Última revisión
18/01/2010
Sentencia Civil Nº 81/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 51/2008 de 18 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX
Nº de sentencia: 81/2010
Núm. Cendoj: 28079370112010100018
Núm. Ecli: ES:APM:2010:617
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00081/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 51 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. CESAREO DURO VENTURA
En MADRID, a dieciocho de enero de dos mil diez.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 570/2007 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 36 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Dª Belinda , representada por el Procurador Sr. Infante Sánchez, y de otra, como apelados D. Eusebio Y Dª Sagrario , representados por la Procuradora Sra. Albite Espinosa, sobre prescripción-usucapión.
Antecedentes
La Sala acepta los antecedentes de hecho de la resolución apelada.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid, en fecha 14 de Septiembre de 2.007 , en el proceso ordinario de referencia, se dictó sentencia con el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Albite Espinosa en nombre y representación de D. Eusebio Y Dª Sagrario contra Dª Belinda , representada por el procurador Sr. Infante Sánchez, DEBO DECLARAR Y DECLARO que los demandantes son propietarios por mitades e iguales partes de un NUM000 proindiviso de la finca: piso NUM001 derecha de la calle DIRECCION000 nº NUM002 de Madrid, que figura inscrita a nombre de la demandada en el referido registro de la propiedad, libre de cargas, gravámenes, inquilinos y sin obligación por parte de los demandantes al pago de cantidad alguna, la demandada deberá otorgar la correspondiente escritura pública ante el Notario de Madrid que los demandantes designen en el plazo improrrogable de 60 días a partir de la notificación de la presente, con el apercibimiento de que caso de no verificarlo será otorgada a su costa. Con imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada anterior resolución, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación, el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en la representación acreditada de DOÑA Belinda , dándose al mismo el trámite correspondiente, trámite en el que la Procuradora Doña Silvia Albite Espinosa, en representación de DON Eusebio y DOÑA Sagrario , se opuso al recurso y cumplido el trámite en la instancia, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose a esta Sección.
TERCERO.- Recibidos los autos se formó el correspondiente rollo de sala con el nº 51/2.008 y tras darle el trámite correspondiente, no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso cuando por turno correspondía, quedando el mismo concluso para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia que no lo ha sido por acumulación de asuntos y enfermedad del Ponente.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FELIX ALMAZAN LAFUENTE.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto se opongan a los siguientes:
PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda formulada por la Procuradora Doña Silvia Albite Espinosa, en representación de DON Eusebio y DOÑA Sagrario contra DOÑA Belinda , solicitando los demandantes que se declare la prescripción adquisitiva extraordinaria o usucapión a su favor, por mitades e iguales partes de un NUM000 pro indiviso de la finca piso NUM001 derecha de la calle de DIRECCION000 nº NUM002 de Madrid, finca nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 29 de Madrid, que figura inscrita a nombre de la demandada, libre de cargas, gravámenes, inquilinos y sin obligación, por parte de los demandantes, de pago de cantidad alguna. Subsidiariamente, se ejercita acción declarativa de dominio, sobre la misma finca, debiendo declarar propietarios a los demandados. Como consecuencia de la estimación de la demanda y declaración de la propiedad de los demandantes, se lleve a cabo la consiguiente rectificación en el Registro de la Propiedad nº 29 de Madrid, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley Hipotecaria .
La demandada DOÑA Belinda se allanó parcialmente a las pretensiones de los demandantes, en concreto a la segunda y tercera, no aquietándose con la primera por ENTENDER que los demandantes no han adquirido la propiedad por usucapión, solicitando se dicte sentencia, sin más trámite, acogiendo referidas pretensiones, oponiéndose expresamente a que se le impongan las costas, al no haber actuado de mala fe, siendo de aplicación el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Dándose traslado de referido escrito de allanamiento, los demandantes mostraron su conformidad con el mismo, si bien con dos precisiones: la inclusión de un pronunciamiento en el fallo consistente en la obligación de la demandada de otorgar, dentro de los sesenta días siguientes a la notificación de la sentencia, escritura pública de reconocimiento de dominio dentro de los sesenta días siguientes a la notificación de la sentencia, al efecto de rectificar la situación registral a la que se ha allanado, y el pronunciamiento sobre costas, que deben de ser impuestas a la parte demandada.
Ambas partes, en la audiencia previa, mantuvieron sus posturas, dictándose sentencia que estimó la demanda, con imposición de costas a la demandada, resolución que es impugnada por DOÑA Belinda , quien formula el presente recurso, en el que cuestiona el pronunciamiento referente al otorgamiento de escritura pública y la condena en costas, manteniendo que el primero es improcedente e innecesario y el segundo improcedente, al no hacerse en sentencia una declaración expresa de mala fe.
SEGUNDO.- La primera cuestión que se plantea en el presente caso, se circunscribe a la obligación que se impone a DOÑA Belinda , consistente en otorgar, en el plazo de sesenta días, escritura pública, pronunciamiento que se combate desde dos puntos de vista: desde el procesal, por considerar que la solicitud de dicho pronunciamiento, fue extemporánea, y desde la órbita material, al entender que dicho otorgamiento de escritura pública deviene innecesario.
Para resolver la cuestión, es preciso relacionar el allanamiento parcial de la demandada hoy apelante, con la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado y que se recoge en la resolución de 28 de Octubre de 2.005, cuando dice que: "la doctrina de este Centro directivo (vid. Resolución de 11 de septiembre de 2001) tiene declarado que al ser objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad los actos y contratos relativos al dominio y derechos reales (cfr. art. 1 de la Ley Hipotecaria ), una sentencia declarativa de aquél no es propiamente un título material inscribible, sino que lo será el acto o negocio cuya existencia y validez se haya apreciado en la misma para declararlo". Y decimos que han de tenerse en cuenta ambas circunstancias, porque el allanamiento parcial de la demandada, o en otras palabras, la inadmisión de la usucapión como vía de acceso de los demandantes a la propiedad de la séptima parte del piso litigioso, plantea serios problemas para la rectificación registral que también se propugna, habida cuenta de la doctrina expuesta y de la inexistencia de un acto o contrato, mas allá de la posesión, que comporte la modificación de la peculiar situación registral que produjo la escritura de división horizontal del edificio, otorgada el 31 de Mayo de 1.968, ante el Notario de Madrid, Don José Solís Navarrete, dificultades que también se presentan en el ámbito de ejecución de sentencia, a tenor de lo regulado en los artículos 521 y 522 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Anteriores consideraciones son suficientes para desestimar el primero de los motivos de apelación, y ello porque habrá de convenirse que no nos hallamos ante una pretensión innecesaria, ya que, sin lugar a dudas facilita la obtención del fin pretendido por los demandantes que no es otro que la constancia de la realidad jurídica con el Registro de la Propiedad, no tampoco ante una pretensión extemporánea, porque es posible integrar la pretensión de hacer cuestionada - que por primera vez se interesó en el escrito de 5 de Julio de 2.007, por el que los demandantes formularon alegaciones al escrito de allanamiento parcial presentado por la demandada y luego se ratificó en la audiencia previa-, en el artículo 426.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que el hecho del allanamiento parcial y la no aceptación de la usucapión como modo de adquirir el dominio sobre la parte indivisa objeto del litigio y la modificación de la titularidad registral, también aceptada, justificaba esta pretensión complementaria, como vía mas directa para dar satisfacción a los demandantes, debiendo añadir que la propia aceptación de la discordancia registral, es base suficiente para que se inste de quien figura como titular de dicho derecho, una actuación bastante para evitar complicaciones en su corrección.
TERCERO.- El segundo de los motivos de apelación se circunscribe al pronunciamiento que sobre costas se contiene en la sentencia de instancia, estimando la recurrente DOÑA Belinda , que no procede la imposición de las costas que dicha resolución establece.
Un examen de las actuaciones pone de manifiesto que seguido el presente proceso ordinario, emplazada la demandada, ésta antes de contestar a la demanda, se allanó parcialmente a la demanda, considerando los demandantes bastante dicho allanamiento parcial para que se dictara sentencia acogiendo las pretensiones aceptadas y la complementaria por ella instada. El artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , expresamente excluye del criterio general del vencimiento objetivo los casos como el presente, salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado; añadiendo en su párrafo segundo que se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiera formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.
En el supuesto de autos, la sentencia dictada en la instancia condena en costas a la demandada, en aplicación del citado artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "al haberse allanado en trámite de contestación a la demanda y haber ocasionado a los actores gastos procesales a consecuencia de la interposición de la demanda y sucesivas actuaciones procesales". Es patente que el allanamiento parcial se produjo antes de contestarse a la demanda, sin que las actuaciones posteriores, iniciadas por la providencia de 26 de Junio de 2.007, que acordó dar traslado a los demandantes del escrito de desistimiento y la convocatoria de audiencia previa acordada por la imprecisa providencia de 24 de Julio de 2.007 , supongan alteración de la fase procesal en que el mismo se produjo. Por tanto el razonamiento de la sentencia no puede aceptarse y debió de acudir a la existencia de mala fe en la demandada, para justificar referida condena en costas, mas como no se hace imputación alguna de mala fe, no se justifica, en modo alguno, el razonamiento que hubiera podido justificar la aplicación de la excepción al criterio general de improcedencia de tal condena, sin que sea factible en esta segunda instancia, justificar la existencia de tan citada mala fe, cuando esta no se ha tomado en consideración en la sentencia apelada, lo que obliga a estimar este recurso, ante la falta de fundamento suficiente para motivar la aplicación de la salvedad por mala fe, que es lo único que podría cimentar, en las circunstancias expuestas, la imposición de las costas a la parte demandada, no debiendo olvidar que, pese a mantenerlo los apelados, tampoco se ha acreditado la existencia de un requerimiento fehaciente de pago o la interposición de un acto de conciliación, sin que la demanda por otro comunero en un proceso similar al presente, pueda homologarse con las presunciones de mala fe recogidas en el párrafo segundo del citado artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Respecto a las costas de la segunda instancia, la estimación, al menos en parte, del presente recurso, obliga a no hacer especial condena, conforme establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, preceptos concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en la representación acreditada de DOÑA Belinda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, en fecha 14 de Septiembre de 2.007, en el proceso declarativo de referencia, debemos revocar y revocamos la misma, exclusivamente en cuanto al pronunciamiento sobre costas, dejándolo sin efecto y acordando no hacer especial condena en cuanto a las costas causadas en la primera instancia, debiendo soportar, cada parte, las causadas a su instancia y las comunes por mitad, manteniendo el resto de referida sentencia; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de esta apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndoles que contra la misma NO CABE interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

