas consideraciones resultan de aplicación respecto de la transacción, cuando su objeto está predispuesto por el banco: acabar con la incertidumbre de si las cláusulas suelo introducidas en los dos contratos anteriores eran nulas por no pasar el control de trasparencia, mediante la fijación de un suelo más bajo.
Partiendo de una situación de incertidumbre, controvertida, y para evitar un litigio, las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad. Como recuerda la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre , el acuerdo para eliminar la controversia y la reciprocidad de concesiones son los elementos fundamentales de la transacción , conforme al art. 1809 CC .
Y sigue la sentencia que en los casos en los que la transacción se había propuesto y aceptado en modalidad presupuesta, como es el utilizado en el supuesto de que se trata, debe comprobarse de oficio si se ha cumplido las exigencias de transparencia.
Ahora bien, por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación (...) El cumplimiento de estos deberes de trasparencia en este caso viene acreditado porque, en un contexto temporal en que, por la difusión en la opinión pública general de la sentencia de 9 de mayo de 2013 , era notoriamente conocido no sólo la existencia de estas cláusulas suelo y su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, sino también que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de trasparencia, los clientes aceptan la propuesta del banco de impedir futuras controversias judiciales al respecto mediante la reducción del suelo al 2,25%, y para acreditarlo transcriben de puño y letra el texto en el que se afirma lo siguiente: (-) El cumplimiento de estos deberes de trasparencia en este caso viene acreditado porque, en un contexto temporal en que, por la difusión en la opinión pública general de la sentencia de 9 de mayo de 2013 , era notoriamente conocido no sólo la existencia de estas cláusulas suelo y su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, sino también que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de trasparencia, los clientes aceptan la propuesta del banco de impedir futuras controversias judiciales al respecto mediante la reducción del suelo al 2,25%, y para acreditarlo transcriben de puño y letra el texto en el que se afirma lo siguiente: La sentencia concluye que ' en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido. Como afirma la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre , 'la transacción extrajudicial es un contrato ( art. 1809 del Código Civil ; sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1989 , 6 de noviembre de 1993 y 30 de julio de 1996 ), por lo que genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos'.
En este sentido es como la jurisprudencia de esta sala ha interpretado el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 1816 CC . Jurisprudencia que se contiene, entre otras, en la sentencia 41/1999, de 30 de enero : 'En relación con la eficacia de cosa juzgada que el artículo 1816 del Código Civil atribuye a la transacción entre las partes, declaró la sentencia de 26 de abril de 1963 que 'ha de entenderse e interpretarse en el sentido de que una vez acordada la transacción , no será lícito exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre generó el pacto transaccional, sino que será éste, y solo él, quien regule las relaciones futuras ínsitas en la materia transigida, bien integren ésta la ratificación, modificación o extinción de todas o alguna parte de aquéllas o la creación de otras distintas, y por ende, los efectos de la cosa juzgada se manifestarán en el absoluto respeto a la nueva situación y en el escrupuloso cumplimiento de las obligaciones fijadas en la transacción , pero sin que esto quiera decir que tales obligaciones, en orden a su cumplimiento o incumplimiento, se rijan por normas distintas a las establecidas con carácter general, ya que eso requeriría un precepto legal de excepción que la ley no establece, ni se deduce de sus preceptos', doctrina reiterada en sentencias de 20 de abril de 1989 , 4 de abril y 29 de noviembre de 1991 y 6 de noviembre de 1993 '.
Pero la eficacia vinculante del acuerdo transaccional no puede confundirse con el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 222 LEC , y no queda vedada la posibilidad de discutir en sede judicial la validez del contrato de transacción en sí mismo considerado a la luz de las normas que regulan los contratos.
Pues bien, en el caso, de la prueba practicada resulta que Caja Rural de Navarra formuló a D. Argimiro (el cliente) cuatro propuestas con relación a la cláusula suelo que suponían la eliminación, con una vigencia de quince días, de las cuales el Sr. Argimiro eligió la segunda y que tras la elección de la estipulación las partes suscribieron un acuerdo de fecha 24 nov. 2015.
El acuerdo, que ocupan dos páginas, con firma del prestatario en el pie de ambas, consta de cuatro estipulaciones y la renuncia del prestatario a entablar reclamaciones o a formular reclamaciones extrajudiciales y judiciales figura en la estipulación segunda, que tiene cinco líneas de redacción clara y sencilla y de fácil intelección.
En consecuencia, habiendo renunciado los demandantes a formular reclamación con relación a la cláusula suelo y sus efectos y no habiéndose acreditado la concurrencia de intimidación en los prestatarios en el momento de la firma del contrato, que es lo que se alega en la demanda ni de otro vicio en el pacto transaccional que lo invalide, procede desestimar la acción de nulidad respecto a la cláusula suelo puesto que quedó sin efecto por el acuerdos transaccional.
TERCERO- Alega la demandada en el recurso que el interés de demora establecido en la escritura es valido y que en todo caso que no es es innecesaria la declaración de nulidad de la cláusula que establece el interés de demora pues la entidad no lo aplica.
Con relación al interés de demora, la STS Pleno 23 nov. 2015 dice en FD- que ' Conforme a la doctrina establecida por dicha resolución ( STJUE 11 jun. 2015), el límite cuantitativo fijado por el vigente art. 114.3 de la Ley Hipotecaria (triplo del interés legal del dinero) no puede ser la única referencia para la determinación del límite al interés moratorio convencional en los préstamos hipotecarios, puesto que, según resaltamos también en la sentencia 265/2015 , son bastantes más los criterios a los que puede acudir el juez nacional para decidir en cada caso sobre la abusividad de la cláusula, tales como: la comparación del tipo pactado con las normas nacionales aplicables en defecto de acuerdo, o bien la consideración sobre si el profesional podía razonablemente estimar que el consumidor hubiera aceptado esa cláusula en una negociación individual, entre otras posibles. De tal manera que el límite cuantitativo del citado precepto de la Ley Hipotecaria no tiene como función servir de pauta al control judicial de las cláusulas abusivas, sino fijar criterio para un control previo del contenido de la cláusula, en vía notarial y registral, de modo que las condiciones generales que excedan de dicho límite, ni siquiera tengan acceso al documento contractual, ni en su caso resulten inscritas. Así como también constituir un óbice para el planteamiento de demandas en que se pida el cumplimiento forzoso del contrato de préstamo o se ejecute la garantía, en las que no se podrá reclamar un interés moratorio superior al indicado tope legal.
Y sigue la sentencia (-) resultaría paradójico, cuando no motivo de agravio para los prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual, que se les aplicara un interés moratorio de carácter legal sumamente alto en relación con el interés remuneratorio usual. Es decir, respecto de los préstamos hipotecarios debe mantenerse el mismo criterio establecido en la mencionada sentencia 265/2015, de 22 de abril , para los préstamos personales, de manera que la nulidad afectará al exceso respecto del interés remuneratorio pactado .
El tipo de interés estipulado en la escritura de préstamo de que se trata - 18%- es muy superior al que resulta de incrementar en dos puntos el remuneratario. Por tanto, conforme la jurisprudencia citada es nulo en el exceso sobre el remuneratorio, que es el que se aplicará en todo caso.
Y al margen de la aplicación por parte de la entidad financiera del interés de demora pactado en la escritura, procede pronunciarse sobre la válidez del la estipulación pues si bien no tendría objeto la realización de un pronunciamiento mero-declarativa de nulidad de una cláusula contractual sobre que no ha sido aplicado y sobre cuya aplicación no ha habido controversia bien porque el contrato esta extinguido o bien porque ha sido dejada efecto, pues lo que se persigue con la acción de nulidad es deshacer las consecuencias del acto nulo y en este sentido se ha pronunciado el TS entre otras en ST 19 jul de 2005, no es lo que acontece en el caso.
El contrato de préstamo en el que está inserta la cláusula que se impugna esta vigente y la cláusula no ha sido dejada sin efecto por la entidad, por lo que se mantiene la posibilidad de aplicación o, al menos, hay una inseguridad jurídica sobre su posible aplicación. Por tanto, los demandantes tienen un interés jurídico en la declaración de nulidad.
CUARTO- Dado que lo expuesto y razonado comporta la estimación parcial del recurso, y de la demanda, se imponen a cada parte las costas causadas a su instancia y mitad de las comunes de primera instanccia y no se efectúa especial pronunciamiento de las causadas en esta instancia ( artículos 394 y 398 LEC ).
QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos citados y losde legal y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su constitución.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Lapresa Villandiego en representación de CAJA RORAL DE NAVARRA, S. COOP. DE CRÉDITO, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Barakaldo, en los Autos de Procedimiento Ordinario nº 223/17, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada en el sentido de dejar sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula suelo y la condena a la demandada a devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula de gastos, confirmando los restantes pronunciamiento.Se imponen a cada parte las costas causadas en instancia y mitad de las comunes de primera instancia y no se efectua expreso imposición de las causadas en el recurso.
Devuélvase a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0290 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente el día 19 de junio de 2019, de lo que yo la Letradade la Admón. de Justicia certifico.

