Sentencia Civil Nº 81/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 81/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 187/2010 de 18 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 81/2011

Núm. Cendoj: 15030370032011100080


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00081/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 187/2010

S E N T E N C I A

Presidente:

Ilmo. Sr. don Juan Ángel Rodríguez Cardama

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

En La Coruña, a dieciocho de febrero de dos mil once.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 187 de 2010 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2009 en el procedimiento ordinario , procedente del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol , ante el que se tramitó bajo el número 540/2008 , en el que son parte, como apelante , la demandada reconviniente "TIERRAS DEL ROSARIO, S.L." , con domicilio social en Ferrol (La Coruña), calle Magdalena, 82-2º, con número de identificación fiscal B 15 986 961, que no se personó ante esta Audiencia Provincial; y como apelados , los demandantes reconvenidos DON Jose Carlos y DON Marco Antonio , mayores de edad, vecinos de Santa Cruz de Tenerife, con domicilio en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 B, provistos de los documentos nacionales de identidad números NUM002 y NUM003 , representados por la procuradora doña Sonia-María Rodríguez Arroyo, bajo la dirección de la abogada doña María- Ángeles Caro Salas; versando la apelación sobre resolución de contrato de compraventa de vivienda futura y abono de cláusula penal.

Antecedentes

PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 5 de mayo de 2009, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Con estimación de la demanda presentada por el procurador Sr. Fariñas Sobrino, en nombre y representación de D. Jose Carlos y D. Marco Antonio , frente a la entidad Tierras del Rosario S.L. se declara resuelto el contrato de compraventa de fecha 11 de diciembre de 2006 por incumplimiento de la entidad demandada de la obligación que dimana del contrato; condenando a la entidad demandada a abonar a los actores la cantidad de ciento veintidós mil ochocientos cincuenta euros, que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, el día 14 de abril de 2008.

Se desestima la reconvención presentada por la procuradora Sra. González Pereira, en nombre y representación de Tierras del Rosario S.L. , frete a D. Jose Carlos y D. Marco Antonio , absolviendo a los reconvenidos de todas las pretensiones formuladas contra ellos.

Todo ello con expresa imposición a la parte demandada-reconviniente del pago de las costas causadas en el presente procedimiento» .

SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por "Tierras del Rosario, S.L.", se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Jose Carlos y don Marco Antonio escrito de oposición. Con oficio de fecha 5 de marzo de 2010 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 24 de marzo de 2010, fueron turnadas a esta Sección, donde se registraron bajo el número 187/2010, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada la procuradora doña Sonia-María Rodríguez Arroyo en nombre y representación de don Jose Carlos y don Marco Antonio , en calidad de apelados. Se tuvo por personada y parte a la citada procuradora, con quien se entenderían sucesivas diligencias como en la representación que acreditaba a medio de copia de escritura de poder a su favor otorgado; no habiéndose personado ante esta Audiencia "Tierras del Rosario, S.L.", se acordó que no se le notificaría ninguna resolución salvo la que pusiera término a la apelación, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 15 de octubre de 2010 se señaló para votación y fallo el día de hoy.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no difieran de los que se exponen a continuación.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- El 20 de abril de 2005 "Tierras del Rosario, S.L." adquirió un solar situado en Puerto del Rosario (isla de Fuerteventura, Las Palmas), a medio de escritura pública de compraventa. Estaba inscrito en el Registro de la Propiedad número 1 de Puerto del Rosario, al tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 , finca registral NUM007 , causando dicha compra la inscripción 3ª.

2º.- La adquirente promovió una construcción compuesta por 13 viviendas unifamiliares adosadas y un edificio de 32 viviendas.

3º.- El 12 de agosto de 2005 el Ayuntamiento de Puerto del Rosario concedió la licencia de obras.

4º.- El 26 de septiembre de 2005 "Tierras del Rosario, S.L." otorgó escritura pública de obra nueva en construcción, sobre parte del mencionado solar, en cuanto a 13 viviendas unifamiliares, ante un notario de Ferrol. Escritura que fue complementada por otra de 12 de diciembre de 2005.

5º.- El 6 de marzo de 2006 se otorgó, ante el mismo notario de Ferrol, otra escritura pública de obra nueva en construcción, en dicho solar, referida a un edificio formado por 32 viviendas. Escritura complementada por otra posterior de 22 de mayo de 2007.

6º.- El 11 de diciembre de 2006 "Tierras del Rosario, S.L." vendió a don Jose Carlos y don Marco Antonio la vivienda unifamiliar señalada con el número 13, con una plaza de garaje en la planta sótano, plasmándose en un documento privado que, en lo que aquí interesa, contenía las siguientes estipulaciones:

« Primera.- [...] La compraventa se efectúa libre de arrendamientos, cargas y gravámenes, sin perjuicio de que la mercantil vendedora pueda gravar las fincas objeto de este contrato con hipoteca, con el objeto de financiar la promoción. Dicha hipoteca deberá ser cancelada por la mercantil vendedora en el momento de formalizar la escritura pública de compraventa...

Segunda.- El precio... es el de... 211.780 euros incrementado en el I.G.I.C. (Impuesto General Indirecto Canario) vigente, que la parte compradora deberá abonar de la siguiente forma:

A) A la firma del presente contrato... 6.300 euros...

B) Cada mes a partir de la firma... 6.000 euros, incrementado con el IGIC vigente... Dichos pagos mensuales se efectuarán hasta la fecha en que se otorgue la escritura pública de compraventa.

Las sumas entregadas a cuenta... al amparo de este apartado B) no excederán de... 42.000 euros, incrementados en el IGIC vigente...

C) En el momento de formalizar la escritura pública... deberá abonar la parte restante del precio...

[...]

Quinta.- Las fincas objeto del presente contrato serán entregadas a la parte compradora, totalmente terminadas, en el plazo máximo de TREINTA MESES, contados desde la fecha de la concesión de la licencia municipal de obra, salvo fuerza mayor, que impida el plan normal de construcción, momento en el que se hará la escritura pública de compraventa...

[...]

Séptima.- Si la parte compradora incumpliese las obligaciones derivadas del presente contrato... la... vendedora podrá resolver este contrato PERDIENDO EL COMPRADOR EL 50% DE LAS CANTIDADES ABONADAS A CUENTA HASTA ESE MOMENTO... como indemnización de daños y perjuicios y pena por el incumplimiento...

Si quien incumpliese... fuese la sociedad promotora, la parte compradora podrá resolver este contrato, y LA PROMOTORA DEBERÁ DEVOLVER A LA COMPRADORA LAS CANTIDADES ENTREGAS A CUENTA HASTA ESE MOMENTO INCREMENTADAS EN UN 50%... como indemnización de daños y perjuicios y pena por el incumplimiento...

Octava.- A los efectos de comunicaciones y notificaciones relacionadas con el presente contrato, se señalan los siguiente domicilios: ara la mercantil promotora...; y para la parte compradora, el sito en c/... Puerto del Rosario, Las Palmas» .

7º.- Entre el 13 de diciembre de 2006 y el 1 de junio de 2007, don Jose Carlos y don Marco Antonio abonaron en diversos plazos la cantidad de 78.000 euros, con la repercusión del Impuesto General Indirecto Canario (5%), por lo que el total abonado ascendió a 81.900 euros.

8º.- El 9 de mayo de 2007 se expidió el certificado final de obra, visado en los respectivos colegios profesionales los días 10 y 11 siguientes.

9º.- El 17 de mayo de 2007 "Tierras del Rosario, S.L." solicitó al Ayuntamiento la licencia de primera ocupación.

10º.- El 10 de septiembre de 2007 el Ayuntamiento otorgó un reformado de la licencia de obra primitiva, en virtud de un nuevo proyecto presentado por "Tierras del Rosario, S.L.".

11º.- El 27 de diciembre de 2007 "Tierras del Rosario, S.L." otorgó la escritura pública de declaración de obra nueva y división horizontal

12º.- El 17 de enero de 2008 se presentó la escritura indicada anteriormente en el Registro de la Propiedad, junto con otros dos escritos en los que se dividían las hipotecas constituidas sobre la matriz.

13º.- El 31 de enero de 2008 el Registrador de la Propiedad suspendió la inscripción de los tres documentos por defectos subsanables.

14º.- El 5 de febrero de 2008 "Tierras del Rosario, S.L." remitió un burofax a don Jose Carlos , notificándose que estaban en disposición de otorgar la escritura pública. No pudo ser entregado al destinatario, porque había mudado su domicilio a Santa Cruz de Tenerife.

15º.- El 13 de febrero de 2008, a las 00:55 horas, la abogada que actualmente dirige a don Jose Carlos y don Marco Antonio , manifestando actuar en nombre de los mismos, remitió un burofax a "Tierras del Rosario, S.L." con el siguiente contenido: «No habiéndose dado cumplimiento a los plazos de entrega pactados... procedo a notificarles... la resolución del contrato... deben proceder a la devolución a mis representados de las cantidades entregadas, incrementadas en un 50%...» .

16º.- A raíz de esta comunicación se mantuvieron diversas conversaciones e intercambios de notificaciones entre ambas partes. A lo largo de ese período los adquirentes tienen conocimiento de que la vivienda aún no está inscrita como finca independiente en el Registro de la Propiedad, y que los vendedores no poseen todavía los boletines de enganche de energía eléctrica y suministro de agua potable. Además sostienen que carecía de licencia de primera ocupación y cédula de habitabilidad.

17º.- El 4 de marzo de 2008 la mencionada letrada remitió otro burofax a "Tierras del Rosario, S.L.", dando nuevamente por resuelto el contrato y requiriendo de pago porque la vivienda «no cumple los requisitos legales y de habitabilidad a la fecha pactada en el citado contrato (12 de febrero de 2008)...» .

18º.- El 11 de marzo de 2008 la abogada de don Jose Carlos y don Marco Antonio obtuvo certificación literal de la situación en el Registro de la finca NUM007 , en la que constaba que estaba gravada con dos hipotecas, y que el 17 de enero de 2008 se había presentado la escritura de obra nueva y división horizontal otorgada el 27 de diciembre de 2007, suspendiéndose por defectos subsanables con fecha 31 de enero de 2008.

19º.- El 25 de marzo de 2008 don Jose Carlos y el representante de "Tierras del Rosario, S.L." mantuvieron una conversación telefónica, por la mañana, acordando que aquel acudiría a Ferrol para firmar "la resolución del contrato". Reunión que tuvo lugar en la tarde el día siguiente, en la que no se alcanzó ningún acuerdo.

Según don Jose Carlos , telefónicamente le había prometido la resolución del contrato, con devolución de las cantidades entregadas a cuenta y abono de la mitad de la penalización (25% de las cantidades entregadas). En la reunión se le ofreció exclusivamente la devolución de los 81.900 euros, y parte se le pagaría cuando se vendiese el chalé a un tercero. Por lo que no aceptó.

Según "Tierras del Rosario, S.L.", hubo acuerdo en resolver el contrato, con devolución de los 81.900 euros, pero no en abonarle la penalización.

20º.- El 2 de abril de 2008 se inscribió la escritura de obra nueva y división horizontal, inmatriculándose la vivienda unifamiliar número 13 como finca registral independiente, bajo el número NUM008 , al tomo NUM009 , libro NUM010 , folio NUM011 .

21º.- El 14 de abril de 2008 don Jose Carlos y don Marco Antonio dedujeron demanda en juicio ordinario por razón de la cuantía contra "Tierras del Rosario, S.L.", en la que tras la exposición fáctica y jurídica, solicita que se declare resuelto el contrato de compraventa que vincula a las partes, por incumplimiento de la demandada, y que se condene a abonar 122.850 euros (cantidad abonada a cuenta, más el 50%).

22º.- La demandada se opuso a la demanda, por considerar que la ausencia de licencia de primera ocupación no era un requisito imprescindible para el otorgamiento de la escritura pública, a lo que se habían ofrecido; y formuló reconvención a fin de que se declarase la resolución del contrato por culpa de los adquirentes, al negarse a otorgar dicha escritura y pagar el precio restante.

23º.- Los demandantes se opusieron a la reconvención porque no había precedido ningún tipo de requerimiento resolutorio, y no se negaban a cumplir el contrato.

24º.- El 2 de junio de 2008 se visó ante la Consejería de Industria del Gobierno de Canarias el boletín de enganche de energía eléctrica.

25º.- El 16 de junio de 2008 el Ayuntamiento de Puerto del Rosario otorgó la licencia de primera ocupación.

26º.- El 26 de junio de 2008 se concedió la cédula de habitabilidad.

27º.- El 23 de enero de 2009 se visó ante la Consejería de Industria el boletín de enganche de suministro de agua potable.

28º.- Tras la correspondiente tramitación, el Juzgado de instancia dictó sentencia estimando íntegramente la demanda, y desestimando la reconvención, con imposición de costas a la demandada. Se fundamenta la resolución en que es un hecho no cuestionado que el plazo de entrega de la vivienda concluía el 12 de febrero de 2008, y que de la prueba documental se deriva que en esta fecha no tenía la licencia de primera ocupación, ni los boletines de enganche, y además que según el informe de uno de los arquitectos, de fecha 18 de marzo de 2008, la promoción contaba con acceso rodado por vía pública, pavimentada y rematada, suministro de agua y energía eléctrica, y evacuación de aguas residuales, de lo que deduce que hasta esa fecha no estaba en condiciones de ser habitada.

TERCERO.- Se alza "Tierras del Rosario, S.L." contra la resolución apelada con un único motivo del recurso, fundado en el error en la valoración de la prueba. Se argumenta que la sentencia se fundamenta en el informe de los arquitectos, datado a 18 de marzo de 2008, para concluir que hasta esa fecha no estaba terminada la promoción y dotada de todos los servicios. Informe que ha sido malinterpretado, confundiendo la fecha de redacción (18 de marzo de 2008), con la fecha en que dichos servicios estaban finalizados. Se aduce que con ello se infringe el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vulnerándose la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, pecando la sentencia de falta de motivación (artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

El motivo debe ser estimado:

1º.- La resolución apelada no infringe lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El artículo mencionado no contiene regla alguna de valoración de la prueba. Lo que regula es el principio sobre distribución de la carga de la prueba o «regla de juicio», que debe aplicarse exclusivamente en los supuestos en que un hecho relevante se tiene por no probado, y se atribuyen los efectos negativos de la falta de prueba a la parte que tenía que haberlo acreditado, según las reglas de carga de la prueba contenidas en dicho precepto. La aplicación del mandato contenido en el artículo es un paso posterior a la valoración de las pruebas practicadas en el momento de dictar sentencia. Una vez valorada, cuando hechos relevantes no puedan considerarse acreditados, el órgano judicial debe dictar sentencia rechazando los planteamientos de aquél que debió probar los hechos y no lo hizo oportunamente. El principio de carga de la prueba recogido en el citado artículo ( «Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones» ) se aplica después de valorarse la prueba practicada. Luego no puede considerarse infringido el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando el Juzgado considera acreditados los hechos, fundándose en las pruebas practicadas. Como se ha dicho en frase muy explicativa, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula el problema de la carga de la prueba, pero «El problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de la prueba», es decir, lo que realmente regula son los supuestos en que no hay prueba. No se trata de quién tiene que probar, sino de quién tiene que sufrir las consecuencias de la falta de la prueba. No se produce la infracción cuando un hecho se declara probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quién aportó la prueba. Tal es la doctrina que viene estableciendo sistemáticamente la Sala Primera del Tribunal Supremo [sentencias de 10 de enero de 2011 (Roj: STS 62/2011, recurso 766/2007 ) (La numeración corresponde a la base de datos del Fondo Documental del Centro de Documentación Judicial, dependiente del Consejo General del Poder Judicial, que puede ser consultada en la página web de dicho Consejo, apartado Tribunal Supremo, jurisprudencia, base de datos), 22 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6932/2010, recurso 149/2007 ), 21 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6947/2010, recurso 71/2007 ), 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7345/2010, recurso 1963/2006 ), 1 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6248/2010, recurso 1282/2007 ), 17 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6114/2010, recurso 1308/2007 ), 11 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6061/2010, recurso 2048/2006 ), 29 de octubre de 2010 (Roj: STS 5524/2010, recurso 1077/2006 ), 14 de octubre de 2010 (Roj: STS 5063/2010, recurso 1821/2006 ), 13 de octubre de 2010 (Roj: STS 5542/2010, recurso 764/2007 ), 13 de octubre de 2010 (Roj: STS 5518/2010, recurso 2244/2006 ), 8 de octubre de 2010 (Roj: STS 5148/2010, recurso 2143/2006 ), 1 de octubre de 2010 (Roj: STS 5331/2010, recurso 1766/2006 ), 24 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5320/2010, recurso 1913/2006 ), 13 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5810/2010, recurso 739/2007 ), 14 de julio de 2010 (Roj: STS 4630/2010 ), 6 de mayo de 2010 (Roj: STS 2038/2010 ), 15 de junio de 2009 (RJ Aranzadi 3395 ), 22 de mayo de 2009 (RJ Aranzadi 3034 ), 21 de mayo de 2009 (RJ Aranzadi 3032 ), 21 de marzo de 2009 (RJ Aranzadi 1646), entre otras muchas].

Por otra parte, es contradictorio alegar la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6946/2010, recurso 87/2007 ), 17 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6114/2010, recurso 1308/2007 ), 11 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6061/2010, recurso 2048/2006 ), 4 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6363/2010, recurso 444/2007 ) y 13 de octubre de 2010 (Roj: STS 6119/2010, recurso 1941/2006 )].

2º.- Tanto el artículo 120.3 de la Constitución Española, como el 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen la obligación que tienen los órganos judiciales de fundamentar sus resoluciones. El Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el artículo 24.1 de la Constitución Española. La tutela judicial efectiva garantizada en dicho precepto comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas. Exigencia que tiene una cuádruple finalidad:

a) Exteriorizar el fundamento de la decisión judicial, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley. Se quiere dejar constancia del sometimiento del Juez al imperio de la ley (artículo 117.1 Constitución Española) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico (artículo 9.1 Constitución Española).

b) Presume el citado Tribunal que motivación contribuye a «lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial» , con lo que puede evitarse la formulación de recursos.

c) Permite eventual control jurisdiccional de la resolución dictada mediante el ejercicio de los recursos; pues el tribunal que deba resolver el recurso podrá conocer los razonamientos que la motivaron.

d) En último término, la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.

Ahora bien, desde la perspectiva del derecho constitucional a obtener una decisión fundada en Derecho, lo anterior no implica que resulte exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión. Por lo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación. Su finalidad puede cumplirse de forma suficiente cualquiera que sea su brevedad y concisión. Incluso en supuestos de motivación por remisión. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo. Requisito que se cumple incluso aunque la fundamentación jurídica puede calificarse de discutible. Resolución que, lógicamente, no ha de ser necesariamente favorable para los intereses del recurrente [Ts. 9 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6534/2010 , recurso 1203/2007), 30 de noviembre de 2010 (Roj: STS 7196/2010, recurso 1275/2007)]. En tal sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional números 223/2003 , 211/2003 , 187/2000 , 131/2000 , 206/ 1999 , 184/1998 , 187/1998 , y 115/1996, entre otras muchas; así como la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 21 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 6947/2010 , recurso 71/2007 ), 16 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 6694/2010 , recurso 221/2007 ), 18 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 6252/2010 , recurso 886/2007 ), 15 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 6113/2010 , recurso 1205/2007 ), 17 de septiembre de 2010 ( Roj: STS 5024/2010 , recurso 2138/2006 ), 14 de julio de 2010 ( Roj: STS 4630/2010), 15 de julio de 2010 ( Roj: STS 4717/2010) y 1 de julio de 2010 ( Roj: STS 3293/2010)]. La exigencia constitucional de motivación no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate» [ sentencia del Tribunal Constitucional 101/1992 y sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5146/2010, recurso 594/2006 )]. La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda y en la contestación no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el artículo 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 de la Constitución Española. Pero no puede confundirse al falta de motivación con el desacuerdo con los razonamientos de la resolución [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5024/2010, recurso 2138/2006 ), 14 de julio de 2010 (Roj: STS 4630/2010 ), 15 de julio de 2010 (Roj: STS 4717/2010 ), 1 de julio de 2010 (Roj: STS 3293/2010 )]. La mención que el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace a "las reglas de la lógica y de la razón" ha de ponerse en relación con el requisito de "motivación" de las sentencias a que dicho párrafo se refiere y ser entendida en el sentido de que se faltará a la exigencia impuesta por la norma no sólo en los supuestos en que falta la motivación, sino también en los casos en que la motivación expresada en la sentencia se aparte de tales reglas propias de la lógica y de la razón, pues se iguala a la motivación inexistente la que resulta absurda o racionalmente inasumible [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2010 (Roj: STS 3335/2010 )].

La sentencia apelada motiva cuáles son las pruebas practicadas que evidencian que el 12 de febrero de 2008 "Tierras del Rosario, S.L." no estaba en condiciones de otorgar la escritura pública de compraventa, y entregar la vivienda a los demandantes. Cuestión distinta es que no se comparta la afirmación; o que se considere que es fruto de un error en la valoración de la prueba. Pero no es un problema de falta de motivación.

3º.- Como recuerdan las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2010 (Roj: STS 4388/2010 ), 6 de mayo de 2010 (Roj: STS 2037/2010 ), 19 de noviembre de 2008 (RJ Aranzadi 411 de 2009 ), 18 de julio de 2007 (RJ Aranzadi 5438 ), 9 de marzo de 2000 (RJ Aranzadi 1515 ), 5 de julio de 1996 (RJ Aranzadi 5560 ), 27 de marzo de 1995 (RJ Aranzadi 2326 ), 18 de febrero de 1995 (RJ Aranzadi 881 ), 10 de mayo de 1.993 (RJ Aranzadi 3531), no es admisible que, como argumento residual se invoque la infracción de derechos fundamentales del artículo 24 de la Constitución Española, a modo de «cajón de sastre», sin argumento alguno, sin que la recurrente explique cómo y cuándo el órgano de instancia vulneró qué derecho concreto del artículo 24 de la Constitución Española, cuando la importancia y trascendencia de la norma invita a exigir un gran rigor expositivo; convirtiendo así la invocación en un motivo vacío de contenido y endémico en los recursos. No es aceptable que la invocación del precepto sea el cierre de un recurso, a modo de queja generalizada, recapitulando los motivos propios del recurso, y a modo de invocación omnicomprensiva.

4º.- No obstante lo anterior, sí debe compartirse con la apelante en que se incurrió en una errónea valoración del informe de los arquitectos. Se confundió la fecha de redacción con la fecha en que finalizaron las obras. En realidad dicho "informe" no es una prueba documental, que deba ser valorada conforme a lo establecido en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es una testifical plasmada en un documento privado. Si nuestro Tribunal Supremo ha establecido que carecen de valor probatorio como prueba testifical las manifestaciones realizadas por personas en actas notariales, al no practicarse la prueba bajo los principios de inmediación y contradicción [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2003 (RJ Aranzadi 8085 ), 13 de mayo de 1991 (RJ Aranzadi 3663 ), 18 de marzo de 1991 (RJ Aranzadi 2265 ), 20 de julio de 1990 (RJ Aranzadi 6221 ) y 14 de octubre de 1976 (RJ Aranzadi 4186)]; con mayor razón debe concluirse la improcedencia de valorar como prueba las manifestaciones de un testigo en un documento privado. Pero uno de los arquitectos sí compareció como testigo en el acto del juicio. Y esa prueba sí debe valorarse. El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil «los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado» , por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5887/2010, recurso 610/2007 ), 1 de octubre de 2010 (Roj: STS 5331/2010, recurso 1766/2006 ) y 7 de junio de 2010 (Roj: STS 3060/2010 )].

CUARTO.- Y ahí finaliza el escueto recurso. De ese error en la valoración de la prueba pretende una revisión de lo actuado en la instancia, para terminar solicitando la revocación de la sentencia apelada, y se dicte otra desestimando la demanda y estimando la reconvención. Lo que obliga a analizar las cuestiones fácticas y jurídicas desde un principio.

Las partes suscribieron un contrato de compraventa de cosa futura, por el que "Tierras del Rosario, S.L." se comprometía a promover la construcción de la vivienda unifamiliar número 13, y entregarla a don Jose Carlos y don Marco Antonio , por un precio cierto. La llamada compraventa "sobre plano" refleja un pacto contractual que se califica jurisprudencialmente [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2006 (RJ Aranzadi 9887 ), 22 de septiembre de 2005 (RJ Aranzadi 8795 ), 25 de marzo de 2004 (RJ Aranzadi 2067 ), 9 de noviembre de 1993 (RJ Aranzadi 8974 ), 22 de marzo de 1993 (RJ Aranzadi 2529 ), 1 de julio de 1992 (RJ Aranzadi 6498), entre otras muchas] como contrato de compraventa de cosa futura determinada. No es una venta de cosa futura imprecisa a la que se refiere el artículo 1271 del Código Civil . El objeto del contrato, partiendo de la existencia de un solar y un proyecto arquitectónico, es un espacio privativo en el edificio a construir, con unas características determinadas, y pendiente de su configuración definitiva exterior, una vez se llevase a cabo la edificación. La existencia real del objeto a entregar por el vendedor estaba condicionada a la construcción. Actuación edificatoria que, en el momento de perfeccionarse el contrato, se da como un hecho futuro cierto y no incierto o posible. No se trata de una inexistencia total, a modo de venta de esperanza ( «venditio spei» ), sino de un futurible proyectado, previsto y concretado, pendiente únicamente de ejecución material ( «emptio rei speratae» ), es la adquisición de una vivienda o local comercial en proyecto de construcción, que el comprador adquiere exclusivamente en función de su terminación, y en la que el vendedor, una vez que la ha terminado, asume la obligación de entregarla al comprador, quien deberá pagar el precio pactado. Lo que genera en el vendedor la obligación de hacer entrega al comprador de lo enajenado, una vez alcance realidad física. Obligación que comprende el deber de desplegar las actividades necesarias para que dicha existencia se produzca; dando cumplimiento cabal y preciso al negocio en el que se obligó (por lo que no tiene naturaleza de precontrato). Mediante el contrato privado quedó la venta perfeccionada, pues hubo acuerdo entre las partes sobre la cosa vendida y el precio (artículo 1445 del Código Civil ). Pero dicho contrato no transmite la propiedad, sino que son meros generadores de obligaciones, pues el objeto vendido aún no existía (artículo 1450 del Código Civil ). El incumplimiento se produce cuando el promotor pretende entregar un objeto que no se ajusta a los términos convenidos; por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 1101 y 1106 del Código Civil , surge el deber de resarcir, pues el obligado a entregar ha incurrido en dolo, negligencia o morosidad, o de cualquier modo ha contravenido el tenor de las obligaciones que en su día voluntariamente contrajo, y que son la ley entre las partes, conforme al adagio «pacta sunt servanda» (artículo 1091 del Código Civil ).

Esa compraventa sobre plano o cosa futura tiene sus ventajas y sus inconvenientes en la práctica. Suele obtener el beneficio de un menor precio, pues con las entregas a cuenta el comprador está financiando la construcción. Pero soporta el perjuicio de que no puede producirse una entrega inmediata (sino que está diferida a la finalización), corre riesgos financieros aunque se avale las cantidades adelantadas (supuesto de concursos de las promotoras, con notorios ejemplos actuales), es habitual que surjan diferencias en cuanto al esperado nivel de acabados, calidad de materiales empleados, o que la apariencia final no sea la concebida por el comprador. Y también que se entreguen las viviendas cuando aún faltan remates en la urbanización, con suministros de "luz de obra", pendientes de documentación administrativa, etcétera.

QUINTO.- El artículo 1124 del Código Civil regula lo que doctrinalmente se conoce como "cláusula resolutoria tácita implícita en las obligaciones recíprocas", al establecer que «La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que la autoricen para señalar plazo.

Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de tercero adquirente, con arreglo a los artículos 1295 y 1298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria» .

La parte actora ejercita una acción de resolver una obligación recíproca, que le confiere el artículo 1124 del Código Civil , pese a que no lo cita en su demanda, por no cumplir la otra parte las obligaciones que le incumben (otorgar la escritura pública de compraventa antes del 12 de febrero de 2008), pudiendo escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución. En este caso se ha optado por la resolución. Para la prosperabilidad de esta acción, como establece reiterada doctrina jurisprudencial [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2007 (RJ Aranzadi 1379 ), 5 de noviembre de 1999 (RJ Aranzadi 8052 ), 30 de abril de 1998 (RJ Aranzadi 3459 ), 20 de diciembre de 1977 (RJ Aranzadi 4837 ), 20 de noviembre de 1991 (RJ Aranzadi 7973 ), 15 de febrero de 1991 (RJ Aranzadi 1271 ) y 1º de diciembre de 1989 (RJ Aranzadi 8782), entre otras muchas], se requiere la concurrencia de cuatro requisitos:

1º.- Que las obligaciones sean realmente recíprocas. En este caso, del contrato surge una obligación de "Tierras del Rosario, S.L." de entregar la vivienda finalizada; y don Jose Carlos y don Marco Antonio se obligaban a pagar el resto del precio pendiente de abono.

2º.- Que al tiempo que se ejercite la acción sean exigibles las mismas, por haber vencido los plazos que pudieran haberse establecido. Aparentemente sí se cumple este requisito cuando se ejercita la demanda el 14 de abril de 2008, pues el plazo inicialmente fijado como máximo para la entrega de la vivienda era el 12 de febrero de 2008.

3º.- Que el reclamante haya cumplido las obligaciones que le incumbieren, ya que no puede prosperar la acción si quien la ejercita no ha cumplido plenamente lo que le incumbe o han incumplido ambos contratantes [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2010 (Roj: STS 5537/2010, recurso 1880/2006 ), 4 de octubre de 2010 (Roj: STS 4789/2010, recurso 1777/2006 ), 8 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 6690 ) y 7 de octubre de 2005 (RJ Aranzadi 7700 ), 27 de octubre de 2004 (RJ Aranzadi 7196 ), 8 de abril de 2000 (RJ Aranzadi 2354 ), 14 de enero de 1991 (RJ Aranzadi 145 ), 27 de diciembre de 1990 (RJ Aranzadi 10376 ) y 15 de octubre de 1984 (RJ Aranzadi 4867)], o que con su actitud impida a la otra parte el cumplimiento del contrato [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1993 (RJ Aranzadi 2030)]. A lo que debe añadirse que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un interés jurídicamente atendible, y no responda su solicitud de resolución a un actuación de carácter abusivo, contraria a la buena fe, o incluso doloso; que puede acontecer cuando la resolución se basa en un incumplimiento más aparente que real, no afectando al interés del acreedor en términos sustanciales; cuando encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2007 (RJ Aranzadi 5554)]. Salvo que su incumplimiento sea consecuencia de una previa contravención de la otra parte de tal entidad que le libere de su compromiso [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1999 (RJ Aranzadi 8052)]. Jurisprudencialmente se ha matizado que no es preciso que quien insta la resolución o cumplimiento de la obligación del otro contratante haya cumplido previamente, pues quien incumple como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, se encuentra legitimado para interesar la resolución contractual, o, al menos, queda eximido de seguir atendiendo simultáneamente sus obligaciones, pues si no fuera así se produciría un desequilibrio de prestaciones; o cuando el otro contratante, con su actitud, impidió el cumplimiento del reclamante [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2010 (Roj: STS 5782/2010, recurso 1534/2005 ), 12 de febrero de 2007 (Roj: STS 707/2007, recurso 343/2000 ), 22 de diciembre de 2006 (Roj: STS 7957/2006, recurso 98/2000 ), 6 de octubre de 2000 (RJ Aranzadi 9902 ) y 1 de marzo de 1993 (RJ Aranzadi 2030)].

Y 4º.- La actual doctrina del Tribunal Supremo no exige que, para acceder a la resolución, concurra el matiz subjetivo que se venía conociendo como «una voluntad en el demandado deliberadamente rebelde al cumplimiento de su obligación contractual», ni tampoco se requiere que el incumplimiento tenga un carácter doloso, ni la denominada como «tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento», que vino caracterizando la exigencia jurisprudencial de tiempo atrás. La realidad económica y social actual (artículo 3.1 del Código Civil ), en base a que ni en la letra ni en el espíritu del artículo 1124 del Código Civil aparece como requisito que el incumplimiento del deudor haya obedecido a esa voluntad "deliberadamente rebelde", genera que se atienda a la existencia de una mera pasividad morosa, una persistente desatención de las obligaciones. Y más modernamente, que se afecte o bien a la economía de la parte que insta la resolución, que impida la satisfacción económica de las partes; o bien que genere la frustración del fin del contrato que a veces se expresa con otras fórmulas, como la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones, o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico [ sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5774/2010, recurso 187/2007 ), 6 de septiembre de 2010 (Roj: STS 4573/2010, recurso 1362/2006 ), 17 de febrero de 2010 (Roj: STS 907/2010, recurso 2579/2005 ), 13 de febrero de 2009 (Roj: STS 270/2009, recurso 1416/2004 ) y 3 de diciembre de 2008 (Roj: STS 6859/2008, recurso 2919/2002 )].

SEXTO.- Dadas las manifestaciones de las partes, parece que ambas estarían dispuestas a un mutuo disenso del contrato. Concepto que es distinto a la resolución. La resolución se funda siempre en el incumplimiento de la otra parte de una obligación esencial. Deben distinguirse los conceptos de resolución y desistimiento. La resolución, que es una modalidad de ineficacia del contrato por causa sobrevenida con posterioridad a su perfección, se produce cuando alguna de las partes incumple sus obligaciones, incurriendo así bien en las causas resoluciones previstas contractualmente, bien en la implícita de todo negocio jurídico sinalagmático conforme al artículo 1124 del Código Civil . Es decir, la resolución del contrato siempre es causal: yo he cumplido o estoy en disposición de cumplir con mis obligaciones, y la otra parte se niega a cumplir las suyas. El desistimiento, que constituye una excepción al régimen general de los contratos, no tiene carácter causal. Se fundamenta exclusivamente en la soberana voluntad de uno de los contratantes, que no desea continuar con el desarrollo del vínculo negocial. Figura que se admite plenamente para supuestos de contratos de tracto sucesivo y duración no determinada (porque al cabo del tiempo puede no seguir interesando continuarla), o aquéllos en que se fundamenta en una relación especial de confianza o «intuito personae» (contrato en atención a la confianza que tengo en una persona, si ésta desaparece, o pierdo la confianza, no me interesa continuar). Si se invoca como causa el incumplimiento de lo acordado, estamos ante un supuesto de resolución, no de desistimiento. Desistimiento que puede conllevar el deber de indemnizar, como por ejemplo en el supuesto contemplado en el artículo 1594 del Código Civil [ sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2008 (RJ Aranzadi 5918 ), 1 de diciembre de 2006 (RJ Aranzadi 8157 ), 7 de febrero de 2006 (RJ Aranzadi 670 ) y 15 de noviembre de 1999 (RJ Aranzadi 8865)]. El desistimiento bilateral, o con mayor precisión el mutuo disenso, se produce cuando, por razones sobrevenidas, ambos contratantes acuerdan dejar sin efectos las recíprocas obligaciones del contrato, devolviéndose lo ya entregado [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2010 (Roj: STS 2688/2010 )]. Lo planteado es que, aparentemente ninguna parte querría ya cumplir, pero se cuestiona quién debe abonar la penalización pactada.

Como establece reiteradamente el Tribunal Supremo [sentencias de 11 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5875/2010, recurso 1485/2006 ), 27 de octubre de 2010 (Roj: STS 5330/2010, recurso 2026/2006 ), 7 de septiembre de 2010 (Roj: STS 4588/2010 ), 2 de julio de 2010 (Roj: STS 3752/2010 ), 24 de junio de 2010 (Roj: STS 3280/2010 ), 29 de junio de 2009 (RJ Aranzadi 4762 ), 24 de marzo de 2009 (RJ Aranzadi 1660 ), 20 de mayo de 2004 (RJ Aranzadi 3529 ), 24 de octubre de 2002 (RJ Aranzadi 8974 ), 8 de octubre de 2002 (RJ Aranzadi 358 de 2003 ), 2 de abril de 2001 (RJ Aranzadi 3190 ), 12 de enero de 1999 (RJ Aranzadi 36 ), 8 de junio de 1998 (RJ Aranzadi 4284)]. [ Ts., 25 de enero de 1995 (RJ Aranzadi 166 ), 15 de diciembre de 1994 ( RJ Aranzadi 10495), 12 de abril de 1993 ( RJ Aranzadi 2994), 31 de julio de 1992 (RJ Aranzadi 6505 ), 7 de marzo de 1992 (RJ Aranzadi 2007 ), 9 de marzo de 1989 (RJ Aranzadi 2027 ), 2 de diciembre de 1988 (RJ Aranzadi 9289 ), 12 de julio de 1986 (RJ Aranzadi 4504 ), 10 de marzo de 1986 (RJ Aranzadi 1167 ), 17 de febrero de 1982 (RJ Aranzadi 742), entre otras muchas], en nuestro Derecho se reconocen tradicionalmente tres clases de arras:

1º.- Las confirmatorias, que son o expresión de un contrato con fuerza vinculante. Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración. El dinero se entrega como señal de confirmación del contrato, y es un anticipo o parte del precio final establecido.

2º.- Las penales, que se constituyen con el fin de garantizar el cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución incrementada, caso de incumplimiento. Una obligación con cláusula penal es aquélla cuyo cumplimiento se garantiza con dicha cláusula; y cuyo incumplimiento se sanciona con la pena convencional. Actúa para reforzar y garantizar el cumplimiento de la obligación garantizada. En este caso, se trata de una cláusula penal con función liquidadora, pues la pena sustituye la determinación de la posible indemnización de daños y perjuicios, como contempla el artículo 1152 del Código Civil . Implica un resarcimiento de daños prefijado y objetivo, para el supuesto de incumplimiento. Es una garantía del cumplimiento, las arras penales se pierden si el contrato se incumple. Su efectividad opera sin que sea preciso acreditar la existencia y realidad de daños y perjuicios efectivamente causados, pues tiene una función liquidadora del daño; por lo que ni precisa prueba, ni puede acudirse a otros criterios para valorar el daño, ni procede el devengo de interés añadido.

Ahora bien, su constitución no permite a las partes puedan desistir lícitamente del contrato. No permiten desistir ni desligarse del contrato pagando las arras penales. En la obligación con cláusula penal no está dejado al arbitrio del deudor la posibilidad de liberarse de la obligación principal pagando la accesoria. Como dice el artículo 1153 del Código Civil , «el deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación pagando la pena, sino en el caso de que expresamente le hubiera sido reservado este derecho»

3º.- Las penitenciales, que son las que contempla el artículo 1454 del Código Civil , concebidas a manera de multa, correlativas al derecho de las partes a desistir a su arbitrio del contrato. Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Son las únicas que permiten desistir del contrato. Se pactan al objeto de que las partes puedan desistir lícitamente del contrato.

No tienen carácter imperativo, no se exige que se incluyan en todo contrato. tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquel sentido Por su condición de penitencial, es requisito imprescindible que en el contrato se haya concertado de forma expresa, clara y evidente que la entrega del dinero tiene el carácter de arras penitenciales, permitiendo a los contratantes desligarse del convenido por el simple desistimiento, bien perdiendo la pena el comprador, bien duplicándola el vendedor (que es el que recibe el dinero normalmente). En otro supuesto, la entrega de dinero habrá de valorarse y conceptuarse como parte del precio o pago anticipado del mismo, y a cuenta del total.

Es posible que las partes consideren que las mismas arras que sirven para confirmar el contrato, puedan considerarse como penales ante la previsión del incumplimiento, pues las arras siempre tienen el carácter de pago en caso de cumplimiento del contrato.

En el presente caso, las entregas a cuenta tenían dos finalidades, por una parte anticipo del precio; y por otra, servir de arras penales en el 50%. Si incumplían don Jose Carlos y don Marco Antonio , perdería el 50% de lo entregado (es decir, como se abonaron 81.900 euros, perdería 40.950); y si incumplía "Tierras del Rosario, S.L.", además de devolver los 81.900 euros entregados como anticipo, debería indemnizar en 40.950 euros más.

En todo caso se impone la interpretación restrictiva de las cláusulas penales. La cláusula penal, como obligación accesoria, generalmente pecuniaria y a cargo del deudor, que sanciona el cumplimiento o incumplimiento irregular de la obligación a la vez que valora anticipadamente los perjuicios, es una excepción al régimen normal de las obligaciones al sustituir la indemnización, lo cual obliga a su interpretación restrictiva [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 (Roj: STS 5544/2010, recurso 516/2007 )]. Según la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2010 (Roj: STS 5575/2010, recurso 633/2006 ), con cita de la de 1 de junio de 2009 ( recurso 2637/2004), del análisis del artículo 1154 del Código Civil y sus precedentes históricos y de derecho comparado (artículo 1085 del Proyecto de Código Civil de 1851 y artículo 1231 del Código Civil francés) resulta que dicho precepto remite al juicio de equidad del Juez para la moderación de la pena convencional, cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, respondiendo a la idea de que, cuando los contratantes han previsto una pena para el caso de un incumplimiento total de la obligación, la equidad reclama una disminución de la sanción si el deudor la cumple en parte o deficientemente, ya que, en tal caso, se considera alterada la hipótesis prevista. El artículo 1154 del Código Civil prevé la moderación con carácter imperativo [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2000 (RJ Aranzadi 8139 ), 2 de noviembre de 1994 (RJ Aranzadi 8364 ) y 20 de octubre de 1988 (RJ Aranzadi 7592)] para el caso de cumplimiento parcial o irregular.

La única excepción serían las cláusulas penales moratorias (donde se pacta una pena por el retraso), pues el mero retraso no puede configurarse como un cumplimiento parcial o irregular al que se refiere el artículo 1154 del Código Civil . Pero ello no puede ocurrir nunca en el caso de la cláusula estrictamente moratoria, la cual ha de desenvolver ineludiblemente su eficacia sancionadora (por así haberlo estipulado libremente las partes) por el mero y único hecho del retraso en el cumplimiento de la obligación. Cuestión distinta es cuando el comitente también incurre en incumplimientos, pues en tales casos, aunque no es posible la moderación, sí cabe una compensación fundada en el artículo 1103 del Código Civil [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2010 (Roj: STS 5560/2010, recurso 2016/2006 ), 1 de octubre de 2010 (Roj: STS 5575/2010, recurso 633/2006 ), 31 de marzo de 2010 (Roj: STS 1523/2010, recurso 1359/2005 ), 23 de diciembre de 2009 (Roj: STS 7995/2009, recurso 1097/2004 )].

SÉPTIMO.- Entrando a analizar las causas de resolución invocadas por don Jose Carlos y don Marco Antonio en su demanda, la primera sería la imposibilidad de otorgar la escritura pública de compraventa el 12 de febrero de 2008, porque aún no se había inscrito la escritura de obra nueva y división horizontal, se carecía de la licencia de primera ocupación y de la cédula de habitabilidad, y de los documentos conocidos como boletines de enganche de las instalaciones de energía eléctrica y agua potable a la red general.

El argumento, genéricamente entendido, no sería causa de resolución porque nada impedía otorgar la escritura: a) La previa inscripción en el Registro de la Propiedad de la vivienda, como finca independiente debidamente inmatriculada, no es un requisito imprescindible para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa. El Registro no es constitutivo del negocio traslativo. Debe significarse que en el contrato no se estableció que la inscripción registral tuviese para las partes la característica de una obligación principal de cuyo cumplimiento derivase el de la finalidad contractual perseguida; por lo que la voluntad de no otorgar la escritura fundándose en esa causa no es aceptable, aplicando por analogía (como hace la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2000 (RJ Aranzadi 4003)) la doctrina establecida sobre la interpretación del artículo 1502 del Código Civil , en cuando no considera causa de suspensión del pago del precio el que la finca no se halle inscrita en el Registro en favor del vendedor [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1992 (RJ Aranzadi 4998 ), 30 de enero de 1992 (RJ Aranzadi 532 ), 22 de octubre de 1984 (RJ Aranzadi 4998 ), 11 de octubre de 1974 (RJ Aranzadi 3799 ) y 25 de junio de 1964 (RJ Aranzadi 3685)]. Es más, no es inusual ver escrituras en las que se hace constar "pendiente de inscripción registral". b) La carencia de licencia de primera ocupación y cédula de habitabilidad (lo que no es cierto, como se analizará posteriormente), tampoco impediría el otorgamiento de la escritura. El notario no tiene que hacer constar su existencia. c) Tampoco constituye impedimento para el otorgamiento de la escritura pública que no se pudiesen facilitar en ese momento los boletines de enganche. Tampoco es requisito para el otorgamiento.

Lo que plantea la parte es algo distinto. El artículo 1258 del Código Civil preceptúa que los contratos obligan a lo expresamente pactado, y a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformen a la buena fe, al uso y a la Ley. Nadie cuestiona que "Tierras del Rosario, S.L." tuviese la obligación de inmatricular la vivienda, ni de entregar las licencias, o los boletines de enganche. Pero tales actos y documentos no impedían el otorgamiento de la escritura.

Lo único que podría aducirse es que no se le podía entregar la vivienda libre de cargas, pues estaba gravada con dos hipotecas. Cargas que no podían cancelarse hasta que se inmatriculase el chalé, así como se inscribiese la distribución de la hipoteca, y se otorgase carta de pago y se inscribiese. Pero nada más.

OCTAVO.- No puede compartirse que el incumplimiento del plazo previsto para la entrega sea causa de resolución del contrato. Debe hacerse constar que el plazo se cumplía el 12 de febrero de 2008. Que se notifique la resolución a las 00:55 horas del 13 de febrero de 2008 supone una actuación claramente intempestiva. Parece deducirse que había malas relaciones anteriores, por lo que el cumplimiento del plazo en realidad juega como una justificación, no como la verdadera causa de la resolución.

La escritura podía haberse otorgado el 2 de abril de 2004, fecha en la que se inscribió la escritura de obra nueva y división horizontal, que el registrador había suspendido el 31 de enero anterior, por defectos subsanables cuya importancia y motivación se desconocen. Desde ese momento ya se podía cancelar las cargas.

No todo incumplimiento, en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial de lo ejecutado con lo debido, es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática. Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria, debe ser: a) esencial, que afecte a la esencia de la prestación o de las circunstancias tenidas en consideración para celebrar el contrato; b) o que sea intencional, y permita suponer a la otra parte que no puede esperar razonablemente de quien se comporta de ese modo el cumplimiento voluntario en un futuro próximo; c) o que, produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor, cualquiera que sea la entidad de la obligación incumplida [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2010 (Roj: STS 2161/2010, recurso 514/2006 ), 1 de febrero de 2010 (Roj: STS 154/2010, recurso 620/2006 ) y 19 de mayo de 2008 (Roj: STS 2189/2008, recurso 1008/2001 ), entre otras].

Ninguna de esas circunstancias concurre en el presente caso: (a) La prestación esencial era la entrega de la vivienda unifamiliar que se estaba construyendo una vez rematada. En el contrato el plazo de entrega no aparece como un elemento esencial del mismo, que las partes tuvieran en una especial consideración. (b) Los problemas surgidos para la expedición de la licencia de primera ocupación y cédula de habitabilidad no es achacable a la promotora. La anómala tardanza no le es imputable. Inicialmente venía cumpliendo los plazos, presentando la escritura de división horizontal y obra nueva en el Registro el 17 de enero de 2008, por lo que la calificación suspensiva, que se produce el 31 de enero de 2008, no era esperable. Razón por la que el 5 de febrero de 2008 remite un burofax invitando al otorgamiento de la escritura (parece que porque desconocían la resolución del Registrador). Problemas que soluciona en plazo. Es decir, no hay elementos que indiquen que la promotora no tenía intención de cumplir. Es más, sería contrario a sus intereses evitar el otorgamiento de las escrituras, y por lo tanto percibir el resto del precio de las viviendas, cuando tenía que hacer frente a los intereses de financiación externa. Prolongar esa situación mermaba sus beneficios. (c) El retraso desde el 12 de febrero de 2008 hasta el 2 de abril de 2008 aparentemente no frustra el fin del contrato, ni afecta a los intereses económicos o personales de don Jose Carlos y don Marco Antonio . Nada se indica en la demanda que permita establecer en qué se verían afectados.

La no realización de la obra en el plazo previsto no es causa de resolución de un contrato de compraventa de vivienda futura, cuando lo acontecido es un mero retraso, no obedece a una falta de actividad de la promotora, en incluso el retraso no es imputable a la misma; como acontece en supuestos en los que existe una anómala tardanza en la concesión de preceptivas licencias municipales [Ts. 8 de abril de 1999 (RJ Aranzadi 2661)]. Por lo que el mero retraso no es causa de resolución del contrato, salvo que expresamente se hubiese establecido un término como esencial, de tal forma que el retraso conllevase la imposibilidad de destinar la cosa al fin pretendido, frustrando así el fin económico perseguido por el adquirente. El retraso no puede equipararse en todos los casos al incumplimiento. Para que el retraso pueda considerarse como supuesto de incumplimiento se requiere que con él se frustre el fin del contrato [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2009 (Roj: STS 4238/2009, recurso 2694/2004 ) y 12 de marzo de 2009 (Roj: STS 1126/2009, recurso 365/2004 )].

NOVENO.- La tardanza en la concesión expresa de la licencia de primera ocupación y de la cédula de habitabilidad no es causa de resolución del contrato:

1º.- La normativa aplicable no es la invocada en la demanda. El Decreto 47/1991, de 25 de marzo de la Comunidad Autónoma de Canarias fue derogado por la Disposición Derogatoria Única del Decreto 117/2006, de 1 de agosto , por el que se regulan las condiciones de habitabilidad de las viviendas y el procedimiento para la obtención de la cédula de habitabilidad, publicado en el Boletín Oficial de Canarias número 161/2006, de 18 de agosto de 2006, que estaba en vigor cuando se solicitó la cédula de habitabilidad.

La nueva regulación modificó profundamente la recogida en la demanda. En tal sentido debe mencionarse que en el vigente artículo 4 se dispone que «Pueden solicitar la cédula de habitabilidad el promotor o el propietario de la edificación o el titular de un derecho real sobre la misma, acompañando a la solicitud la documentación acreditativa de su condición, el certificado final de obra de la dirección facultativa debidamente visado, en el que deberá constar expresamente el número e identificación de las edificaciones destinadas a vivienda terminadas, y la documentación acreditativa del otorgamiento de la licencia de primera ocupación, en el supuesto de que dicho otorgamiento ya se hubiera producido con anterioridad, o, en otro caso, la que acredite que dicha licencia está solicitada.- En el supuesto de que la cédula de habitabilidad no se solicite conjuntamente con la licencia de primera ocupación, deberá acreditarse que la citada licencia se encuentra solicitada [...] 5. La solicitud de la cédula de habitabilidad será resuelta por el órgano municipal competente en el plazo máximo de cuatro meses desde la presentación debidamente cumplimentada y acompañada de la correspondiente documentación. Transcurrido dicho plazo sin que la cédula se haya otorgado y notificado al interesado, se entenderá otorgada dicha cédula por silencio administrativo» . Es decir, ya no es un requisito acompañar la escritura de obra nueva y división horizontal; y además sí existe un silencio administrativo positivo (al revés que en la legislación derogada). En el artículo 6, en cuanto a los contratos de suministro, se prevé que «1 . Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y servicios de telecomunicación, o cualquier otro legalmente exigible, no podrán facilitar dichos suministros a construcciones usadas como vivienda que carezcan de la correspondiente cédula de habitabilidad o calificación definitiva, sin perjuicio de lo previsto en el art. 172.1 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.- 2 . En los contratos de suministros a las viviendas de los servicios de agua corriente, energía eléctrica, gas y telecomunicaciones, o cualquier otro legalmente exigible, deberá hacerse constar el número de la cédula de habitabilidad o el de la calificación definitiva, salvo que la solicitud de cédula o calificación se haya estimado por silencio administrativo, en cuyo caso, y previa acreditación de ese hecho de conformidad con el art. 43.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, deberá hacerse referencia a la citada circunstancia en los contratos, haciéndose constar, además, en los mismos, los datos relativos al edificio y a la vivienda requeridos en el modelo oficial de cédula de habitabilidad establecido en el anexo III del presente Decreto» . Se eliminó la prohibición de mantener el suministro de "luz de obra".

Es decir, con la legislación vigente a la fecha de la petición de la cédula de habitabilidad, debe entenderse concedida por silencio administrativo a los cuatro meses de la solicitud. Por lo que sí tenía cédula de habitabilidad. Y nada impedía mantener los suministros hasta la entrega definitiva de los "boletines de enganche".

2º.- El que no se hubiese expedido las preceptivas licencia municipal de primera ocupación y la cédula de habitabilidad no impide que la vivienda no sirviera para su fin; en cuanto esta era apta para servir como morada humana. Y aunque se acepte la obligación de la vendedora de obtenerlas, debe ponderarse la relevancia de la falta de obtención: No es lo mismo que se haya solicitado, y esté pendiente de su concesión (lo que implica una mera necesidad de espera ajena a las partes); que se haya denegado o se impida el uso de la vivienda [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2009 (Roj: STS 1126/2009, recurso 365/2004 )].

DÉCIMO.- En resumen, las causas invocadas por don Jose Carlos y don Marco Antonio no son suficientes para justificar la pretendida resolución del contrato. Ni ha existido una actitud renuente al cumplimiento por parte de "Tierras del Rosario, S.L." (sino imponderables ajenos a su actuación); ni el mero retraso frustra el fin económico del contrato de compraventa de cosa futura. Por lo que la demanda inicialmente tenía que haberse desestimado.

UNDÉCIMO.- En lo que se refiere a la reconvención, se fundamenta en que don Jose Carlos y don Marco Antonio se negaron a otorgar la escritura pública y pagar el resto del precio convenido. Acción que es objetada de adverso por no haberse producido un requerimiento resolutorio previo, y la negativa estaba justificada. Este planteamiento es correcto:

1º.- El artículo 1504 del Código Civil preceptúa que «En la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término» . La resolución de la compraventa cuando el comprador ha incumplido la obligación del pago del precio, ha sido objeto de una jurisprudencia uniforme que parte de la afirmación básica, de acuerdo con la que se aplica el artículo 1504 del Código Civil , se haya o no convenido el denominado «pacto comisorio». La interpretación del artículo 1504 del Código Civil implica que dicha disposición: a) se aplica únicamente a la compraventa de bienes inmuebles; b) requiere que el precio se haya aplazado total o parcialmente; c) debe haberse producido el impago del precio; d) debe existir una voluntad de incumplir, y e) el vendedor ha de haber requerido al comprador incumplidor [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 2010 (Roj: STS 4573/2010 ), 19 de julio de 2010 (Roj: STS 4293/2010 ), entre otras muchas].

No habiéndose practicado un requerimiento resolutorio, la acción no podía prosperar.

2º.- El otorgamiento de la escritura pública comportaba el pago total al vendedor del precio pactado, lo que significaba el total cumplimiento por su parte de las obligaciones nacidas del contrato, mientras que el vendedor estaba obligado a la entrega de la cosa que se entendería efectuada, por razón de lo dispuesto en el artículo 1462, párrafo segundo, del Código Civil , por el propio otorgamiento de la escritura; entrega que había de ser precisamente del objeto pactado con las condiciones establecidas en el contrato. Sentado lo anterior, se ha de tener en cuenta necesariamente lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil , según el cual «los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley» . No cabe afirmar que el incumplimiento atribuido a la parte compradora fuera injustificado pues se produjo precisamente por la actitud obstativa de la parte vendedora a dar cumplimiento a su obligación en debida forma. El incumplimiento del comprador en cuanto a su obligación de procurar la elevación del contrato a escritura pública está amparado por una explicación o justificación razonable. Para que proceda la resolución contractual se requiere, como se ha dicho reiteradamente, una situación de frustración del contrato, pero siempre que el supuesto incumplidor no aporte una explicación o justificación razonable de su postura [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2010 (Roj: STS 3047/2010, recurso 1214/2006 ) y 11 de octubre de 2006 (Roj: STS 5861/2006, recurso 3938/1999 )].

Por lo que la reconvención fue correctamente desestimada en la instancia.

DUODÉCIMO.- Ante supuestos como el presente, en que ambas partes adoptan una actitud incumplidora, con mutuos reproches de incumplimiento, que se prolongan en el tiempo y que frustran la finalidad del contrato para ambas partes. La frustración del fin debida a los recíprocos incumplimientos o, si se quiere, al su desinterés en continuar con el negocio jurídico. La doctrina [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2010 (Roj: STS 4789/2010, recurso 1777/2006 ), 8 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 6690 ), 6 de mayo de 2002 (RJ Aranzadi 4043 ) y 14 de diciembre de 2001 (RJ Aranzadi 9357)] considera que estamos ante un resulta equivalente en la práctica a la extinción del mismo por mutuo disenso. Se trata de una extinción no igual ni similar a la derivada del mutuo disenso, pero sí de efectos equivalentes. Ninguna de las partes desea la persistencia del vínculo contractual en sentido positivo, es decir, hasta alcanzar su consumación. A estas alturas, no parece que don Jose Carlos y don Marco Antonio quieran ya adquirir la vivienda, ni que "Tierras del Rosario, S.L." persista en su deseo de obligar a comprarla. La situación que se produce en casos como el presente de mutuos reproches de incumplimiento, en los que ambas partes pretenden ser indemnizados, pese a que ninguno cumplió estrictamente sus obligaciones, resulta equivalente en la práctica a la extinción del contrato por mutuo disenso. Supuesto en que se impone como efecto la restitución de lo entregado por cada una de ellas con sus frutos e intereses de modo similar a lo previsto para la nulidad de la obligación por el artículo 1303 del Código Civil . Por lo que debe estimarse parcialmente la demanda y la reconvención, en el sentido de que ha existido un mutuo desistimiento de la continuación del contrato de compraventa, debiendo devolverse la cantidad abonada a cuenta con sus intereses.

Lo que no tendría ningún sentido práctico, después de todo este tiempo litigando, sería mantener la obligación de ambas partes de cumplir el contrato. Y que los compradores hicieran suya una vivienda por la que, es evidente, que no tienen ningún interés. Lo que, a la postre, podría conducir a un semillero de litigios y permanente descontento de ambos contratantes.

DECIMOTERCERO.- Al estimarse parcialmente la demanda y la reconvención, en los términos mencionados, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y la estimación parcial del recurso exonera de un especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en esta alzada (artículo 398.2 de la misma ley procesal).

DECIMOCUARTO.- Al haberse tramitado el litigio por el cauce procesal del procedimiento ordinario, en atención exclusivamente la cuantía litigiosa fijada en la instancia (artículo 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y no como cauce obligado por razón de la materia para el ejercicio de este tipo de acciones (artículos 249.1 ó 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y al no ser aquélla superior a ciento cincuenta mil euros, contra la presente resolución no cabe recurso de casación, ni extraordinario por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo [Autos de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2011 (Roj: ATS 81/2011), 30 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 14678/2010), 23 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 14368/2010), 16 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 14363/2010), 10 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 13534/2010), 2 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 13451/2010), 26 de octubre de 2010 (Roj: ATS 12940/2010), 19 de octubre de 2010 (Roj: ATS 12937/2010), 13 de octubre de 2010 (Roj: ATS 12863/2010), 5 de octubre de 2010 (Roj: ATS 12395/2010), 28 de septiembre de 2010 (Roj: ATS 11841/2010), 14 de septiembre de 2010 (Roj: ATS 10723/2010), 7 de septiembre de 2010 (Roj: ATS 10469/2010), 13 de julio de 2010 (Roj: ATS 9210/2010), 6 de julio de 2010 (Roj: ATS 9108/2010), 22 de junio de 2010 (Roj: ATS 7847/2010), 15 de junio de 2010 (Roj: ATS 7634/2010), 1 de junio de 2010 (Roj: ATS 7296/2010), 25 de mayo de 2010 (Roj: ATS 6500/2010), 4 de mayo de 2010 (Roj: ATS 5469/2010), 23 de marzo de 2010 (Roj: ATS 3336/2010), 23 de febrero de 2010 (Roj: ATS 2235/2010), 16 de febrero de 2010 (Roj: ATS 1623/2010), entre otros muchos].

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Por lo expuesto,

Fallo

Estimando en lo que se infiere el recurso de apelación interpuesto en nombre de "Tierras del Rosario, S.L.", contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol, en el procedimiento ordinario tramitado con el número 540/2008 , a instancia de don Jose Carlos y don Marco Antonio , debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su virtud, estimando parcialmente la demanda, e igualmente estimando en forma parcial la reconvención:

1º.- Declaramos por mutuo disenso el contrato de compraventa de cosa futura concertado el 11 de diciembre de 2006 entre "Tierras del Rosario, S.L." como vendedora, y don Jose Carlos y don Marco Antonio como compradores, referido a la vivienda unifamiliar adosada sita en el término municipal de Puerto del Rosario (Fuerteventura).

2º.- Condenamos a "Tierras del Rosario, S.L." a devolver a don Jose Carlos y don Marco Antonio la cantidad de ochenta y un mil novecientos euros (81.900 €), con sus intereses legales a contar desde el 14 de abril de 2008, y con aplicación del interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a contar desde el 5 de mayo de 2009 , hasta el completo pago.

3º.- No se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso, al haberse tramitado el procedimiento por el cauce del juicio ordinario por razón de la cuantía, no de la materia, no superando los ciento cincuenta mil euros. No obstante, si se pretendiese preparar algún tipo de recurso, deberá acreditarse que previamente se constituyó un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 12 0187 10.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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