Sentencia Civil Nº 81/201...ro de 2011

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Sentencia Civil Nº 81/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 10/2011 de 17 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 81/2011

Núm. Cendoj: 30030370042011100081


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00081/2011

Rollo Apelación Civil nº: 10/11

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Juan Antonio Jover Coy

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a diecisiete de febrero de dos mil once.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 660/08 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 3 de Molina de Segura entre las partes, como actora y ahora apelante, la sociedad "GOOD SABANA" S.L., representada por el Procurador Sr. Aledo Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Martínez-Escribano Gómez; y como demandados y ahora apelados, Dña. Raimunda , Dña. Tomasa , D. Indalecio , Dña. Eva María y Dña. Bárbara , representados por el Procurador Sr. Hernández Foulquié y dirigidos por el Letrado Sr. Serrano López. Es también parte demandada, la sociedad "MARTINSA-FADESA" S.A., en rebeldía. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 21 de Septiembre de 2010 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "DESESTIMO la demanda de Juicio Ordinario presentada por el procurador Sr. Fernández Moya, en nombre y representación de la mercantil GOOD SABANA, S.A., frente a Doña. Raimunda , Tomasa , Indalecio , Bárbara y Eva María .

ABSUELVO a Doña. Raimunda , Tomasa , Indalecio , Bárbara y Eva María de los pedimentos efectuados en su contra.

Cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mita".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante que basó en error en la valoración de la prueba y solicitó el recibimiento a prueba en esta alzada. Se dio traslado a la otra parte que lo impugnó y se opuso a la prueba.

TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 10/11.

Por auto de fecha 14 de Enero de 2011 se desestimó por el Tribunal la solicitud de prueba. Presentado recurso de reposición, fue admitido a trámite con traslado a la contraria que se opuso, y con fecha 11 de Febrero de 2011 se dictó auto desestimando la reposición y señalando para votación y fallo el día 16 de Febrero de 2011.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima la acción ejercitada por la mercantil actora "Good Sabana" S.A., contra los co-demandados Dña. Raimunda , Dña. Tomasa , D. Indalecio , Dña. Eva María y Dña. Bárbara y contra la sociedad "Martinsa-Fadesa" S.A. (rebelde), tendente a que se declare su dominio y titularidad sobre la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Molina de Segura con condena a la demandada a que se abstenga de perturbar su derecho de propiedad.

La citada parte actora discrepa de dicho pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de otra sentencia que acoja en su integridad la acción de referencia, por entender que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en estos autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la confirmación de la sentencia de instancia.

En este sentido y en orden a la resolución de la controversia generada en esta alzada, hemos de tener en cuenta como señala la doctrina jurisprudencial, así las Sentencias de 3 de Junio de 2004 , y 20 de Junio de 206, que la acción declarativa de dominio, también emanada como la reivindicatoria, del artº. 348 del Código Civil , ha sido tradicionalmente definida como aquella por la que quién afirma ser titular de un derecho real pretende, contra quién se lo niega o discute, que así se declare para poner fin al debate ( Sentencias de 19 de Febrero de 1998 , 23 de Enero de 1992 y 17 de Enero de 2001 ).

Dicha acción meramente declarativa presupone la demostración de la existencia del derecho afirmado sobre la cosa, además de la identidad de ésta, de modo que como enseña la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Abril de 2006 "es incuestionable que la prueba del dominio incumbe al que ejercita la acción declarativa del mismo o la reivindicatoria por ser un hecho constitutivo de estas acciones" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Abril de 2006 ), pesando por ello sobre el actor y en principio, sin paliativo alguno, la carga procesal de acreditar o justificar cumplidamente, a lo largo del proceso que haya promovido, el justo título de dominio que en su favor invoca sin perjuicio de que, como también precisa la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo entre otras de 16 de Octubre de 1998 ó 30 de Julio de 1999 ) el título de dominio pueda acreditarse por cualquier medio de prueba sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 4 de Noviembre de 1981 , 6 de Julio de 1982 ó 24 de Junio de 1966 ); prueba del título dominical así entendido que en principio y como se ha indicado incumbe al actor hasta el punto de que como señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de Mayo de 1990 que cita las de fechas 6 de Junio de 1920 ) " los demandados no tienen obligación de probar que a ellos les corresponde la cosa que se les reclama y por tanto no hay necesidad de examinar si el título que ostentan o los documentos en que amparan su oposición a la acción reivindicatoria o declarativa ejercitada por los demandantes es o no justificativo del dominio, bastando que los actores no acrediten el suyo para que los demandados tengan que ser absueltos " ( Sentencia de 14 de Mayo de 1994 ). Se añade por la jurisprudencia que el éxito de la acción declarativa exige que no exista duda sobre cuál sea la finca que se reclama, fijando con la debida precisión su cabida, situación y linderos y demostrando a su vez que el predio reclamado es aquél al que se refieren los títulos y demás medios probatorios en que el actor funde su derecho, identificación que exige un comparativo entre la parcela real contemplada y la que consta en los títulos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Marzo de 1989 ).

TERCERO.- Y es lo cierto que en el caso objeto de revisión por este Tribunal, hemos de declarar, reiterando por su acierto los razonamientos de la sentencia de instancia, que la mercantil demandante no ha acreditado los requisitos antes señalados, que se alzan en presupuesto esencial y condición " sine qua non " en orden al éxito y viabilidad de la acción ejercitada.

En efecto, el juicio valorativo contenido en la sentencia de instancia se revela correcto jurídicamente, conforme a los criterios de valoración probatoria antes señalados, sin que en modo alguno quepa apreciar error en el correspondiente proceso de apreciación de la prueba, que por cierto en los casos de ejercicio de este tipo de acciones de protección y tutela de la propiedad, como aquí acontece, el recurso a la prueba del dictamen de peritos, adquiere, sin duda, una relevancia e importancia incuestionable, alzándose en la mayoría de los casos como una prueba necesaria y esencial, y además básica para la acreditación de los presupuestos mencionados, con mención especial a los relativos a la plena identificación de la finca cuya titularidad dominical se pretende, sobre los que la doctrina del Tribunal Supremo se muestra exigente en su precisión y concreción, como antes señalábamos.

Entendemos que en el logro de ese imprescindible requisito de identificación y ubicación de la finca, con la precisión que la jurisprudencia exige, resulta necesario un estudio puntual sobre la historia registral de la finca cuya declaración de dominio se pretende, a los efectos de comprobar los posibles cambios experimentados en su identificación a lo largo de las sucesivas transmisiones llevadas a cabo, y aún en mayor medida en este caso en el que la cuestionada finca experimentó varios traslados de Registro, uno en Murcia y otro posterior al Registro de la Propiedad de Molina de Segura.

En tan controvertida labor de identificación y localización de la finca registral NUM000 , se aportan por las partes litigantes sendos dictámenes técnicos de contenido y conclusiones contradictorias al respecto, concurriendo finalmente un tercer informe pericial de designación judicial que, en lo esencial, viene a avalar y confirmar las conclusiones obtenidas por el dictamen técnico aportado a los autos por la parte demandada.

La decisión judicial de instancia otorgando prevalencia al dictamen técnico elaborado a instancia de la citada parte demandada y por tanto también al informe pericial judicial, hemos de calificarla como acertada en el marco de ese proceso de valoración probatoria que le compete y por ello se impone su confirmación en esta alzada, en los términos que viene exigiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Hemos reiterado en numerosas ocasiones trayendo a colación las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Mayo de 1981 y 28 de Noviembre de 1992 que ..." la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes ".

CUARTO.- De conformidad con tal planteamiento y criterio jurídico-interpretativo hemos de reiterar la preferencia y relevancia probatoria que hemos de otorgar al dictamen técnico de la parte demandada, avalado a su vez por el informe pericial judicial. Téngase en cuenta que ese dictamen elaborado por el Sr. Arturo , nos ofrece un estudio muy completo, detallado y puntual sobre toda la historia y tracto de la finca registral NUM000 , que por el contrario no consta realizado en el dictamen de la parte actora elaborado por el Ingeniero Técnico en Topografía, Sr. Cristobal . Y es lo cierto que tan exhaustivo estudio constituye un dato esencial en orden a esa localización e identificación de la finca de referencia y en definitiva en la decisión final acerca de la prosperabilidad o inviabilidad de la acción ejercitada.

La historia de la finca ha de analizarse desde el año 1934, cuando D. Guillermo adquiere esos terrenos de su anterior titular D. Mateo , conforme a la escritura de 19 de Febrero de ese año, que el citado informe técnico incorpora en su anexo. Además y según dicha escritura, el comprador Sr. Guillermo adquiere dos fincas, una sita en el término de la Villa de Molina de Segura, partido de la Ribera de Abajo, sitio del Mayorazgo, y otra localizada en el término de la Ciudad de Murcia, partido de Guadalupe y sitio de la Molineta.

Esta segunda finca es la que posteriormente fue comprada por escritura de 27 de Julio de 1942 por D. Arcadio a su anterior titular, el Sr. Guillermo , y después por escritura de 12 de Septiembre de 1945 el Sr. Arcadio la transmitió al Sr. Geronimo . Dichas escrituras figuran incorporadas al anexo documental del informe técnico de referencia.

Este historial de la finca hasta el momento, año 1945, en que Don. Geronimo la inscribe por primera vez en el Registro de la Propiedad como registral NUM001 , pone claramente de manifiesto que su descripción y localización permanecen inalterables y así se acredita a tenor de la citada inscripción registral, existiendo por tanto una indiscutible correspondencia entre esta finca NUM001 y la inicialmente transmitida por el Sr. Guillermo al Sr. Arcadio y por éste Don. Geronimo .

Es en el año 1980 cuando esa finca NUM001 , se transforma en la registral nº NUM002 como consecuencia de un traslado de Registro, derivado de una división del Registro de la Propiedad de Murcia. Es evidente que dicho cambio registral no debería conllevar modificación ni alteración alguna de la descripción y linderos de la primitiva finca NUM001 , que al denominarse ahora NUM002 y ubicarse en otro Registro, habría de mantener invariables sus características físicas. Pero en este caso como dice el perito judicial, se amplía la información de los propietarios colindantes y se detallan referencias que antes no aparecían, como el Canal de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla, la línea férrea Murcia-Caravaca, el camino de Guadalupe o el Cordel de los Valencianos, que sin duda viene a generar las primeras dudas e incertidumbres sobre su identificación, valorando en tal sentido los ya citados antecedentes históricos registrales. Estas nuevas referencias sobre su identificación, que inicialmente podrían entrar en contradicción con las exigencias jurisprudenciales de clara concreción, identidad y localización de la finca cuya titularidad dominical se reclama, encuentran aún mayores dificultades cuando en el año 2005 esa finca NUM002 se convierte en la registral NUM000 pero ahora del Registro de la Propiedad de Molina de Segura, experimentando nuevas alteraciones de sus linderos, concretamente del Norte y Este, ahora Fadesa Inmobiliaria, S.A. y además se la ubica en el término municipal de Molina de Segura.

Incluso la propia parte actora "Good Sabana" S.L., parece albergar serias dudas sobre la ubicación y localización de la finca que adquiere por escritura pública de 27 de Diciembre de 2006, cuando en el contrato privado de 23 de Noviembre de 2006 se condiciona con carácter esencial la formalización de aquella escritura, a la previa elaboración de un informe por un Arquitecto, ..." en el que se haga constar que la extensión real de la finca coincide, como mínimo, con la que figura en la descripción de la finca y que la totalidad de ella excepto las porciones de superficie indicadas con anterioridad en la manifestación segunda, se encuentra incluida en el Sector ZR3-R6 descrito en la manifestación segunda de este documento ".

Entendemos, que ese estudio de toda la historia de la finca cuestionada, que avala el perito judicial y que no consta realizado por el perito que elaboró el dictamen de la parte demandante, constituye un valioso medio probatorio en orden a desvirtuar la pretensión ejercitada por la parte actora, pues sin duda pone de manifiesto la ausencia de una correcta y definida identificación y localización de finca cuya titularidad dominical se solicita, máxime cuando no se justifica de manera cierta la razón de ese cambio de ubicación de la finca desde el término municipal de Murcia, donde se encontraba localizada desde el año 1934, al término municipal de Molina de Segura en el año 2005. La parte apelante no ha justificado desplazamiento o alteración de la línea delimitadora de ambos términos municipales, que según el informe pericial judicial se encuentra perfectamente definida desde finales del siglo XIX, conforme a los documentos cartográficos del Instituto Geográfico y Estadístico de 1899, así como a tenor de los "Cuadernos de Campo y Brújula" correspondientes a los trabajos de topografía realizados en el año 1941 por el Instituto Geográfico y Catastral. Pero es que además esa línea delimitadora de términos municipales coincide en la zona objeto de controversia, con la vía pecuaria Cordel de los Valencianos o Vereda de los Serrano. La documentación que en justificación de este hecho aporta el perito judicial resulta concluyente. En efecto, así cabe deducirlo del contenido de las Órdenes Ministeriales de 19 de Julio de 1966 y 31 de Octubre de 1975, vigentes en la actualidad, que aprobaban los proyectos de Clasificación de Vías Pecuarias de los términos municipales de Murcia y Molina de Segura realizados por el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA). Además el trazado del citado Cordel de los Valencianos viene avalado y ratificado más recientemente conforme al informe emitido con fecha 10 de Marzo de 2009 por la Dirección de Patrimonio Natural y Biodiversidad. El citado perito judicial contradice en función de dicha documentación, la afirmación del perito Don. Cristobal , cuando declara que dicho Cordel de los Valencianos no coincide con la línea delimitadora de los términos municipales de Murcia y Molina de Segura.

De igual manera analiza la interrupción del referido "Cordel" como resultado de la construcción de la vía férrea Murcia-Caravaca en el año 1933, y las consecuencias que ello supuso y finalmente contradice el informe pericial realizado por ICONA en 1980 en el que el perito Don. Cristobal fundamenta aquella afirmación sobre el trazado del "Cordel". El perito judicial manifiesta de forma categórica, que ese desplazamiento del trazado del "Cordel" es arbitrario y contrario al contenido de las citadas disposiciones ministeriales.

En definitiva y como dice el perito judicial, tras contradecir documentalmente la pretensión de la parte actora tendente a la ubicación de la finca NUM000 , dicha localización no podría situarse en el Sector de Suelo Urbanizable ZR3-R6 del Plan General de Ordenación Urbana de Molina de Segura. A ello contribuye además, como se indica por la Juzgadora de instancia, el contenido del documento nº. 69 de la contestación a la demanda consistente en el Convenio Urbanístico de 31 de Enero de 2003 , suscrito por los demandados con el Ayuntamiento para el desarrollo del Sector ZR3-R1, y documentos 71 y 72 en los que "Fadesa- Inmobiliaria" S.A., reconoce que no tiene terreno alguno en el indicado Sector ZR3-R6 y por tanto no resultaría colindante como se pretende.

En definitiva, entendemos, que el resultado de la abundante prueba obrante en estos autos, no permite sustentar y fundamentar con éxito que la parte actora "Good Sabana" S.A., haya acreditado sin paliativo alguno, como señala la ya referida doctrina jurisprudencial con las notas de exigente y concreta identidad y localización, los requisitos necesarios, antes mencionados, en orden a la viabilidad de la acción declarativa de dominio objeto de estos autos.

Ello, como ya decíamos en el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia, ya bastaría para desestimar la demanda, sin necesidad por tanto de que los demandados justifiquen su título de dominio sobre el terreno cuya declaración y titularidad se pretende de adverso. Pero en este caso la prueba practicada y en concreto el dictamen técnico elaborado por Don. Arturo y el informe pericial judicial, resultan coincidentes al afirmar que la ubicación de la registral NUM003 de los demandados se corresponde con la zona en la que la mercantil actora pretendía situar su finca NUM000 y ello tras un detenido y pormenorizado examen de la historia registral de la citada finca NUM003 .

QUINTO.- Por otro lado cabe afirmar igualmente como resultado de toda la prueba practicada en los términos señalados, que la misma se muestra relevante en orden a destruir la presunción " iuris tantum " de exactitud registral del artº. 38 de la Ley Hipotecaria .

En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada la jurisprudencia, así las Sentencias de 18 de Febrero de 1987 y 2 de Junio de 2008 , cuando señala textualmente ésta última, " que a) "el artículo 38 de la Ley Hipotecaria preceptúa que a «a todos los efectos se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo»", b) que «las presunciones que la Ley establece dispensan de toda prueba a los favorecidos por ellas», c) que como expresa la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma Hipotecaria de 30 de noviembre de 1944 , que el Registro se presumirá exacto e íntegro mientras judicialmente no se declare lo contrario, presumiéndose igualmente que el derecho inscrito existe y corresponde al titular, con lo que la presunción «iuris tantum» alcanza a todos los supuestos hipotecarios, gozando asimismo el titular registral de una justa y adecuada protección al exonerarle de la carga de la prueba, d) que "el principio de la fe pública registral atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, pero no con carácter absoluto e ilimitado, ya que ampara datos jurídicos y opera sobre la existencia, titularidad y extensión de los derechos reales e inmobiliarios inscritos", si bien "tal presunción de exactitud registral", la enunciada en el artº. 38 de la Ley Hipotecaria , "no alcanza a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca) puesto que puede ser desvirtuada dada su condición de presunción "iuris tantum" por prueba de contrario" .

Pero es que aún en mayor medida y como ya señalábamos en la Sentencia de 15 de Enero de 2007 de la Sección Primera , esa presunción de legitimidad se encontraría sumamente limitada en su eficacia en razón a la ausencia de una exacta y concreta delimitación, identidad y ubicación de la finca.

Idénticos razonamientos cabe efectuar también con respecto a los actos posesorios y prescripción adquisitiva que se alega por la parte recurrente como título. Téngase en cuenta que los actos de posesión que se mencionan por la actora, con independencia de la ineficacia de algunos de ellos, no encontrarían una adecuada correspondencia con el terreno objeto de reclamación dada la imprecisión de su identidad y las serias y fundadas dudas e incertidumbres en cuanto a su ubicación en la zona pretendida por la actora. Obsérvese además que según los informes periciales coincidentes antes señalados, sería precisamente la finca registral NUM003 de los demandados la que se ubicaría en la zona pretendida de contrario, donde la recurrente alega la ejecución de esos actos posesorios necesarios para la adquisición vía usucapión. La ausencia de identidad, claridad y precisión de la situación de la finca impide la viabilidad de lo pretendido.

Procede la desestimación de este recurso.

SEXTO.- No procede efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada, dada la existencia de serias dudas de hecho en relación con la cuestión objeto de debate, como en efecto, así se expone también por la Juzgadora de instancia.

En este sentido y en aras a la solución de la cuestión debatida, conviene tener en cuenta, que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , ha seguido en materia de costas, el mismo principio que ya se encontraba vigente en la vieja LEC de 1881 a partir de la reforma operada por la Ley 34/84 .

Nos referimos por tanto al principio objetivo del vencimiento (" victus victori "), imponiendo las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, con las excepciones de carácter extraordinario que la propia normativa contempla de forma expresa en el artículo 394 . Es decir la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en la resolución del caso. Estas dudas de hecho o de derecho exigen la nota o característica de seriedad, es decir que en todo caso, habrán de ser fundadas y de cierta importancia y entidad. Las primeras, hacen referencia a aquellos casos en los que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas, resultan lógicas y razonables. Las segundas, dudas de derecho, surgirían cuando quepan distintas interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos implicados, de forma asimismo lógica y razonable.

Y es lo cierto que en este caso esas dudas de hecho serias y fundadas surgen de la propia naturaleza y características de la acción ejercitada en unión a los datos concurrentes y dificultades probatorias que entraña, así como en función de la abundante y variada prueba documental y de la necesidad de designación de un tercer informe pericial en orden a la determinación, identificación y ubicación de la cuestionada finca registral NUM000 .

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Aledo Martínez en representación de la sociedad "GOOD SABANA" S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 3 de Molina de Segura en el Juicio Ordinario nº 660/08, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, sin efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal y de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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