Sentencia CIVIL Nº 808/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 808/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 391/2020 de 05 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 808/2020

Núm. Cendoj: 10037370012020100793

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:1011

Núm. Roj: SAP CC 1011:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00808/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10148 41 1 2018 0001119

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000391 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000353 /2018

Recurrente: Sergio

Procurador: MARIA DE LA ASUNCION PLATA JIMENEZ

Abogado: JOSE ANTONIO CARTAGENA DELGADO

Recurrido: Tomás

Procurador: MARIA DEL CARMEN CARTAGENA DELGADO

Abogado: VIRGINIA VEGA CLEMENTE

S E N T E N C I A NÚM.- 808/2020

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 391/2020 =

Autos núm.- 353/2018 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a cinco de Octubre de dos mil veinte.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 353/2018, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia siendo parte apelante, el demandado-reconviniente DON Sergio, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plata Jiménez, y defendido por el Letrado Sr. Cartagena Delgado, y como parte apelada, el demandante-reconvenido, DON Tomás, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cartagena Delgado, y defendido por la Letrada Sra. Vega Clemente.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, en los Autos núm.- 353/2018, con fecha 14 de Febrero de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Estimando la demanda presentada por la Procuradora Dª Carmen Cartagena Delgado en nombre y representación de D. Tomás, frente a D. Sergio debo declarar y DECLARO:

Que D. Tomás es propietario de la finca rústica compuesta por las parcelas de terreno rústico sitas al polígono NUM000, parcela NUM001, PARAJE000', y polígono NUM000, parcela NUM002 PARAJE001', en virtud de compra a D. Sergio, otorgada en documento privado de fecha 11 de Agosto de 2017:

CONDENO a D. Sergio a estar y pasar por la anterior declaración, con las consecuencias legales pertinentes, y, en consecuencia:

- CONDENO a D. Sergio a otorgar las escrituras notariales, elevando a público dicho contrato de compraventa pública de compraventa.

- CONDENO a D. Sergio a que se abstenga de realizar cualquier acto de posesión o dominio sobre mentada finca rústica.

-

- CONDENO al demandado, D. Sergio, al pago de las costas de este juicio.

Que DESESTIMANDO LA DEMANDA RECONVENCIONAL presentada por la Procuradora Dª Asunción Plata Jiménez en nombre y representación de D. Sergio frente a D. Tomás, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos de la demanda.

CONDENO al pago de las costas procesales a D. Sergio...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 2 de Octubre de 2020, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del demandado reconviniente contra la sentencia de primer grado, solicitando su revocación. Se alegan como motivos del recurso los siguientes:

1. Incongruencia omisiva. Vulneración de los artículos 11.3 LOPJ y 218.1 LEC. Alega el recurrente que la sentencia no se pronunció sobre la reclamación de daños y perjuicios deducida en la demanda reconvencional.

2. Falta de motivación de la resolución.

3. Error en la valoración e interpretación de las pruebas practicadas.

SEGUNDO.Resulta acreditado documentalmente que las partes, padre e hijo, firmaron el 11 de agosto de 2017 un contrato privado de compraventa de finca rústica, sobre dos parcelas, el primero como vendedor, el segundo como comprador, a cambio de precio cierto, 12.000 €. Ninguno de los litigantes cuestiona dicho documento, firmado por ambos, e incorporado con el escrito de demanda y esto es fundamental pues en el referido contrato privado de compraventa consta lo que consta, de manera que todas las alegaciones que hace el recurrente sobre prohibiciones de disponer, copropiedad, titularidad de un tercero, etc., no figuran en el referido contrato.

Supuesto ello cumple decir que la sentencia de instancia está suficientemente motivada y no incurre en ninguna omisión o incongruencia omisiva. Sabido es que el deber de motivación no exige entrar a considerar todas y cada una de las alegaciones jurídicas que puedan realizar los litigantes, sobre todo cuando algunas de ellas carecen se solidez y rigor jurídico, cual ocurre en el supuesto enjuiciado. Dicho deber exige nada más (y nada menos), que dar respuesta razonada a las peticiones de las partes, que es lo que constituye el objeto y esencia del pleito, y es lo cierto que en el caso de autos tal cometido se cumple.

Se alega por el apelante/vendedor/demandado/reconviniente que el contrato es nulo por cuanto existía una prohibición de disponer en virtud del cual el propietario de la finca no podía enajenar las parcelas mientras vivieran sus padres, pues existía dicha prohibición de enajenar impuesta por ellos. Como se ha dicho, tal prohibición de disponer, que según la jurisprudencia han de ser objeto de interpretación restrictiva, no consta en el contrato privado de compraventa. Tampoco aparece inscrita en el Registro de la Propiedad de manera que no puede perjudicar a terceros de buena fe que no la conocían. Efectivamente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26. 1º y 13 LH, las prohibiciones de disponer deben inscribirse en el Registro de la Propiedad, pues en otro caso no producen efectos frente a terceros ya que se trata de una limitación del dominio y de la capacidad de disposición respecto de los bienes inmuebles. En todo caso, serían los padres que impusieron, al parecer, tal condición, los que pueden, en su caso, instar la nulidad del contrato de compraventa por haber infringido tal prohibición, pero no tiene sentido que sea el propio vendedor el que inste la nulidad de la compraventa por una causa que, de ser cierta, él conocía y no puso en conocimiento del otro contratante.

Se dice, asimismo, que la finca objeto de la litis no pertenece en exclusiva al vendedor, sino que también es copropiedad de sus hermanos, aunque en otro pasaje del recurso se llega a afirmar que una de las dos parcelas, la sita en el PARAJE000', parcela NUM001, no pertenece al vendedor, sino a un tercero según consta en la información catastral. En primer lugar, hay que decir que la certificación catastral no constituye prueba irrefutable de la titularidad de un inmueble. En segundo lugar, pareciera que el apelante defiende y sostiene una suerte de oxímoron jurídico, pues afirma cosas contradictorias, que se excluyen entre sí.

Efectivamente, en la demanda reconvencional reclama una indemnización por daños y perjuicios por no haber podido recoger la fruta de la finca objeto de la litis, por lo que habría que deducir, en coherencia con esta reclamación, que la finca sí es de su propiedad. Pero también afirma que la reseñada finca rústica, las dos parcelas del polígono NUM000, números NUM002 y NUM001, no pertenecen solo a él, sino que conforman un proindiviso o copropiedad con sus hermanos. Y ahora en la alzada alega una cuestión nueva no expuesta en la instancia y contradictoria con las anteriores: que la parcela NUM001 no le pertenece, sino que es propiedad de un tercero y que está ubicada en otro paraje. De todo ello se pueden extraer las siguientes conclusiones:

1. Que nada de esto se expresó ni se expuso por el vendedor en el contrato privado de compraventa firmado por ambas partes. No entiende la Sala por qué no se hizo constar nada de ello (ninguno de esos extremos) en el citado contrato en el que sí se pone de manifiesto, de forma muy clara, que él es el propietario de ambas parcelas (las cuales se describen) y que conforman la finca rústica objeto de la compraventa.

2. Que, en el caso de que el apelante vendiera un bien que no es de su propiedad, podría estar incurriendo en un delito de estafa ex artículo 211.1 CP.

3. Que, en todo caso, la acción de nulidad de la compraventa deberán ejercitarla las personas que, según el apelante, son los propietarios de la finca, pues estos serían los (supuestos) perjudicados por la venta: bien los hermanos como (supuestos) condueños de las parcelas o el (hipotético) tercero que, según él, es el titular de la parcela sita en el PARAJE000'.

4. Que según lo dispuesto en el artículo 1302 CC, (y este dato es fundamental), las personas que obran con dolo o causan el error, (en este caso el vendedor), no podrán fundar la acción de nulidad en estos vicios del consentimiento. Este precepto resulta muy relevante y da al traste con la pretensión de nulidad o ineficacia de la compraventa que postula el apelante. Es decir, el vendedor no puede alegar y pretender la nulidad de la compraventa fundamentadas en una causas provocadas por él o que él conocía y no puso de manifiesto en el contrato.

El motivo se rechaza.

TERCERO. La segunda cuestión que se plantea en el recurso es el tema del pago del precio, concretamente la prueba del pago del precio de la compraventa. El apelante afirma que no se ha satisfecho el precio pactado, lo que sería causa de resolución del contrato. El actor apelado, en cambio, afirma (y acredita) que el precio sí se realizó. Esta segunda es la tesis que se asume en la sentencia impugnada, y que la Sala comparte.

Supuesto ello, estamos en presencia, en realidad, de un problema de pura y exclusiva valoración probatoria que corresponde (y es facultad), fundamentalmente, de los tribunales de la instancia.

En el contrato se hace constar que el precio se haría efectivo mediante transferencia bancaria, si bien no se hizo de esta manera. El actor/apelado sostiene que se entregó 'en mano', en metálico, si bien no consta que se extendiera recibo del pago. No obstante estas contingencias, lo fundamental es acreditar efectivamente que el pago se hizo, y si bien la Sala es consciente de que la forma habitual de probar tal es a través de la prueba documental, (recibo firmado, factura), ello no excluye que pueda ser acreditado por otro medio admitido en derecho. En el supuesto de autos constan los siguientes datos:

1. El documento privado de compraventa tiene como fecha el día 11 de agosto de 2017. Según se acredita con el correspondiente documento bancario, entidad LIBERBANK SA, pocos días después, concretamente el 17 de agosto de 2017, hubo un reintegro en el banco de 11.900 €, se supone, lógicamente, para pagar el precio de las fincas.

2. La prueba testifical, hermanos del actor, acredita que el vendedor (el padre de ellos), según les manifestó, había recibido el dinero de la venta.

3. Consta en autos sentencia del Juzgado de Instrucción n. 3 de Plasencia, dictada en procedimiento por delitos leves, sentencia de fecha 21 de junio de 2018 acompañada con el escrito de contestación a la reconvención, acontecimiento digital 30, en la que se hace constar en los hechos probados que el padre le pidió al hijo que le devolviera la finca y él le entregaría, a cambio, el dinero que recibió como precio de la misma. Esto consta en una sentencia penal como 'hechos probados', lo que demuestra, sin duda alguna, que el contrato se perfeccionó con la entrega de la finca como cuerpo cierto y el efectivo pago del precio pactado, precio que recibió el ahora apelante, según reconoció éste en aquel juicio por delitos leves al constar acreditada esta circunstancia en sentencia firme, y que, en definitiva, constituye prueba fundamental para la resolución de la presente litis.

El recurso se rechaza.

CUARTO. Al desestimarse el recurso se imponen al apelante las costas procesales de la alzada, artículos 394 y 398 LEC.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Sergio,contra la Sentencia núm. 83/2020, de 14 de Febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Plasencia en los autos núm. 353/2018, de los que éste rollo dimana, y en su virtud CONFIRMAMOSexpresada resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./


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