Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 809/2012, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1266/2010 de 14 de Enero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERRANDIZ, JOSE RAMON GABRIEL
Nº de sentencia: 809/2012
Núm. Cendoj: 28079110012013100037
Núm. Ecli: ES:TS:2013:426
Núm. Roj: STS 426/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil trece.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Gestora de Inversiones Audiovisuales La Sexta, SA, representada por la Procurador de los Tribunales doña Carmen Ribas Buyo, contra la sentencia dictada el tres de mayo de dos mil diez, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Barcelona. Ante esta Sala compareció el Procurador de los Tribunales don Javier Zabala Falco, en representación de Gestora de Inversiones Audiovisuales La Sexta, SA, en concepto de parte recurrente. Es parte recurrida Gestevisión Telecinco, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal.
Antecedentes
En el referido escrito de demanda, la representación procesal de la demandante alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que la misma se había constituido en Madrid, el diez de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, y era concesionaria del servicio público de televisión, productora de programas propios y titular de los derechos de explotación de los que emitía, si bien más del ochenta por ciento de aquellos era de producción propia. Que la sociedad se había ido posicionando en el difícil mercado televisivo por su exitosa programación y era la líder del sector desde hacía más de quince meses.
Que La Sexta, SA era una de las nuevas cadenas de televisión generalista de ámbito nacional, de prestación gratuita, que comenzó a emitir en abierto el veintisiete de marzo de dos mil seis y que, desde su lanzamiento, había ido incrementando su audiencia a costa de otras cadenas, como la de Telecinco. Que parte de ese éxito se debía a la utilización de programas de otras cadenas, en particular, de Telecinco, utilizados exclusivamente para completar su parrilla.
A tal fin, relacionó dichos programas e hizo mención de que la prensa se había hecho eco de la denunciada utilización. Insistió en que el éxito de la demandante había propiciado que otras cadenas, como La Sexta, usaran, sin autorización, imágenes y sonidos pertenecientes a ella, vulnerando sus derechos de propiedad intelectual.
En concreto, afirmó la representación procesal de la demandante que, en el programa '
Afirmó también que la demandada había hecho caso omiso de los requerimientos de cese, emitidos por carta de doce de abril de dos mil siete - documento número 6 - y de dieciocho de abril de dos mil seis - documento número 7 -.
Expuso la representación procesal de Gestevisión Telecinco, SA que ejercitaba en la demanda acciones declarativas y de condena con apoyo en los artículos 48 , 121 , 122.1 y 126 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , y en los artículos 6 , 11 y 12 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal .
En el suplico de la demanda, dicha representación procesal interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia que '
La demandada fue emplazada y se personó en las actuaciones, como tal, Gestora de Inversiones Audiovisuales La Sexta, SA, representada por la Procurador de los Tribunales doña Carmen Ribas Buyo, la cual, en desempeño de tal representación, contestó la demanda.
En el escrito de contestación, la representación procesal de Gestora de Inversiones Audiovisuales La Sexta, SA opuso, en el orden procesal, que el suplico de la demanda contravenía lo dispuesto en el artículo 219, apartado 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y, en el orden sustantivo, alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que Gestevisión Telecinco, SA no había acreditado su condición de productora o de titular de los derechos en exclusiva de los programas que emitía. Añadió que, en todo caso, la demandante no podía invocar su condición de productora de obras audiovisuales, sino tan sólo de grabaciones audiovisuales. Y, en relación con los hechos que le eran atribuidos, que existía una práctica implantada en el mercado audiovisual consistente en utilizar imágenes de programas emitidos por otras cadenas sin el consentimiento de las respectivas productoras, en los conocidos como magazines y zapping y que, precisamente, Gestevisión Telecinco, SA había sido una de las pioneras en el uso del tipo de programas por cuya utilización ella había sido demandada. Que, por ello, Gestevisión Telecinco, SA, al demandarle, incurría en abuso de derecho y en contradicción con sus anteriores actos propios. Que los requerimientos de la demandante se produjeron más de un año después del comienzo de las emisiones identificadas en la demanda, coincidiendo, además, con el incremento de sus índices de audiencia. Que invocaba la aplicación a su actividad de los límites a los derechos del autor previstos en los artículos 32, apartados 1 (cita) y 2 (revista de prensa), 33 (trabajos sobre temas de actualidad) y 35 (utilización de las obras con ocasión de informaciones de actualidad) del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril .
En definitiva, en el suplico de la contestación a la demanda la representación procesal de Gestora de Inversiones Audiovisuales La Sexta, SA, interesó del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Barcelona, una sentencia que '
Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se turnaron a la Sección Decimoquinta, que tramitó el Recurso de apelación con el número 71/2009, y dictó sentencia con fecha tres de mayo de dos mil diez , con la siguiente parte dispositiva: '
El Tribunal de apelación mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de dieciocho de enero de dos mil once , decidió: '
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,
Fundamentos
En la afirmada condición de titular de derechos de explotación, como autora o productora o cesionaria, en sus respectivos casos, de obras y de grabaciones audiovisuales, Gestevisión Telecinco, SA ejercitó en la demanda, contra Gestora de Inversiones Audiovisuales La Sexta, SA, acción declarativa de las infracciones consistentes en la utilización periódica, no consentida y para formar parte de determinados programas de televisión, especialmente intensa en alguno, de imágenes y contenidos de los que habían sido emitidos por ella y eran objeto de aquellos derechos. También ejercitó acciones de condena de la demandada a cesar en tal actividad y a indemnizarle en los daños y perjuicios, esto último en una medida a determinar en otro proceso.
Las mencionadas pretensiones tenían un doble fundamento normativo. Por un lado, el que ofrecen los artículos 139 y 140, en relación con los artículos 10, apartado 1, letra d ), 86 , 120 , 126, todos del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprobó el
Las acciones que se fundaban en la legislación relativa a la propiedad intelectual, sólo ellas, fueron estimadas en las dos instancias. En particular, el Tribunal de apelación desestimó la impugnación de Gestevisión Telecinco, SA - que pretendía también la estimación de las que se apoyaban en la legislación sobre la competencia desleal -, con el argumento de que la finalidad de la Ley 3/1991 no era ofrecer una protección duplicada de los derechos de exclusiva. También desestimó el recurso de apelación de Gestora de Inversiones Audiovisuales La Sexta, SA - que pretendía la desestimación íntegra de la demanda -, por considerar que no concurrían en el caso los límites de los derechos patrimoniales invocados por la demandada y recurrente, esto es, los establecidos en los apartados 1 de los artículos 32 y 33 del Real Decreto Legislativo 1/1996 .
Contra la sentencia de la Audiencia Provincial interpuso Gestora de Inversiones Audiovisuales La Sexta, SA recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, ambos por un único motivo.
Denuncia Gestora de Inversiones Audiovisuales La Sexta, SA la infracción del artículo 219, apartado 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 3, apartado 1, del Código Civil y 24 de la Constitución Española .
Alega la recurrente que las sentencias de condena al pago de deudas de dinero, como la que le había sido impuesta, debían ser líquidas. Afirma que el citado artículo 219, apartado 3, permite '
Añade que la mencionada condición no se cumplía en la demanda de Gestevisión Telecinco, SA, dado que en el suplico del escrito dedujo, junto con aquella pretensión, otras declarativas y de condena.
Expusimos en la sentencia 993/2011, de 16 de enero , que el legislador del año 2000 estableció '
La interpretación del artículo 219, apartado 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que propone la recurrente como fundamento del motivo, incurre en ese exceso, pues, conforme a ella, debería ser desestimada una pretensión declarativa del derecho a ser indemnizado en una medida a determinar en otro proceso, por el hecho de no ser la única deducida en la demanda, al habérsele acumulado otras - entre ellas, la fundamental y previa de que se califique la conducta de la demandada como ilícita y, por tal, como fuente de la obligación de indemnizar -. En respuesta a tal planteamiento, expuso el Tribunal de apelación que no se advertía razón para considerar que la norma mencionada excluye la posibilidad de una acumulación objetiva de acciones a aquella, tanto más las que hay que entender implícitamente ejercitadas. Y, al fin, que lo que el artículo 219, apartado 3, rechaza es, tan sólo, que el demandante no deduzca aquella pretensión declarativa de su derecho a ser indemnizado en la medida que se determine en otro proceso, sino otra distinta que resulte incompatible, de modo que estimarla fuera incongruente.
La interpretación que del artículo 219, apartado 3, hace el Tribunal de apelación es la correcta, conforme a los elementos lógico y sistemático que están al servicio del intérprete, en cuanto atribuye a las palabras '
Denuncia Gestora de Inversiones Audiovisuales La Sexta, SA la infracción de la norma del apartado 1 del artículo 32 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprobó el
Guarda el motivo directa relación con la argumentación contenida en el apartado III del fundamento décimo de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal de apelación se negó a aplicar el límite regulado en dicha norma, con referencia a uno de los programas televisivos emitidos por la demandada en que se muestra más intensa y duradera la utilización de imágenes y sonido de los de la demandante.
En relación con el contenido de dicho programa, estableció el Tribunal que '
Ante esos argumentos, afirma Gestora de Inversiones Audiovisuales La Sexta, SA, como razón de su recurso, que el Tribunal de apelación había cometido la infracción denunciada por haberse negado a aplicar al caso litigioso el límite a los derechos patrimoniales que el artículo 32, apartado 1, establece. Alega que esa decisión había sido consecuencia de entender el repetido Tribunal que el concepto recopilación periódica estaba referido exclusivamente a las obras literarias, cuando, en su opinión, el término podía aplicarse a todo tipo de formatos y contenidos, literarios o audiovisuales.
Por lo demás, sostiene la recurrente que concurrían en el caso los requisitos precisos para entender aplicable el límite de cita, dado que lo que por su parte había efectuado era una recopilación periódica en forma de reseña o revista de prensa, por más que los fines perseguidos con ello no fueran docentes o de investigación - lo que consideraba innecesario al efecto-.
En último término, impugna también la asimilación que efectúa el Tribunal de apelación entre la oposición de Gestevisión Telecinco, SA, mera productora, y la del autor, exigida en la norma y no producida expresamente.
Damos seguidamente respuesta al primero de los argumentos de impugnación, con un resultado que, como se verá, hace innecesario que nos pronunciemos sobre el segundo.
El Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprobó el
Dicha norma encuentra su precedente en la del apartado 1 del artículo 10 del Convenio de Berna - al que fué llevada por el Acta de Bruselas de 26 de junio de 1948 -. A su tenor en la regla de la licitud de las citas se debían comprender las que tenían por objeto los artículos periodísticos y las colecciones periódicas '
La Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, no se refirió a las revistas de prensa, aunque sí lo hiciera - en el apartado 3, letra d), de su artículo 5 , y para reconocer a los Estados miembros un amplio margen en orden a la inclusión del límite en los ordenamientos nacionales - a las citas '
Pese a esos
La expuesta incertidumbre, con la también mencionada relativa cobertura internacional y comunitaria, dio lugar a que la Ley 23/2006, de 7 de julio, añadiera un nuevo párrafo al repetido precepto, para - como dice la exposición de motivos del
En definitiva, tras la reforma por Ley 23/2006, el artículo 32, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 1/1996 dispone - como hacía antes de ella - que '
De ese
Pues bien, de la aplicación de las mencionadas reglas al caso que se enjuicia resulta la procedencia de negar que la actividad de la ahora recurrente estuviera amparada por el derecho de cita, en contra de lo que se pretende en el motivo.
En primer término, es evidente que la recopilación no se exteriorizó en forma de reseña, dado que ésta, aunque pueda tener por objeto obras audiovisuales, se caracteriza por consistir en una síntesis o resumen y no comprende las reproducciones de imágenes y sonidos de una grabación audiovisual ajena que alcance la extensión señalada por los Tribunales de las dos instancias en sus respectivas sentencias: el de la primera, en particular implícitamente aceptado por el de apelación, mencionó una utilización que llegó al treinta por ciento del programa de la demandada; y el de la segunda dio cuenta de la realidad de un considerable uso de las grabaciones audiovisuales de la demandante que permitió a la demandada construir sobre ellas un propio programa.
Hay también que excluir la recopilación en forma de revista de prensa - límite mencionado, junto con la reseña, en el inicio del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 32 -, pese a ser también admisible en el ámbito audiovisual -, ya que el fin de la incorporación - que, obviamente, no tenía que ser docente o de investigación, como se exige para la cita, en general - se ha de tomar en consideración para justificar su medida, por imperio de la misma norma, y ese fin - que no puede ser otro, tratándose de revistas de prensa, que el de informar - se ha visto superado con creces, como señala en el apartado III del fundamento de derecho décimo de su sentencia el Tribunal de apelación, conforme ha sido expuesto.
Por último, no cabe hablar de una recopilación de artículos periodísticos - a que se refiere la parte del
En definitiva, no concurre el límite a que se refiere el recurso, por lo que la calificación de actividad ilícita efectuada por el Tribunal de apelación, en el mismo sentido que había hecho el de la primera instancia, debe entenderse la adecuada a la normativa señalada en el motivo.
En aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de los recursos que desestimamos quedan a cargo de la recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.
Fallo
Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por infracción procesal y de casación interpuestos por Gestora de Inversiones La Sexta, SA, contra la Sentencia dictada, con fecha tres de mayo de dos mil diez, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona .
Las costas de los recursos quedan a cargo de la recurrente.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-

