Última revisión
20/02/2012
Sentencia Civil Nº 81/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 668/2011 de 20 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 81/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100054
Núm. Ecli: ES:APM:2012:1267
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00081/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0007761 /2011
RECURSO DE APELACION 668 /2011
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1916 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID
De: Isidoro
Procurador: ESTHER MARTÍN CABANILLAS
Contra: INSTITUTO DE REALOJAMIENTO E INTEGRACIÓN SOCIAL
Procurador: LETRADO DE LA COMUNIAD AUTONOMA DE MADRID
Ponente : ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
SENTENCIA Nº 81/2012
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. DªCARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a veinte de febrero de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 1916/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 49 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandado-apelante D. Isidoro , representado por la Procuradora Dña. Esther Martín Cabanillas, y de otra, como demandante-apelado el INSTITUTO DE REALOJAMIENTO E INTEGRACIÓN SOCIAL (IRIS), representado por el letrado de la Comunidad de Madrid.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 49 DE Madrid, en fecha 21 de enero de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Estimo la demanda interpuesta en nombre y representación del Instituto de Realojamiento e Integración Social (IRIS) contra D. Isidoro, y declaro haber lugar a la restitución de la posesión de la vivienda situada en la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 de Alcalá de Henares y, en consecuencia, condeno al referido demandado a desalojar dicho piso, dejándolo expedito y a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica en el plazo que en ejecución de Sentencia se le conceda, condenándole al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud , previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la Resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo , turno que se ha cumplido el día 16 de febrero de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta Resolución.
PRIMERO.- Antecedentes procesales y objeto del recurso.-
1.- La demanda planteada por Instituto de Realojamiento e Integración Social, IRIS , solicita que se condene a Don Isidoro a la restitución de la posesión de la vivienda que ocupa, propiedad de la parte demandante y que se declare el lanzamiento de los actuales ocupantes de la vivienda situada en la CALLE000 NUM000, NUM001 NUM002, sita en Alcalá de Henares (Madrid), siendo propietaria de la misma como acredita con la aportación de la escritura de compraventa del inmueble. Dicha vivienda fue adjudicada a Don Pablo Jesús , contra el qué se interpuso por la actora demanda de desahucio por impago, y fue en el momento de intentar la notificación del auto de admisión de la misma, cuando se tuvo conocimiento de que el adjudicatario de la vivienda la había abandonado y que en ese momento era ocupada por el ahora demandado.
2.- En el acto de juicio, el demandado reconoce que ocupa dicha vivienda, que convivía con el anterior ocupante y que estaría dispuesto a pagar una renta a la parte actora.
3.- La Sentencia de instancia estima en su integridad la demanda interpuesta, al considerar , a modo de síntesis, que han quedado acreditados los requisitos del desahucio por precario, por la acreditación de la propiedad de la vivienda por la actora y la posesión del demandado, sin título que le habilite ni pago de renta, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución , que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por la representación procesal del demandado, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:
1º) Infracción del artículo 218 LEC por Incongruencia, al haberse ejercitado la acción de recuperación de la posesión del artículo 250.1.4º LEC .
2º) Subsidiariamente , que el concepto actual de precario es más restringido, de forma que quedaría excluido del presente procedimiento , citando distintas Sentencias de las Audiencias Provinciales.
3º) Error en la valoración de la prueba por la admisión de pagos realizados por el demandado en nombre del anterior titular, según documento que se adjunta con el recurso.
Se solicita la revocación de la Sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.
5.- De contrario se interesó la confirmación de la Sentencia, de acuerdo, en lo sustancial , con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Motivo primero del recurso.- Infracción del artículo 218 LEC por incongruencia.-
Se considera que se ha ejercitado la acción de recuperación de la posesión del artículo 250.1.4º L.E.C., en tanto que la Sentencia ha estimado el desahucio por precario. No pueden aceptarse las alegaciones al respecto.
Respecto a este primer motivo, y con carácter general, por congruencia de la Sentencia, de acuerdo con el artículo 218 de la vigente L.E.C ., debe entenderse la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la Sentencia , constituyendo un requisito impuesto por los principios dispositivo y de contradicción , que se identifica con la necesaria adecuación entre ella y las peticiones de las partes. Para calificar una Sentencia como incongruente se impone confrontar su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo y objetivo (causa de pedir y petición), como ponen de manifiesto la Sentencia del T.S. de 14 de Marzo de 2.005, citando las de 2 de marzo de 2000, 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002 , 11 de marzo de 2003, así como la de 3 noviembre 2004, entre otras.
En el presente caso no existe incongruencia, pues aunque la demanda iniciadora del procedimiento pudiera adolecer de la debida precisión en la inicial definición de la acción ejercitada, es lo cierto que en su encabezamiento se refiere juicio verbal de recuperación posesoria, que posteriormente precisa en el F.J. 2º, del procedimiento, al señalar expresamente el artículo 250.2 LEC, relativo a la plena recuperación posesoria de una finca cedida o en situación de precario , que ha sido, en definitiva , la acción estimada por la Sentencia, en cuanto a la causa de pedir y petición concreta, esto es, la situación posesoria sin título ni pago de renta alguna y desalojo de la finca con la consiguiente recuperación por legítimo propietario, o persona con Derecho a poseerla. Esta acción es coincidente, en lo sustancial , con la tutela posesoria a que se refiere el apartado 4º del citado precepto, en la que concurren determinadas características que la diferencian: su carácter sumario por razón de las acciones de despojo o perturbación posesoria que la justifican, frente a la situación consolidada preexistente de la anterior.
El motivo se desestima.
TERCERO.- Motivo segundo y tercero.- Infracción de doctrina y jurisprudencia en cuanto al precario y error en la valoración de la prueba en cuanto a la declaración del mismo.-
Se abordan conjuntamente por su íntima relación, y así , como quedó reseñado, se articula este motivo subsidiariamente , al considerar que el concepto actual de precario es más restringido, de forma que quedaría excluido del presente procedimiento, citando distintas Sentencias de las Audiencias Provinciales. Sin embargo no pueden aceptarse las alegaciones al respecto; no existe ni cuestión compleja ni inadecuación de procedimiento, excepción última ni siquiera planteada.
La Sentencia de esta A.P. de Madrid, sección 11ª, de 19 de Diciembre de 2.007, Rollo de Apelación 260/07, dice que, "...Como ya ha tenido ocasión de poner de manifiesto esta Sala en Sentencia de 6 de Marzo de 2006 , nº 53/2006, rec. 448/2005, citando la Sentencia de 16 de junio de 2.005, Rollo de Apelación 315/2.005, recurso 82/2.005 ,... el precario es una institución con escasa regulación legal, ya que solo se encuentran referentes normativos de la misma en el artículo 1.563. 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 (actualmente, en el artículo 250.1. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/7 de Enero de 2.000) , en el artículo 1.750 del Código Civil e, indirectamente, en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria ; su desarrollo se ha producido, primordialmente , a través de los pronunciamiento judiciales que el planteamiento de cuestiones referentes a esta institución ha ido generando, desarrollo jurisprudencial que se vio seriamente afectado con la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, llevada a cabo el 23 de julio de 1.966, pues a partir de tal cambio legislativo , el Tribunal Supremo dejó de pronunciarse sobre esta materia, al dejar de tener acceso a la casación el juicio de desahucio, siendo la única vía de acceso de esta institución al Alto Tribunal, el recurso de revisión. Esto ha dado lugar , por una parte , a que la jurisprudencia hasta entonces existente , emanada del Alto Tribunal, no siguiera la normal evolución que se ha venido produciendo en otras materias, quedando anclada en aquellas ya lejanas épocas, salvo algún pronunciamiento que circunstancial o tangencialmente ha contemplado el precario, y por otra, a que el desarrollo judicial de la institución llevado a cabo por las distintas Audiencias - Tribunal que agota la vía judicial sobre esta materia- , se haya dispersado , adoptándose criterios no solo divergentes, sino en algunos casos, totalmente contrapuestos.
Una de las novedades que ha aportado la normativa procesal actual , es la supresión de la cuestión compleja, como alegación que, de prosperar comportaba la desestimación de la demanda en los procesos de esta naturaleza, y ello porque, contrariamente a la situación existente antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, el juicio de desahucio por precario , o lo que es lo mismo, el proceso verbal a que se refiere el artículo 250.1, 2º de referida Norma, no es un juicio sumario, sino un proceso plenario que finaliza por Sentencia con efectos de cosa juzgada.
Por tanto, en el presente proceso no cabe la alegación de cuestión compleja, ya que en el mismo se pueden y deben ventilarse todas las cuestiones referentes a la posesión , tal y como se señala en la Exposición de Motivos de la Ley Procesal (Ordinal XII), que al justificar la no inclusión de este proceso en el artículo 447, esto es dentro de aquellos en los que la Sentencia dictada carece de los efectos de cosa juzgada, justifica tal exclusión al decir que: "La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio , no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad".....".
Dicho lo anterior y siendo incuestionable el conocimiento en este juicio de todas las cuestiones debatidas, un examen de todo lo actuado pone de manifiesto, la existencia de los requisitos necesarios que propugna la parte demandante por el expreso reconocimiento del demandado en el acto del juicio de esa situación que viene definida por la cesión ilegítima del titular del arrendamiento oficial, y la posesión de la vivienda sin pagar renta alguna , sin que el invocado documento aportado con el escrito de interposición del recurso, folio 79 de autos, acredite en modo alguno ese invocado pago por el demandado, de las rentas correspondientes a la vivienda, a la entidad demandante y su consentimiento al respecto, pues el mismo es precisamente una comunicación al titular del arrendamiento que desapareció de la vivienda cuando iba a ser desalojado.
Naturalmente, escapa de la función jurisdiccional la situación personal y familiar del demandado, sin que pueda olvidarse precisamente que la demandante es la entidad pública que gestiona directamente esa loable función social, por lo que existe una doble garantía tanto de la Resolución dictada en este proceso , en atención de la legalidad vigente, como de la asistencia que precise el demandado y su familia, siguiendo el cauce y pertinente actuación administrativa, de acuerdo con el legítimo ejercicio y observancia por los interesados de sus competencias y disposiciones.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la Sentencia apelada.
CUARTO.- Costas de esta alzada.-
Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso , al amparo del artículo 398 de al L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto la Procuradora Dña. Esther Martín Cabanillas, en nombre y representación de D. Isidoro, contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, en fecha 21 de enero de 2010, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.
Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la L.E.C., no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de aquellos extraordinarios de infracción procesal o casación que puedan interponerse, al amparo de los artículos 469 y 477 de la LEC, caso de concurrir los requisitos legales , cuya interposición se llevará a cabo ante esta Sala, en el plazo de 20 días
Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid , a

