Última revisión
28/05/2003
Sentencia Civil Nº 81/2003, Audiencia Provincial de Soria, Rec 88/2003 de 28 de Mayo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2003
Tribunal: AP - Soria
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 81/2003
Núm. Cendoj: 42173370002003100090
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000088 /2003
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000378 /2001
SENTENCIA CIVIL Nº 81/03
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO
RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
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En Soria, a veintiocho de Mayo de dos mil tres.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000378/2001, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandante Gregorio representado por el Procurador Sra. Alcalde Ruiz, y asistido por el Letrado Sr. Uriel Ortiz.
Y como apelados y demandados: 1) Consuelo , representada por el Procurador Sra. Muro Sanz y asistida por el Letrado Sra. Villar Romera; 2) Ana María , representada por el Procurador Sra. Muro Sanz y asistida por el Letrado Sr. Sanz Herranz; 3) Luis Antonio , Pedro , Lidia , Fidel , Soledad representados por el Procurador Sra. MURO SANZ, y asistidos por el Letrado Sra. Martínez Asensio.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz en nombre y representación de D. Gregorio , en ejercicio de acción de petición de herencia contra Dña. Fidel , Dña. Ana María , Dña. Consuelo , D. Luis Antonio , D. Pedro , Dña. Lidia y Dña. Soledad , aun reconociendo el carácter de heredero de D. Gregorio , no procede entregar al actor herencia alguna, absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda. Y todo ello haciendo imposición de costas a la parte actora". Dicha Sentencia fue rectificada por Auto de fecha 21-1-2003 en el sentido que donde dice "...Que estimando la demanda..." debe decir "... Que desestimando la demanda...".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 88/03, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del demandante, D. Gregorio , ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria en fecha 20 de diciembre de 2.002, por la que se desestimó la demanda en ejercicio de acción de petición de herencia formulada contra Dª. Consuelo , Dª. Ana María , D. Luis Antonio , D. Pedro y Dª. Lidia , Dª. Fidel y Dª. Soledad , con expresa imposición al actor de las costas causadas en primera instancia. El citado recurso de apelación se articula en los dos motivos desarrollados en el escrito de interposición, en los que se imputa a la sentencia de primera instancia error en la valoración probatoria al no considerar acreditado que los coherederos codemandados se hallasen en posesión de algunos de los bienes dejados a su fallecimiento por el causante D. Romeo , e infracción del art. 394 L.E.Civil de 2.000 al realizar el pronunciamiento en materia de costas del primer grado del proceso, ya que, según la argumentación de la parte recurrente, el supuesto litigioso sometido a la decisión del Juzgado de Primera Instancia presentaba serias dudas de hecho que hubieran justificado la no imposición de costas al actor pese a la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Con carácter previo al estudio de los dos motivos en los que se funda el recurso de apelación de la parte actora ha de entrarse en el examen de la objeción a la admisibilidad del recurso de apelación invocada con carácter previo por la representación procesal de los diversos codemandados-apelados. Esta objeción está basada en la circunstancia de que la parte apelante hubiese omitido el traslado de las copias del escrito preparando el recurso de apelación a los procuradores de las restantes partes, con infracción del art. 276 L.E.Civil de 2.000, lo que a juicio de los apelados, debería haber determinado la inadmisión del recurso, por aplicación del art. 277 de la propia Ley Procesal Civil. La argumentación en la que se fundan las representaciones procesales de los codemandados para justificar su petición de inadmisión del recurso de apelación interpuesto por la contraparte contra la sentencia de primera instancia debe ser rechazada de plano por esta Sala, en la medida en que contraviene abiertamente la reiterada doctrina jurisprudencial que permite la subsanación en el curso del proceso de las deficiencias de carácter procesal que puedan ser corregidas por las partes. En efecto, la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo permite a las partes la subsanación en el curso del pleito de los defectos procesales susceptibles de ser subsanados, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11.3 de la L.O.P.J., según el cual los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, "deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanase por el procedimiento establecido por las leyes" (así, sentencias del Tribunal Supremo de 29-4-1.985, 23-3-1.987, 14-6-1.994, 10-1-1.995 y 29-6- 1.999, entre otras). En el presente caso, aunque es indudable que la parte apelante incurrió en una infracción puntual del art. 276.1 y 2 L.E.Civil de 2.000 al presentar ante el Juzgado de Primera Instancia el escrito de preparación del recurso de apelación sin haber dado traslado de dicho escrito a los procuradores de las restantes partes con carácter previo, no lo es menos que, una vez requerida por el Juzgado por medio de providencia de 10 de febrero de 2.003 para que justificase haber dado dicho traslado, subsanó la deficiencia realizando en ese momento el traslado mediante el servicio de recepción de notificaciones, tal como se desprende de los justificantes aportados por la parte con su escrito de 17 de febrero de 2.003 (folios 343 a 347 de los autos), lo que determinó que el Juzgado de Primera Instancia tuviese por subsanado el defecto procesal y acordase tener por preparado el recurso de apelación por providencia de 19 de febrero de 2.003. En estas circunstancias resulta evidente que no puede sostenerse con un mínimo fundamento que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora sea inadmisible por infracción de las previsiones del art. 276 L.E.Civil, por lo que ha de ser rechazada la causa de inadmisibilidad del recurso invocada con carácter previo por la representación procesal de los codemandados- apelados.
TERCERO.- De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo la acción de petición de herencia -no regulada de forma sistemática en el C.Civil español, que se limita a hacer alusión a ella en sus arts. 192, 1.016 y 1.021- es aquella que compete al heredero real contra quien posee los bienes hereditarios a título de heredero del mismo causante o sin tener título alguno que justifique la posesión, pero partiendo del supuesto de que el sujeto pasivo de la acción posea los bienes invocando un título excluyente del que asista al reclamante (por ejemplo, sentencias de 10-4-1.990, 24-7-1.998 y 21-5-1.999). Para el éxito de esta acción se hace preciso que el demandante pruebe su carácter de heredero respecto del causante y el título hereditario en que funda su derecho, que se dirija la demanda contra quien posee los bienes de la herencia, y que la acción se ejercite dentro del plazo de prescripción de treinta años, que la doctrina jurisprudencial ha venido declarado aplicable a la misma, ante el silencio de las normas del C.Civil que hacen referencia a esta acción (sentencias, entre otras, de 8-10-1.962, 10-4-1.990 y 24-7-1.998). En el supuesto concreto que se somete a la decisión de esta Sala la representación procesal del apelante D. Gregorio no cuestiona las consideraciones genéricas que en relación con la acción de petición de herencia y los presupuestos para su viabilidad se contienen en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia de instancia, ni tampoco la desestimación de dicha acción respecto de las fincas urbanas descritas en el hecho sexto de la demanda (fincas urbanas en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 y NUM001 de Soria), que consta fueron enajenadas por el abuelo y causante del actor, D. Romeo en el año 1.983. En realidad, el recurso de apelación del actor queda circunscrito a la finca rústica sita en el PARAJE000 " del término municipal de Soria (agregado de Las Casas) que es descrita en el expositivo fáctico sexto de la demanda, y a la suma de 400.000 Ptas. en metálico que, según la tesis de la parte apelante, eran parte del caudal hereditario del causante en el momento de su fallecimiento y estarían siendo poseídas por los coherederos codemandados al momento presente, tal como se desprende de las pruebas practicadas en el primer grado del proceso. La argumentación en la que se funda este concreto motivo del recurso devolutivo contra la sentencia de primera instancia no puede ser aceptada por esta Sala, y ello por las siguientes razones: A) La titularidad del causante D. Romeo respecto de la finca rústica sita en el PARAJE000 " del término municipal de Soria a la que se refiere la nota simple informativa del Registro de la Propiedad nº 1 de Soria aportada como Doc. nº 5 de la demanda (al folio 40 de los autos) vendría avalada por el principio de legitimación registral que recoge el art. 38 de la Ley Hipotecaria, en virtud del cual se establece una presunción "iuris tantum" de exactitud del asiento registral en cuanto a los datos de alcance jurídico contenidos en él, que es susceptible de ser desvirtuada mediante prueba en contrario (como señalan, por ejemplo, las sentencias del Tribunal Supremo de 4-1-1.982, 18-2 y 21-9-1.987, 8-3-1.993, 30-5-1.995 y 4-12- 2.000), y en la medida en que la citada finca aparece inscrita en el Registro de la Propiedad a favor del Sr. Pedro y de su cónyuge Dª. Ángeles con carácter ganancial. En contra de lo que se afirma por la Juez de primera instancia en el fundamento jurídico segundo de su sentencia, esta presunción "iuris tantum" permitiría concluir, ante la ausencia de cualquier otra prueba en sentido contrario, que la parte correspondiente de la finca rústica integra el caudal relicto o haber hereditario del causante de actor y codemandados, D. Romeo , pero de este hecho no se sigue necesariamente la viabilidad de la acción de petición de herencia articulada en la demanda rectora del pleito, porque lo cierto es que no está probado que alguno o algunos de los codemandados coherederos del Sr. Pedro estén poseyendo la citada finca rústica. Los codemandados han afirmado que la finca rústica sita en el PARAJE000 " del término municipal de Soria a la que se refiere la nota simple del Registro de la Propiedad fue vendida por D. Romeo por medio de un contrato privado antes de su fallecimiento, y aún cuando este extremo no resulta acreditado en absoluto, no cabe pasar por alto que no se ha practicado prueba alguna para acreditar que la finca rústica esté siendo poseída al presente por alguno de los herederos del Sr. Pedro , siendo de resaltar en este sentido que el propio actor-apelante D. Gregorio no se refirió a esta finca rústica cuando en la prueba de interrogatorio judicial fue preguntado sobre los bienes de la herencia de su abuelo que eran poseídos por los coherederos codemandados. En definitiva, la falta de acreditación de la posesión de la finca rústica integrante del caudal relicto por parte de los coherederos codemandados impide que prospere respecto de esta finca la acción de petición de herencia, por lo que ha de ser confirmada en este punto la sentencia de primera instancia. Y B) En lo que respecta a la suma de dinero en metálico que, según las declaraciones de algunos de los codemandados en el acto del juicio, integraba la herencia de D. Romeo (en torno a las 400.000 Ptas.) ha de tenerse presente que de las declaraciones de estos mismos codemandados (Dª. Fidel y D. Pedro , principalmente) se desprende claramente que ese dinero fue puesto en común por los herederos y destinado a satisfacer gastos del causante y deudas hereditarias, como los generados por el ingreso del causante en una residencia de ancianos, los gastos de sepelio y funeral y otros similares, sin que quedara remanente alguno. En cualquier caso, resulta difícilmente cuestionable a la vista de las pruebas practicadas en el primer grado del proceso que el demandante no ha acreditado que alguno o algunos de los coherederos codemandados se hubiesen apropiado en todo o en parte del numerario remanente a la muerte del causante común, D. Romeo , pues lo cierto es que no se ha llegado a aportar documentación bancaria alguna que permita conocer en estado de las cuentas de las que aquél pudiese ser titular, y ya se ha señalado que ninguno de los codemandados admitió haber recibido dinero procedente del causante. La no acreditación de la posesión de numerario de la herencia por parte de los codemandados impide, en consecuencia, que pueda ser estimado en este punto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
CUARTO.- En materia de costas de primera instancia los arts. 394 y 395 L.E.Civil de 2.000 contemplan varias situaciones en atención a los pronunciamientos de la sentencia que pone fin al litigio: vencimiento total (que comporta, en principio, la imposición de las costas a la parte vencida, cuyas pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas), vencimiento parcial (supuesto en el que, como regla general, no se hace imposición de costas a ninguna de las partes, salvo que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad), y allanamiento de la parte demandada. En relación con la primera de estas situaciones el art. 394.1 de la vigente L.E.Civil sigue manteniendo, como regla general y como ya hacía el art. 523 L.E.Civil de 1.881, el criterio objetivo del vencimiento, aunque contemplando como excepción para la no imposición de las costas de primera instancia el supuesto de que el caso enjuiciado presente serias dudas de hecho o de derecho. El precepto de la nueva L.E.Civil ha limitado la discrecionalidad del órgano jurisdiccional para no imponer las costas de primera instancia al litigante vencido, ya que el art. 523 par. 1º in fine de la anterior Ley Procesal Civil permitía la no imposición de costas cuando concurriesen circunstancias excepcionales que el precepto no concretaba y cuya apreciación dejaba al arbitrio judicial, mientras que el art. 394.1 pár. 1º inciso final L.E.Civil de 2.000 limita las circunstancias que justifican la no imposición de costas al litigante vencido a la apreciación de que el caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional presenta serias dudas de hecho o de derecho, la cual habrá de ser razonada de forma expresa por dicho órgano. Así pues, la norma en principio aplicable será la imposición de costas al litigante cuya pretensión fuese totalmente desestimada, siendo excepcional en tales casos la regla de la no imposición de costas en el supuesto de que se aprecien dudas fácticas o jurídicas, lo que habrá de ser razonado de forma expresa por el órgano jurisdiccional. En el supuesto concreto que se somete a la decisión de esta Sala, pese a que la Juez de primera instancia haya considerado de forma implícita que no concurrían dudas justificativas de la no imposición de las costas del primer grado del proceso, es posible revisar en esta alzada dicho pronunciamiento de la sentencia de primera instancia siempre que se razone de forma expresa y suficiente la concurrencia de dudas fácticas o jurídicas en el supuesto litigioso sometido a la decisión jurisdiccional y se tenga presente que la regla de no imposición de costas al amparo del art. 394.1 pár. 1º in fine L.E.Civil de 2.000 ha de ser interpretada con carácter restrictivo, en la medida en que supone una excepción al principio general del vencimiento objetivo que recoge el inciso inicial de este mismo precepto. A juicio de este tribunal de apelación el supuesto litigioso sí resulta dudoso desde el punto de vista fáctico en atención a las circunstancias concurrentes y al resultado de la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio, y así es de destacar, de un lado, que la nota simple registral aportada como Doc. nº 5 de la demanda evidencia que existía una finca rústica inscrita en el Registro de la Propiedad de Soria a nombre del causante y esposa y respecto de la cual los codemandados no han acreditado documentalmente que hubiese sido enajenada antes del fallecimiento de D. Romeo . Por otra parte, algunos de los coherederos codemandados admitieron en la prueba de interrogatorio judicial que había quedado una suma de dinero a la muerte del causante en el año 1.986, sin que conste que se hubiese comunicado dicha circunstancia al actor apelante (heredero de su abuelo en virtud del testamento otorgado por éste el día 12 de agosto de 1.977: Doc. 4 de la demanda) o se le hubiesen rendido cuentas del destino dado a esa cantidad de dinero, lo que justificaría plenamente el ejercicio de la acción de petición de herencia articulada en la demanda rectora del pleito. Por todo lo expuesto, ha de convenirse que el supuesto litigioso resultaba dudoso desde el punto de vista fáctico a la vista de las circunstancias concurrentes por lo que resulta procedente la estimación en este punto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la parcial revocación de la sentencia de primera instancia en el sentido de no hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en el primer grado del proceso, conforme a las previsiones del art. 393.1 pár. 1º in fine L.E.Civil de 2.000.
QUINTO.- La parcial estimación del recurso de apelación determina que no haya expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada (art. 398.2 L.E.Civil de 2.000).
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Alcalde Ruiz en nombre y representación de D. Gregorio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria el día 20 de diciembre de 2.002 en los autos de juicio ordinario nº 378/2.001 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de no hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la primera instancia, confirmándola en sus restantes pronunciamientos; y ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
