Sentencia Civil Nº 81/200...ro de 2008

Última revisión
19/02/2008

Sentencia Civil Nº 81/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 33/2008 de 19 de Febrero de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 81/2008

Núm. Cendoj: 28079370182008100080

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, sobre daños causados por productos defectuosos. Si bien constan la existencia de una carta del Departamento de Calidad del fabricante del vehículo, poniendo de manifiesto la necesidad de revisión del vehículo, para la comprobación de la posible anomalía detectada en la correa de accesorios del vehículo. Lo cierto es, que de la prueba practicada no se revela el hecho concreto, de que la correa del vehículo siniestrado precisamente hubiera sido afectado por la instalación de correa defectuosa. Así es de ver, como no existe constancia alguna sino todo lo contrario, de que la correa de accesorios presentara muestra alguna de desgaste o de rotura, y ello tras producirse el accidente, siendo su estado el normal para su fecha de instalación. Por lo que se confirma la sentencia de instancia.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00081/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 33 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1009 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID

PONENTE: ILMA. SRA. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

APELANTE: Felipe

PROCURADOR: ANA DE LA CORTE MACIAS

APELADO: AUTOMOVILES CITROEN ESPAÑA S.A., ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR: CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER, FEDERICO JOSE OLIVARES DE SANTIAGO

En MADRID, a diecinueve de febrero de dos mil ocho.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante D. Felipe representado por la Procuradora Sra. De La Corte Macías y de otra, como apeladas demandadas AUTOMÓVILES CITRÖEN ESPAÑA, S.A. representada por la Procuradora Sra. De Zulueta Luchsinger y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el Procurador Sr. Olivares de Santiago, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, en fecha 26 de junio de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Felipe contra AUOMÓVILES CITROEN HISPANIA, S.A. y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, absolviendo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas de contrario. Las costas del presente procedimiento se imponen al demandante.".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de febrero de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar y en relación al recurso que formula frente al Auto de fecha 23 de Enero de 2007 que admitía tercera prueba pericial a la codemandada CITROEN ESPAÑA, que concurriría causa de nulidad de la citada prueba pericial por manifiesta vulneración del principio de legalidad en cuanto a los preceptos que regulan la prueba pericial en la LEC. Así, la admisión de la prueba de CESVIMAP no encontraría acomodo en los supuestos legales de la LEC, además, de controvertir la imparcialidad de la entidad CESVIMAP a la hora de emitir su informe. Ya sobre la Sentencia impugnada, estima que concurre indebida estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva "ad causam" interpuesta por la entidad aseguradora ZURICH, con infracción de los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro y del principio de buena fe procesal establecido en el artículo 247 de la LEC , y artículo 7 del Código Civil. En segundo lugar manifiesta que concurre vulneración del principio de legalidad y la infracción del artículo 3 de la Ley 22-1994, de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos en cuanto al momento y fecha de comercialización del producto. Y ello, en tanto consta acreditado que la empresa HUTCHISON, fabricante de las correas de accesorios del vehículo siniestrado había informado a CITROEN que le había suministrado para su montaje en los vehículos una serie de coreas defectuosas, y que en base a dicha información el fabricante de vehículos lanzó una Campaña de Calidad al objeto de comprobar y verificar el estado de las ya instaladas en fecha 12 de junio de 1998, esto es, casi un mes y medio antes de la adquisición del vehículo a que se refiere el presente procedimiento mediante arrendamiento financiero. Continúa alegando la infracción del artículo 5 de la Ley de Responsabilidad Civil por daños causados por productos defectuosos, con error en la valoración de la prueba practicada y puesta de manifiesto en el acto de juicio en cuanto a la acreditación del defecto resultado y nexo causal. Señalando que según los informes periciales la correa de accesorios se encontraba girada 180 grados con respecto a su posición correcta, si bien los distintos informes discrepan sobre su causa, resaltando del mismo modo, que la auténtica prueba objetiva de que el sistema de frenado no funcionaba correctamente antes del impacto sería que la impresión de la huella de frenado, de haber funcionado física, lógica y empíricamente, habría sido una serie de huellas discontinuas en lugar de una única marca recta, como ocurrió en el accidente y así constaría acreditado. Seguidamente estima que se habría infringido el artículo 6 de la Ley de Productos Defectuosos en cuanto a la acreditación de las causas de exoneración de responsabilidad del fabricante. Añade, que del mismo modo, concurriría infracción del artículo 1902 del Código Civil en cuanto a la inaplicación de la teoría de responsabilidad por la creación del riesgo, en tanto se habría omitido el deber de control cuidado vigilancia y supervisión que tanto la diligencia debida exige como la normativa a la cual esta sometida en cuanto a los productos por ella fabricados. Por último, entiende que sería improcedente la condena en costas a esta parte, dada la inexistencia de temeridad y / o mala fe en la demanda interpuesta, por lo que se habría aplicado incorrectamente el artículo 394 de la LEC. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se estimen en su integridad la demanda en su día planteada.

TERCERO.- Frente a las anteriores manifestaciones debe estimarse comenzando por el estudio de los motivos de impugnación del Auto de fecha 23 de Enero de 2007 que admitía prueba pericial a la codemandada CITROEN ESPAÑA, que al contrario de lo manifestado por la recurrente, no cabe estimar vulneración del articulado de la LEC, puesto que la codemandada, efectivamente aportó a autos la prueba pericial de parte que estimó oportunas, resaltándose que uno de ellos se realizó por el Responsable del Departamento de Calidad de la misma CITROEN y el otro también por técnico vinculado a la misma, por lo cual, resulta adecuado, que ante la existencia de informes de parte totalmente contradictorios, se solicitara una prueba pericial judicial, prueba esta que del mismo modo, pudo haber sido solicitada por el actor. Por ello, en modo alguno cabría estimar que la práctica de dicha prueba, comporte perjuicio alguno procesal para la parte recurrente. Máxime, cuando no podría acogerse la alegación de falta de imparcialidad de la entidad CESVIMAP, dado que dicha entidad presta servicios para todos los constructores de vehículos con fábrica en España, por lo que no tiene una vinculación especial con la codemandada, ni interés directo en el pleito.

Ya sobre los motivos alegados sobre la Sentencia objeto de esta alzada, debe en primer lugar desestimarse la impugnación de la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad ZURICH, dado que ha quedado acreditado en autos, tal y como consideró la resolución de instancia, que el siniestro objeto de este procedimiento, no podría estar cubierto por la Póliza suscrita por dicha Compañía de Seguros y CITROEN, dado que el inicio de la cobertura es desde el 8 de Junio de 2003, hasta el 31 de Diciembre de 2005, incluyendo la responsabilidad civil de productos, y prestando cobertura a las reclamaciones formuladas al asegurado y presentadas al asegurador entre la fecha de toma del efecto y la de expiración del contrato, aunque los hechos que den origen a dicha reclamación sean anteriores a dicha toma del efecto. Con ello, pues se evidencia que la Póliza no cubría aquellas reclamaciones realizadas a CITROEN antes del día 8 de Junio de 2003, como es el caso de este procedimiento donde la primera reclamación se efectuó en el año 2001. Siendo lo expuesto, una cláusula delimitadora del riesgo, no cabe el estimar como considera el apelante, que no le sería oponible, dado que dicha cláusula es una mera determinación del riesgo cubierto, en cuanto a su plazo y ámbito, suponiendo incluso una ampliación del riesgo objeto de la Póliza, mediante la cobertura de siniestros producidos con anterioridad a su entrada en vigor, pero reclamados en el periodo de vigencia de la Póliza.

En relación a la valoración de la prueba practicada y en concreto sobre la aplicación de la Ley de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos, debe establecerse, que a tenor de la prueba practicada, si bien constan, los hechos de haberse adquirido el vehículo el día 22 de Julio de 1998, y el accidente acaecido en fecha de 2 de Agosto de 1998, así como la remisión de carta el día 17 de Agosto de 1998, por el Departamento de Calidad de CITROEN, poniendo de manifiesto la necesidad de revisión del vehículo, para la comprobación de la posible anomalía detectada en la correa de accesorios del vehículo adquirido, lo cierto es, que a tenor de la prueba no se revela el hecho concreto, de que la correa del vehículo siniestrado precisamente hubiera sido afectado por la instalación de correa defectuosa. Así es de ver, como no existe constancia alguna sino todo lo contrario, de que la correa de accesorios presentara muestra alguna de desgaste o de rotura, y ello tras producirse el accidente, siendo su estado el normal para su fecha de instalación, a salvo de que se hallaba girada 180 grados, siendo esta cuestión debida al impacto recibido por el vehículo. Debiendo destacarse que la entidad CESVIMAP, refiere en su informe que no se aprecia en dicha correa deshilachado alguno en la cubierta textil. Además resulta también esencial la cuestión relativa a que el número de serie de dicha correa, no se acredita que estuviera comprendido entre los señalados en su día por la entidad proveedora de las mismas a CITROEN, HUTCHINSON. A dicha consideración, no se opondría la situación de la huella de frenada, en tanto el Atestado en su día realizado por la Guardia Civil, lo considera compatible, con las causas del siniestro que apunta, debiéndose añadir en este punto, que tal y como también referenciaba el informe elaborado por CESVIMAP, que descartaba un mal funcionamiento de la correa, si esta hubiera fallado, el cuadro de instrumentos del vehículo se habría encendido en relación a los testigos de fallo del circuito de carga eléctrica y de la falta de presión hidráulica, que en modo alguno consta que se evidenciaran.

Tampoco y del mismo modo, podría acogerse la inaplicación de lo prescrito en el artículo 1902 del Código Civil , dado que no consta prueba en autos relativa a la omisión del deber de control, cuidado, vigilancia y supervisión que la diligencia debida exige, puesto que presupuesto de prosperabilidad de dicha acción, sería la acreditación de la inclusión en el vehículo de un elemento defectuoso, que no se ha acreditado en autos, puesto que debe reiterarse, del resultado de la prueba, solo resulta el estado normal de la correa de accesorios, y su posición de viraje de 180 grados, debida al accidente sufrido.

Por último, tampoco procedería estimación sobre la impugnación planteada sobre la imposición de costas en la primera instancia, dado que su imposición viene determinada por el criterio del vencimiento señalado en el artículo 394 de la LEC , no en la existencia de mala fe o temeridad en la parte actora.

CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC, procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por D. Felipe representado por la Sra. Procuradora Dña. Ana De La Corte Macías contra Sentencia de fecha 26 de Junio de 2007 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 1009/06 promovidos a instancia de la citada parte contra AUTOMÓVILES CITROEN ESPAÑA SA, representada por la Sra. Procuradora Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger y contra ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por el Sr. Procurador D. Federico J. Olivares De Santiago, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.