Sentencia CIVIL Nº 809/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 809/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1189/2017 de 19 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PATRICIA BATLLE FERRANDO

Nº de sentencia: 809/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100751

Núm. Ecli: ES:APB:2018:11329

Núm. Roj: SAP B 11329/2018

Resumen:
ES:APB:2018:11329PATRICIA BATLLE FERRANDOfalseAudiencia Provincial de Barcelona

Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120168113650
Recurso de apelación 1189/2017 -I
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 648/2016
Parte recurrente/Solicitante: Zaira
Procurador/a: Elisabeth Hernandez Vilagrasa
Abogado/a: Fernando Carneado Villalba
Parte recurrida: L.G.M., S.A.
Procurador/a: Lluis Garcia Martinez
Abogado/a: José Carlos PLIEGO LOSADA
SENTENCIA Nº 809/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Mireia Rios Enrich
Patricia Batlle Ferrando
Barcelona, 19 de noviembre de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 15 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 648/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la ProcuradoraElisabeth Hernandez Vilagrasa, en nombre y representación de Zaira contra Sentencia - 21/03/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Lluis Garcia Martinez, en nombre y representación de L.G.M., S.A..

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda presentada en nombre y representación de LGM, S.A. frente a Dña. Zaira y, en su consecuencia: Primero.- Declarar extinguido el contrato de arrendamiento celebrado entre la demandante y D. Juan Miguel con fecha 5 de octubre de 2004 Segundo.- Condenar a la demandada al desalojo del inmueble sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de Badalona (Barcelona).

Tercero.- Condenar a la demandada al abono de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18/09/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Patricia Batlle Ferrando .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.

LGM, S.A., interpone demanda contra Zaira interesando que se declare la extinción del contrato de arrendamiento de vivienda celebrado entre la mercantil y Don Juan Miguel , esposo fallecido de la demandada desde el pasado 5 de octubre de 2014, al no haber operado la sucesión mortis causa en la posición contractual del arrendatario.

La demandada, Zaira se opone alegando que ostenta la condición de subrogada mortis causa en la posición jurídica que mantenía su esposo. Subsidiariamente, considera que se ha producido un nuevo contrato de arrendamiento verbal por el que la actora aceptó la subrogación verbal y el pago de rentas por parte de la Sra. Zaira .

La sentencia de primera instancia estima la demanda, declara extinguido el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 5 de octubre de 2004, y condena a la demandada al desalojo del inmueble.

Considera, de un lado, que no puede de nuevo, en Sentencia, pronunciarse acerca de la existencia o no de una subrogación en el contrato por parte de la Sra. Zaira , pues existe pronunciamiento judicial con valor de cosa juzgada que declara que dicha subrogación no se produjo. De otro lado, niega que entre las partes se hubiera perfeccionado un nuevo contrato (verbal) de arrendamiento, pues no concurre el consentimiento de la actora.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de Zaira , demandada en el procedimiento inicial, interpone recurso de apelación en el que, en síntesis, alega que no se ha tenido en cuenta la argumentación contenida en la contestación a la demanda. En concreto, alega, que la actora admite que ha habido una subrogación consistente en una comunicación verbal que fue aceptada por está y en cuya virtud la recurrente continuó con el abono de las rentas. Expone que, a pesar de que la subrogación mortis causa no cumpliera las formalidades legales, rige el principio de libertad de la voluntad de las partes (4.2 LAU) y que, al margen de esta subrogación que considera producida, la voluntad de las partes, claramente, era establecer un nuevo contrato de arrendamiento verbal por lo que al menos debe darse por válida la existencia de una nueva relación contractual.

La parte demandante, LGM, S.A., se opone al recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- Subrogación mortis causa. Pronunciamiento con fuerza de cosa juzgada.

La sentencia apelada razona que ya se resolvió por medio de sentencia firme que no hubo subrogación mortis causa en el contrato objeto de controversia, por lo que, tal pronunciamiento, goza de fuerza de cosa juzgada.

Antes de analizar si lo declarado en las sentencias previas en procesos litigiosos anteriores, debe producir dicho efecto de cosa juzgada, debemos poner de relieve que la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo, en Sentencia 475/2018 de 20 Julio de 2018, ha modificado la doctrina anteriormente asentada acerca de la interpretación del art. 16.3 de la LAU al considerar que resulta excesivamente rígida y que no puede ser mantenida de manera inflexible sin atender, en cada caso, a las exigencias que imponga la buena fe. En esta sentencia, ha declarado que ' Por razón de la buena fe, el efecto extintivo del contrato puede ser un resultado injusto cuando, a pesar de no haberse llevado a cabo una notificación formal por escrito, el arrendador tiene un conocimiento efectivo de que se ha producido el fallecimiento del arrendatario y de la voluntad de subrogación de quien tiene derecho a ello.

No debe perderse de vista que, de acuerdo con el régimen legal, el consentimiento del arrendador no es un requisito para que se produzca la subrogación y que la exigencia de notificación lo que pretende es que el arrendador tenga conocimiento en un plazo razonable del ejercicio de un derecho que le afecta. Invocar la falta de notificación para extinguir el contrato cuando el arrendador conoce la voluntad del ejercicio del derecho de subrogarse resulta, por tanto, contrario a la buena fe.' Expuesto el cambio de criterio del Alto Tribunal es preciso, a fin de resolver adecuadamente el presente recurso, que analicemos si, tal y como declara el Juez de Instancia, se produjo un pronunciamiento con fuerza de cosa juzgada que impide analizar de nuevo si hubo o no subrogación mortis causa.

Ello requiere que recordemos qué pronunciamientos pueden haberse dictado sobre el asunto de la subrogación. En concreto, El Juzgado de Primera Instancia 4 de Badalona, dictó Sentencia 126/2015 de 15 de octubre de 2015 en el procedimiento verbal de desahucio por expiración del plazo 48/2015 seguido a raíz la demanda interpuesta por LGM, S.A. contra Zaira . En esta, la Juez declaró que no constaba probada la subrogación formal ni verbal, de modo no podía entenderse producida y concluyó que 'p rocede desestimar la demanda por falta de legitimación pasiva de la demandada, al no haberse llevado a cabo la subrogación que se afirma conforme al art. 16.3 LAU (...)'. La Sentencia no fue recurrida y, por tanto, adquirió firmeza.

El artículo 447.2 de la LEC dispone que: ' No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicio verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de fina, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias'. Ello supone que, recaída resolución en el proceso sumario de desahucio puede plantearse a través del procedimiento ordinario las restantes cuestiones que excedan dicho pronunciamiento. En el presente caso, dicha acción pudo y debió interponerse por el verdadero interesado en que se declarara que sí había operado la sucesión mortis causa en la relación contractual, esto es, doña Zaira que, sin embargo, no ejercita acción de ningún tipo.

Es decir, al no haber ejercitado las acciones oportunas a fin de ventilar si operó o no una verdadera subrogación, el pronunciamiento contenido en la Sentencia antes mencionada ha adquirido carácter de cosa juzgada. Y, lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en un proceso anterior vincula positivamente al Tribunal del posterior cuando sea antecedente lógico del objeto de éste, con tal que los sujetos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal, en el mismo sentido que establece el art. 222.4 de la LEC y como sucede en el presente caso. Este pronunciamiento configuró un elemento prejudicial, idóneo para perfilar la cosa juzgada positiva, imponiendo al Juzgador la necesidad de partir de dicho pronunciamiento cuando llegara el caso de acometer la resolución del pleito posterior tal y como hace el Juez a quo en la Sentencia apelada, de fecha 21 de marzo de 2017.

Por todo ello, debemos desestimar el presente motivo de apelación analizado.



TERCERO. - Nuevo contrato verbal de arrendamiento. Inexistencia de contrato.

El Juez de instancia descarta que las partes hubieran concertado un nuevo contrato de arrendamiento.

Considera que no resultó acreditado que el demandante prestara su consentimiento a constituir una nueva relación arrendaticia con la Sra. Zaira . Razona que las Sentencias 50/2014 de 30 de abril y 126/2015, de 15 de octubre, dictadas ambas por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Badalona, declaran probado que la actora llevaba, desde octubre de 2012, intentando poner fin a la relación arrendaticia y que la demandada continuaba abonando rentas. No obstante, la aceptación del pago no permite, por sí sola, inducir la voluntad de constituir una nueva relación contractual.

Esta sección comparte las conclusiones alcanzadas por el Juez a quo. La carga de probar que sí se había constituido una nueva relación contractual, recaía -en virtud de las normas que en materia de carga probatoria establece el artículo 217 de la LEC- en Zaira . Al contrario, únicamente ha resultado acreditado que hubieron anteriores procedimientos, que se remontan a octubre de 2012 a través de los cuales la propiedad del inmueble ha tratado de recuperar la posesión de la vivienda, sin éxito. De ello, compartiendo la conclusión del Juez de instancia, no podemos considerar que existiera una nueva relación contractual con idéntica renta a la pactada con el esposo fallecido de la apelante, pues dicho contrato y el necesario consentimiento contractual, no ha quedado debidamente acreditado.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.



CUARTO.- Costas Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Zaira contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 1 de Badalona en los autos de procedimiento ordinario número 648/2016 de fecha 21 de marzo de 2017 debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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