Sentencia Civil Nº 81/201...ro de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 81/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 29/2013 de 21 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 81/2013

Núm. Cendoj: 48020370032013100130


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-10/033303

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 29/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 3 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1539/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Azucena

Procurador/a/ Prokuradorea:LORENA ELOSEGUI IBARNAVARRO

Abogado/a / Abokatua: REBECA GONZALEZ IRUJO

Recurrido/a / Errekurritua: Pablo , Segismundo , Eloisa , Inés y Jose Pablo

Procurador/a / Prokuradorea: Mª MONTSERRAT COLINA MARTINEZ, Mª MONTSERRAT COLINA MARTINEZ, Mª MONTSERRAT COLINA MARTINEZ, Mª MONTSERRAT COLINA MARTINEZ y Mª MONTSERRAT COLINA MARTINEZ

Abogado/a/ Abokatua: ELENA ARRIZABALAGA ZALDUA, ELENA ARRIZABALAGA ZALDUA, ELENA ARRIZABALAGA ZALDUA, ELENA ARRIZABALAGA ZALDUA y ELENA ARRIZABALAGA ZALDUA

S E N T E N C I A Nº 81/2013

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiuno de febrero de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 1539/2010, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 3 (Bilbao ) a instancia de Azucena apelante - demandante, representada por la Procurador Sra. LORENA ELOSEGUI IBARNAVARRO y defendida por la Letrada Sra. REBECA GONZALEZ IRUJO contra Pablo , Segismundo , Eloisa , Inés y Jose Pablo apelados - impugnantes, representados por la Procuradora Sra. Mª MONTSERRAT COLINA MARTINEZ, y defendidos por la Letrada Sra. ELENA ARRIZABALAGA ZALDUA, ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de julio de 2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida sentencia de instancia, de fecha 17 de julio de 2012 , es del tenor literal que sigue: FALLO: Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de Dª Azucena frente a D. Jose Pablo , D. Segismundo , Dª Inés , D. Pablo y Dª Eloisa , condenándoles a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 4.980,90 € más el interés legal a contar desde el día 17 de septiembre de 2009 hasta la fecha de la presente resolución y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y rebeldes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número ., indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Azucena se interpurso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los auto sy perosnamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 29/13 de Registro y que se sustanció con arrglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Que por providencia de la Sala, de fecha 30 de enero de 2013, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 20 de febrero de 2013.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte apelante se alega como primer motivo del recurso la improcedencia de aplicar el importe de la fianza al pago de las rentas adeudadas. Como segundo motivo se alega la indebida aplicación de unas arras penitenciales que la arrendadora nunca recibió. En tercer lugar se hace referencia a la indebida exclusión de ciertas cantidades en la indemnización por daños y perjuicios, así en cuanto al importe reclamado de reparación del suelo, mobiliario, paredes se efectúa una minoración en sentencia del 40% , debido a que el mobiliario no era nuevo, cuando no se pretende sustitución alguna sino el importe de las reparaciones. En cuanto al estado de conservación se alega que su prueba corresponde a la contraparte que reconoció en el contrato su obligación de devolver la vivienda en el mismo estado que se recibió. Y en cuanto al coste de operarios desde Portugal se alega que la actora reside en Portugal y que trasladó la misma a aquéllos resultando un coste mas barato . En cuanto a la limpieza de cortinas se argumenta que se acredita con la factura de la tintorería su limpieza referida a las existentes en la vivienda. En cuanto a la limpieza de la vivienda se alega que la sentencia desestima esta partida por no constar el número de horas invertido, lo que considera la apelante intrascendente, ya que el estado en que quedó la vivienda se recoge en las fotografías . En cuanto a la reposición del horno se alega error en la apreciación del aparato confundiéndolo con la lavadora, el horno es Fagor y su destrucción por demás se ha acreditado en el juicio como dolosa. Por todo ello solicita se estimen los motivos del recurso.

La contraparte se opone al recurso e impugna la sentencia, alegando que las fotografías aportadas no reflejan el estado de la vivienda que se dejó , siendo prueba del buen estado el hecho de que al dia siguiente de la marcha de la vivienda se alquiló nuevamente, y pese a las alegaciones de parte se depuso por el representante de la inmobiliaria que la persona del nuevo alquiler visitó la vivienda, y abonó una fianza de 9000 € que se justifica por la actora en la reparación de la misma, lo que no se corresponde a la realidad, ya que esa fianza no puede ser dispuesta por el arrendador, sino que se entrega en depósito, y en el contrato consta el buen estado del mismo. Por otro lado se alega que la factura que se presenta no es tal ya que no se declara hacienda y el IVA no fue abonado pese a lo cual se reclama. En cuanto a los trabajos se alega que el hecho de pintar la misma no necesariamente se corresponde con la existencia de daños, sino con las labores propias de adecuar la vivienda tras cuatro años a un nuevo inquilino. A ello se añade que el autor de la factura declara que la actora les llamó antes de que la nueva inquilina entrara en la vivienda, y por tanto antes de que ella hubiere entrado, que ellos vinieron a España con los materiales necesarios para la reparación por ser los mismos que los que se usaron para una ocasión anterior para alquilar, pintura para lavar la cara a la vivienda al no poder acuchillar porque entraba la inquilina, realizando dicha operación ocho meses después, lo que destaca que si con anterioridad a la entrega de llaves se les avisó para hacer reparaciones ordinarias, a la vez se confeccionara meses después un presupuesto de reparación de la vivienda que fue utilizado en el acto de conciliación. Se añade que la testifical de Dª Ramona y Dª Berta se acredita que el estado de la vivienda no era de deterioro, que los muebles eran antiguos pero no rotos y que lámparas y cortinas se quitaron y no se volvieron a colocar, por ello se solicita la desestimación delos daños reclamados por tal concepto y en todo caso la confirmación del demérito recogido en sentencia.

La parte actora se opone a la impugnación.

SEGUNDO.- Por lo que hace al primer motivo del recurso, señala la SAPV de 17/07/00: 'Teniendo en cuenta el concepto de compensación «ideo compoensatio necesaria est quia interest nostra non potius solvere quam solutio repetere», y el hecho de que la fianza se aplica al cumplimiento de las obligaciones en un contrato de arrendamiento, que mejor motivo de aplicación que hacerlo en relación a las rentas no satisfechas.'. Pues bien en el presente supuesto el contrato suscrito, doc.nº1 de la demanda recoge en la cláusula segunda que : el presente contrato temporal comenzara a regir el día 1 de octubre de 2005, y quedará extinguido el día 31 de agosto de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del art.4 de la LAU . Recoge efectivamente que en el supuesto de que los arrendatarios rescindieran el contrato antes del periodo establecido, llevara aparejada la perdida de fianza a favor de la arrendadora.

Pues bien es un hecho acreditado y no rebatido que el contrato se novó para regirse por una duración indefinida, tal y como se recoge en la sentencia recurrida, los arrendatarios por tanto nunca rescindieron el contrato en los presupuesto de plazo recogidos en dicha cláusula, sino que al contario se procede a novar el contrato de forma temporal a residencia habitual, por ello deviene de aplicación la cláusula novena que deja afecta la fianza a la responsabilidad y al resarcimiento de daños y perjuicios, el motivo por tanto se desestima.

En cuanto a las arras la parte impugnante que se opone al recurso no formula oposición al presente motivo, no consta acreditado que la actora recibiese dicho importe procede por tanto la estimación del motivo.

En cuanto a los daños reclamados es preciso recordar a las partes de que si las circunstancias que concurren en el caso son incardinables en los presupuestos para considerar errónea la prueba; y de ello se hace necesario examinar las pruebas que en el caso se aportan, y que a lo largo del desarrollo del juicio oral se practicaron quedando suficientemente reproducidas en soporte informático que procederá ser reexaminado por esta Sala, por ser cuestión de prueba el hecho alegado para sostener la demanda; no sin antes recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero , FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación. Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia. De otro lado, la prueba testifical ha de valorarse conforme a las reglas de la 'sana crítica', según previene el artículo 376 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que reiterada y uniforme doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo afirma que el actualmente extinto artículo 1248 del Código Civil contiene sólo una norma admonitiva, de carácter meramente facultativa, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, así como el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , facultan al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos, según las reglas de la 'sana crítica' - T.S. 1ª SS. de 30 de noviembre de 1990 , 14 de octubre de 1991 3 de junio de 1993 , 22 de abril de 1994 , 27 de febrero de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 10 de febrero de 1997 . En lo que se refiere a la valoración de las pruebas testificales, igualmente este Tribunal tiene establecido que, como señala la S. TS 19/12/89 , que es doctrina constante y reiterada de esta Sala la de que la apreciación de la prueba de testigos es discrecional por el Juzgador de instancia y, por tanto, no impugnable en casación, ya que los arts. 1248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contienen reglas de valoración probatoria hábiles para fundar el recurso y sólo poseen carácter admonitorio, y no preceptivo, además de que las reglas de la sana crítica tampoco pueden citarse como infringidas, por no constar en norma jurídica positiva alguna - Sentencias, entre otras muchas, de 12 de diciembre de 1986 (RJ/1986/7436 ), 4 de febrero de 1987 (RJ/1987/680 ), 25 de marzo de 1988 (RJ/1988/2472 ) y 16 de febrero de 1989 (RJ/1989/970)-.

Teniendo en cuenta lo expuesto, por lo que hace a la factura por importe de 9.650,00€, la misma impugnada por la contraparte, refleja una serie de trabajos, tanto en suelo, mobiliario, raseado de techo y paredes, si bien en el apartado de montaje de muebles se indetermina con un etc, por otro lado tal factura efectivamente carece de IVA, y se efectúa por quien al parecer ya efectuó trabajos para la actora en anterior ocasión, por ello sin perjuicio de no poner en tela de juicio los propios desperfectos que el uso de la vivienda conlleva, y los propios que la factura refleja, lo cierto es que se desconoce el estado de la vivienda al tiempo de proceder a residir los demandados en la misma, carga de la prueba que no se solventa por el hecho de que en el contrato se haga constar que los arrendatarios se obligan a devolver la misma en el estado que la reciben. Por otro lado es un hecho acreditado por la prueba practicada que la vivienda es antigua y no se ha acreditado que los muebles fuesen renovados por la propiedad antes de alquilarla a los demandados, manteniendo la prueba testifical, que cortinas y lámpara se retiraron, luego el porcentaje de demérito debe ser mantenido, ya que aún cuando se alega por la recurrente que no se trata de sustituir lo existente por algo nuevo, de la factura en cuya reclamación se basa la apelante, se revela que la pretensión incide indirectamente ello debiendo por tanto tener en consideración tal demérito, lo que determina la no estimación del motivo de impugnación ni del recurso de apelación. No resulta procedente estimar en esta alzada las partidas desestimadas en instancia, en cuanto a la limpieza no se especifica como recógela sentencia el número de horas, y aún cuando la parte considera ello irrelevante, sin embargo las fotografías aportadas no tienen por que reflejar la realidad del estado de la vivienda al tiempo de ser abandonada, cuando las mismas no se efectúan a presencia de los inquilinos. En cuanto al horno es adquirido en el año 2005, y no se ha a acreditado se haya procedido a su reparación ni sustitución. En cuanto a las cortinas, la factura no especifica mas que los m.s a cuya limpieza se ha procedido pero no existe prueba que acredite su estado previo . Finalmente en cuanto al art. 304 LEC , dicho precepto, en la misma línea que el 593 L.E.C. de 1881, sólo configuran la posibilidad de que el Juez valore la incomparecencia de la parte al interrogatorio (prueba de confesión judicial, en la anterior regulación) para tenerle o no por confeso, sin que pueda considerarse la existencia de infracción legal alguna ni indefensión por el hecho de que, en uso de su prudente arbitrio, el juzgador no considere pertinente tal consecuencia, que no es efecto necesario del hecho de no comparecer el citado para el interrogatorio. En este caso es obvio que el juez de instancia no ha hecho uso de tal facultad, en una apreciación conjunta de la prueba practicada, por lo que debe rechazarse la pretensión.

En consecuencia debe desestimarse el recurso salvo en la pretensión relativa a las arras , y así mismo la impugnación.

TERCERO.- En orden a las costas cada parte abonara las causadas por mor del recurso e impugnación desestimados, ya quela estimación del motivo de la cantidad por arras penitenciales no fue puesta nunca en tela de juicio por la parte demandada, no siendo dable imputar un error en la resolución a la parte demandada, art.s 394 y 398LEC.

CUARTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIONdel recurso de apelación interpuesto por Azucena así como de la impugnación interpuesta por Pablo , Segismundo , Eloisa , Inés y Jose Pablo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Bilbao, en autos de Procedimiento Ordinario 1539/10, con fecha 17 de julio de 2012, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSdicha resolución, debiendo la parte apelante abonar las costas de esta alzada causadas por mor del recurso y la impugnación por mor de las causadas con la impugnación.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 002913. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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