Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 807/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 427/2019 de 21 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 807/2019
Núm. Cendoj: 07040370052019100849
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2656
Núm. Roj: SAP IB 2656:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00807/2019
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
Teléfono:971-728892/712454 Fax:971-227217
Correo electrónico:audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es
N.I.G.07040 47 1 2017 0001908
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000427 /2019
Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001025 /2017
Recurrente: MALLORCA SAILING CATAMARANS, S.L.
Procurador: MARGARITA JAUME NOGUERA
Abogado: MIQUEL FONT CARVAJAL
Recurrido: Amador
Procurador: ALEJANDRO SILVESTRE BENEDICTO
Abogado: ASENSIO PEÑA QUETGLAS
S E N T E N C I A Nº 807
Ilmos. Sres/as.:
PRESIDENTE ACCTAL:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
MAGISTRADOS:
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Dª Mª ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
En PALMA DE MALLORCA, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1025/2017, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 427/2019, en los que aparece como parte apelante, 'MALLORCA SAILING CATAMARANS, S.L.', representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARGARITA JAUME NOGUERA y asistida por el Abogado D. MIQUEL FONT CARVAJAL; y como parte apelada, D. Amador, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ALEJANDRO SILVESTRE BENEDICTO y asistido por el Abogado D. ASENSIO PEÑA QUETGLAS.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Lo Mercantil Número 1 de Palma en fecha 10 de diciembre de 2018, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por don Amador, representado por el procurador de los tribunales don Alejandro Silvestre Benedicto, contra la entidad mercantil MALLORCA SAILING CATAMARANS, S.L.,representada por el procurador de los tribunales doña Margarita Jaume Noguera, DECLARANDO, por infracción del derecho de información,la nulidad de todos los acuerdos sociales adoptados en la junta generalde la entidad mercantil MALLORCA SAILING CATAMARANS, S.L.de 28 de junio de 2017'.
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 6 de noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Formulada demanda de impugnación de acuerdos sociales por parte de D. Amador, contra la entidad 'Mallorca Sailing Catamarans, SL', en suplico de que se ' dicte sentencia por la que estimando íntegramente las pretensiones de mi mandante, declare nulo los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de la Sociedad, celebrada el pasado día 28 de junio de 2017, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada',fue contestada y negada por ésta última; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia a 10-diciembre-2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por don Amador, representado por el procurador de los tribunales don Alejandro Silvestre Benedicto, contra la entidad mercantil MALLORCA SAILING CATAMARANS, S.L.,representada por el procurador de los tribunales doña Margarita Jaume Noguera, DECLARANDO, por infracción del derecho de información,la nulidad de todos los acuerdos sociales adoptados en la junta generalde la entidad mercantil MALLORCA SAILING CATAMARANS, S.L.de 28 de junio de 2017'.
Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de la entidad demandada, alegando haber cumplido los requerimientos de información, antes y después de la Junta; error en la valoración de la prueba, en relación con la información y documentación facilitada por la demandada al actor; la infracción del artº 204.3.b) de la Ley de Sociedades de Capital, en relación con el artº 272.3 del mismo Cuerpo Legal, e incorrecta aplicación del concepto de 'información esencial'; la infracción del artº 7 del Código Civil en el ámbito de impugnación de cuentas anuales por vulneración del derecho de información, y abuso de derecho del socio minoritario en la petición de la documentación; por lo que interesa que se ' dicte Sentencia por la que estime el presente recurso de apelación, revocándose la Sentencia recurrida, y dictándose otra por la que desestime íntegramente la demanda, con todos los procedimientos inherentes y con expresa imposición de costas a la parte actora de las generadas en primera instancia'.
La parte demandante no ha presentado oposición al anterior recurso, ni ha impugnado la sentencia, dentro del plazo concedido a tales efectos.
SEGUNDO.- Sobre el cumplimiento, o no, de los requerimientos de información, anteriores y posteriores a la Junta General Ordinaria de fecha 28-junio-17, entiende este Tribunal que, con independencia de que se pidiera información y documentación, en parte no esencial (sobre lo que se reseñará con posterioridad), no han sido cumplidos, en tanto faltan las entregas al actor el desglose de las cajas diarias durante 2016, la facturación de o a cada punto de venta, de los que sólo se indica su nombre comercial, no se justifica la cesión del amarre, no se detallan en las hojas de pasajeros las excursiones ni se diferencian si son adultos o menores, los cobros, pagos, ingresos y gastos de colaboradores en ventas; además de que el Libro Diario 2016 contiene nada menos que 1.399 asientos, sin resumir por conceptos y fechas o períodos o años, y en sus 128 páginas constan multiplicidad de números de asientos repetidos; y de que el Libro Mayor (no obligatorio) recoge en sus 159 páginas multiplicidad de subcuentas, pero con falta de explicación y de información sobre los capitales, pérdidas, reservas, amortizaciones, motores,facturas, proveedores, remesas de cargos y de cobros, recibos de la Entidad Bancaria, transferencias, reseñas bancarias, intereses de deudas, de forma muy general.
Por otra parte, la comunicación a 'Ports de Balears' de no hacer uso de amarre se refiere a entre Mayo y Septiembre 2017, pero no al ejercicio de 2016.
Para llegar a tales conclusiones se han tomado en consideración, asimismo, analizando su contenido respectivo, las documentales 3 a 33, y las de la actora, en contraste con la información solicitada y no obtenida o entregada.
TERCERO.- En cuanto a la valoración de la prueba, respecto de la información de la documentación entregada, este Tribunal hace propias, por acertadas, las consideraciones que desgrana el juzgador 'a quo' en la resolución impugnada, según lo prevenido en el artº 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y además entiende que es difícil un seguimiento cronológico de todas las operaciones, y echa a faltar la elaboración periódica de balances por incompleto el Libro Diario, por falta de claridad en la orden de fechas, al no registrar día a día todas las operaciones o no advertir de anotaciones conjuntas de los totales de las operaciones por períodos no superiores al mes, lo que sería suficiente para dar por cumplido el deber de información, ni se advierte que el detalle aparezca en otros libros.
CUARTO.-Previene el artº 93 del RD Legislativo 1/2010 que: ' En los términos establecidos en esta ley, y salvo los casos en ella previstos, el socio tendrá, como mínimo, los siguientes derechos:
a) El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación.
b) El de asunción preferente en la creación de nuevas participaciones o el de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones.
c) El de asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales.
d) El de información';y previene el artº 196 del RD Legislativo 1/2010 que: ' 1. Los socios de la sociedad de responsabilidad limitadas podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.
2. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con e momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social.
3. No procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social';el artº 204 que: ' 1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrario a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.
La lesión del interés social se produce también cuanto el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.
2. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en rigor.
3. Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:
a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la ley, los estatutos o los reglamentos de la juta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.
b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera d ellos demás derechos de participación.
c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.
d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.
Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento'.
En el caso, la insuficiencia de información y de documentación ha sido esencial y procede la impugnación de los acuerdos.
Y establecen los artº 225 y 227 que: ' 1. Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ello.
2. Los administradores deberán tener la dedicación adecuada y adoptarán las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad.
3. En el desempeño de sus funciones, el administrador tiene el deber de exigir y el derecho de recabar de la sociedad la información adecuada y necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones'.
Artº 227: '1. Los administradores deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando la buena fe y en el mejor interés de la sociedad.
2. La infracción del deber de lealtad determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador'.
Artº 229 que: '1. En particular, el deber de evitar situaciones de conflicto de interés a que se refiere la letra e) del art. 228 anterior obliga al administrador a abstenerse de:
a) Realizar transacciones con la sociedad, excepto que se trate de operaciones ordinarias, hechas en condiciones estándar para los clientes y de escasa relevancia, entendiendo por tales aquellas cuya información no sea necesaria para expresar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad.
b) Utilizar el nombre de la sociedad o invocar su condición de administrador para influir indebidamente en la realización de operaciones privadas.
c) Hacer uso de los activos sociales, incluida la información confidencial de la compañía, con fines privados.
d) Aprovecharse de las oportunidades de negocio de la sociedad.
e) Obtener ventajas o remuneraciones de terceros distintas de la sociedad y su grupo asociadas al desempeño de su cargo, salvo que se trate de atenciones de mera cortesía.
f) Desarrollar actividades por cuenta propia o cuenta ajena que entrañen una competencia efectiva, sea actual o potencial, con la sociedad o que, de cualquier otro modo, le sitúen en un conflicto permanente con los intereses de la sociedad.
2. Las previsiones anteriores sean de aplicación también en el caso de que el beneficiario de los actos o de las actividades prohibidas sea una persona vinculada al administrador.
3. En todo caso, los administradores deberán comunicar a los demás administradores y, en su caso, al consejo de administración, o, tratándose de un administrador único, a la junta general cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que ellos o personas vinculadas a ellos pudieran tener con el interés de la sociedad.
Las situaciones de conflicto de interés en que incurran los administradores serán objeto de información en la memoria, a que se refiere el art. 259'.
Y Artº 272 que: ' 1. Las cuentas anuales se aprobarán por la junta general.
2. A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas.
En la convocatoria se hará mención de este derecho.
3. Salvo disposición contraria de los estatutos, durante ese mismo plazo, el socio o socios de la sociedad de responsabilidad limitada que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por si o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide ni limita el derecho de la minoría a que se nombre un auditor de cuentas con cargo a la sociedad'.
Pues bien, como ha indicado este Tribunal en precedentes resoluciones, ad exemplum en la Sentencia de fecha 31-julio-15: 'Respecto de la denunciada vulneración del derecho de información de los demandantes, procede adelantar las diferencias y las características de los Libros Diario y Mayor:
El Libro Diarioes aquel en el que se recogen todas las operaciones relativas a la actividad de la empresa (art. 28.2 C. de C.). Se trata, pues, de un registro contable de carácter cronológico analítico. Aunque el Código afirma, inicialmente, que las operaciones deben ser registradas día a día, las dificultades que ello puede acarrear para determinados negocios justifican que se autorice al empresario a realizar en el libro Diario anotaciones conjuntas de los totales de las operaciones por períodos no superiores al mes, «a condición de que su detalle aparezca en otros libros o registros concordantes» (art. 28.2 C. de C.).
Además de los libros obligatorios de contabilidad, los empresarios podrán llevar los demás libros o registros que estimen convenientes, según el sistema de contabilidad que adopten o la naturaleza de la actividad que desarrollen ( art. 28.2 C. de C.). Aunque el Código de Comercio ya no imponga obligatoriamente la llevanza de un libro Mayorla práctica contable generalizada así lo aconseja. En el libro Mayor se agrupan y sistematizan las operaciones de la empresa en diversas cuentas. Así, las operaciones registradas en el libro Diario se reagrupan en cuentas separadas e independientes (cuenta de capital, de caja, de bancos, de mercancías, de efectos a pagar o al cobro, de maquinaria, de comisiones, etc.) abiertas por 'Debe' y 'Haber'. Este sistema de contabilidad se basa en la técnica de la partida doble, de larga tradición en el tráfico mercantil: de acuerdo con este sistema, cada operación se registra dos veces en el libro Mayor: una, en la cuenta que reciba el valor (cuenta de 'Debe') y otra en la cuenta de que haya salido (cuenta de 'Haber')';y en el presente casoel juzgador 'a quo' ha aplicado correctamente el principio de entrega de documentación esencial, que ha sido negativo a falta de información clara para lo que hubiera sido requerida.
QUINTO.-Y, más concretamente sobre el derecho de información tanto en la sociedad anónima como en la limitada los socios disponen de un derecho de información en relación con los asuntos sometidos a la decisión de la junta, que les permite recabar los elementos de juicio necesarios para poder ejercitar su derecho de voto de forma reflexiva y, en general, para tener un conocimiento preciso de la marcha de la sociedad ( arts. 196 y 197 LSC). Este derecho puede ejercitarse por escrito y con anterioridad a la reunión de la Junta. Los administradores deben suministrar la información solicitada (en forma oral o escrita en función del momento y la naturaleza de la información solicitada, de acuerdo con las reglas que predisponen los referidos preceptos), aunque están facultados para denegarla cuando consideren que la publicidad de lo solicitado puede perjudicar los intereses sociales.
Y, las cuentas anuales, acompañadas en su caso del informe de auditoría, deben someterse al conocimiento y aprobación de la junta general ( art. 272.1 LSC); tanto en las sociedades anónimas como limitadas, y la Ley obliga a celebrar una Junta ordinaria a tal efecto dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio social ( art. 154 LSC).
Dado que las cuentas anuales reflejan la situación económica y los resultados obtenidos por la sociedad en un determinado ejercicio, y con el fin de permitir que los socios puedan valorarlas adecuadamente y tomar una decisión reflexiva e informada sobre ellas, la Ley les atribuye un derecho de información reforzado en relación con el ordinario o general (derecho cuya violación sería por principio -según una constante jurisprudencia- motivo de nulidad del eventual acuerdo de aprobación de las cuentas).
Tanto en la sociedad anónima como en la sociedad limitada, los socios tienen derecho a obtener de la sociedad, 'de forma inmediata y gratuita', una copia de los documentos que deben someterse a la aprobación de la Junta, incluyendo, en su caso, el informe de gestión y el informe de los auditores de cuentas.
El socio puede así realizar un examen directo y personal de las cuentas anuales, pero, además -de acuerdo con el régimen ordinario del derecho de información ( arts. 196 y 197 LSC)-, podrá solicitar también las aclaraciones o informaciones adicionales que considere pertinentes en relación con los documentos presentados, antes de la reunión de la Junta o verbalmente durante la misma.
Al margen de este derecho, en el caso concreto de las sociedades de responsabilidad limitada los socios que representen al menos el 5 % del capital social disfrutan también del derecho a examinar directamente -por sí o en unión de un experto contable- todos los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales, con el fin de comprobar la corrección y veracidad de éstas ( art. 272.3 LSC); mientras que en la sociedad anónima los accionistas sólo tienen derecho a obtener un ejemplar de las cuentas anuales y a solicitar de los administradores eventuales aclaraciones o informaciones ('derecho de pregunta'), en la sociedad limitada los socios pueden acceder por sí mismos y de forma directa a todos los documentos y antecedentes que justifican y respaldan los resultados reflejados en dichas cuentas.
Por otra parte, establece el art. 93 c y d de la Ley de Sociedades de Capital que: ' En los términos establecidos en esta ley, y salvo los casos en ella previstos, el socio tendrá, como mínimo, los siguientes derechos: (...)
c) El de asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales.
d) El de información'; y los arts. 196 y 197 que: 'Artículo 196. Derecho de información en la sociedad de responsabilidad limitada.
1. Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.
2. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social.
3. No procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social'; y 'Artículo 197. Derecho de información en la sociedad anónima.
1. Hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, los accionistas podrán solicitar de los administradores las informaciones o aclaraciones que estimen precisas acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, o formular por escrito las preguntas que consideren pertinentes.
Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.
2. Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Si el derecho del accionista no se pudiera satisfacer en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar la información solicitada por escrito, dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.
3. Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo que esa información sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio, o existan razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extrasociales o su publicidad perjudique a la sociedad o a las sociedades vinculadas.
4. La información solicitada no podrá denegarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social. Los estatutos podrán fijar un porcentaje menor, siempre que sea superior al cinco por ciento del capital social.
5. La vulneración del derecho de información previsto en el apartado 2 solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general.
6. En el supuesto de utilización abusiva o perjudicial de la información solicitada, el socio será responsable de los daños y perjuicios causados'; y el art. 272.1 y 2 que: 'Artículo 272. Aprobación de las cuentas.
1. Las cuentas anuales se aprobarán por la junta general.
2. A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas.
En la convocatoria se hará mención de este derecho'.
Por demás, en cuanto a la vulneración del derecho de información el TS ha tenido en cuenta la mala fe o abuso de derecho por el impugnante de la nulidad de los acuerdos, por cuanto lo usaba como obstrucción de la actividad social, sin responder a una verdadera necesidad ( SSTS 31 de julio de 2002, 8 de mayo de 2003, y 17 de febrero de 2006); y el socio no tiene un omnímodo derecho a examinar toda la documentación de la sociedad y a investigar toda la contabilidad ( STS de 17 de febrero de 2006); y no basta con una molestia o contrariedad de los accionistas minoritarios ( STS de 30 de mayo de 2002).
El TS ha insistido en que en estos casos la solución no debe adoptarse atendiendo a criterios de oportunidad, ni con la única finalidad de resolver conflictos entre accionistas minoritarios y mayoritarios, como si se tratara de un arbitraje de equidad, sino examinando si se cumplen o no los presupuestos de la anulabilidad ( STS de 4 de marzo de 2000).
Y está justificada la desestimación si el socio-recurrente pretende controlar toda la actividad comercial, y la estrategia de la sociedad, y solicitada documentación que 'vacíe' la contabilidad; y como límites al derecho de información que 'junto a este concepto amplio del derecho individual de información del socio, la jurisprudencia había declarado también que el derecho de información del accionista previsto en el art. 197.1 TRLSC no es ilimitado, no ampara cualquier solicitud de remisión de copia de documentos de la sociedad. Es necesario que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que la información que demande tenga conexión con el orden del día de una junta convocada. Este requisito se establece de un modo amplio. No es precisa una relación 'directa y estrecha' entre la documentación solicitada y los asuntos del orden del día.
b) La solicitud de documentación ha de ser realizada en el momento adecuado: si es por escrito, desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para su celebración
c) Es preciso que no perjudique los intereses sociales, si bien no procederá la denegación de la documentación cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital social. En todo caso, el interés de la sociedad en no difundir ciertos datos ni siquiera en el limitado ámbito interno de los accionistas no puede identificarse con el interés de los administradores en esconder ciertos detalles de su gestión ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 986/2011, de 16 de enero de 2012, y num. 531/2013, de 19 septiembre)'.
Y como límite del abuso del derecho, 'además de estos requisitos, el Tribunal Supremo ha considerado que el derecho de información está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva, objetiva y subjetivamente. Ello debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada. Circunstancias a tener en cuenta para ponderar si el ejercicio del derecho de información puede considerarse abusivo.
El derecho de información es un derecho instrumental del accionista. A través de él, el socio conoce la marcha de la gestión social y puede, en consecuencia, actuar en defensa de sus intereses. En primer lugar, es un derecho de informacióngeneralen relación con la celebración de cualquier junta de accionistas (art 122); los accionistas pueden solicitar por escrito, con anterioridad a la junta, o verbalmente, durante la misma los informes o aclaraciones que estimen precisos, respecto de los asuntos incluidos en el orden del día. Los administradores pueden negar la información cuando, a juicio del presidente, la publicidad de los datos solicitados perjudique los intereses sociales; pero esa negativa no será posible cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital.
En segundo lugar, un derecho de información contable, vinculado a la junta general encargada de discutir las cuentas anuales. A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier accionista puede obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos contables que deben ser aprobados por ésta, y el informe de los auditores de cuentas (Art.212.2)', y en la Sentencia de fecha 29-junio-2001: 'El derecho de información, como mínimo, individual y básico de todo accionista, debe ser cumplido en base a lo prevenido en los artículos 48d, 112 y 212 de la L.S.A, y concordantes, que en el caso viene denunciado por la parte actora, en tanto que se le impedía tener información real y completa sobre los asuntos a tratar en Junta General de Accionistas de 22-12-99, por lo que se alega que el derecho de información devino ilusorio desde su convocatoria máxime si se le conecta con el derecho de asistir y votar en las Juntas Generales y el de impugnar los acuerdos sociales.
Previene el artº 112 de la L.S.A que 'los accionistas podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la Junta, o verbalmente durante la misma, los informes o aclaracionesque estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Los Administradores estarán obligados a proporcionárselos...'; y el artículo 212.2 que 'a partir de la convocatoria de la Junta General, cualquier accionista podrá obtener de la Sociedad, de forma inmediata y gratuita, losdocumentosque han de ser sometidos a la aprobación de la misma así como en su caso el informe de gestión y el informe de los Auditores de Cuentas. En la convocatoria se hará mención de este derecho'.
El derecho de información de los accionistas es inderogable e instrumental para el ejercicio de otros derechos, y se concreta tanto en relación a la tutela de su pretensión de obtener determinados documentos como a solicitar y obtener información en la Junta General. En este caso, el primer aspecto fue hecho constar por los Administradores en la convocatoria de la Junta con claridad en los asuntos a tratar, y posibilitó el examen de la documentación complementaria en el domicilio social. Con todo, la parte actora se excedió sobremanera en la solicitud de documentos, puesto que aun no siendo suficientes los que se entregaban a los concurrentes, no se limitaron a solicitar informes o aclaraciones sobre los que se entregaban sino a pedir la totalidad de soportes documental y contable, que de ser atendidos paralizarían la administración de la Sociedad. Pero los documentos que se entregaron a los concurrente, a cuya Junta General asistieron los ahora demandantes, no eran suficientes para que los socios pudieran ejercitar el derecho de voto, consciente y reflexivamente, con el adecuado conocimiento y alcance de los puntos y acuerdos, sin perjuicio de que podían complementarlos con informes y aclaraciones si lo creían conveniente y oportuno.
Por otra parte, los actores ejercieron el derecho de información pero de forma general e indiscriminada al solicitar todo tipo de información, lo que perturbaría gravemente el desarrollo de la actividad societaria, pues no comprende el de investigar en la contabilidad y en los libros sociales sino de pedir por escrito informes o aclaraciones precisos sobre los asuntos sometidos a su deliberación (en el mismo sentido, las STS de 30-mayo-2000 y 17-mayo-95 , entre otras), sin comprender tal examen la investigación general de la contabilidad y demás antecedentes que le sirvieron de base, que corresponde a los Censores de Cuentas y es el informe de éstos el que puede ser examinado antes de la Junta General por cada uno de los accionistas. La Ley obliga a informar, que NO a entregar la práctica totalidad de los documentos de la Sociedad, ni permite que los accionistas suplan la actividad de los Auditores.
El anuncio de la Junta de Accionistas debe expresar todos los asuntos que en ella deben tratarse, y debe ser informativo suficiente para que los socios puedan intervenir en las discusiones y votaciones con una previa y también suficiente preparación, a fin de que no puedan ser sorprendidos con deliberaciones sobre puntos no previstos o no documentados con tiempo anticipado para estudiar la información, y comprobarla en relación al volumen y/o a la importancia de los asuntos o puntos a tratar.
Los acuerdos cuya adopción deba basarse en los datos omitidos por falta de información o que no contribuyan a la suficiente formación de juicio para poder emitir un voto con conocimiento de causa, en los extremos del orden del día a que se refieran los datos cuya información se solicita, y es denegada, son nulos. En el caso -como se verá- más que dar aclaraciones, era obligatorio completar el informe escueto e insuficiente de los Administradores, para poder votar sobre la ampliación de capital, de evidente envergadura, aportando determinada documental, sin necesidad tampoco de vaciar de contenido todo lo existente en el domicilio social, con ánimo de investigación, que en su caso podría paralizar la actividad societaria, como pretendían los actores; específica y determinada documental que no fue puesta a disposición de los accionistas-actores, con anterioridad a la celebración ni durante la Junta inmediatamente, lo que constituye infracción al derecho de información del socio, en base al déficit informativo no subsanado, y además porque las explicaciones ofrecidas frente a las solicitadas aclaraciones no fueron atendidas con la suficiente claridad, transparencia y exactitud en orden a la conveniencia, bondad, justificación u oportunidad de ampliar el capital social por cifra superior (más de 100%) del existente hasta la fecha (en el mismo sentido, la STS de 9-febrero-89 , 15-octubre-92 , 26-enero y 2-noviembre-93 , 15-noviembre-94 , 17-mayo y 23-junio-95 , 13-noviembre y 15-diciembre-98 , y 30-mayo-2000 ; S.Aud. Prov. Baleares -Secc Tercera- de 15-abril-99 , y - Secc Quinta- de 29-marzo y 18-junio-2001, entre otras)' ; y en las de 17-febrero-03 y 29-junio-01 , entre otras.
Y que, 'Sobre los concretos apuntes y detalles impugnados, el desglose no puede suponer el vaciar la contabilidad de la sociedad, (cobros, pagos, ingresos y gastos), cuya cuenta de existencias, a modo de ejemplo, no es objeto de detalle al aprobar las anuales por su exaustividad en este tipo de negocio, así como de anticipos y de clientes, y de socios, tesorería, etc, sobre los que pudo reclamarse la presencia del Auditor de cuentas o, en el presente proceso, de un perito contable judicial, y que no ha sido procurado por la impugnante, siquiera la cuenta de arrendamientos y cánones de extrema complejidad, y por arrastre de ejercicios anteriores, y que incluso advertirían de la posible nulidad y/o anulabilidad de cada uno de los acuerdos impugnados, y que la actora no encuadra en una u otra categoría (f. de autos), amén de que si se votó en contra de la adopción de tales acuerdos pudo solicitar ampliaciones o aclaraciones de la auditoria o ejercitar las acciones de responsabilidad, en su caso, contra el administrador de la sociedad Sr. . . . . . ., si aquélla cree que se adoptaron en perjuicio de sus intereses.'. Idem en las de fechas 13-octubre 09, 22-octubre 08, 26-abril-07, 6-octubre y 15-abril-05, 25-noviembre y 30-marzo- 04, 17-febrero-03 y 29-junio-01; entre otras muchas.
Por demás, en la Sentencia de esta Sala, de fecha 8 de septiembre-03 , ya se exponía que 'Con todo, el actor-administrador no ha sido separado del cargo por la Junta General por lo que, a los efectos previstos en los arts. 127 , 133 a 135 , 262 y concordantes de la L.S.A ., cabía poner a su disposición la documentación solicitada para poder formular, en plazo máximo de tres meses a partir del cierre de cada ejercicio social, las cuentas anuales, que deben mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, pero se desconoce si al igual que el balance, serían abreviados ( art. 181 , 190 y 201 , 202.3) que no precisan de revisión por auditor ( artº 203) salvo lo dispuesto en el nº 2 del artº 205 o lo solicitare el administrador justificadamente, de la L.S.A ., por lo que, en principio, no procedía decretar una auditoria por ni siquiera justificada la necesidad de un informe de verificación o revisióncontable ( artº 21 y concordantes de la Ley 19/1988, de 12-julio, de Auditoria de Cuentas , artº 2 , 7 y concordantes del Reglamento aprobado por Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, Disp. Adic . Sexta del Real Decreto 180/2003, de 14 de Febrero ), o de informes con alcance limitado e independientes de las cuentas anuales, a modo de comprobaciones por áreas (gastos, ingresos, aplicación adecuada de los principios contables, realidad, y fiel información en las cuentas anuales, o controles internos y técnicos), siempre a tenor de los documentos cuya puesta a disposición se ha ordenado, su contenido y, en su caso, de las irregularidades que puedan detectar y confirmarse, con evidencias adecuadas, cruzadas y suficientes desde el punto de vista contable (en el mismo sentido la Sentencia de esta Sala, de fecha 8-abril-2003 y Resoluciones del IACA de 18-7-99, 1-9-94 y 20-12-1996 entre otros).'; y al igual que en las de fechas 11 de febrero de 2011, 21 de diciembre de 2009, 13 de octubre de 2009, asimismo sobre los puntos del Orden del Día, de 22 de octubre de 2008, 26 de abril de 2007, 25 de abril de 2006, 6 de octubre de 2005, de utilización abusiva de tal derecho, de 15 de abril de 2005, 25 de noviembre de 2004, 30 de marzo de 2004, 17 de febrero de 2003, 29 de junio de 2001; y STS de 9 de diciembre de 1996, 29 de julio de 2004, 14 de febrero de 2007, 24 de abril de 2007, 8 de mayo de 2003, 22 de marzo de 2000, 22 de febrero de 2007, 11 de noviembre de 1998, 16 de septiembre de 2002, 4 de octubre de 2005, 20 de julio de 2001, 16 de diciembre de 2002, entre otras muchas. Con todo, la posibilidad de diferir la información y su afectación al acuerdo adoptado respecto del que se ejercita tal derecho por un socio, debe evaluarse desde el examen de la importancia de lo solicitado a fin de evitar un ejercicio abusivo del derecho a impugnar los acuerdos sociales. Actualizada por Sentencias de 23-octubre-17, 24-abril-18 y 15-octubre-18 como la de fechas 18-10-19, 25-2-19; entre otras muchas.
En el caso, eran principales y necesarios los documentos requeridos, a los fines de poder emitir el voto con conocimiento de cada punto del orden del día; si bien, respecto de la documentación del ejercicio 2016, salvo la de los dos primeros trimestres del I.V.A y las hojas de pasajeros, si constasen los totales, y sus importes en los Libros obligatorios, y los extractos bancarios, ni los listados de acreedores si no van acompañados de las respectivas facturaciones y remuneraciones; pero sí constan las relaciones y nóminas del personal.
En tal sentido, se hacen propias las consideraciones expuestas por el Juzgador 'a quo', y acertadas por lo que procede confirmar la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de 5-junio-17, a tenor del contenido de la resolución impugnada (10-12-18), tras valorar detenidamente las pruebas de interrogatorio y de testifical, anudadas con la exhaustiva documental acompañada por ambas partes; y ello relativo a las cuentas anuales a aprobar, y se descarta que la actora hubiera abusado del derecho en tal ámbito, respecto de falta de información necesaria, e igualmente que abusare del derecho de información y de petición de documentos.
SEXTO.-La desestimación del recurso de apelación obliga a imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada, en estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
1º) Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Margarita Jaume Noguera, en representación de la entidad 'Mallorca Sailing Catamarans, SL', contra la Sentencia de fecha 10-diciembre-2018, dictada por el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de esta Capital, en los autos de Juicio Ordinario nº 1.025/2017, de que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud,
2º) Confirmar los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene.
3º) Se imponen a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
