Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 804/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 667/2016 de 22 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 804/2017
Núm. Cendoj: 29067370042017100807
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3614
Núm. Roj: SAP MA 3614/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 4 DE MARBELLA
JUICIO ORDINARIO 787/2014
RECURSO DE APELACIÓN 667/2016
S E N T E N C I A Nº 804/2017
En la ciudad de Málaga a veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de
juicio ordinario 787/2014 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Marbella por Dª Violeta
, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Garijo
Belda y asistida por el letrado Sr. Fernández de Zafra. Es parte recurrida la mercantil GENERAL DE GALERÍA
COMERCIALES, S.A., parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la
procuradora Sra. Lizana de la Casa y asistida por el letrado Sr. López Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Magistrado del juzgado de Primera Instancia número 4 de Marbella dictó sentencia el 23 de marzo de 2016 en el procedimiento de juicio ordinario nº 787/2014 cuyo fallo era del tenor literal siguiente: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Presentación Garijo Belda, en nombre y representación de Dª. Violeta , contra la entidad GENERAL DE GALERÍAS COMERCIALES SA, y en su virtud, ABSOLVER a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18 de diciembre de 2017, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación procesal de Dª Violeta recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda interpuesta por la misma frente a la mercantil General de Galería Comerciales, S.A. al considerar que no existe culpa ni negligencia en la actuación de la demandada en relación con la caída que sufrió la Sra. Violeta en fecha 29 de julio de 2013 al perder el equilibrio al pisar el borde de la tarima donde se encontraba situado un sillón relax del que previamente había hecho uso. Alega la parte recurrente como motivos de apelación, error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de Instancia e infracción de la doctrina del riesgo con relación a las 'imprevisiones negligentes'.
A dicho recurso se opuso la parte apelada solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Alega la parte recurrente como primer motivo de apelación error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de Instancia. Al respecto cabe decir que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).
No obstante esta Sala, en cuanto órgano 'ad quem', tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/ abr/93 , 18/feb/97 , 5/may/97 , 31/mar/98 y STC 15/ene/96 , puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997 , entre otras muchas), pues se trata de un 'novum iuditium', un recurso de plena jurisdicción que permite al Tribunal de apelación revisar todos los aspectos del asunto, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstos, tanto fácticos como jurídicos, con el único límite de la prohibición de la 'reformatio in peius' (Resoluciones del TS de 25 de marzo de 1997 y 10 de mayo de 1998, entre otras), y el de la inmodificabilidad de los aspectos consentidos o no impugnados ( Sentencia TS de 30 de abril de 1998 ).
Y un nuevo estudio de la prueba practicada lleva a la Sala a confirmar la sentencia dictada en la instancia por su acertada valoración de la prueba y fundamentación jurídica, sin que el Magistrado haya incurrido en error alguno, procediendo la Sala a fundamentar tal decisión.
En estrecha relación con el anterior motivo de apelación, la parte recurrente invoca infracción de la jurisprudencia aplicable a la responsabilidad civil extracontractual respecto de la doctrina del riesgo en relación a las 'imprevisiones negligentes' y cita y recoge en apoyo de sus argumentos dos sentencias: una, la dictada por la Sección 6ª de la Audiencia provincial de La Coruña de fecha 28 de octubre de 2004, referida a una caída en un restaurante, y otra del Tribunal Supremo de fecha 2 de diciembre de 2002 referida a una caída en un salón de boda, si bien considera la Sala que ninguna de ellas es asimilable al caso de autos.
Hemos de partir del hecho de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con los criterios de imputación de responsabilidad civil ha sufrido una importante evolución hasta asentarse en la teoría de la culpa como fundamento de la responsabilidad. En concreto y en cuanto a caídas en establecimientos públicos se refiere existe una doctrina pacífica y constante del TS conforme a la cual no resulta de aplicación la denominada teoría del riesgo por entender que no es inherente a la actividad desarrollada un riesgo especialmente agravado. Esto es; el hecho de tener un establecimiento abierto al público no puede considerase en sí mismo una actividad creadora de un riesgo de tal forma que todo lo que ocurra en el establecimiento es responsabilidad de su dueño. Por lo tanto se hace necesario acreditar que ha habido culpa o negligencia en la persona que explota el negocio para que le pueda ser imputada una responsabilidad a resulta de los daños y perjuicios ocasionados. A la hora de ponderar la diligencia exigible del agente, conjuntamente con la previsibilidad y la conducta negligente, ha de tomarse también en consideración el sentido social de la labor del agente. Atendiendo a todo ello, la jurisprudencia -que no acepta la aplicación sin más de la doctrina del riesgo-, sí coincide en aceptar una elevación del rigor de la diligencia exigible al titular del establecimiento comercial.
En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de diciembre de 2007 hace una recopilación de resoluciones anteriores y establece los criterios a seguir en supuestos como el de autos, manteniendo que: 'B) La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ). Como indica la Sentencia de 22 de febrero de 2007 , es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( Sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ).
C) En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006 , que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003 , y de 31 de octubre de 2006 ).
D) Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
E) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)'.
En cualquier caso, el nexo causal ha de ser siempre probado por la víctima, incluso ante supuestos de responsabilidad basada en el riesgo, pues la objetivación se refiere en tales casos a la culpa pero no a la relación de causalidad, incumbiendo su demostración al actor ( SSTS de 19 de octubre de 1988 , 23 de septiembre de 1991 , 3 de mayo de 1995 , 4 de febrero de 1997 , 29 de junio de 2001 y 25 de julio de 2002 ).
TERCERO: Teniendo ello en cuenta, un nuevo estudio de la prueba practicada lleva a la Sala a alcanzar idéntica conclusión a la expuesta por el Magistrado de Instancia, considerando que no existió en el caso de autos culpa o negligencia alguna en la actuación de la demandada.
No se discute que efectivamente se ha producido un daño y que el mismo lo ha sido al bajar del sillón de relax ubicado en las instalaciones de la mercantil demandada. La prueba practicada debe analizarse para determinar si dicho daño se ha producido por una actuación culposa o negligente de dicha la mercantil. Así, la actora expone en la demanda que, tras realizar unas compras en el parque comercial La Cañada, decidió utilizar uno de los sillones de relax existentes en dicho centro comercial y, finalizada la sesión de masaje y al levantarse del sillón, pierde el equilibrio al pisar el borde de un escalón existente a menos de 10 cm de donde se situaba el sillón. Las fotografías que la propia parte aporta como documentos números 1 y 2 de la demanda son perfectamente ilustrativas de la colocación del sillón y de las mismas lo que se constata es una tarima sobre la que se encuentran ubicados los sillones de masaje, que la misma es perfectamente visible con respecto al resto del suelo del establecimiento y que todo el borde de la tarima aparece recubierto de una chapa metálica que lo hace aún más visible. Por otra parte la distancia desde el mismo sillón al borde de la tarima es suficiente para que el usuario pueda levantarse y, a continuación, bajar el pequeño escalón, tal y como se constata sobre todo en la fotografía nº 1. Pero existe además un dato claro: la Sra. Violeta hizo uso del sillón de masaje sin problema alguno accediendo a la plataforma sin caerse y siendo conocedora de la existencia del pequeño escalón, por lo que debió tener la misma diligencia al bajarse del sillón. El propio testigo que declaró en el juicio, D. Cayetano , pareja de la Sra. Violeta , expuso que al levantarse apoyó el pie en el borde del escalón cayendo al piso, lo que evidencia que la caída se debió exclusivamente a una distracción de la propia actora sin que pueda imputarse responsabilidad alguna a la entidad demandada al no suponer peligro ni riesgo alguno la colocación del sillón sobre la tarima.
En consecuencia procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación íntegra de la sentencia dictada en la instancia.
CUARTO: En cuanto a las costas causadas en esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC , procede su imposición a la parte recurrente.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Garijo Belda en nombre y representación de Dª Violeta frente a la sentencia dictada el 23 de marzo de 2016 en el juicio ordinario 787/2014 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Marbella , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las cotas causadas en esta alzada.Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

