Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 804/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 657/2012 de 17 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 804/2013
Núm. Cendoj: 28079370122013100461
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0010854
Recurso de Apelación 657/2012
JUZGADO DE PROCEDENCIA:Primera Instancia nº 47 de Madrid
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN:Ordinario 1860/2010
DEMANDANTE/APELADO:MEDIA HOUSE SL
PROCURADOR: D./Dña. MARIA LUISA CARRETERO HERRANZ
DEMANDADO/APELANTE:GF7 SA
PROCURADOR: D./Dña. MARIA DOROTEA SORIANO CERDO
PONENTE.- ILMA SRA DOÑA MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D./Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil trece.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1860/2010 seguidos ante Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid a los que ha correspondido el nº de Rollo 657/2012 en el que figura como demandado/apelante de GF7 SA, representado por el/la Procurador MARIA DOROTEA SORIANO CERDO como demandante/apelado MEDIA HOUSE SL representado por el/la Procurador MARIA LUISA CARRETERO HERRANZ todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/03/2012 .
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 1 de marzo de 2012 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Luisa Carretero Herranz, en representación de la mercantil 'Media House, S.L.', debo condenar y condeno a la sociedad 'GF7, S.A.' al pago de la suma de 9.736,13 euros, absolviéndola de los restantes pedimentos de la misma. Cada parte abonará las costas causadas en la instancia y las comunes por mitad.', contra dicha resolución por la parte demandante se presentó escrito solicitando aclaración, dictándose auto en fecha 20 de abril de 2012, el cual dice 'Que, estimando parcialmente tanto la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Luisa Carretero Herranz, en representación de la mercantil 'Media House S.L.', como la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dña. Dorotea Soriano Cerdó, en representación de la mercantil 'GF 7 S.A.', debo condenar y condeno a ésta al pago de la suma de 8.182,68 euros, absolviéndola de los restantes pedimentos de la misma. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
Notificada dicha resolución a las partes, por la demandada se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.-Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 16 de octubre del actual.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTO,Siendo Magistrado Ponente D./Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 1 de marzo de 2.012 , y auto de complemento de 20 de abril de 2.012, por los que se estimaba parcialmente la demanda presentada por MEDIA HOUSE S.L. y parcialmente la reconvención promovida de contrario por GF7 S.A. dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 47, de Madrid, se presenta recurso de apelación por la entidad GF7 S.A. solicitando que sus pretensiones reconvencionales sean íntegramente acogidas. La relación jurídica, que existía entre las partes y de la que trae causa este procedimiento, es un contrato de arrendamiento de inmueble para uso distinto a vivienda.
La entidad apelada se opone al recurso interesando la confirmación de la Sentencia impugnada.
Se alegan, como motivos del recurso:
1º.- El error en que incurre la Juzgadora de Instancia al declarar que la entidad apelante, y arrendadora del inmueble, incumplió con su obligación de comprobar el estado del inmueble en el plazo de los dos meses previstos en el contrato, conforme a la prueba testifical del Sr. Severiano y la documentación aportada.
2º.- El error en la interpretación del contrato en relación a la misma obligación y respecto al periodo de liquidación a efectos de devolución de la fianza arrendaticia.
3º.- La procedencia de la reclamación del íntegro importe de la factura de Gas Natural, que solo se ha estimado en parte, y la alegación del incumplimiento del arrendatario de otras obligaciones.
SEGUNDO.-El primero de los motivos incide en las pruebas practicadas a fin de acreditar que la revisión del inmueble, al objeto de verificar la existencia de desperfectos, se realizó en el plazo de dos meses establecido en el contrato. Sin embargo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 217 Ley Enjuiciamiento Civil , correspondiendo a quien lo alega acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, este extremo no ha sido acreditado. Del examen de las pruebas practicadas no puede llegarse a conclusiones distintas a las alcanzadas por la Juzgadora de Instancia, puesto que la declaración testifical Don. Severiano no refrenda que la revisión efectuada se hiciese en el plazo de dos meses, tras la resolución del contrato. Dicha resolución tuvo lugar el día 30 de septiembre de 2.009, luego la revisión tenía como fecha límite el 30 de noviembre de 2.009.
El citado testigo, que es quien realiza la revisión (doc. 3 reconvención), no solo no manifiesta lo que dice el recurrente, sino que, por el contrario, no recuerda la fecha, no sabe cuándo la efectuó, y lo que declara el día del juicio (21 de febrero de 2.012) es que haría un año o año y medio que realizó la revisión, lo que sitúa la posible fecha a junio- julio de 2.011, totalmente excedido el plazo pactado.
Se refiere la apelante al error en la fecha del fax (12 de febrero de 2.009) por la que se remitía la revisión a una tal Carmen, pero que en realidad debe tenerse en cuenta la de la caratula, 23 de octubre de 2.009. Lo más lógico es que existiese un error en la fecha consignada en dicho documento, pero ello no acredita (ni resulta relevante la supuesta desconfiguración del fax, porque éste no se remite a la apelada) que se hubiera remitido a la arrendataria ningún documento o comunicación haciéndole saber que se había revisado el inmueble. No solo no se aporta documento alguno que lo evidencie, sino que los documentos que se aportan tampoco acreditan que la revisión se llevase a efecto dentro del plazo contractual pactado. Tampoco sirve a tales efectos el documento 19 y el CD que lo acompaña, puesto que habiendo sido impugnado de contrario, al resultar fácilmente manipulable, no se ha adverado la certeza de su contenido de ninguna forma.
Lo relevante era acreditar que la revisión (total y no parcial) se había llevado a cabo en el plazo de los dos meses y no ha quedado probado. Por tanto, el primer motivo se desestima.
SEGUNDO.-Se invoca la errónea interpretación de las cláusulas del contrato, pero lo que realiza la apelante es una interpretación contraria a lo dispuesto en los artículos 1.281 , 1.283 y 1.285 Código Civil , desligando unas cláusulas de otras. En este sentido, la Sentencia no hace referencia alguna a la 'liquidación', sino a la 'comprobación' o verificación de los defectos, por lo que las alegaciones referidas a la liquidación no pueden ser atendibles, así como tampoco la referencias al artículo 34 LAU , porque la Sentencia tampoco anuda la pérdida de la indemnización pactada por daños y perjuicios en la tardanza en devolver la fianza al arrendatario. Concretamente, y en cuanto se refiere al presupuesto de las mamparas (que no se entrega a la arrendadora hasta el 14 de abril de 2.010), lo que se patentiza es el retraso en la verificación del estado de la finca, sin que se justifique rigurosamente que tal retraso no fuera imputable a quien hizo el encargo, esto es, a la apelante.
A efectos de interpretación del contrato, clausula 7ª en relación a la 9ª y 13ª, y siendo un contrato redactado por la arrendadora, al que se adhiere el arrendatario, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , en relación al artículo 2, de tal manera que frente a la oscuridad del clausulado, éste debe interpretarse a favor del adherente. Y a tales efectos, si bien resulta indudable que la arrendataria debía entregar el inmueble en el mismo estado en que la recibió, siendo responsable de los desperfectos previstos en el contrato, ésta obligación se encontraba supeditada a que la arrendadora verificara el estado del inmueble en el plazo pactado y fijado por ella misma, plazo de dos meses más que razonable para esta labor.
En consecuencia, este motivo debe ser rechazado.
TERCERO.-Finalmente, el último de los motivos debe ser igualmente desestimado puesto que la repercusión proporcional, realizada en la Instancia, del recibo de Gas Natural se ajusta al tiempo de ocupación del arrendatario, no pudiendo pretender la apelante que se impute íntegramente el importe de dicho recibo al arrendatario cuando no hizo uso de la finca desde el 30 de septiembre.
La cláusula octava, en lo que se refiere a la lectura de los contadores a fecha de entrega de las llaves, utiliza la expresión 'se leerán los contadores', y por tanto, no contempla quien de las partes debía realizarla. La consecuencia jurídica de ello es que no es imputable a la arrendataria la falta de lectura, que bien podía haberla realizado la arrendadora y tampoco consta que lo hubiese hecho. No obstante, tanto este hecho como la alegación de incumplimiento por parte del arrendatario, de ocuparse de la contratación de los suministros, son alegaciones nuevas que no fueron invocadas en el momento procesal oportuno, resultando extemporáneo que ahora, en esta alzada, se pretenda su examen, cuando no consta, además, del resultado probatorio obrante en el expediente, que constase protesta o se hubiera requerido en algún momento a la parte arrendataria para que gestionase esta contratación durante el periodo contractual.
Todo lo expuesto implica la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia apelada en todos sus extremos.
CUARTO.-Al amparo del artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil las costas se imponen a la parte apelante.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil GF7 S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia Nº 47, de Madrid, con fecha 1 de marzo de 2.012, y auto de complemento de 20 de abril de 2.012, en los autos de Juicio Ordinario nº 1860/10 y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla expresada resolución en su integridad.
Se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J , advirtiendo contra las partes cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Lega, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2579-0000-00-0657-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
