Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 81/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 974/2012 de 30 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VILLANUEVA CABRER, VIRGINIA
Nº de sentencia: 81/2014
Núm. Cendoj: 28079370212014100094
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0016409
Recurso de Apelación 974/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 2130/2009
APELANTE:D./Dña. Erica
PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION MORENO DE BARREDA ROVIRA
APELADO:ALMACENES COBIAN, SA y CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
IV
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
D. RAMON BELO GONZALEZ
Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
En Madrid, a treinta de enero de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 2130/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandante: Dª Erica , y de otra, como Apelados-Demandados: Almacenes Cobian, S.A. y Catalana Occidente, S.A. de Seguros.
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 15 de Madrid, en fecha 22 de mayo de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Erica contra Almacenes Cobian y Catalana Occidente.
1.- Debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos formulados en la demanda.
2.- Debo condenar y condeno a la parte actora al pago de las costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 16 de diciembre 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el 27 de enero de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento ordinario 2.130/09 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid a instancia de DOÑA Erica contra ALMACENES COBIAN S.A. y contra la entidad aseguradora CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS en el que se reclamaba la cantidad de 18.000 euros (posteriormente reducidos en la Audiencia Previa a 10.497,50 euros) en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
En fecha 22 de mayo de 2.012 se dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda.
La representación de DOÑA Erica interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba. La demandada CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS presentó escrito de oposición al recurso.
SEGUNDO.-Ha sido acreditado con el interrogatorio del representante legal de la demandada, la testifical de la hija de la actora que estaba presente en el momento de los hechos, la testifical de D. Jacinta , dependienta del establecimiento de la demandada propuesta por la actora que asistió a la actora cuando se cayó, los documentos 1 y 2 de la demanda y con el informe pericial aportado por la aseguradora demandada - folios 99 y 100- que esta sufrió una caída un día de intensa lluvia en el segundo escalón de las escaleras de acceso al establecimiento de ALMACENES COBIAN desde la Plaza de Pontejos, que se encontraban en correcto estado de conservación y contaba con barandillas.
Partiendo de los hechos que hemos relatado que han quedado suficientemente acreditados en autos, y vista la acción en la litis deducida, que no es sino una acción basada en la denominada responsabilidad extracontractual a la que se refiere el Art. 1902 del Código Civil , entendemos que desde luego las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda imputando a la mercantil demandada un comportamiento culposo o negligente, cual es la falta de señalización de que la escalera estaba mojada y mantenimiento adecuado de la escalera de acceso a la finca, que provocó que al ir a bajar por la misma cayera al suelo, sufriendo lesiones de las que hubo de ser atendida, no debe prosperar.
La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, como se dice en sentencia de 5 de Abril de 2010 (recurso de casación 449/05 ) no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 Código Civil , y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecúa a los principios que informan su regulación positiva, de forma que no acepta sin más una inversión de la carga de la prueba, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del mismo por sus circunstancias profesionales o de otra índole, habiendo venido descartando expresamente la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida y los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados, como señaló la sentencia de 31 de Octubre de 2006 (recurso de casación 5379/99 ), concluyendo en alguna sentencia, como en la de 17 de Julio de 2007 (recurso de casación 2727/00 ) que es necesaria 'la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad', refiriéndose concretamente esta resolución a la exigencia de responsabilidad derivada de 'caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio', como se indica igualmente en la sentencia de 25 de Marzo de 2010 (recurso de casación 1018/06 ), sin embargo estimamos que en el supuesto de hecho que nos ocupa no concurren los presupuestos o requisitos para que pueda prosperar la acción de reclamación en base a la denominada responsabilidad extracontractual.
No cabe considerar como una actividad peligrosa o de riesgo el hecho de que una persona pueda ir a una finca y acceder a la misma, un día de lluvia siendo evidente para cualquier viandante que el pavimento y las escaleras suelen estar mojadas, lo que no precisa de ningún tipo de señalización.
No ha sido acreditado que las escaleras se encontraran en mal estado, ni que estuvieran resbaladizas debido a otra circunstancia que no fuera la lluvia, ni que las escaleras estén fabricadas de un material resbaladizo. Ha sido acreditado que si había barandilla en el acceso pues así lo reconocen incluso la hija de la actora y la Sra. Jacinta . Así mismo de la testifical propuesta por la actora de la dependienta de la demandada se acredita que esta iba rápido porque tenía prisa, sin adoptar por tanto su deambulación a las circunstancias del lugar, que evidentemente al ser un día de lluvia estaba mojado sin que se acredite que las escaleras tuvieran una cantidad de lluvia excesiva derivada de una defectuosa construcción o mantenimiento.
TERCERO.-Llegados a este punto, hemos de desestimar por tanto el recurso de apelación formulado al no acreditarse la culpa o negligencia de la demandada, confirmando la sentencia apelada. La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante en virtud de lo que dispone el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María de la Concepción Moreno de Barreda Rovina en representación de DOÑA Erica a frente a la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrado Juez de Primera Instancia número 15 de Madrid, en fecha 22 de mayo de 2.012 que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

