Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 808/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 157/2016 de 18 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ROCA DE TOGORES, LUIS SELLER
Nº de sentencia: 808/2016
Núm. Cendoj: 46250370092016100784
Núm. Ecli: ES:APV:2016:2812
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000157/2016
VTE
SENTENCIA NÚM.: 808/16
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
D. LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
En Valencia a dieciocho de julio de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES,el presente rollo de apelación número 000157/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000904/2014, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Eloy y BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los Tribunales VICTOR PEREZ MATEU DE ROS y MARIA ISABEL DOMINGO BOLUDA, y asistido del Letrado FERNANDO GONZALO FERRER y de otra, como apelados a BANCO SANTANDER representado por el Procurador de los Tribunales MARIA ISABEL DOMINGO BOLUDA, y asistido del Letrado MANUEL GARCIA VILLARUBIA BERNABE, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Eloy y BANCO SANTANDER SA.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 2/09/15 , contiene el siguiente FALLO: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda promovida a instancia de D. Eloy , y en su representación por el Procurador de los Tribunales, Dª VÍCTOR PÉREZ MATEU DE ROS, asistido por el Letrado D. FERNANDO GONZALO FERRER, contra la entidad, BANCO SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ISABEL DOMINGO BOLUDA y asistida por la Letrada Dª ALBA ESTEVE CARRASCOSA, declarando la nulidad funcional por abusivas de las cláusulas suscritas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrito en fecha 15.01.2008 con la entidad demandada, BANCO SANTANDER, S.A., bajo la fe notarial de D. ERNESTO RÍOS SEGARRA, del Colegio de Valencia
Cláusula Financiera 5ª, apartado 1, 2 y 4 (Gastos a cargo de la parte prestataria);
Cláusula Financiera 6ª, (Interés de demora);
Condenando a la demanda a estar y pasar por dicha declaración.
Asimismo, debo condenar y condeno a la entidad demanda a suprimir dichas cláusulas del condicional del citado contrato.
Ello no obstante, el contrato, que seguirá en vigor y resultara obligatorio para las partes en los mismos términos sin dichas cláusulas abusivas.
Desestimándose el resto de pretensiones.
Con relación a las costas, cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Eloy y BANCO SANTANDER SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Don Eloy se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil Nº 3 de Valencia en fecha 2 de septiembre de 2015 . En ella se estima parcialmente su demanda formulada interesando la nulidad de varias estipulaciones contenidas en préstamo hipotecario suscrito en 15 de enero de 2008, ampliado y novado en 23 de octubre de 2012.
La demandante, reproduciendo los argumentos de la instancia, interesa en esta alzada la estimación completa de su demanda, en orden a las estipulaciones cuya nulidad se rechazaba por el juzgador de instancia: Cláusula Financiera 4ª, apartados primero, segundo, éste último novado por escritura de fecha 23 de octubre 2012; apartado tercero, apartado cuarto, (Comisiones); Cláusula Financiera 6ª bis (Resolución anticipada del préstamo); Cláusula 8ª,Seguros, tributos y conservación de la finca hipotecada y notificación cesión préstamo hipotecario). Nada se refiere en apelación a la estipulación décimo cuarta.
Por su parte, la entidad demandada, BANCO DE SANTANDER S.A., apela igualmente el pronunciamiento estimatorio de la pretensión de nulidad de la estipulación sexta que fija intereses moratorios.
Ambas partes se oponen a los respectivos recursos.
SEGUNDO.- Como antecedente del examen concreto de cada una de las estipulaciones, partiendo del hecho incontestado de que el demandante es consumidor y se trata de un préstamo hipotecario que grava vivienda habitual, debe decirse lo siguiente.
Que las estipulaciones en él contenidas se identifican como condiciones generales de contratación de acuerdo con el art. 1 TRLCGC. Es la entidad financiera a quien corresponde acreditar la negociación concreta, siendo que el art. 82.2, parráf 2º del TRLGDCU imputa al predisponente la carga de la prueba de la negociación individualizada de la condición. Como señala la STS de 9 de mayo de 2013 :« Esta 'imposición del contenido' del contrato no puede identificarse con la 'imposición del contrato' en el sentido de 'obligar a contratar'.
Hay 'imposición' de una cláusula contractual, a efectos de ser considerada como condición general de la contratación, cuando la incorporación de la cláusula al contrato se ha producido por obra exclusivamente del profesional o empresario. Así resulta de lo previsto en el art. 3.2 de la Directiva 1993/13/CEE . No es necesario que el otro contratante esté obligado a oponer resistencia, ni que el consumidor carezca de la posibilidad de contratar con otros operadores económicos que no establezcan esa cláusula. La imposición supone simplemente que la cláusula predispuesta por una de las partes no ha sido negociada individualmente.'.
En relación al requisito de la generalidad, tal y como señala la sentencia citada:'...es en realidad innecesario a los efectos que aquí interesan por cuanto que para que pueda realizarse el control de abusividad de una cláusula de un contrato celebrado con un consumidor basta que no haya sido negociada individualmente (art. 82.1 y 2 TRLCU), sin que sea imprescindible que tenga el carácter de condición general de la contratación en el sentido de que sea utilizada de un modo general en la contratación, pues puede encontrarse en un contrato de adhesión que no tenga un uso generalizado.'.
TERCERO.-Con la finalidad de clarificar la resolución del recurso, ha de tenerse en cuenta la alegación efectuada por la demandada en orden a la preexistencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria seguido por la entidad contra la demandante por este mismo préstamo.
El procedimiento se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lliria con el Nº 1080/13 y, en su seno, el Sr. Eloy formuló oposición basada en la nulidad de la estipulación que fija los intereses de demora (6ª), gastos a cargo de la prestataria (5ª), con una petición abierta de 'cualquier otra cláusula que el juzgado pudiera observar de oficio como abusiva en el préstamo hipotecario'(f. 351).
El Auto de 30 de julio de 2014 (f.362) estimó la oposición en orden a la nulidad de los intereses moratorios, remitiendo al procedimiento declarativo oportuno para la resolución de la segunda cuestión.
Este hecho es trascendente en la emitida en que el Alto Tribunal ha otorgado efectos de cosa juzgada al auto que resuelve la oposición planteada en el procedimiento previo al declarativo.
Así enseña la Sentencia de 24 de noviembre de 2014 (Roj: STS 4617/2014 - ECLI:ES:TS :2014:4617) Ponente, Sr. Marín Castán:' 3. La doctrina de esta Sala más pertinente a la cuestión planteada está representada por las siguientes sentencias:
- STS 13 de febrero de 2012 (recurso 1733/2008 ): Considera que la inexistencia de la deuda derivada de una escritura pública de mandato retribuido, en el que la retribución quedaba supeditada a la recalificación de una finca, podía volver a plantearse en un proceso declarativo después de que en el proceso de ejecución tanto el juez de primera instancia como el tribunal de apelación hubieran considerado que no podía oponerse la inexistencia del crédito fundada en el incumplimiento del mandato.
- STS 9 de marzo de 2012 (recurso 489/2009 ): Considera que la inexistencia de la deuda derivada de un préstamo no se había podido oponer en el proceso de ejecución por no estar comprendida entre las causas de oposición del art. 557 LEC .
No obstante, de su motivación se deduce, primero, que si la inexistencia de la deuda hubiera podido oponerse y no se hubiera hecho, se habría producido la excepción de cosa juzgada (FJ 2º); y segundo, que la inexistencia de la deuda se fundaba a su vez en una simulación negocial ajena al contenido de la escritura pública de préstamo en virtud de la cual se había despachado en su día la ejecución.
- STS 24 de abril de 2013 (procedimiento sobre error judicial 10/2011): Considera, en un caso de ejecución fundada en un aval de la Ley 57/1968, que la entidad avalista sí puede oponer la falta de los requisitos necesarios para que el aval tenga carácter ejecutivo, cuales son la no iniciación de las obras o la falta de entrega de las viviendas. En lo que aquí interesa, declara esta sentencia que «[e]l control de las irregularidades formales del título ejecutivo debe hacerlo de oficio el Juez que ha de decretar dicho despacho [el despacho de la ejecución], y sobre esa cuestión, por ser de orden público procesal, puede pronunciarse la AP al resolver la apelación aun en el caso de que ni el juzgador de instancia se hubiera pronunciado sobre ella ni la parte ejecutada la hubiera invocado como motivo de oposición».
- SSTS 4 de noviembre de 1997 (recurso 2784/1993 ), 11 de marzo de 2003 (recurso 2423/97 ), 10 de diciembre de 2003 (recurso 597/1998 ) y 5 de abril de 2006 (recurso 2691/1999 ): Como otras muchas acerca del art. 1479 de la LEC de 1881 («Las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producirán la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión»), consideran que las sentencias de los juicios ejecutivos sí excluían el declarativo posterior sobre cuestiones opuestas o que hubieran podido oponerse en aquellos.
4. De una interpretación conjunta y sistemática de las normas aplicables en relación con las precedentes sentencias de esta Sala sobre la materia se desprende, primero, que las circunstancias relativas al vencimiento de la obligación, y por tanto a su carácter exigible, que resulten del propio título no judicial en que se funde la ejecución, o de los documentos que deben acompañarlo, sí son oponibles en el proceso de ejecución; y segundo, que el ejecutado que, habiendo podido oponerlas, no lo hubiera hecho, no podrá promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución.
Aunque ciertamente hay autores de la doctrina científica y resoluciones de las Audiencias Provinciales que sostienen una posición contraria, y que la expresión «...a los solos efectos de la ejecución...», del art. 561 LEC , o la supresión en 2012 de la referencia que contenía el art. 559.1-3º al incumplimiento, en el documento presentado, de los requisitos legales para llevar aparejada ejecución, son argumentos de peso en apoyo de esa posición contraria, también es cierto que la redacción del art. 564 LEC , y sobre todo el control de oficio que los arts. 549 , 551 y 552 imponen al juez, llevan a concluir que el ejecutado puede oponer la falta de los requisitos que el juez debe controlar de oficio, entre los que se encuentran los de los arts. 571 a 574 LEC sobre exigibilidad y liquidez de la deuda.
Esta oposición del ejecutado, tratándose de una ejecución fundada en títulos no judiciales, aparecía claramente autorizada por el art. 559.1-3º LEC en su redacción aplicable a este recurso por razones temporales y debe seguir considerándose así, pues aun cuando el artículo se titule «Sustanciación y resolución de la oposición por defectos procesales», entre estos han de considerarse comprendidos los resultantes del propio documento o documentos en que se funde la ejecución, es decir, los inherentes al propio título de la ejecución, como son la falta de nacimiento de la obligación por estar supeditada a una condición suspensiva, su carácter no exigible por no haber vencido todavía o, en fin, la falta de aportación de los documentos que prueben la no iniciación de las obras o la falta de entrega de las viviendas en los casos de ejecución fundada en un aval de la Ley 57/1968.
A su vez, la falta de oposición del ejecutado, pudiendo haberla formulado, determinará la improcedencia de promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución seguido contra él, dado el carácter de principio general de lo dispuesto en el apdo. 2 del art. 400 LEC en relación con su art. 222; y en coherencia con lo anterior, si la oposición sí se formula pero se rechaza única y exclusivamente porque las circunstancias que consten en el propio título no pueden oponerse en el proceso de ejecución, entonces el ejecutado sí podrá promover un juicio declarativo posterior sobre la misma cuestión.
En suma, esta Sala considera que su doctrina jurisprudencial sobre el art. 1479 LEC de 1881 debe ser mantenida en la interpretación del art. 564 de la vigente LEC de 2000 .'.
Se reitera esta doctrina en la Sentencia de Pleno de 28 de noviembre de 2014( Roj: STS 4972/2014 -ECLI:ES:TS :2014:4972), en este caso, en relación al ejecutado que, pudiendo personarse y oponerse en la ejecución, no lo hizo. Respecto de todas aquellas alegaciones que, voluntariamente, declinó realizar permitiéndolo el ordenamiento jurídico, igualmente alcanza el efecto de cosa juzgada. Hemos de recordar que el porcedmiento de ejecución hipotecaria se entabló con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada por Ley 1/2013 y la modificación operada sobre el art. 695 LEC ).
La consecuencia de lo anterior, traída a lo que nos ocupa, es que en el presente procedimiento declarativo no podía entrarse evaluar más que las estipulaciones 4º, 8ª y 14ª (esta última que no se incorpora a la apelación) que, por su naturaleza no sirvieron de fundamento a la ejecución, por tanto, no podían haberse alegado allí (como de hecho resolvió el juez de Lliria en su auto en relación a los gastos).
CUARTO.-Sobre la estipulación cuarta, comisiones contenidas en escritura de 15 de enero de 2008:
Comisión de apertura 1.246,80 euros.
Comisión por reclamación (28 euros), contendida también la segunda escritura.
Comisiones por modificación de condiciones (1%), por sustitución de deudor (0,25%), por sustitución de acreedor (0,5%).
Comisiones contenidas en escritura de 23 de octubre de 2012:
Comisión por amortización anticipada (1%).
Comisión por modificaciones del préstamo (1%).
Se señalan así la comisión de apertura, las comisiones por reclamación de posiciones deudoras y por modificación de condiciones del contrato (bien de objetivo, bien subjetivo).
Pues bien, en la Sentencia de esta sala del 28 de octubre de 2014 (ROJ: SAP V 5100/2014 - ECLI:ES:APV:2014:5100 señalábamos en un asunto similar al presente:
'.... La primera cláusula atacada es siguiendo el orden impositivo contractual, la enumerada con el ordinal 4ª capitulada ' Comisiones' (página 22 del contrato) en el sub-apartado 2 de 'Otras comisiones y gastos' por la que son a cargo del prestatario: 'Cuando se constituya en mora la parte deudora, se devengará una comisión en concepto de reclamación de posiciones deudoras vencidas de 25 euros por cada una de las cuotas impagadas, en todo o en parte, que se liquidará al cobro de las mismas'.
La parte demandada justifica su imposición acudiendo a la Orden Ministerial de 12/12/1989 (sobre tipos de interés, comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las entidades de crédito) y Circulares del Banco de España (8/90) referentes a la aplicación de comisiones.
Pues bien, de entrada llama la atención que toda esa explicación no tiene su reflejo en la condición examinada y no es sencilla ni transparente de acuerdo con los parámetros fijados en esa normativa indicada por la entidad demandada, toda vez que, por un lado, para el caso de demora por retraso en cualquiera amortizaciones del capital, se imponen respecto a las cantidades impagadas, un tipo de interés de demora significativo de incrementar en seis puntos el tipo de interés nominal anual ordinario. Por otro, si precisamente el cuerpo normativo invocado por la demandada (desarrollo delartículo 48-2 de la Ley 26/1988) tiende a conseguir la transparencia de los servicios bancarios y por ende la protección de la clientela, es en esos términos, dada tal especialidad, a la que debe exigirse la nota fijada en el artículo 5-5 descrito supra y a la que precisamente se tiene que ajustar y al caso no se cumple. Además de no existir un aceptación expresa de tal condición (aparte de la general a toda la operación), implica un cargo automático por el mero hecho de constituirse en mora, cuando la comisión solo es devengable conforme a la normativa invocada por la prestación de un servicio que es lo que legitima a tal cobro, pero no su aplicación automática. Razón por la que tanto por no contravenir los requisitos fijados en el artículo 5, como por no ajustarse a tal normativa debe ser anulada tal condición (artículo 8-1 LCGC).'.
Sólo este párrafo segundo (referido a comisión de reclamación de posiciones deudoras vencidas y para certificados de saldo por importe de 28 euros) ha de declararse nulo, encontrándose el resto justificadas (comisiones devengadas y satisfechas como es la de apertura, y comisiones por modificaciones en el estipulado a iniciativa y en interés del deudor) y no pudiendo entenderse abusivas.
QUINTO.-Estipulación octava contenida en escritura de 15 de enero de 2008:
Obligación de asegurar.
Sobre esta cuestión existe un criterio asentado por esta sala en Sentencia de 12 de mayo de 2014 con base en los mismos preceptos ya citados (ROJ:SAP V 2468/2014) estableciendo que:
'La obligación de asegurar los bienes hipotecados resulta del artículo 8 de la Ley 2/1981 de 25 de marzo de regulación del mercado hipotecario, contemplando el C. Civil en su artículo 1877 y la Ley Hipotecaria en los artículos 109 y 110.2 la extensión de la hipoteca a las indemnizaciones concedidas o debidas al propietario por los aseguradores de los bienes sobre los que recae la garantía. Del artículo 10 del Real Decreto 716/2009 de 24 de abril , por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981 de 25 de marzo citada, indica en su apartado primero que: ' 1. Los bienes sobre los que se constituya la garantía hipotecaria deberán contar con un seguro contra daños adecuado a la naturaleza de los mismos. Los riesgos cubiertos deberán ser, al menos, los incluidos en los ramos de seguro 8 y 9 del artículo 6.1 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, con excepción del robo. La suma asegurada deberá coincidir con el valor de tasación del bien asegurado excluido el valor de los bienes no asegurables por naturaleza, en particular el suelo.' Y añade: 2. El tomador del seguro notificará al asegurador la existencia del préstamo o crédito que grave el bien asegurado, y el asegurador dará traslado de aquella notificación al acreedor. 3. En el caso de falta de pago de la prima por el tomador del seguro, el asegurador lo notificará al acreedor antes de que haya expirado el plazo de gracia del pago de la prima. 4. En caso de siniestro, el tomador del seguro lo notificará al asegurador en los términos previstos en la póliza, y éste dará traslado de la notificación al acreedor'
La Ley de Contrato de Seguro en su artículo 40 dispone - además de la extensión del derecho del acreedor hipotecario a las indemnizaciones que correspondan al propietario por razón de los bienes hipotecados y la previsión de que ésta deba satisfacerse antes del vencimiento de la obligación garantizada - el deber del tomador del seguro o del asegurado de comunicar al asegurador la constitución de la hipoteca, dado que éste último ' no podrá pagar la indemnización debida sin el consentimiento del titular del derecho real ', previendo la propia norma los criterios de solución en caso de conflicto entre deudor y acreedor hipotecario con remisión - en defecto de convenio sobre la forma de proceder al depósito de la indemnización - a las normas del C. Civil en materia de consignación.
La parte recurrente - que cita en la fundamentación de su demanda algunas de las normas reseñadas - entiende que la cláusula debe declararse nula en la medida en que atribuye a la entidad bancaria facultades excesivas para reforzar su posición frente al deudor, tales como la de atribuirse la contratación a nombre del banco por cuenta del prestatario, o la cesión a favor del mismo de la indemnización, o la posibilidad de contratar el seguro por cuenta del adquirente. Y examinadas tales alegaciones en relación con el tenor de los artículos 85.3 y 11 , 86.4 y 87.1 del RDL 1/2007 invocados por la actora (en las que encuentra difícil acomodo lo alegado por venir vinculadas a cláusulas dirigidas a la interpretación o modificación de los contratos, determinación de si el bien o servicio se ajusta a lo estipulado, restricción de facultades de compensación de créditos, retención o consignación, etc.), no apreciamos en el supuesto enjuiciado la nulidad de la cláusula atendido el tenor del artículo 8 de la 2/1981 de 25 de marzo en relación con el artículo 1877 del C. Civil y normas concordantes y complementarias citadas, pues la cláusula controvertida tiene como finalidad la atribución de facultades al acreedor para evitar el eventual incumplimiento por el deudor de su deber de conservación del bien hipotecado posibilitando la efectividad de la garantía constituida y el deber de contratación del seguro de daños a que se refiere la normativa de referencia'.
Obligación de estar al corriente de pago de impuestos y gastos de comunidad.
Gastos necesarios de conservación.
No se advierte el carácter abusivo en estas estipulaciones que, al fin y al cabo son manifestación de los deberes del propietario cuyo incumplimiento hace desmerecer el activo, garantía del préstamo.
d) Conformidad de la entidad para transmitir, siendo causa su incumplimiento, de vencimiento anticipado. Sin duda, se trata de una cláusula injustificada en la medida en que se limita un derecho a la libre transmisión del bien, sin que en ningún caso se perjudique ni la posición de deudor del demandante ni la garantía. Además, la consecuencia del vencimiento anticipado del préstamo en caso de incumplimiento es a todas luces desproporcionado. Se trata de un caprichoso condicionante cuyo incumplimiento supone la pérdida del aplazamiento de la deuda (vencimiento anticipado del préstamo), grave sanción que no es proporcionada ni justificada.
SEXTO.- Procede así, estimar el recurso de apelación formulado por la entidad financiera y, parcialmente, el formulado por el Sr. Eloy . Ello implica que no procede efectuar condena en costas en esta alzada ( art. 398 LEC ).
En relación a la primera instancia, procederá la estimación parcial de la demanda atendiendo a los razonamientos dados y a la apreciación de oficio de la cosa juzgada en relación con el procedimiento ejecutivo previo. No hay por tanto condena en costas conforme al art. 394 LEC .
Procede así mismo la devolución del importe del depósito constituido para recurrir a que se refiere la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
VISTOSlos preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eloy , y ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por BANCO DE SANTANDER S.A. de manera que procede la
ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA declarando la nulidad por abusivas de las cláusulas suscritas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrito en fecha 15 de enero de 2008 (y ampliación y novación de 23 de octubre de 2012) siguientes:
Cláusula Financiera 5ª, apartado 1, 2 y 4, gastos a cargo de la parte prestataria (pronunciamiento no recurrido);
Cláusula 4ª, párrafo segundo (referido a comisión de reclamación de posiciones deudoras vencidas y par certificados de saldo por importe de 28 euros);
Cláusula 8ª que fija del deber de obtener conformidad de la entidad para transmitir, siendo causa su incumplimiento de vencimiento anticipado.
Condenando a la demanda a estar y pasar por dicha declaración y a suprimir dichas cláusulas del contrato.
Ello sin condena en costas en primera instancia a ninguna de las partes.
No procede efectuar pronunciamiento condenatorio en costas en esta segunda instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
