Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 805/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 424/2018 de 21 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME
Nº de sentencia: 805/2018
Núm. Cendoj: 29067370042018100633
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1665
Núm. Roj: SAP MA 1665/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
RECURSO DE APELACIÓN 424/2018.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE MARBELLA.
JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO 969/2017.
S E N T E N C I A Nº 805/18
En la ciudad de Málaga a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados antes
indicados, el recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el juicio verbal de desahucio por falta de
pago 969/2017, procedente del juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella, interpuesto por don
Millán , demandado en la instancia que comparece en esta alzada representado por la procuradora doña
María José Moya Llorens, defendido por el letrado don Mauricio Capel Tuñón. Es parte recurrida Empire Real
Estate Spain S.L., demandante en la instancia que comparece en esta alzada representada por el procurador
don José Luís Torres Beltrán, defendida por el letrado don Jesús Merino Merchán.
Antecedentes
PRIMERO .- El Magistrado-juez del juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella dictó sentencia el 1 de febrero de 2018, en el juicio verbal de desahucio por falta de pago 969/2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la entidad Empire Real Estate Spain, S.L. contra D. Millán , declaro haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento vigente entre las partes y celebrado con fecha de 1 de enero de 2.010 sobre el local comercial sito en Marbella (Málaga), en el Paseo de los Jazmines, nº 13-A, Urbanización Valdeolletas, decretando el desahucio del demandado, condenándole a desalojar dicho inmueble, que debe dejar vacuo y expedito, a la libre disposición de la demandante, bajo apercibimiento que de no hacerlo así, será lanzado de él, diligencia para cuya práctica ya se ha señalado el día 23 de marzo de 2.018, a las 11,00 horas, de conformidad con la nueva redacción dada al art. 440,3 de la N.L.E.C . por la Ley 23/2003 para el caso de que no se recurra esta sentencia, con utilización de todos los medios que resultaren necesarios y adecuados para ello; condenándole, asimismo, a pagar a la actora la cantidad de 42.124,22 euros (cuarenta y dos mil ciento veinticuatro euros con veintidós céntimos), en concepto de rentas adeudadas señaladas en el penúltimo párrafo del Fundamento Tercero, más las que se devenguen hasta la desocupación del inmueble arrendado; más el interés legal de la suma reclamada en la demanda desde la fecha de interposición de ésta, aplicándose a partir de la fecha de esta sentencia, así como respecto de las sumas liquidadas en la misma, lo dispuesto por el art. 576 de la N.L.E.C .; condenándole, igualmente, al pago de las costas procesales causadas' .
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por el demandado, el juzgado realizó los preceptivos traslados, y turnado el procedimiento a esta Sección de la Audiencia se señaló para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2018, quedando visto para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada en la instancia ha estimado la demanda formulada por Empire Real Estate Spain S.L. frente a don Millán , sobre desahucio por falta de pago y reclamación de rentas impagadas, declarando resuelto el contrato de arrendamiento que liga a las partes, referido al local comercial sito en Paseo de los Jazmines, nº 13-A, Urbanización Valdeolletas, Marbella, condenando al demandado al pago de 42.124,22 euros en concepto de rentas impagadas, más las que se devenguen hasta el completo desalojo del inmueble, intereses legales e imposición de costas, pronunciamiento con el que discrepa este último mediante el recurso sometido a consideración de la Sala, alegando como motivos error en la valoración de la prueba respecto del objeto del contrato de arrendamiento, que lo es una vivienda y no un local de negocios, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con infracción del art. 4.2 LAU .
La demandada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por ser ajustada a derecho.
SEGUNDO .- Los antecedentes de las cuestiones sometidas a consideración de la Sala se resumen del modo siguiente: I.- Empire Real Estate Spain S.L. formuló demanda de juicio verbal frente a don Millán , sobre desahucio por falta de pago, acumulando la acción de reclamación de rentas impagadas, alegando en síntesis que en el procedimiento de ejecución hipotecaria 651/2010, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella Banco Sabadell S.A. se adjudicó la vivienda arrendada a don Millán , sita en paseo de los Jazmines número 13-A, Urbanización Valdeolletas, de Marbella, contrato que le fue cedido junto con otros créditos que ostentaba dicha entidad mediante escritura pública otorgada el 6 de septiembre de 2016, adeudando el arrendatario las rentas devengadas desde octubre de 2016 a julio de 2017, ambos meses inclusive, solicitando el dictado de sentencia por la que se declarara resuelto el contrato de arrendamiento, debiendo el demandado proceder al desalojo voluntario con apercibimiento de lanzamiento de no verificarlo, condenando al mismo al pago de 26.263,58 euros en concepto de rentas adeudadas, más las que se devenguen hasta la entrega de posesión del inmueble, intereses legales e imposición de costas.
II.- El demandado solicitó con carácter previo la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, oponiéndose a la demanda al desconocer la adquisición de la finca por la demandante hasta que le fue notificación la misma, alegando infracción del art. 1.527 CC por esa falta de notificación de la cesión del contrato.
III.- El Magistrado-juez del juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella, al que correspondió el conocimiento de la demanda, rechazó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, y estimado íntegramente las pretensiones de la demandante declara resuelto el contrato de arrendamiento que vincula a las partes, condenando al demandado al pago de 42.124,22 euros en concepto de rentas impagadas, más las que se devenguen hasta el completo desalojo del inmueble, intereses legales e imposición de costas.
TERCERO .- El primer motivo del recurso denuncia error en la calificación del contrato de arrendamiento, cuyo objeto no es un local comercial, como razona el juzgador de instancia, sino una vivienda, lo que considera un supuesto de arbitrariedad prohibido por el art. 9.3 de la Constitución española .
Es cierto que el juzgador de instancia califica erróneamente el contrato que vincula a las partes como local comercial en varios pasajes de la sentencia, incluso en el fallo, cuando en realidad se trata de una vivienda, pero dicho error, aunque incide en algunas consideraciones jurídicas no modifica el sentido del pronunciamiento condenatorio atendiendo a las acciones ejercitadas, desahucio por falta de pago y reclamación de rentas impagadas, por lo que el motivo del recurso carece de trascendencia, aunque el error pudo ser subsanado mediante el mecanismo que brinda el art. 214 LEC .
El segundo motivo del recurso, íntimamente ligado al primero, denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE , pues la calificación del contrato como de uso distinto de vivienda priva a la resolución recurrida de la necesaria motivación jurídica al no ser aplicables, contrariamente a lo razonado por el juzgador de instancia, los arts. 4.3 y 35 LAU , omitiendo además pronunciarse sobre el principal motivo de oposición al desahucio, la ausencia de notificación de la cesión del contrato en fraude de los derechos de adquisición preferente (tanteo y retracto) que le confieren el art. 25 LAU por su condición de arrendatario, considerando igualmente arbitrario el pronunciamiento que le condena al pago de la renta actualizada que reclama la demandante sin haber dado cumplimiento a lo pactado en la estipulación sexta del contrato de arrendamiento.
La Sala, pese al error padecido en la resolución recurrida en lo relativo al objeto del contrato de arrendamiento, vivienda en lugar de local comercial, y también en la aplicación de preceptos de la LAU propios del arrendamiento para uso distinto de vivienda, insiste en su intrascendencia a los efectos de la resolución del litigio, pues ejercitada por la demandante la acción de desahucio por falta de pago de la renta, el único motivo de oposición que esgrimió el recurrente fue la infracción del art. 1.527 CC , negando virtualidad a la cesión del contrato de arrendamiento al no haberle sido notificada, y por tanto al nacimiento de la obligación de pago exigida, aunque al solicitar la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil aludía al ejercicio del derecho de retracto, lo que de entrada impide a la Sala analizar la alegación referida a la improcedente actualización de la renta por tratarse de una cuestión nueva, siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 23 de junio de 1948 , 16 de junio de 1976 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ) la que excluye como motivo de recurso hechos obstativos, impeditivos, excepciones procesales o de fondo que no se opusieron oportunamente en el escrito de contestación a la demanda, por lo que el planteamiento de cuestiones nuevas, que no han sido debatidas en el pleito, implica vulneración del principio 'pendente apellatione nihil innovetur', que impide al Tribunal de apelación resolver alegaciones o cuestiones diferentes de las suscitadas oportunamente en la instancia, pues aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad y con plenitud de jurisdicción del proceso, no puede conceptuarse como un nuevo juicio, quedando delimitado el conocimiento a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el juzgado de Primera Instancia, siendo improcedente entrar a valorar pretensiones novedosas, teniendo en cuenta, por otra parte, que objeto del proceso se fija en la fase de alegaciones, con arreglo al art. 412.1 de la LEC , tanto en su dimensión subjetiva -partes- como objetiva - causa de pedir y petitum-, de tal manera que fijados los términos de la controversia, que se definen en esa fase de alegaciones, los mismos no pueden ser modificados por las partes (prohibición de la mutatio libelli) y determinan la preceptiva congruencia de las resoluciones judiciales, habiendo declarado el Tribunal Supremo que 'todas las manifestaciones hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas, tienen que quedar fuera del proceso', por cuanto ello supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el thema decidendi, vulnerando con ello el principio de contradicción en el proceso.
No es cierto que la sentencia recurrida carezca de motivación, pues da respuesta a las cuestiones controvertidas con razonamientos que el recurrente puede o no compartir, pero que en ningún caso pueden elevarse a la categoría de infracción de normas o garantías procesales a los efectos previstos en el art. 459 LEC .
Como reiteradamente viene proclamando el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia número 101/1992, de 25 de junio ), 'la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate', añadiendo la sentencia número 186/1992, de 16 de noviembre , que 'sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución '.
En efecto, el juzgador de instancia, en el último párrafo del fundamento de derecho segundo, rechaza el único motivo de oposición esgrimido por el recurrente, la ausencia de notificación de la cesión del contrato como justificación del impago de las rentas reclamadas, concluyendo, tras citar resoluciones de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, lo siguiente: ' Y tal doctrina ha de ser aplicada a la citada alegación del arrendatario demandado relativa a la falta de notificación por la demandante de su adquisición del inmueble al arrendatario demandado para posibilitar el ejercicio por éste del derecho de retracto y el pago de la renta, invocando el fraude de los derechos de tanteo y retracto del arrendatario contemplados por el art. 25 de la L.A.U ., reiterando la procedencia de la desestimación de tal motivo de oposición ', razonamiento que la Sala comparte, pues en el juicio de desahucio por falta de pago 'sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación', en los términos previstos en el art. 444.1 LEC , por lo que el posible ejercicio por el recurrente del derecho de retracto ante la cesión del contrato de arrendamiento queda extramuros del presente procedimiento, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar al respecto.
Lo que no es de recibo es que el recurrente pretenda ampararse en la supuesta ausencia de notificación de la cesión del contrato de arrendamiento, en franca contradicción con la copia del burofax remitido por la demandante el 14 de octubre de 2016, incorporada al acta notarial de cesión y que acredita lo contrario, para eludir la obligación esencial asumida como arrendatario, el pago de las rentas, pues si es cierto que desconocía la cesión debió abonarlas a la anterior arrendadora, y si notificada la cesión no se le facilitaron los datos bancarios precisos para realizar los pagos por transferencia pudo acudir al expediente de consignación judicial ( arts. 1.176 y ss. CC ), por lo que tampoco puede prosperar dicha alegación, que integra el tercer motivo del recurso.
No obstante, la Sala debe puntualizar que no resultan de aplicación los arts. 1.526 y 1.527 CC , referidos a la cesión de créditos, pues como ya hemos dicho en varias ocasiones (por todas, autos de 7 de febrero de 2012, recurso 691/2011, y de 4 de diciembre de 2018, recurso 782/2018), ' El contrato de cesión de crédito, como tal negocio bilateral vincula principalmente a los sujetos cedente y cesionario de tal manera que el deudor cedido como no es parte en el negocio de cesión no tiene que manifestar ningún consentimiento al mismo.
Si conforme a lo dispuesto en el Código Civil, el deudor que no tiene conocimiento de la cesión, satisface la prestación al primitivo acreedor cedente, queda libre de su obligación y nada puede reclamar el nuevo acreedor cesionario (art. 1527 ); si, por el contrario, el cedido tiene conocimiento de la cesión, sólo libera la obligación si paga al cesionario ( STS 19 febrero 1993 ). La cesión de créditos no exige ni en el Código Civil ( artículo 1526) ni en el Código de Comercio (artículos 347 y 348) el consentimiento del deudor, sin perjuicio de que si éste satisface el crédito al acreedor cedente antes de tener conocimiento de la cesión, quede liberado de la obligación ( Sentencias de 19 febrero y 9 julio 1993 ).
Añadir que el recurrente no ha realizado pago alguno liberatorio al cedente, lo que hace inaplicable el art. 1.2527 CC .
Por las razones expuestas procede confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC procede imponer al recurrente las costas devengadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido en su día para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María José Moya Llorens, en nombre y representación de don Millán , frente a la sentencia dictada el 1 de febrero de 2018 por el Magistrado- juez del juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella , en el juicio verbal de desahucio 969/2017, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas devengadas en esta alzada.Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítanse los autos originales, con testimonio de la presente, al juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

