Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 807/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 280/2020 de 02 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 807/2020
Núm. Cendoj: 10037370012020100789
Núm. Ecli: ES:APCC:2020:1007
Núm. Roj: SAP CC 1007:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00807/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES.SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:927 620405 Fax:
Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: MTG
N.I.G.10131 41 1 2018 0000838
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000280 /2020
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA
Procedimiento de origen:JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000395 /2018
Recurrente: Alvaro
Procurador: MILAGROS MERCEDES GUISADO GONZALEZ
Abogado: JUAN CARLOS PAJARES MORENO
Recurrido: GLOBAL MELKOR, S.L.U.
Procurador: LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ
Abogado: MARC VALLES FONTANALS
S E N T E N C I A NÚM.- 807/2020
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 280/2020 =
Autos núm.- 395/2018 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a dos de Octubre de dos mil veinte.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal Desahucio núm.- 395/2018, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, el demandado DON Alvaro, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guisado González, y defendido por el Letrado Sr. Pajares Moreno, y como parte apelada, el demandante, GLOBAL MELKOR, S.L.U., representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez, y defendido por el Letrado Sr. Valles Fontanals.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.- 395/2018, con fecha 20 de Junio de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimo la demanda deducida a instancia de GLOBAL MELKOR SLU representados por el Procurador Sr. Rodriguez Jiménez asistida del Letrado Sr. Vals Fontanals contra Don Alvaro representadas por la Procuradora Sra. Guisado González y asistidos por el Letrado Sr. Pajares Moreno , declarando la resolución del contrato de arrendamiento de inmueble suscrito en fecha 29 de mayo de 2017 sobre la finca sita en la Ctra DIRECCION000, PARAJE000, en Talayuela (10310 Cáceres), y condenando a la parte demandada a dejar libre y expedita la mencionada finca a disposición de mi principal, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en el plazo legal; debiendo abonar a la actora en concepto de rentas debidas la suma de 3.267 €.
Todo ello, con imposición de las costas al demandado. ...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, con fecha 17 de Septiembre se dictó Auto de inadmisión de la misma, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 1 de Octubre de 2020, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del Recurso.
En la demanda rectora del presente procedimiento la mercantil actora -GLOBAL MELKOR SLU- ejercita, acumuladamente, acción de desahucio por falta de pago de la renta y de reclamación de las que resultan debidas, vencidas y exigibles (y que a fecha de presentación de la demanda ascendían a la suma de 1.089€) frente a D. Alvaro. Alega la parte en apoyo de su pretensión que es propietaria de pleno dominio de la finca registral núm.- NUM000 del Registro de la propiedad núm.- 1 de Navalmoral de la Mata, relativa a la nave industrial sita en la Ctra. DIRECCION000, PARAJE000, en Talayuela (documento núm.- 1 demanda). Que en fecha 29 de mayo de 2017, la entidad BEYOS Y PONGA, S.A., actuando como arrendadora, subscribió un contrato de arrendamiento con el demandado Sr. Alvaro, en calidad de arrendatario de local (para uso distinto de nave industrial), sobre el local sito en la Ctra. Navalmoral-Jarandilla, PARAJE000, en Talayuela, subrogándose posteriormente la mercantil demandante en la condición de arrendador en referido contrato de arrendamiento, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1571 del Código Civil y 14 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Refiere que la duración del contrato se pactó por un período de 1 año prorrogable hasta un máximo de 3 y que el precio del arrendamiento de nave industrial se convino en la suma de150 € mensuales más el IPC, quedando igualmente obligado el arrendatario al pago de los gastos de comunidad de propietarios en la cuantía que en cada momento se establezca. Que el demandado adeuda a fecha de presentación de la demanda las mensualidades correspondientes a enero-junio de 2018. Que ante dicho incumplimiento -y antes de la presentación de la demanda- la mercantil demandante requirió al demandado con fecha 9 de mayo de 2018, por medio fehaciente, a la satisfacción de las cantidades debidas, sorprendiendo sobremanera que pese a hacerse costar la dirección estipulada en el contrato de arrendamiento (y también en la nota simple del Registro de la Propiedad) el burofax no pudiera entregarse al demandado, haciéndose constar domicilio 'desconocido'.
El demandado se opuso a la demanda alegando: (i) que no procede el desahucio pues el local ya fue puesto a disposición de Dña. M.ª Lourdes Muñoz Torres, como representante legal de la mercantil Beyos y Ponga SA; (ii) que el demandado no adeuda cantidad alguna ya que dejó de abonar la renta por mandatode la directora de Liberbank en Talayuela, al carecer de agua el local arrendado; (iii) que no se debe cantidad alguna y de deber, tan solo la última mensualidad; y, (iv) falta de legitimación activa y pasiva al no existir relación contractual alguna entre demandante y demandado.
La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda deducida y declara resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 29 de mayo de 2017 sobre la finca sita en la Ctra. DIRECCION000, PARAJE000, en Talayuela (10310 Cáceres), condenando a la parte demandada a dejar aquella libre y expedita y a disposición de la mercantil actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en el plazo legal. Se condena asimismo al demandado a abonar a la actora la suma de 3.267€ en concepto de restas debidas. Considera la juzgadora de instancia, en breve síntesis, que la relación jurídico procesal se haya perfectamente constituida al haber existido una subrogación legal entre la inicial propietaria de la nave y arrendadora originaria, y la mercantil demandante Global Melkor SLU. Estima, en cuanto al fondo, que el demandado no consigue probar ninguno de los hechos que invoca en tanto que la demandante acredita la falta de abono de las rentas, negando además la entrega de las llaves.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de la parte demandada aduciendo -en breve síntesis-los siguientes motivos:
Primero.- Error en la interpretación por el Juez a quo del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el fallo de la legitimación activa y pasiva de los litigantes. Falta de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la C.E .:Sostiene que la resolución recurrida no entró a considerar en profundidad la falta de legitimación, tanto activa como pasiva, en la que insiste.
Segundo.-Advierte que de lo celebrado en la vista oral nada acredita que existiese una relación contractual entre el demandado y la actora, pues en ningún momento aquel tuvo conocimiento ni del contrato de compra venta celebrado entre Beyos y Ponga S.A. y la mercantil Global Melkor S.L y menos aún se le notificó la subrogación entre la demandante Global Melkor S.L.U y la entidad Beyos y Ponga S.A. Concluye afirmando que todo ello ha generado una situación de indefensión para el demandado.
Tercero.- Error en la práctica de la prueba:Sostiene que del interrogatorio del demandado y de la documental acompañada con la oposición a la demandase infiere que quien incumplió el contrato de arrendamiento fue la mercantil con quien se suscribió el mismo; y ello, por no dotar a la nave de agua potable por falta de pago de los anteriores propietarios. Argumenta que tal situación era conocida por la directora de Liberbank, Sra. Blanca, como quedó demostrado en los correos electrónicos enviados por ella a la gestoría GARSA, entidad afín a Liberbank. Subraya que fue dicha directora quien, al no poder solucionar el problema de la falta de agua potable, emplazó al demandado a entregar las llaves del inmueble y dar por finalizada la relación contractual entre este y Beyos y Ponga S.A., dejando así sin efecto la relación contractualmente las partes.
En atención a lo expuesto solicita la estimación del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia en los aspectos impugnados, absolviendo a la parte demandada.
Al recurso se opuso la parte demandante invocando, como cuestión previa, la existencia de causa de inadmisión al no haberse acreditado por la recurrente la consignación de las rentas debidas como requisito de procedibilidad y admisibilidad del recurso que impone el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concluyendo que la causa de inadmisión se erige en causa de desestimación.
SEGUNDO.-Inadmisibilidad del Recurso de Apelación.
Se plantea como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso de apelación pues, como sostiene la parte apelada, la viabilidad de este viene condicionada, por ley, al pago de las cuantías que se consideran adeudadas en las sentencias dictadas en la primera instancia, al tratarse de un proceso que lleva aparejado el lanzamiento ( artículo 449.1 de la Ley Procesal Civil). Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas (Sección 5ª) de 24 de octubre de 2013, '(...) la referencia que hace el art.449.1 LEC a los procesos que llevan aparejado el lanzamientoúnicamente tiene sentido teniendo en cuenta la concreta sentencia que se pretende recurrir' pues 'No existe ningún «proceso» por sí solo que lleve aparejado el lanzamiento, existen procesos en los que se ejercitan acciones que en el caso de estimarse llevan aparejado el lanzamiento, y, por lo tanto, lo que lleva aparejado el lanzamiento es la resolución estimatoria de la pretensión (...)'.
La exigencia impuesta por el artículo 449.1 de la Ley Procesal Civil se configuraasí como un presupuesto del derecho a recurrir a fin de evitar que este se utilice como un mecanismo dilatoriode la satisfacción/restitución de los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable. En este sentido el Tribunal Supremo proclama en Auto de fecha 19 de febrero de 2020 (Rec. núm.- 163/2018 ) que 'La exigencia impuesta por el art. 449.1 LEC se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone ya en la fase de interposición de dicho recurso, debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC vigente), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/1992 , 115/1992 , 130/1993 , 214/1993 , 249/94 y 26/96 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84 , 90/86 , 87/92 , 214/93 , 344/93 , 346/93 , 249/94 , 100/95 y 26/96 , entre otras)'.
Exigencia y/o presupuesto que es exigible aun cuando -como en el caso concreto- el arrendatario sea titular de los beneficios de justicia gratuita, pues como advierte el Auto del Tribunal Supremo de fecha 25 de mayo de 2010 '(...) el hecho de gozar del beneficio de justicia gratuita la ahora recurrente no le exime del pago, depósito o consignación de las rentas debidas, al ser el presente procedimiento de desahucio por falta de pago, es decir de los que llevan aparejado el lanzamiento, al no ser éste un depósito para recurrir, ni se puede equiparar a los mismos, atendiendo a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio, por lo que no puede comprenderse dentro de la exención del art. 6.5 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita (...)'.
En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª) de fecha 18 de septiembre de 2019 señala: '(...) Y no se opone a lo dicho que la parte demandada tenga concedido el beneficio de justicia gratuita ya que si bien es cierto que la Ley 1/96, de 10 de enero establece que «el derecho a la asistencia gratuita comprende.... la exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos...», lo cierto es que como ya tiene dicho esta Sección en Sentencia de 21 de abril de 2006 y Autos de 8 de octubre de 2009 y 19 de junio de 2019 para un supuesto análogo, la exigencia del art. 449.1 de la L.E.C . no puede conceptuarse como un depósito para recurrir, sino como presupuesto necesario para la admisibilidad del recurso de apelación, consistente en el pago de las rentas vencidas al tiempo de preparar el recurso, precisamente para evitar que este pueda ser utilizado con la finalidad exclusiva de demorar el lanzamiento del arrendatario moroso en el pago de las rentas o en el desalojo de un contrato que se ha extinguido por haber vencido el plazo (...)'.
En el caso concreto el demandado apelante no acredita haber procedido a dar cumplimiento a dicho requisito económico, resultando incontrovertido a la luz del expediente digital que la demandada apelante, pese a ser condenada al pago de 3.267€ en concepto de rentas debidas, no ha satisfecho, ni consignado, dicha suma.
En consecuencia, el incumplimiento del requisito económico conduce a la desestimación del recurso, puesto que no existiendo en la regulación del recurso de apelación un trámite que permita a la Audiencia Provincial revisar, antes de dictar sentencia, el pronunciamiento de admisión del recurso, la causa de inadmisión deviene en causa de desestimación ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de noviembre de 2011).
TERCERO.-Costas de la alzada.
De conformidad con el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alvaro contra la sentencia núm. 65/2019, de fecha 20 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata en autos núm.- 395/18, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSla misma; ello, con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
