Sentencia Civil Nº 81/201...ro de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 81/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 559/2010 de 08 de Febrero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO

Nº de sentencia: 81/2012

Núm. Cendoj: 39075370022012100348


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000081/2012

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Bruno Arias Berrioategortua.

Doña Milagros Martinez Rionda.

=======================================

En la Ciudad de Santander a ocho de febrero de dos mil doce.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 33 de 2008, (Rollo de Sala número 559 de 2010), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de San Vicente de la Barquera, seguidos a instancia de Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ' contra D. Adolfo , D. Alexis y Vértigo Vertical S.L.

En esta segunda instancia han sido partes apelantes: D. Alexis , representado por el Procurador Sr. Vaquero García y asistido por la Letrado Sra. García Rodríguez y D. MANUEL DIEZ RUIZ S.A, representado por la Procuradora Sra. Alvarez Murias y asistido por la Letrado Sra. González González; y partes apeladas: LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE OJEDO, representada por el Procurador Sr. Vaquero García y asistido por la Letrado Sra. Bustamante Montero y la Mercantil Vertigo Vertical S.L., representada por la Procuradora Sra. Mier Lisaso y asistida por la Letrado Sra. Salceda Perez.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de San

Vicente de la Barquera y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 23 de abril de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. De la Lama Gutiérrez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , de Ojedo, contra D. Adolfo , representado por la Procuradora Sra. Diaz Murias, debo condenar y condeno a D. Adolfo a abonar a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Ojedo, la cantidad de tres mil ciento ochenta y tres euros con sesenta y un céntimos (3.183,61 euros). La citada cantidad devengará el correspondiente interés legal, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento de derecho decimocuarto de la presente resolución. Se impone a D. Adolfo el pago de las costas procesales causadas. Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Señora Diaz Murias, en nombre y representación de D. Adolfo , contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , de Ojedo, representada por el Procurador Sr. De la Lama Gutiérrez, contra la entidad Vertigo Vertical S.l., y contra D. Alexis , representados estos dos últimos por la Procuradora Sra. Blanco Santamaría, debo acordar y acuerdo:1.- Absolver a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Ojedo, así como a la mercantil Vertigo Vertical S.L., de todas las pretensiones deducidas contra las mismas en el escrito de demanda reconvencional. 2.- Condenar a D. Alexis a realizar en la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad de Potes, descrita en el hecho primero de la demanda reconvencional, las tareas de reparación detalladas en el fundamento de derecho decimosegundo de la presente resolución. 3.- Imponer a D. Adolfo el pago de las costas procesales causadas a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , de Ojedo, y a la entidad Vértigo

Vertical S.L., no haciéndose especial pronunciamiento en relación con las demás costas procesales'.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, las representaciones de D. Alexis y de D. Adolfo interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite por el Juzgado; y tramitados los mismos, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.


Fundamentos

PRIMERO :El reconviniente Adolfo pretende en este procedimiento y al amparo de los arts. 1902 CC y 9 y 10 LPH , la condena a la comunidad demandante a la reparación de los daños por humedades advertidas en su local conforme al informe pericial aportado. La reconvención se amplió posteriormente, provocando la intervención en el juicio como reconvenidos de Vértigo Vertical SL y de Alexis .

Contra la sentencia parcialmente estimatoria de la reconvención se alzan el reconviniente Adolfo y el reconvenido Alexis . A sus recursos se oponen respectivamente las diversas partes litigantes.

SEGUNDO :Por auto de este tribunal de 15-11-2010 el recurso de Adolfo está limitado a la estimación parcial de su demanda reconvencional. En el recurso impugna claramente la imposición de las costas del reconvenido Vértigo Vertical SL, la absolución de la demandante C. DIRECCION000 de Ojedo y la determinación de las obras objeto de la condena impuesta a Alexis .

En relación con su primera impugnación -la imposición de las costas del reconvenido Vértigo Vertical SL-, el examen de las actuaciones revela que la llamada al proceso de esta empresa y de Alexis por el reconviniente obedece a la apreciación por el juez, a instancia de la demandante y conforme al art. 420 LEC , de una situación de litisconsorcio pasivo necesario. Anticipando que procede confirmar la absolución de estos co-reconvenidos por las razones que se dicen más adelante, resulta oportuno traer a colación la doctrina recordada por la STS de 7 de noviembre de 2007 , según la cual 'las costas causadas por la intervención de un codemandado absuelto que hubiera sido llamado al proceso a instancia del actor para evitar una excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario deben ser impuestas al demandante'. Consecuentemente este primer extremo de su apelación debe prosperar imponiendo a la parte actora las costas causadas en la primera instancia a los codemandados absueltos.

TERCERO.- El recurso del reconviniente plantea la cuestión primordial de la responsabilidad de la comunidad de propietarios. En efecto, la reconvención se formula por quien es propietario de un local contra la comunidad demandada de la que forma parte alegando que 'debido a una serie de deficiencias de elementos comunes, se están causando de forma continuada humedades que provocan daños de relevancia'. Como se indicó más arriba, se funda para ello en los arts. 1902 CC , y 9 y 10 LPH y solicita su reparación conforme al informe pericial aportado.

Es obligación de la comunidad, según establece el art. 10 LPH , realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúnan las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad. Se trata de una obligación legal que no requiere culpa en el obligado a responder y de la que solo podrá eximirse acreditando la responsabilidad exclusiva de otro, fuerza mayor o caso fortuito. La STS de 3/1/2007 recuerda esta obligación 'no puede limitarse a una mera conservación de aquéllos cuando presenten defectos que afecten a la estructura, estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad del edificio, como ocurre en el caso de las humedades, sino que comporta la realización de las obras pertinentes para superar los expresados defectos con arreglos a las técnicas constructivas en cada momento vigentes, con independencia de las acciones que pudieran proceder respecto de los agentes de la construcción para exigir responsabilidad por los daños materiales sufridos por el inmueble'.

En el caso concreto, la indiscutida existencia de las humedades demuestra que la comunidad de propietarios demandada no ha mantenido adecuadamente el edificio, realizando las obras pertinentes para garantizar su impermeabilización, vinculándose suficientemente el incumplimiento de su obligación legal con los daños en el local del reconviniente, y por los que ha de responder, reparando los daños causados.

CUARTO : Adolfo solicita también la condena de Vértigo Vertical SL y Alexis . Su pretensión no puede prosperar. Por un lado la LPH no le confiere acción contra estas personas para exigirles el mantenimiento adecuado del edificio, sino sólo contra la comunidad de la que él forma parte; por otro, la exigencia de responsabilidad extracontractual requiere, según constante interpretación del art. 1902 CC , la demostración de un comportamiento culpable o negligente relacionado causalmente con el resultado dañoso, sucediendo aquí que no se ha llegado a acreditar que ninguno de los reconvenidos realizara incorrectamente las diversas obras que se les encomendaron en relación con los canalones y bajantes y la pavimentación de la terraza.

QUINTO: Por último, el reconviniente apelante plantea la cuestión de la extensión de las obras de reparación, pretendiendo que se realicen las señaladas por su perito Sr. Pedro Jesús consistentes, según el suplico de la demanda, en 'la sustitución de la bajante exterior, pintura, colocación correcta del canalón, colocación de baldosa en la plaza y pintura interior'.

El mencionado art. 10 LPH posibilita que los comuneros reclamen la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúnan las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad.

Las fotografías de diversos informes periciales ponen de manifiesto el mal estado de canalones y bajantes. Su corrección y consiguiente adecuado encauzamiento de las aguas pluviales se revela claramente como una obra necesaria para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble, y por lo tanto es procedente su realización.

También las tareas de pintura, interior y exterior, resultan procedentes por ser la manera de corregir los defectos estéticos aparecidos en el local del reconviniente y que tienen su origen en una deficiente conservación del edificio.

Por último, en cuanto a la 'colocación de baldosa en la plaza', se advierte que el suplico de la reconvención y del recurso contradice el informe del perito Don. Pedro Jesús que parece inclinarse por la colocación de baldosa en el interior del local, recreciendo el suelo hasta alcanzar el nivel de la plaza. En cualquier caso, tanto una como otra alternativa deben ceder ante lo que el perito Sr. Adrian considera una obra más aconsejable, tan efectiva, más económica y de menor perjuicio como es la colocación de un bota-aguas con un sellante elástico que impida la entrada de agua y polvo por el viento al interior del mencionado local.

En consecuencia, el recurso de D. Adolfo se estima en parte para en su lugar, imponer a la comunidad de propietarios las costas causadas en la primera instancia por la intervención de Vértigo Vertical SL, y condenar a la Comunidad de Propietarios a realizar las tareas de reparación que se acaban de detallar.

SEXTO: El primero de los motivos del recurso formulado por el reconvenido Alexis razona acerca de la falta de responsabilidad extracontractual por no existir relación causal entre el daño sufrido por el reconviniente y la actividad desplegada por este reconvenido.

Ya se ha indicado antes que en el ámbito de la responsabilidad establecida en el art. 1902 CC se requiere la demostración de un comportamiento culpable o negligente relacionado causalmente con el resultado dañoso. No existe prueba que permita afirmar que la pavimentación de la terraza realizada por Alexis se ejecutara de manera incorrecta, y menos aún vincular esos inacreditados defectos en la ejecución con la aparición de humedades en el local del reconviniente.

En consecuencia, procede la absolución de este reconvenido, imponiendo las costas de la primera instancia que se le hayan ocasionado a CP DIRECCION000 de Ojedo (por lo razonado en el f.j. segundo de esta resolución) y sin que haya necesidad de examinar los restantes motivos de su recurso.

SEPTIMO: La estimación de los recursos de apelación planteados justifica la no imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes ( art. 398 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Estimar los recursos de apelación planteados por el reconviniente Adolfo y el reconvenido Alexis contra la sentencia de instancia revocándola y acordando en su lugar:

1) Mantener la estimación de la demanda interpuesta por CP DIRECCION000 de Ojedo contra Adolfo y consiguiente condena al demandado Adolfo ;

2) Estimar parcialmente la reconvención formulada por Adolfo contra CP DIRECCION000 de Ojedo y ampliada contra Alexis y Vértigo Vertical SL, y en su consecuencia:

a) condenar a CP DIRECCION000 de Ojedo a ejecutar las obras necesarias para la reparación del local del reconviniente detalladas en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia, imponiéndole las costas de la primera instancia causadas al reconviniente;

b) absolver a Alexis y Vértigo Vertical SL de las pretensiones formuladas por el reconviniente contra ellas en este procedimiento, imponiendo a CP DIRECCION000 de Ojedo las costas de la primera instancia causadas a las reconvenidas absueltas;

3) No imponer las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.

Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Una vez firme y con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.