Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 81/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 110/2010 de 06 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 81/2011
Núm. Cendoj: 28079370122011100163
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00081/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 12ª
MADRID
ROLLO Nº: 110/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE COLLADO VILLALBA
AUTOS: ORDINARIO 13/2008
DEMANDADA-APELANTE: Dª. Milagros
PROCURADORA: Dª. MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ BUESA
DEMANDANTE-APELADA: D. Octavio
PROCURADOR: D. JACOBO GARCIA GARCIA
PONENTE: ILMO. SR. D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
SENTENCIA Nº 81
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
Dª. MARGARITA OREJAS VALDES
En Madrid, a 6 de Febrero de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Nº 13/2008 , procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 de COLLADO VILLALBA, a los que ha correspondido el Rollo Nº 110/2010 , en los que aparece como parte apelante Dª. Milagros , representada por la procuradora Dª. MARIA DEL PILAR RODRÍGUEZ BUESA, y como parte apelada, D. Octavio , representado por el procurador D. JACOBO GARCÍA GARCÍA, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE LUIS DIAZ ROLDAN, que expresa el parecer de La Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 23 de enero de de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: " Estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Herrero Peña en nombre y representación de D. Octavio frente a Dª. Milagros declaro que la renta actualizada del contrato de arrendamiento descrito en el Fundamento Primero de esta resolución, a fecha de julio de 2007 asciende a la suma de 46,99 € al mes y con condena en las costas del juicio a la parte demandada ".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada, Dª. Milagros , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 1 de febrero de 2011, quedando pendiente de sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida, con la modificación que se realiza en esta resolución.
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª. Milagros se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Collado-Villalba de fecha 23 de enero de 2009 , que estima la demanda formulada y fija la renta actualizada de vivienda arrendada en la suma de 46,99 € al mes.
Alega la recurrente que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 establece que la actualización de la renta únicamente podrá realizarse conforme al IPC correspondiente a los 12 meses anteriores a la solicitud realizada por el arrendatario, por lo que, en modo alguno, podrá actualizarse en la forma establecida en la sentencia de instancia.
En consecuencia, solicita la revocación de la sentencia recurrida y la absolución de los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO.- En un examen de la prueba documental aportada a los autos resultan acreditados los siguientes hechos relevantes para resolver la cuestión litigiosa planteada en la litis:
1) En fecha 1 de agosto de 1979, el padre del hoy actor, D. Alexander , arrendó a D. Elias , la vivienda sita en la entonces denominada Avenida DIRECCION000 Nº NUM000 y actualmente Avenida DIRECCION001 Nº NUM001 . En dicho contrato, obrante a los folios 11 y 12 de los autos, se hace constar en la estipulación segunda, que la renta pactada se fijaba en 1.525 pesetas mensuales.
2) En el expresado contrato no figuraba cláusula alguna de actualización de la renta acordada.
3) En fecha 16 de octubre de 2007, por el actor se remitió burófax a Dª. Milagros , esposa del arrendatario que figura en el contrato, indicándole que por aplicación del IPC entre julio de 1979 y julio de 2007, la renta a pagar mensualmente quedaba fijada en la suma de 46,99 €.
4) Por burófax remitido por la arrendataria en fecha 25 de octubre de 2007 se rechazó el incremento de la renta propuesto por el actor, señalando expresamente que continuaría abonando la renta que hasta ese momento venía satisfaciendo.
TERCERO.- El arrendamiento que nos ocupa, dada la fecha de su celebración, agosto de 1979, queda sometido a la regulación del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, y de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , en cuyo apartado A) se establece que, los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley -como es el que aquí se trata-, continuarán rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de dicha Disposición Transitoria ; determinando el apartado D), relativo a la actualización de la renta, que la renta del contrato podrá ser actualizada a instancia del arrendador previo requerimiento fehaciente al arrendatario, realizado en la fecha en que, a partir de la entrada en vigor de la ley, se cumpla una anualidad de vigencia del contrato. Efectuado dicho requerimiento, en cada uno de los años en que se aplique esa actualización, el arrendador deberá notificar al arrendatario el importe de la actualización, acompañando certificación del Instituto Nacional de Estadística expresiva de los índices determinantes de la cantidad notificada.
Dicha revalorización deberá hacerse conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , que dispone que, " durante los cinco primeros años de duración del contrato, la renta sólo podrá ser actualizada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, aplicando a la renta correspondiente a la anualidad anterior la variación porcentual experimentada por el Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios de Consumo en un período de doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización, tomando como mes de referencia para la primera actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de celebración del contrato, y en las sucesivas el que corresponda al último aplicado ".
Ello es así dado que, el expresado artículo 101.1 , por el que se rige el arrendamiento que nos ocupa establecía la facultad del arrendador para elevar la renta o conceptos que a la misma se asimilan, así como que podría ejercitarla en cualquier tiempo, pero sin que en ningún caso la elevación tuviere efecto retroactivo.
Siguiendo el criterio recogidos en las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, de fecha 5 de julio de 2006 , ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Baleares), Sección 3ª, de fecha 17/05/2000 , y de Barcelona, Sección 4ª, de 20/03/2001 ), al interpretar la DT 2ª, regla 9ª, la actualización de la renta, cuando proceda, se realizará en el plazo máximo de diez años y con unos porcentajes exigibles de la renta actualizada que empiezan a partir de la entrada en vigor de la nueva ley y no desde la fecha que el arrendador ejercita su derecho de actualización. Cierto es, que se trata de un derecho dispositivo o facultativo que puede o no ejercitar el arrendador, pero una vez ejercitado se integra por las normas de carácter imperativo que regulan la actualización, y en este sentido la antedicha regla 9ª impone un plazo máximo en el que deberá efectuarse y dividido en periodos anuales a partir de la entrada en vigor de la nueva ley, correspondiendo a cada uno un porcentaje exigible de la renta actualizada, porcentaje que será el que corresponda al periodo anual en que se ejercita el derecho, a contar desde la entrada en vigor de la ley, pues lo contrario supondría que el plazo de actualización superaría el límite temporal máximo fijado y no se alcanzaría en el indicado plazo el 100% de la renta actualizada, por lo que el ejercicio tardío del derecho de actualización no comporta otra consecuencia que la pérdida de la posibilidad de cobrar la renta actualizada a que tenía derecho desde la entrada en vigor de la Ley, con el correspondiente beneficio que supone para el arrendatario el no haber visto incrementada la renta que venía abonando desde el primer año en que pudo ser actualizada.
CUARTO.- Aplicando el criterio anteriormente expresado al supuesto sometido a enjuiciamiento, al no contener el contrato originariamente pactado cláusula de actualización de la renta, se rechaza la actualización pretendida con anterioridad al año siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , procediendo su actualización a partir de un año de su vigencia. Y habiéndose efectuado el año 2007, ha transcurrido el plazo 10 años máximo fijado por la expresada Ley para llevar a cabo la total actualización de la renta que venía abonando la arrendataria desde el 1 de agosto de 1979, sin que la actualización acumulada del IPC de la renta desde el año siguiente al entrar en vigor la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , pueda suponer una aplicación retroactiva, toda vez que la arrendataria no debe abonar las diferencias de renta existentes desde que está revisión se lleva a cabo, sino desde el mes siguiente a la notificación de la resolución que fije la renta debidamente actualizada.
Por todo ello, procede estimar en parte el motivo de impugnación opuesto.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto, dejándose para el periodo de ejecución de sentencia la determinación de la renta que debidamente revalorizada deberá abonar la arrendataria, fijándose como Bases que esta revalorización se hará por aplicación del IPC de los 12 meses anteriores para cada anualidad que se actualice, a partir del año de la vigencia de la ley 29/1994, de 24 de noviembre , a la fecha de la interposición de la demanda.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace imposición de costas en ninguna de ambas instancias, al existir una estimación parcial de la demanda rectora del procedimiento y del recurso de apelación formulado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Milagros contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Collado-Villalba, nº 12/2009, de 23 de enero de 2009 y, en consecuencia, REVOCAMOS la expresada resolución. Y acordamos dejar para el período de ejecución de sentencia la cuantificación de la renta que deberá abonar la arrendataria, desde el mes siguiente a la notificación de la resolución que la establezca, todo ello de acuerdo con las Bases que se fijan en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia.
No se hace imposición de costas en ninguna de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de la presente, el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fé.
