Sentencia Civil Nº 81/201...ro de 2010

Última revisión
24/02/2010

Sentencia Civil Nº 81/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 61/2010 de 24 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 81/2010

Núm. Cendoj: 10037370012010100065

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:92

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00081/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CACERES

Sección 001

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10037 37 1 2010 0100040

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000061 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TRUJILLO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000382 /2008

RECURRENTE : Ignacio

Procurador/a : MARIA JULIA MONSALVE GONZALEZ

Letrado/a : JOSE LUIS PEREZ MENA

RECURRIDO/A : HEINEKEN ESPAÑA S.A.

Procurador/a : ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ

Letrado/a : JOSE MARIA MAYORDOMO GUTIERREZ

S E N T E N C I A Nº 81 /10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARIA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO

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Rollo de Apelación núm. 61/10

Autos núm. 382/08

Juzgado de 1ª Instancia núm.2 de Trujillo

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En la Ciudad de Cáceres a veinticuatro de Febrero de dos mil diez

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 382/08 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo siendo parte apelante, el demandado DON Ignacio representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarado Castuera y defendido por el Letrado Sr. Pérez Mena habiéndose personado en esta Audiencia en representación del mismo la procurador Sra. Monsalve González y como parte apelada, la demandante HEINEKEN ESPAÑA, S.A. representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Avis Rol y defendida por el Letrado Sr. Mayordomo Gutierrez habiéndose personado en esta Audiencia en representación de la misma el procurador Sr. Mayordomo Gutierrez..

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario núm. 382/08 con fecha 28 de Septiembre de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMO la demanda principal presentada por la representación procesal de HEINEKEN ESPAÑA, S.A. contra D. Ignacio y CONDENO a tal demandado a pagar a la actora la suma de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON VEINTITRES CENTIMOS DE EUROS ( 24.797,23?) asi como el interés legal de tal cantidad desde el dia de la reclamación judicial y las costas del proceso.Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandada se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la apelada, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, Y habiéndose propuesto prueba por las parte demandada apelante se dictó auto con fecha 9 de febrero de 2010 acordando no haber lugar al recibimiento aprueba solicitado y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 23 de Febrero de 2010 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad, derivada del impago del precio devengado por la venta de mercaderías entregadas al demandado, más sus intereses, y previa reconvención del demandado, se dictó sentencia estimando la demanda y desestimando la reconvención, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º) Nulidad de actuaciones por infracción del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva, y ello, porque según el recurrente, en la grabación del juicio no se escucha con nitidez al letrado ni a la Juzgadora, y a su entender ello le produce indefensión a la hora de formalizar el recurso de apelación. Por ello solicita la nulidad de actuaciones, retrotrayendo las mismas al momento anterior a la Audiencia previa, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 238.3 y 240 de la L.O.P.J . y Art. 228 de la L.E.C. 2º) Respecto a la pretensión de la demanda principal, alega error en la valoración de la prueba y vulneración de la LEC, en cuanto a la carga de la prueba. Se reclama por la actora la cantidad de 22.707,81 ? de principal y 2.089,42 ?, de intereses de demora, justificando su pretensión con los albaranes y facturas. En la contestación negó los suministros correspondientes a la factura de fecha 20/04/2007 por importe de 3.334,45 euros, y el albarán de dicha factura (documento núm. 4 del escrito de demanda), pues aparecía firmado por un tal Segundo , que nada tiene que ver con el demandado. También negó los suministros correspondientes a la factura de fecha 30/03/2007 por importe de 14.087,53 ?, y los albaranes de dicha factura (documento 7 y 8 de la demanda), pues aparecían firmados por una persona que no es el apelante, solicitando se nombrase un perito calígrafo a tal fin. Finalmente negó los suministros correspondientes a la factura de fecha 16/03/2007 por importe de 5.285,83 ?, y los albaranes, pues aparecían firmados por otra persona. Además, el demandado tenía un aval con Caja Extremadura para hacer frente a la morosidad en el pago de los suministros, cesando en los mismos si superaba el importe del aval que era de 1.900.000 Ptas. por tanto, la actora tenía garantizada cualquier deuda. Heineken S.A. ejecutó el aval, como ella misma ha reconocido, y cobró 1.900.000 Ptas. quedando cancelada cualquier deuda que hubiera podido tener el demandado. La parte actora no propuso ni un solo testigo que acreditase la realidad de la deuda, que manifestara la entrega de la mercancía, ni quien firmó los albaranes. Sin embargo, la Juzgadora a pesar de no contar con ninguna prueba de cargo de la deuda y sí con una abundante prueba en contrario, estima acreditada la primera. Dice que existe ausencia total de prueba por la parte actora, no interrogó al demandado, no presentó testigo alguno, no pidió pericial caligráfica, los documentos están impugnados expresamente, existe certificado del INEM, y los documentos bancarios lo que acredita en su conjunto la inexistencia de la presunta deuda.

3º) Respecto a la demanda reconvencional, también alega error en la valoración de las prueba e infracción de la legislación aplicable. La primera cuestión que la Juzgadora se plantea es determinar la relación contractual que une al apelante con la actora, Heineken España S.A., estando acreditado que el demandado se dedicaba a una actividad mercantil hasta el 27 de Marzo de 2008. También se estima acreditado por la Juzgadora que desde al menos doce años antes de la presentación de la demanda la compañía mercantil ÁGUILA S.A. (después comprada por la demandante), que se dedicaba a la actividad de distribución de bebidas y disponía de los medios personales y materiales precisos para ello, y mantuvo una relación comercial con el demandado que consistía en la compra directa de productos fabricados por HEINEKEN ESPAÑA S.A. que el demandado revendía en su ámbito geográfico lucrándose de la reventa, tratándose de un contrato de compraventa continuado en el tiempo. Sin embargo, el apelante mantiene la tesis de que comenzó su actividad hace catorce años, dedicándose en exclusiva a distribuir cerveza de la marca de la actora, pero al mismo tiempo realizaba un proceso de captación de clientes. Admite que es cierto que no firmó ningún contrato con la actora, pero la relación comercial está reconocida por ambas partes, considerando que realizó una labor de captación de clientela que es propia del contrato de agencia y de un contrato de distribución. A todos los bares relacionados distribuía el demandado cerveza sin posibilidad de que otro distribuidor de la actora pudiera distribuir en la misma zona. El demandado actuaba con el nombre de Distribuciones Madroñera, y con un número de agente de la actora, y era distribuidor de la actora como reconoce su Director Nacional. Por tanto, estima acreditado que la relación jurídica que une a ambas partes es un contrato de agencia, percibiendo una comisión por venta Sin embargo, la Juzgadora considera que no se ha probado la existencia del contrato de agencia, sino que admite únicamente la existencia de un contrato de distribución, que en todo caso, es de aplicación el Art. 28 de la ley 12/1992 de 27 de mayo, del Contrato de Agencia , quedando obligada la actora a la indemnización por clientela, que cifra en la cantidad de 54.888,6 ?. Finalmente, realiza diversas alegaciones sobre la contestación formulada a la reconvención por la parte actora, reconociendo que la última factura abonada por el demandado a Heineken es de Marzo de 2007. Termina solicitando la nulidad de actuaciones, y subsidiariamente, se desestime la demanda absolviendo al demandado de la pretensión en su contra deducida, y se estime la reconvención condenando a HEINEKEN ESPAÑA S.A. a que abone al demandado la cantidad de 54.888,6 ?, más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo por evidentes razones de metodología procesal, es necesario comenzar con el análisis del primer motivo al solicitar la nulidad de todo lo actuado desde la Audiencia Previa. Fundamenta dicha nulidad en los Arts. 238.3 y 240 de la L.O.P.J . y Art. 228 de la L.E.C . y ello, porque en el soporte de grabación del juicio no se escucha con nitidez al letrado ni a la Juzgadora, y a su entender ello le produce indefensión a la hora de formalizar el recurso de apelación.

Pues bien, para que proceda la nulidad de actuaciones al amparo de los preceptos citados, es necesario que se produzca efectiva indefensión, y examinado el soporte donde quedó grabado el acto de la Audiencia Previa y el acto del juicio, se puede comprobar que se oye a todas las partes con total claridad, excepto cuando interviene el letrado de la propia parte apelante, que al situarse un poco alejado del micrófono obliga a subir el volumen para poder oír sus palabras, pero ello no puede ser motivo de nulidad. En primer lugar, porque dicha deficiencia en la audición sólo a él es imputable; en segundo lugar, el contenido de la Audiencia Previa se oye con toda claridad, además de que las pruebas están propuestas en escrito independiente, y en tercer lugar, porque la deficiencia en la audición para nada afecta al desarrollo de la practica de la prueba, que es lo importante, lo que permite al Tribunal de instancia y de apelación resolver con pleno conocimiento de todo el desarrollo del juicio. La parte apelante tampoco ha tenido ningún problema para articular los motivos de su recurso, como se puede comprobar por el contenido de las grabaciones y del propio escrito de interposición, compuesto por nada menos que cuarenta y cuatro folios, donde se analiza con todo detalle las pruebas practicadas, lo que impide hablar de indefensión, haciendo inviable la nulidad de actuaciones pretendida.

TERCERO.- El segundo motivo se centra en la pretensión de la demanda principal, alegando error en la valoración de la prueba e infracción de la LEC, en cuanto a la carga de la prueba. En la demanda se reclama la cantidad de 22.707,81 ? de principal y 2.089,42 ?, de intereses de demora, por impago del precio de las mercancías suministradas al demandado, para lo cual acompaña las correspondientes facturas y sus albaranes; pruebas suficientes para la Juzgadora de instancia y por ello estima la demanda.

El apelante, insiste en negar la entrega de las mercaderías correspondientes a la factura de fecha 20/04/2007 por importe de 3.334,45 ?, y el albarán de dicha factura (documento núm. 4 del escrito de demanda), pues aparecía firmado por un tal Segundo , pero no por el demandado. También negó los suministros correspondientes a la factura de fecha 30/03/2007 por importe de 14.087,53 ?, y los albaranes de dicha factura (documento 7 y 8 de la demanda), pues aparecían firmados por una persona que no es el apelante. Y finalmente negó los suministros correspondientes a la factura de fecha 16/03/2007 por importe de 5.285,83 ?, y los albaranes, pues aparecían firmados por otra persona.

Pues bien, el demandado reconoce la realidad de las relaciones comerciales habidas entre las partes durante muchos años, consistente en la reventa de la cerveza que adquiría a la actora, para distribuirlas en los distintos bares de la zona de Madroñera, estando los albaranes y facturas emitidas a nombre de Distribuciones Madroñera, que era el nombre comercial con el que operaba el apelante, como expresamente reconoce.

Obviamente, la prueba practicada a instancias de la parte actora no puede ser otra que la habitual en el tráfico mercantil, esto es, las facturas y sus correspondientes albaranes, que unidas al reconocimiento de las relaciones comerciales entre actora y demandado durante tantos años, constituye prueba más que suficiente para acreditar los hechos constitutivos de la pretensión. Es absurdo que ahora se niegue la entrega de las mercancías o que la firma de algunos albaranes no se corresponde con la firma del demandado, pues dado el volumen de operaciones, lo habitual es que la firma estampada en referidos albaranes se corresponde con algún empleado o encargado del demandado, por más que no conste en la Seguridad Social haber tenido ningún trabajador a su cargo. La entidad de la empresa actora impide dudar de la veracidad y realidad de las facturas, y prueba de ello, es que en las mismas se consigna todos los datos del demandado, su código de cliente, que sí lo reconoce en la reconvención y el destinatario de las facturas.

No existe error en la valoración de las pruebas, ni infracción del Art. 217 LEC , sobre la s normas de la carga de la prueba.

Finalmente, tampoco es óbice a la realidad de las facturas y su impago, el hecho de que el demandado tuviera un aval con Caja Extremadura para hacer frente a la morosidad en el pago de los suministros, por importe de 1.900.000 Ptas. pues el mismo sólo garantizaba hasta dicha cantidad y no cualquier deuda.

EL apelante en absoluto acredita que las facturas cuyo importe se reclama se abonaron con el aval, pues téngase en cuenta, que está alegando el pago, cuya prueba como hecho extintivo de la pretensión, corresponde al demandado, y dicha prueba no h atenido lugar.

En conclusión, dada la claridad y sencillez de la pretensión suscitada, procede desestimar el motivo sin necesidad de mayores consideraciones.

CUARTO.- En segundo lugar, respecto a la demanda reconvencional, también alega error en la valoración de las pruebas e infracción de la legislación aplicable, sobre el contrato de agencia, pues en la demanda reconvencional, el inicial demandado alega que le vinculaba con la actora un contrato de agencia, solicitando indemnización por clientela.

Pues bien, este motivo tampoco puede prosperar, porque de la abundante prueba documental, se pone de manifiesto que la relación contractual que unía al demandado con la actora, no era otra que la derivada de la compra directa de productos fabricados por HEINEKEN ESPAÑA S.A. que posteriormente el demandado revendía en su ámbito geográfico lucrándose de la reventa, y ello sólo es un contrato de compraventa que se ha prolongado en el tiempo, más no existe ni una sola prueba que acredite que actora y demandado estaban unidos por un contrato de agencia, por más que hubiera comenzado su actividad hace catorce años, dedicándose en exclusiva a vender cerveza de la marca de la actora, o que dichas ventas se efectuaran en numerosos bares de la zona de Madroñera.

El propio demandado admite que no firmó ningún contrato de agencia con la actora, y las pruebas practicadas en absoluto acreditan que concurran los requisitos de dicho contrato, aunque vendiera la cerveza que adquiría a la actora sin posibilidad de que otro distribuidor pudiera distribuir en la misma zona; o que operase en el tráfico mercantil con el nombre de Distribuciones Madroñera, y con un número de agente de la actora, ni menos aún que percibiera una comisión por venta, sino que sus ganancias procedían de la diferencia de precio entre la compra y la venta de la cerveza, de ahí que se expidieran las facturas por la venta de mercancías y no por comisión.

En conclusión, ni se acredita por el demandado la existencia del contrato de agencia, ni contrato de distribución, ni menos aún que le corresponda indemnización por clientela. El apelante en ningún momento de su larga vida comercial ha hablado de clientela, ni que le corresponda ninguna indemnización por dicho concepto, ha sido cuando se ha presentado la demanda reclamando las facturas impagadas cuando por primera vez plantea reclamación derivada de un inexistente contrato de agencia ni de distribución.

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Ignacio contra la sentencia núm. 85/09 de fecha 28 de septiembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Trujillo en autos núm. 382/08 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes con expresión de la obligación de constitución de depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/ 2.009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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