Sentencia Civil Nº 81/201...ro de 2012

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 81/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 681/2011 de 24 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO

Nº de sentencia: 81/2012

Núm. Cendoj: 18087370032012100503


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 681/11

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA (ANTIGUO GRANADA-14)

ASUNTO: J. ORDINARIO Nº 266/09

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES

S E N T E N C I A N º 81

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

D. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 24 de febrero de 2012.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 681/11- los autos de J. Ordinario nº 266/09, del Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Granada (antiguo Juzgado de Primera Instancia num. 14 de Granada) seguidos en virtud de demanda de D. Jose Antonio , representado por el Procurador D. Fernando Aguilar Ros y defendido por el Letrado D. Alejandro Gálvez Hernández; contra D. Adriano , representado por la Procuradora Dña. Beatriz Carretero Gómez y defendido por la Letrada Dña. Mª José Carrillo Santos; y contra Dña. Elisabeth , representada por la Procuradora Dña. Carmen Parera Montes y defendida por el Letrado D. Jose Luis Fernández Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 26 de abril de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación de D. Jose Antonio contra D. Adriano y Dña. Elisabeth : PRIMERO.- Debo condenar y condeno a los demandados a que paguen solidariamente al actor la suma de 23.499'16 euros, y mancomunadamente la suma de 1.362'25 euros, en todo caso más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda. SEGUNDO.- Condeno igualmente a los demandados al pago de las costas causadas en esta instancia. '.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 9 de noviembre de 2011, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.


Fundamentos

PRIMERO:En proceso anterior, donde se estimo realmente la acción declarativa y reivindicatoria ejercitada por el primer comprador, ante una doble venta, donde el segundo comprador no podía verse amparado por el artículo 34 de la LH , al conocer la existencia de la primera transmisión, también se declaro la inexistencia de la segunda compraventa por falta de objeto.

Las consecuencias de tal pronunciamiento se han matizado por la jurisprudencia, STS 20 de julio de 2010 y 5 de mayo de 2008 , estableciendo que 'la venta de cosa ajena será ineficaz frente al verdadero propietario que podrá ejercitar acción reclamando la declaración de su ineficacia o acción declarativa de dominio o reivindicatoria sobre el objeto de aquélla. Pero entre las partes, vendedora y compradora, será eficaz.' A su vez la STS de 17 de julio de 2007 , citada en la sentencia recurrida, establece que 'en virtud del saneamiento a que se refiere el artículo 1.461, el vendedor responderá al comprador de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida, lo que viene a integrar el llamado saneamiento por evicción (vencimiento) en cuya virtud el vendedor resulta obligado a responder de sus consecuencias frente al comprador que se ve privado, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada ( artículo 1.475 del Código Civil ) con los efectos que el propio código señala (artículos 1.478 y 1.479). De ello resulta que cualquier privación que sufra el comprador, sea total o parcial, de la cosa adquirida por compraventa dará lugar a la obligación de sanear por parte del vendedor, salvo que ello ocurra en virtud de un derecho que sea posterior a la celebración de la compraventa. En el presente caso, el comprador -hoy demandante- fue condenado por sentencia firme a desalojar el inmueble que había adquirido de los demandados por compraventa haciendo entrega del mismo a la comunidad de propietarios a la que pertenece, que representada por dos de sus miembros así lo había solicitado mediante el ejercicio de una auténtica reivindicación. El hecho de que tal consecuencia se obtuviera a partir de la declaración de nulidad del contrato de compraventa celebrado entre actor y demandados no excluye la obligación de saneamiento por evicción, tal como entendió la sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 2004 ' Por otra parte, no debemos olvidar la validez de la venta de cosa ajena, inter partes, reconocida reiteradamente por la jurisprudencia, entre otras STS 11 de mayo de 2004 , 7 de septiembre de 2007 ( pleno) y 6 de marzo de 2009 .

Por tanto, en primer lugar, debemos rechazar los argumentos de los recurrentes, que otorgan al fallo del proceso anterior un efecto del que carece entre los intervinientes de la segunda compraventa, y por otra parte, no cabe sustentar el fallo de esta resolución en las cuestiones extravagantes o nuevas suscitadas en el recurso de la Sra. Elisabeth , prescripción, no invocada en su día en la contestación, falta de consentimiento en la compraventa, o distribución de responsabilidad entre los bienes de los vendedores, sin que proceda tampoco resolver el recurso desde abstracciones, sin atender a los mandatos legales, y en concreto desconociendo lo dispuesto en el artículo 1478. 1 º, 3 º y 4º CC , aplicables al caso, de los que prescinde la citada recurrente, sin que pueda estimarse por tanto que exista ningún enriquecimiento injusto por reclamar el demandante aquello que le corresponde, conforme el precepto citado, sin estar al precio de la compra, sino al de la cosa vendida al tiempo de la evicción.

Como precisa la STS de 20 de marzo de 2007 'el caso de una persona, en general, que vende cosa que antes ha transmitido a otro es venta de cosa ajena que la jurisprudencia y la doctrina han aceptado su validez, en el sentido de que el vendedor puede adquirirla posteriormente y dejar como definitiva la transmisión, o puede darse la obligación de saneamiento por evicción, o puede dar lugar a la adquisición a non domino por el juego de los artículos mencionados: lo cual lo han reiterado, entre otras, las sentencias de 14 de abril de 2000 , 7 de febrero de 2001 , 8 de marzo de 2001 , 10 de junio de 2003 .' Por tanto, cabe aquí la obligación de saneamiento, tras haber precisado antes las consecuencias de la ineficacia del pronunciamiento judicial anterior.

SEGUNDO:Por otra parte, consta sobradamente acreditado en autos, especialmente por el reconocimiento de los demandados en prueba de interrogatorio, el completo pago por parte del comprador, entregando a los vendedores la totalidad del precio, incluida la cantidad inicialmente retenida.

En cuanto a la revalorización del inmueble a la fecha de la evicción, puede el actor reclamar su importe, articulo 1478.1º CC , al ser privado el comprador de la plaza de garaje vendida, por sentencia firme, y en virtud de un derecho anterior a la compra, y teniendo en cuenta que se invocaba en la demanda, que en octubre de 2008, dada la caída de precios de inmuebles, la valoración de la plaza de garaje es inferior a la que podría corresponderle en el año 2004, constando justificado por el informe de TINSA aportado con la demanda el valor referido a octubre de 2008, sin desmentir los demandados que fuese inferior, teniendo en cuenta que tras partir la sentencia de tal valoración, nada han alegado los recurrentes en torno a la eficacia de la tasación del 2008 para determinar el valor del inmueble en 2004, solo cabe estar a este importe, siendo indiferente la valoración del piso en el año 1999, que en todo caso no se perdió por el comprador, desconociendo también la proporción de su valoración respecto de la plaza de garaje, al tiempo de la evicción en el año 2004.

En cuanto al conocimiento anterior, por parte del comprador en la segunda transmisión, de la primera compraventa, los apelantes prescinden de la STS 9 de marzo de 2009 , citada en la resolución recurrida, que proclama que 'La normativa sobre responsabilidad por evicción no específica ni distingue qué tipo de derecho anterior al perfeccionamiento del contrato de compraventa ha de ser el que provoque la pérdida del derecho de propiedad sobre lo comprado, artículo 1475 del Código civil , ni por medio de qué mecanismo jurídico, más allá de exigir la existencia de una sentencia firme que declare dicha pérdida, artículo 1480 del Código civil . Tampoco establece que el conocimiento del riesgo por evicción por parte del comprador implique la pérdida de su derecho a reclamar.' A su vez la STS de 23 de junio de 2009 , recuerda, con cita de la de 3 de febrero de 2009 , incluso expresando el contrato la ajenidad, que no por ello el comprador pierde a su favor el derecho al saneamiento por evicción. Por tanto, al margen de que no se considerase al demandante, en juicio anterior, tercero de buena fe, por conocer la compra anterior, tal conocimiento, como establece la jurisprudencia (sin que a los efectos de este litigio pueda estimarse mala fe), cuando no consta renuncia a la evicción, no puede provocar la pérdida del comprador de los derechos conferidos por el articulo 1478 CC , sin que la renuncia pueda interpretarse extensivamente o deducirse de actos que en este caso no pueden estimarse, claros y terminantes. Por tanto, tampoco puede acogerse en este punto, los recursos interpuestos.

Sin embargo, aunque no puede prosperar la exclusión de los gastos de escritura y registro, reclamados por el actor al amparo del artículo 1478 CC , según pretende el recurso interpuesto por el Sr. Adriano , ya que realmente han sido abonados por el demandante, pese a lo pactado, según resulta del documento 15 de los de la demanda, no podemos considerar que estén justificados en el importe reclamado, no excluyéndose en los exigidos, salvo en los gastos fiscales, los que corresponden al piso, y en consecuencia no pueden alcanzar la cifra reclamada. Por ello, teniendo en cuenta que, como se desprende de la prueba de interrogatorio, el precio de la plaza de garaje se estipulo en 1.900.000 ptas., respecto de los 10 millones de pesetas de la compra total, debemos reducirlos al 19 %, de su importe, y deben por ellos abonar los demandados 85,20 euros, a los que deben sumarse los gastos fiscales que corresponden exclusivamente a la cochera por importe de 638,87 euros.

TERCERO:En cuanto al derecho de repetición ejercitado por el demandante, en primer lugar, no debemos olvidar que cuando el apelado constituyo la hipoteca, sabía que corría el riesgo de su cancelación, por el derecho anterior del comprador, y tomando en cuenta esta circunstancia, la constitución de otra nueva garantía y sus gastos en otro inmueble, excede claramente de la condena de hacer impuesta en el litigio anterior y no puede estimarse que deban soportarlos los demandados, que solo deben responder de los gastos necesarios para proceder a la cancelación de la carga anterior, constituida en el inmueble del que se vio privado el comprador. Además el comprador podía haber constituido la primera hipoteca solo en este inmueble, sobre el que no existía riesgo de evicción. En todo caso no se reclama esta partida al amparo del artículo 1478.5º CC , sino sustentada en la acción de repetición conferida por el artículo 1145 CC , en virtud de la condena solidaria impuesta a los litigantes en proceso anterior, sin que desde luego alcanzase la obligación de hacer impuesta a ninguna constitución de nueva hipoteca. Por tanto, debe estimarse en este extremo el recurso, excluyendo los gastos reclamados por la constitución de nueva hipoteca por el actor, según especifica la contestación del Sr. Adriano , en el hecho cuarto.

En definitiva, una vez fijada también la procedencia del importe reclamado para la restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, teniendo en cuenta las partidas concretas que en los recursos tratan de excluirse, la condena solidaria a los demandados debe reducirse a 23.190 euros, y la mancomunada a 610,38 euro, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, teniendo en cuenta la superación jurisprudencial del principio in liquidis non fit mora, aplicándose los intereses de mora procesal desde que se dicto la sentencia de instancia (576.2 LEC), dada su mínima modificación, inferior al 5%, también respecto del total de la pretensión del actor, enfrentándonos así ante un cuasi vencimiento, como afirman las STS de 30 de abril y 5 de marzo de 2008 , 8 marzo 2007 , 9 junio y 21 diciembre 2006 , que resulta de la estimación sustancial de la demanda, operando cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, con la consecuencia, en atención a la doctrina expuesta, de mantener también la condena en costas impuesta en la resolución recurrida.

CUARTO:Conforme a lo dispuesto en el 398.2 LEC, no procede imponer las costas del recurso.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando parcialmente los recurso de apelación interpuestos por D. Adriano y Dña. Elisabeth , contra la Sentencia de fecha 26 de abril de 2011, del Juzgado de Primera Instancia número catorce de los de Granada , dictada en los autos de J. Ordinario num. 266/09, con devolución para la primera del depósito constituido para recurrir, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, solo en cuanto a reducir a 23.190 euros el importe de la condena solidaria impuesta a los demandados, y a 610,28 euros la cifra de la condena mancomunada, aplicando los intereses de mora procesal desde que se dicto la sentencia de instanci a,confirmando sus restantes pronunciamientos, y todo ello, sin que proceda efectuar expresa imposición por las costas devengadas en esta instancia, por el recurso interpuesto.

Contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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