Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 806/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 391/2019 de 10 de Noviembre de 2020
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Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 806/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100800
Núm. Ecli: ES:APB:2020:11494
Núm. Roj: SAP B 11494:2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120158201138
Recurso de apelación 391/2019 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Manresa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 756/2015
Parte recurrente/Solicitante: Juliana, CATALANA OCCIDENTE, Felicisimo, Fermín
Procurador/a: Elisabet Jorquera Mestres, Elisabet Jorquera Mestres, Ana Maria Gomez Lanzas Calvo, Xavier Valcarce Santisteban
Abogado/a: Eloi Claramunt Sarró, Jordi Perramon Cubells
Parte recurrida: Epifanio, MAPFRE FAMILIAR S.A.
Procurador/a: Carlos Pons De Gironella
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 806/2020
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Barcelona, 10 de noviembre de 2020
Ponente: Fernando Utrillas Carbonell
Antecedentes
Primero. En fecha 8 de abril de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 756/2015 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Elisabet Jorquera Mestres, en nombre y representación de Felicisimo y Fermín, por Juliana, representada por el Procurador Xavier Valcarce Santisteban y por CATALANA OCCIDENTE, representada por la Procuradora Ana Mª Gómez-Lanzas Calvo, contra la Sentencia de 31/07/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carlos Pons De Gironella, en nombre y representación de MAPFRE FAMILIAR S.A..
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'1.- Que estimando íntegramente la demanda formulada por la entidad MAPFRE FAMILIAR S.A. debo CONDENAR Y CONDENO a Doña Juliana, D. Epifanio, y a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. a abonar solidariamente a la parte actora la suma de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (47.378,66.-Euros), más los intereses correspondientes que se devengarán en la forma establecida en el fundamento de derecho sexto de esta resolución; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. 2.- Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Felicisimo, representado por la Procuradora Doña Elisabet Jorquera Mestres, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. de las pretensiones de la parte actora. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora. 3.- Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Fermín, representado por la Procuradora Doña Elisabet Jorquera Mestres, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. de las pretensiones de la parte actora. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/11/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la demandada en los autos principales Sra. Juliana, copropietaria de la vivienda del NUM000, la sentencia de primera instancia que le condena, junto al codemandado Sr. Epifanio, y la aseguradora de su responsabilidad civil Catalana Occidente, S.A., al pago a la demandante Mapfre Familiar, S.A., aseguradora de la vivienda del NUM001, de la cantidad de 47.378Â66 €, en concepto de resarcimiento de daños por culpa extracontractual, con fundamento en los artículos 43 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, y 1902 y siguientes del Código Civil, con motivo del incendio ocurrido sobre las 12:10 horas del 17 de agosto de 2014, en el edificio en BARRIO000 nº NUM000, de Manresa, alegando la demandada apelante, la infracción del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, por no haberse utilizado el procedimiento extrajudicial de liquidación del daño.
Centrado así el primer motivo de la apelación, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2005, 3 y 13 de marzo, y 10 de mayo de 2006, 18 de octubre y 20 de diciembre de 2007, y 7 de mayo de 2008 ; RJA 2347/2006, 8251/2007, 8668/2007, y 2956/2008) que el procedimiento previsto en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro es un procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño, encaminado primordialmente a lograr un acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización, y no a resolver cuestiones sobre las causas del siniestro y la interpretación del contrato de seguro; y que por ello resulta innecesario y no está justificado que acuda a él, ni que exija hacerlo al asegurado, el asegurador que rechaza la cobertura del siniestro.
En este caso, resulta de lo actuado que la aseguradora demandada Catalana Occidente, S.A., opone la ausencia de responsabilidad en el siniestro, oponiendo en la contestación a la demanda del presente proceso civil la ausencia de prueba de la causa del incendio, motivo de oposición que sigue manteniendo la aseguradora demandada en su recurso de apelación, en el que alega error en la apreciación de la prueba en relación con la causa del siniestro.
Por lo tanto, en este caso, resulta inútil el procedimiento del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, en tanto no se resuelve la cuestión jurídica sobre la existencia o no de responsabilidad de las codemandadas.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.
SEGUNDO.-Apela, además, la demandada en los autos principales Sra. Juliana la sentencia de primera instancia con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la infracción de las normas de los artículos 264, 265, 270, y 285 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse estimado la demanda en base a un documento aportado en unos autos acumulados en los que entiende que no es parte, aunque sin una clara finalidad procesal, por no interesar la nulidad de actuaciones.
En cualquier caso, la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
En este sentido, es cierto que el artículo 265.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige acompañar a la demanda los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretendan; pero también el artículo 265.3 permite al demandante presentar posteriormente los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.
Por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 74 y 84 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en virtud de la acumulación de procesos, se siguen éstos en un solo procedimiento, y son terminados por una sola sentencia.
En este caso, la declaración de la Sra. Juliana ante los Mossos dÂEsquadra, de fecha 18 de agosto de 2014, fue acompañada a su demanda por el demandante Sr. Felicisimo (doc 4 de la demanda), en los autos nº 154/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Manresa, que fueron acumulados a los autos principales nº 765/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Manresa, en los que es parte demandada la Sra. Juliana, siguiéndose conjuntamente la tramitación de los autos principales y los autos acumulados, habiendo propuesto el demandante Sr. Felicisimo en el acto de la audiencia previa, celebrada con la asistencia de las partes personadas en los autos principales y acumulados, la prueba documental dando por reproducida la acompañada a su demanda, habiendo podido conocer las partes personadas la prueba propuesta, no habiendo constancia de la impugnación de la resolución judicial admitiendo la prueba documental propuesta por la parte demandante en los autos acumulados.
Por otro lado, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia acerca de la causa del incendio no se encuentra basado únicamente en la declaración de la Sra. Juliana ante los Mossos dÂEsquadra, de fecha 18 de agosto de 2014, sino que tiene también en cuenta el informe de Hefest (doc 3 de la demanda de los autos principales), emitido por el perito Sr. Luis Miguel, quien se ratificó en el acto del juicio, con la necesaria contradicción, y concluye, por el vector de propagación de derecha a izquierda, que el origen del incendio estuvo en la vivienda del NUM000, añadiendo la sentencia de primera instancia que las conclusiones del perito de la demandante fueron corroboradas por el resto de peritos que depusieron en el acto de la vista, añadiendo asimismo la sentencia de primera instancia que la declaración de la Sra. Juliana fue ratificada íntegramente por la misma Sra. Juliana, en su interrogatorio en el acto del juicio, practicado igualmente con la necesaria contradicción.
Por lo demás, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011; RJA 4898/2011) la que concede valor probatorio a los medios de prueba que obren en las actuaciones, cualquiera que sea el medio por el que se hayan, obtenido, siempre que sea un medio lícito, y cualquiera que sea la parte que los haya aportado.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.
TERCERO.-Apela la aseguradora demandada en los autos principales Catalana Occidente, S.A. la sentencia de primera instancia alegando el error en la valoración de la prueba, y en la aplicación del derecho, en cuanto al origen y la causa del incendio.
Centrado así el motivo de la apelación, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla 'incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat', la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del 'onus probandi' que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985),no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989).
En concreto, en materia de incendios, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2004, y 20 de mayo de 2005) que, en los supuestos de incendio, no cabe exigir al actor que demuestre que la causa del mismo es imputable al demandado, sino que, acreditado que se produjo en el ámbito de la actividad de éste, es el mismo quien debe demostrar los hechos o circunstancias que le liberen de responsabilidad.
En este caso, resulta del informe de Hefest (doc 3 de la demanda de los autos principales), emitido por el perito Sr. Luis Miguel, quien se ratificó en el acto del juicio, con la necesaria contradicción, y la ausencia de prueba en contrario, que, por el vector de propagación del fuego, de derecha a izquierda, el origen del incendio estuvo en la vivienda del NUM000, propiedad de los codemandados Sra. Juliana y Sr. Epifanio, y asegurada por Catalana Occidente, S.A., codemandada en los autos principales.
Así las cosas, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero, 24 de octubre de 1987, 11 de julio de 2002, y 22 de julio de 2003) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Código Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse 'iuris tantum' la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.
En este caso, el origen del incendio se encontró en la vivienda del NUM000, propiedad de los codemandados, y asegurada por Catalana Occidente, S.A., por lo que se entiende que son aplicables, en el presente supuesto, las normas generales sobre responsabilidad del propietario de los artículos 1907 y 1908 del Código Civil que establecen un régimen general de responsabilidad del propietario por los daños que resulten de la ruina del objeto de su propiedad, si sobreviene por la falta de las reparaciones necesarias, aun siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2000, y 22 de julio de 2003; RJA 7534/2000, y 5852/2003) que la responsabilidad del propietario es de índole predominantemente subjetiva, de modo que se da únicamente para el supuesto de que la ruina se produzca por la falta de los cuidados o las reparaciones necesarias por parte del propietario, pero no cuando la ruina sea debida a defectos de la fabricación o la construcción, o a la intervención o interferencia de un tercero.
Ahora bien, según la mejor doctrina, el hecho objetivo de la ruina implica una presunción de que se ha producido por la falta de las reparaciones o los cuidados necesarios, por cuanto los artículos 1907 y 1908 del Código Civil, aun sin llegar a instaurar unos supuestos de la llamada responsabilidad objetiva, de acuerdo con la doctrina del riesgo y de la progresiva objetivación de la responsabilidad, desplazan al propietario la carga de la prueba de que la ruina se ha producido por otra causa distinta de la falta de las reparaciones o de los cuidados necesarios, de acuerdo con la norma general del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que impone al propietario la carga de la prueba del hecho positivo, extintivo, y de mayor facilidad probatoria para el propietario, de que la ruina se ha producido por causa distinta de la ausencia de las reparaciones o los cuidados necesarios.
Por lo tanto, únicamente quedaría exento de responsabilidad el propietario cuando consiguiera probar que la ruina se produjo por defectos de fabricación imputables a terceros; por la intervención de un factor externo ajeno a su esfera de actuación o control; o por la existencia de fuerza mayor, según lo dispuesto en el artículo 1105 del Código Civil.
En cuanto a la existencia de caso fortuito, o fuerza mayor, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1105 del Código Civil, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Abril de 1965, 9 y 10 de Junio, y 31 de Octubre de 1986, 6 de Abril de 1987, y 28 de Febrero de 1991), que para que exista la irresponsabilidad que tal precepto establece se precisa que el suceso sea imprevisible o insuperable e irresistible, y que por tanto no se deba a la voluntad del obligado; que haga imposible el cumplimiento de la obligación; así como que haya relación entre el evento y el resultado.
En este sentido, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril y 15 de diciembre de 1996, y 20 de julio de 2000), que para que pueda apreciarse el estado de fuerza mayor ha de tratarse una fuerza superior a todo control y previsión, y que excluya toda intervención de culpa de los obligados.
Y constituye la inevitabilidad exigida para la fuerza mayor una cuestión de hecho, cuya existencia corresponde acreditar a la parte demandada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 1996).
Por el contrario, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2007, citada por la Sentencia de 5 de noviembre de 2008, de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona) que, aun en los casos de desconocimiento del origen del incendio, se excluye la aplicación automática de la exención de responsabilidad por caso fortuito, ya que el control que todo poseedor ejerce o puede ejercer sobre las cosas que utiliza, unido a las dificultades de lograr la prueba de la concurrencia de los factores que posibilitan imputarle la pérdida o destrucción de aquellas, así como a la admisibilidad de un grado razonable de probabilidad cualificada, sin precisión de la certeza absoluta, para considerar lograda la reconstrucción procesal de la relación causal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2001 y 29 de abril de 2002 ), han llevado, con carácter general, a rechazar una equiparación entre desconocimiento de la causa del incendio y caso fortuito ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1996, 13 de junio de 1998, 11 de febrero de 2000, 12 de febrero de 2001, 23 de noviembre de 2004 y 3 de febrero de 2005), y a aplicar con criterios correctores las reglas sobre la carga de la prueba en este tipo de casos.
En atención al riesgo creado y al deber de extremar su cuidado que incumbe al que tiene u ostenta el control de la fuente que lo origina o incrementa, se ha dicho que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas ( SSTS de 9 noviembre de 1993 ( RJ 1993, 8973), 29 de enero de 1996( RJ 1997, 6365), 13 de junio de 1998( RJ 1998, 4687), 11 de febrero de 2000, 12 de febrero de 2001 (RJ 2001, 850)), de modo que si se produce un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa -sea el propietario o quien está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso.
En el presente caso, no puede estimarse probado por la parte demandada, a quien correspondía hacerlo, que la producción de los daños con causa en el incendio de su vivienda fuera inevitable, porque los copropietarios codemandados no pudieran hacer nada para prevenirlos y evitarlos.
Por el contrario, resulta la declaración de la Sra. Juliana ante los Mossos dÂEsquadra, de fecha 18 de agosto de 2014, ratificada, según lo expuesto, en el acto del juicio, con la necesaria contradicción, y la ausencia de prueba en contrario: que en la vivienda del NUM000 hicieron reformas unos quince años antes, pero la instalación eléctrica quedó inacabada por falta de dinero, y funcionaban con alargadores; que el fuego comenzó en un triple enchufe de la cocina, al que estaban conectados la nevera, el microondas, y un equipo de música; que el fuego se inició al encender el microondas que era muy viejo; que al golpear el fuego saltó, encendiendo papeles, ropa, y otros objetos; y que al abrir la puerta del balcón el fuego se hizo muy vivo, y se extendió muy rápido.
En cualquier caso, no excluye la responsabilidad de la demandada frente a la demandante el hecho de que puedan existir, en su caso, otras responsabilidades imputables a fabricantes o instaladores, por cuanto es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1999;RJA 8862/1999), que no cabe considerar como causa no eficiente la que concurriendo con otras, prepare, condicione, o complete, la acción de la causa última, de modo que la causa desencadenante no libera de responsabilidad de las anteriores, concomitantes, o sucesivas, siendo igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1983, 10 de octubre de 1988, 31 de octubre de 1991, 1 de febrero de 1993, y 1 de junio de 1994) que en el supuesto de ser varios los posibles agentes responsables del daño, la responsabilidad es solidaria, siendo facultad del perjudicado en tales hipótesis el dirigirse contra todos o alguno de los presuntos responsables como deudor por entero de la obligación de reparar en su integridad el daño causado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1144 del Código Civil, sin perjuicio de la división interna de la obligación y las acciones que puedan ejercitar entre ellos, del modo dispuesto en los artículos 1145 y 1148 del Código Civil.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la oposición de la demandada frente a la demandante en los presentes autos, y por consiguiente la desestimación del motivo de la apelación de la aseguradora demandada.
CUARTO.- Apelan además, la codemandada Sra. Juliana, y la aseguradora codemandada Catalana Occidente, S.A., el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que les condena al pago de la cantidad de 47.378Â66 € (44.030Â74 € de daños en el continente + 3.347Â92 € de gastos de desescombro del continente), en base al informe pericial del Ingeniero Técnico Industrial Sr. Ceferino, de 21 de noviembre de 2014 (doc 4 de la demanda), alegando las demandadas apelantes la pluspetición, por la improcedencia de la indemnización por el valor de nuevo, o de reposición, solicitando, subsidiariamente, la condena de las demandadas al pago de la cantidad de 30.017Â14 € (26.669Â22 € de daños en el continente + 3.347Â92 € de gastos de desescombro del continente), en base al informe del perito de su aseguradora Sr. Conrado, de 27 de enero de 2015 (doc 1 de la contestación).
Centrado así el único motivo de la apelación, es lo cierto que, en relación con la determinación de la cuantía de la indemnización en el resarcimiento de daños y perjuicios por culpa contractual o extracontractual, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, y 29 de diciembre de 2004; RJA 6988/1994, 3416/1995, 7236/1996, 3842/1997, y 988/2004) que la indemnización requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo al demandante la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.
Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente de la actuación negligente del demandado, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001, y 23 de marzo de 2007; RJA 3189/2001, y 2317/2007).
Por otro lado, en relación con la extensión de la responsabilidad imputable a la parte demandada, es doctrina comúnmente admitida que la indemnización por los daños en el objeto siniestrado debe comprender el importe total de la reparación del mismo, porque la reparación es el único modo de conseguir el exacto restablecimiento del patrimonio del perjudicado, para colocarlo en el mismo estado que mantenía con anterioridad al siniestro.
Aunque, la doctrina anterior ha venido siendo matizada en el sentido de estimar procedente la disminución del importe de la indemnización equivalente al coste de la reparación íntegra del objeto siniestrado, mediante la aplicación de un índice corrector, coeficiente reductor, o la simple minoración de su cuantía, siempre que el importe de la reparación resulte excesivamente desproporcionado con respecto al valor real del objeto siniestrado; o siempre que la reparación suponga una mejora o incremento de valor del mismo con respecto al estado en que se hallaba al producirse el siniestro, como sucede cuando se sustituyen elementos viejos deteriorados por el uso por otros nuevos, supuestos en los que se admite rebajar el coste de la reparación con el importe de las mejoras cualitativas, en ambos casos en evitación del enriquecimiento injusto del dueño del objeto siniestrado, habiendo prácticamente unanimidad en la doctrina en cuanto a que la indemnización por el valor real procede cuando la reparación es antieconómica por exigir el empleo de una suma de elementos nuevos de entidad relevante que exceden del concepto de la reparación adentrándose en la reconstrucción de la cosa dañada, lo cual excede de la reparación a que se refiere el artículo 1902 del Código Civil.
En cuanto a la valoración económica del coste de la reparación de los daños, los dictámenes periciales, no vinculantes, deben ser objeto de una valoración racional y motivada ( art. 120 CE y 218.2 LEC ), conforme a las reglas de la sana crítica, lo cual significa que el juez ha de estar convencido intelectualmente por las argumentaciones del perito, para asumir su dictamen; pero, en definitiva, es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la 'valoración conjunta de la prueba' ( SSTS. 11.5.1981, 10.3.1984, 9.12.1989, 3.1.1990, 28.11.1992, 11.10.1994, 10.20.1996, 31.3.1997, 5.10.1998, ...), y puede el juez - sin perjuicio de examinarlo y analizarlo- prescindir o apartarse totalmente de los informes de un perito razonando el porqué de esa decisión (por ej., en base a otras pruebas cuyo resultado es incompatible con el dictamen pericial), puede - entre varios - aceptar uno y desechar otros, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción ( STS. 10.2.1994); reconociendo que es una prueba más.
En el presente caso, en la sentencia de primera instancia se condena al pago de la cantidad de 44.030Â74 € por los daños en el continente, en base al informe pericial del Ingeniero Técnico Industrial Sr. Ceferino, de 21 de noviembre de 2014 (doc 4 de la demanda), que es un informe extenso, detallado, y razonado, sin que sus valoraciones pueda estimarse que hayan sido desvirtuadas por el informe del perito de la aseguradora demandada Sr. Conrado, de 27 de enero de 2015 (doc 1 de la contestación); que es un informe en el que se valora el edificio en el estado preexistente al siniestro, teniendo en cuenta su construcción en el año 1950, y aplicando unos porcentajes de depreciación de las distintas partidas que, en algunos casos, llegan hasta el 50%; y que es un informe en el que se razona la improcedencia de deducir un porcentaje por salvamento, por haberse acordado por el Ayuntamiento de Manresa, en agosto de 2014, declarar el edificio en estado de ruina inminente, ordenando su demolición, según resulta asimismo de la prueba documental obrante en la actuaciones; sin que sea posible apreciar en la segunda instancia ninguna infracción en la sentencia de primera instancia de la doctrina, antes expuesta, acerca de la valoración del daño.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.
QUINTO.- Apela, por último, la aseguradora demandada Catalana Occidente, S.A. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, alegando que la demandante Mapfre Familiar, S.A. es una aseguradora, siendo únicamente aplicables los intereses legales de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil, y artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En relación con los intereses de demora, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2009, 30 de marzo de 2010, y 24 de marzo de 2011; RJA 1368/2009, 4031/2010, y 3010/2011) que cuando la demandante es una compañía de seguros por subrogación en los derechos y acciones de su asegurado, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, no es aplicable la norma sobre mora de la aseguradora del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, por cuanto los intereses a que se refiere este artículo operan como cláusula penal para la protección del perjudicado en sentido estricto, no siendo en consecuencia aplicables cuando quien acciona es una compañía de seguros en virtud de subrogación en los derechos del perjudicado, estando limitados los intereses por mora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, tras la reforma introducida por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en su regla 1ª, a la mora del asegurador respecto del tomador o asegurado, y respecto del tercero perjudicado, sin mencionar la mora respecto a la aseguradora subrogada, siendo así que tratándose de una norma sancionadora, debe ser interpretada restrictivamente.
En consecuencia, procede la estimación del motivo de la apelación de la aseguradora demandada, condenando a la demandada en los autos principales Catalana Occidente, S.A., a pagar a la aseguradora demandante Mapfre Familiar, S.A. los intereses legales de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil, y artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEXTO.- Apelan, a su vez, los demandantes en los autos acumulados, Sr. Felicisimo, propietario de la vivienda de los NUM000, y Sr. Fermín, propietario de la vivienda del NUM001., el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que aprecia la falta de legitimación activa de los demandantes en los autos acumulados, para la reclamación de los daños en el continente de ambas viviendas siniestradas, en base a los informes del Arquitecto Sr. Herminio (doc 7 de las demandas de los autos acumulados), que calcula el valor de construcción de ambas viviendas en 50.002 €, y 52.545 €, respectivamente.
Centrado así el motivo de la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002), que la legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.
Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004) que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002; RJA 2027/1993, y 3513/2002).
Por lo que, la legitimación ad causam no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en el juicio verbal, o en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que, por el contrario, se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.
En concreto, en el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, de acuerdo con los artículos 1902 y ss del Código Civil, la legitimación activa corresponde, en principio, al perjudicado.
Aunque, en materia de seguros de daños, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, el derecho de los acreedores hipotecarios, pignoraticios o privilegiados sobre bienes especialmente afectos se extiende a las indemnizaciones que correspondan al propietario por razón de los bienes hipotecados, pignorados o afectados de privilegio, si el siniestro acaeciere después de la constitución de la garantía real o del nacimiento del privilegio. A este fin el tomador del seguro o el asegurado deben comunicar al asegurador la constitución de la hipoteca, de la prenda o el privilegio cuando tuviera conocimiento de su existencia. El asegurador a quien se haya notificado la existencia de estos derechos no puede pagar la indemnización debida sin el consentimiento del titular del derecho real o del privilegio. En caso de contienda entre los interesados o si la indemnización hubiera de hacerse efectiva antes del vencimiento de la obligación garantizada, se debe depositar su importe en la forma que convenga a los interesados, y en defecto de convenio en la establecida en los artículos mil ciento setenta y seis y siguientes del Código Civil. Y, si el asegurador paga la indemnización, transcurrido el plazo de tres meses desde la notificación del siniestro a los acreedores sin que éstos se hubiesen presentado, quedará liberado de su obligación.
Por otro lado, de acuerdo con las normas generales en materia de obligaciones y contratos de los artículos 1162 y 1164 del Código Civil, el pago puede hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirlo en su nombre; y, en cualquier caso, el pago hecho de buena fe al que está en posesión del crédito libera al deudor.
En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario:
1º.- que el Sr. Felicisimo, propietario de la vivienda de los NUM002, en virtud de una escritura de compraventa, de 7 de marzo de 2005, tenía concertado con Catalunya Caixa, después Catalunya Banc, S.A., ahora Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., un préstamo, con garantía hipotecaria sobre la misma vivienda; y el Sr. Fermín, propietario de la vivienda del NUM001, en virtud de una escritura de compraventa, de 16 de marzo de 2004, tenía concertado con Banco Santander, S.A., un préstamo, con garantía hipotecaria sobre la misma vivienda.
2º.- que, tanto el Sr. Fermín, en la póliza de seguro combinado del hogar, concertado con Mapfre Familiar, S.A., como el Sr. Felicisimo en la póliza de seguro del hogar, concertado Catalunya Caixa Assegurances Generals, pactaron la cesión del derecho a las indemnizaciones que les correspondieran por razón de los bienes hipotecados, a sus acreedores hipotecarios Banco Santander, S.A., y Catalunya Banc, S.A., respectivamente.
3º.- que Mapfre Familiar,S.A., en virtud de la cesión de derechos del Sr. Fermín en la póliza de seguro, abonó la cantidad de 44.030Â74 €, por los daños en el continente del NUM001 a Banco Santander,S.A., con fecha 24 de abril de 2015, antes de la presentación de la demanda, el 22 de octubre de 2015, encontrándose el préstamo hipotecario cancelado económicamente, según informe del Banco Santander,S.A. de 20 de febrero de 2018 (f.951); y, con la misma fecha de 24 de abril de 2015, Mapfre Familiar,S.A. abonó al demandante Sr. Fermín, la cantidad de 3.347Â92 € por los gastos de desescombro del continente (90% del 25% correspondiente al piso NUM001 de la reclamación por el derribo del Ayuntamiento de Manresa), no habiéndose reclamado por el demandante en los autos acumulados por los gastos de desescombro del contenido, y
4º.- que Catalunya Caixa Assegurances Generals, en virtud de la cesión de derechos del Sr. Felicisimo en la póliza de seguro, abonó la cantidad de 40.000 €, por los daños en el continente del NUM002 a Catalunya Caixa,S.A., ahora Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., con fecha 29 de diciembre de 2014, antes de la presentación de la demanda, encontrándose el préstamo hipotecario con una cantidad pendiente de pago de 6.510Â46 €, y vencimiento a 31 de marzo de 2015, según el informe de BBVA, S.A., de 20 de febrero de 2018 (f.931); y que Catalunya Caixa Assegurances Generals abonó al Sr. Felicisimo, con fecha 25 de mayo de 2015, la cantidad de 5.789Â91 € en concepto de daños en contenido y desescombro, como indemnización total y definitiva por los daños sufridos en los bienes asegurados derivados del siniestro, quedando la aseguradora subrogada en cuantos derechos y acciones pudieran corresponder al asegurado frente a los terceros responsables del siniestro.
Por lo demás, según lo expuesto, y lo advertido en la sentencia de primera instancia, no se reclama en los autos acumulados, por el Sr. Felicisimo, o el Sr. Fermín, indemnización por los daños en el contenido de las viviendas de su propiedad, lo cual no ha sido objeto del pleito, limitándose la reclamación en los autos principales y acumulados, a los daños en el continente, por el valor de construcción del inmueble que, según lo expuesto, ya han sido indemnizados a los acreedores hipotecarios en base a la cesión de derechos en las pólizas de seguro.
En consecuencia, procede la desestimación de los recursos de apelación de los demandantes en los autos acumulados.
SÉPTIMO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997; RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que, en definitiva, se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Por el contrario, de acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando es parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la única excepción legalmente prevista de que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, a la cual se añade la excepción, de creación doctrinal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997, y 17 de julio de 2003; RJA 5845/1997, y 4784/2003), de que la resolución fuera sustancialmente estimatoria de las pretensiones de las partes.
En consecuencia, en el presente caso, siendo la resolución sustancialmente estimatoria de la demanda del pleito principal, y desestimatoria de las demandas de los pleitos acumulados, procede mantener la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada en el pleito principal, y la imposición de las costas de la primera instancia a las partes demandantes en los pleitos acumulados.
OCTAVO.-De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación de la aseguradora demandada Catalana Occidente, S.A., no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de su recurso de apelación.
De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria de los recursos de apelación de la Sra. Juliana, del Sr. Felicisimo, y del Sr. Fermín, procede la imposición a los apelantes de las costas de sus respectivos recursos de apelación.
NOVENO.-De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación de la aseguradora demandada Catalana Occidente, S.A., procede la devolución del depósito para recurrir a la aseguradora demandada apelante.
De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria de los recursos de apelación de los demandantes en los autos acumulados Sr. Felicisimo, y Sr. Fermín, procede la pérdida de los depósitos para recurrir por los demandantes apelantes.
Fallo
Que, DESESTIMANDO los recursos de apelación de la demandada en los autos principales Dña. Juliana, y de los demandantes en los autos acumulados, D. Felicisimo, y D. Fermín, y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación de la aseguradora demandada en los autos principales Catalana Occidente, S.A., se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 31 de julio de 2018, dictada en los autos principales nº 765/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Manresa, autos acumulados nº 154/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Manresa, y autos acumulados nº 130/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manresa, condenando a la demandada en los autos principales Catalana Occidente, S.A., a pagar a la aseguradora demandante Mapfre Familiar, S.A. los intereses legales de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil, y artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de primera instancia; sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación de la aseguradora demandada Catalana Occidente, S.A.; con imposición a las partes apelantes Sra. Juliana, Sr. Felicisimo, y Sr. Fermín, de las costas de sus respectivos recursos de apelación; con devolución del depósito para recurrir a la aseguradora demandada apelante Catalana Occidente, S.A.; y con pérdida de los depósitos para recurrir por los apelantes Sr. Felicisimo, y Sr. Fermín.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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