Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 81/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 490/2012 de 07 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Nº de sentencia: 81/2013
Núm. Cendoj: 15030370052013100079
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 A CORUÑA SENTENCIA: 00081/2013 AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION QUINTA A CORUÑA Rollo: 490/12 Proc. Origen: Juicio Verbal de Desahucio núm. 300/12 Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de A Coruña Deliberación el día: 5 de marzo de 2013 La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente: SENTENCIA Nº 81/2013 Ilmos. Sres. Magistrados: MANUEL CONDE NUÑEZ JULIO TASENDE CALVO DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA En A CORUÑA, a siete de marzo de dos mil trece.En el recurso de apelación civil número 490/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio Verbal de Desahucio núm. 300/12, sobre 'Desahucio por falta de pago', siendo la cuantía del procedimiento 1.269,72 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA María Rosa , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Souto Fernández; como APELADA: DOÑA Angelina , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Cernadas Vázquez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 22 de mayo de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sra. Cernadas Vázquez, en nombre y representación de Dª Angelina , contra Doña María Rosa , representada por la Procuradora Sra. Souto Fernández, y debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de rentas y cantidades asimiladas de la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 , de esta ciudad, celebrado en fecha 30 de agosto de 1971, condenando a la demandada al desalojo de la citada vivienda, apercibiéndole que, en caso de no verificarlo, se procederá a su lanzamiento en la fecha y hora fijadas en el Decreto de admisión a trámite de la demanda (el día 20 de junio de 2012, a las 10:00 horas) Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada. ' SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 5 de marzo de 2013, fecha en la que tuvo lugar.TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la arrendataria demandada, contra la sentencia que estima la demanda de desahucio por falta de pago de la renta y cantidades complementarias, correspondiente a la diferencia de renta mensual que tenía que pagar desde septiembre de 2011 hasta marzo de 2012 y la que realmente abona, y la cantidad de 8 euros mensuales por la repercusión de obras que no paga desde noviembre de 2010 hasta marzo de 2012, reitera su alegación de que no procede la actualización de la renta comunicada por la arrendadora en virtud de la Disposición Transitoria segunda D), apartado 11, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , para los arrendamientos de vivienda anteriores al 9 de marzo de 1995, como es el que vincula a las partes, en cuya aplicación se pretende el incremento de renta no abonado por la arrendataria, toda vez que, por sentencia firme de 1 de marzo de 2001 , se resolvió que no procedía dicha actualización en razón a los ingresos de la arrendataria.Está probado documentalmente que la parte arrendadora inició en el año 1995 el proceso de actualización de la renta de acuerdo con la Disposición Transitoria segunda D), apartado 11, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , y que dicha actualización fue considerada improcedente por sentencia firme de 1 de marzo de 2001 , al haber opuesto y acreditado la arrendataria que los ingresos totales que percibían ella y las personas con las que convivía habitualmente en la vivienda arrendada no excedían de 2,5 el salario mínimo interprofesional, de conformidad con la regla 7ª de la citada Disposición Transitoria segunda D), apartado 11, de la LAU , por lo que sólo cabe la actualización anual de la renta, incrementada en las cantidades asimiladas a ella, a tenor de la variación experimentada por el Índice General de Precios al Consumo en los doce meses anteriores a la fecha de cada actualización, según lo establecido en la regla 8ª de la misma Disposición.
Partiendo de esta premisa, fáctica y jurídica, entendemos que elementales razones de seguridad jurídica obligan a considerar que la situación económica del arrendatario sólo es determinante, a los efectos de apreciar la procedencia de la actualización de la renta, en una ocasión, que es aquella en la que se inicia o promueve el procedimiento legal de actualización previsto en la Disposición Transitoria segunda D), apartado 11, de la LAU mediante el oportuno requerimiento del arrendador, de manera que la procedencia o la improcedencia de la actualización queda ya entonces decidida para todo el tiempo de duración del contrato, sin que la norma contemple la posibilidad de nuevos intentos de actualización por una modificación en los ingresos del arrendatario. Por ello, resuelta en este caso la improcedencia de la actualización promovida, con base en las circunstancias económicas de la arrendataria en el momento en que se ejercitó por el arrendador la facultad de actualizar, en virtud de una sentencia firme que excluyó esta posibilidad e impidió que se llevase a efecto el proceso actualizador, la posterior alteración de dichas circunstancias, al venir la arrendataria o las personas que con ella convivan a mejor fortuna, no permiten al arrendador volver a iniciar un procedimiento de actualización que ya se ha visto frustrado precisamente por razón de los ingresos de aquella. Pero, aún en el caso de que se estimara posible este nuevo intento de actualización, por haberse producido un cambio en la situación económica de la arrendataria, lo cierto es que la aquí pretendida por la arrendadora demandante sería también inviable en tal supuesto, desde el momento en que en ninguno de los requerimientos formulados a la arrendataria demandada, en los años 2010 y 2011, se ha manifestado o justificado que ésta o las personas que con ella convivan en el inmueble arrendado hayan venido a mejor fortuna y la totalidad de sus ingresos supere los límites establecidos en la regla 7ª de la Disposición Transitoria segunda D), apartado 11, de la LAU , incumbiendo a la actora la carga de alegar y probar este cambio de circunstancias, sin que sea entonces de aplicación la presunción a favor del arrendador establecida en esta regla. Por consiguiente, con independencia de la postura adoptada por la arrendataria frente a dichas comunicaciones, la actualización intentada, que motiva el incremento de renta reclamado e impagado por esta parte así como la correspondiente acción de desahucio, debe reputarse en todo caso inviable, sin que tampoco se haya alegado y acreditado por la actora que las sumas abonadas por la demandada apelante sean inferiores a las que resultan de actualizar anualmente la renta, incrementada en las cantidades asimiladas a ella, a tenor de la variación experimentada por el Índice General de Precios al Consumo, de conformidad con lo permitido por la regla 8ª de la citada Disposición Transitoria. En consecuencia, procede acoger el recurso y desestimar la demanda de desahucio.
SEGUNDO.- La desestimación de la demanda y la consiguiente estimación del recurso determinan la condena de la actora al pago de las costas procesales de la primera instancia, por su vencimiento objetivo ( art. 394.1 LEC ), y la no especial imposición de las causadas en el recurso ( art. 398.2 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Revocando la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de A Coruña, y desestimando la demanda interpuesta por Dª Angelina contra Doña María Rosa , debemos absolver y absolvemos a dicha demandada de las pretensiones deducidas en la demanda, condenando a la actora al pago de las costas procesales de la primera instancia, sin hacer especial imposición de las causadas en el recurso.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
