Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 81/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 298/2013 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL
Nº de sentencia: 81/2014
Núm. Cendoj: 47186370032014100080
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00081/2014
ROLLO DE APELACIÓN Nº 298/13
S E N T E N C I A nº81
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JOSE JAIME SANZ CID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000284/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000298 /2013, en los que aparece como parte apelante, Sixto , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS, asistido por el Letrado Dª. MARIA ESTHER PESQUERA DIEZ, y como parte apelada, SOLMARPE SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DOLORES DIAZ-ALEJO RODRIGUEZ, asistido por el Letrado Dª. MARIA JESUS VIÑA HERNANDEZ, sobre desahucio local, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2013 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000298/2013 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Ana Isabel Fernández Marcos en nombre y representación de D. Sixto , contra SOLMARPE S.L., representada por Dª. María Dolores Díaz-Alejo Rodríguez, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora'.
Que ha sido recurrido por la parte Sixto , habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 24 de marzo de 2013, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestima la demanda de desahucio por precario que formula el propietario de un local comercial frente a la sociedad que lo ocupa y que en el mismo desarrolla un negocio de reparación de automóviles. Razona el juzgador que la acción de precario viene a ser configurada jurisprudencialmente como una reivindicatoria de segundo grado, precisando para su prosperabilidad de una perfecta y precisa identificación de la finca por sus cuatro puntos cardinales. Entiende que dicho requisito no concurre en el presente caso, pues el local que en su totalidad ocupa la demandada en su día perteneció en condominio al actor y a una tercera persona. Disuelto judicialmente el condomino, se adjudicó al demandante el local derecho, mas este aún no se ha deslindado del izquierdo colindante cuya exclusiva propiedad ostenta ahora aquella tercera persona, debido a problemas de índole procesal acaecidos en la ejecución judicial del auto que homologó la transacción alcanzada al efecto inter partes, permaneciendo aún en común la instalación eléctrica y el suministro de agua. Mientras dicho deslinde no se produzca considera no se halla debidamente identificada la finca del demandante, no pudiendo prosperar la acción de desahucio so pena de procederse a un inviable lanzamiento 'a ojo' de la demandada.
Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación el demandante, reproduciendo las pretensiones que articuló en la primera instancia en base a una serie de argumentos que seguidamente analizamos.
SEGUNDO.- Para una mejor resolución de la cuestión litigiosa conviene precisar que al bajo del nº 58 de la C/ Fuente el Sol existían dos locales que formaban una unidad física y pertenecían en copropiedad al hoy demandante y a una tercera persona, la Sra. Anton . En el mismo desde hace años y sin que medie otro título más que la tolerancia de sus dueños, venía explotando un taller de reparación de vehículos la sociedad demandada que lo ocupaba en su totalidad. El capital social de dicha entidad lo ostentan el propio actor y el esposo de la otra copropietaria, con 147 participaciones cada uno de ellos, y una tercera persona con 7 participaciones sociales, habiendo sido nombrados aquellos administradores solidarios de la sociedad y trabajando en el taller. En el año 2011 surgieron discrepancias entre ambos socios, el hoy actor dejó de trabajar en el taller, se le declaró una incapacidad laboral y renunció al cargo de administrador social, habiéndose producido inter partes intentos extrajudiciales infructuosos para disolver el condominio que existía sobre el local.
Tras ello el 15 de noviembre de 2011 el hoy demandante instó judicialmente la disolución del condominio, pretensión a la que se allanó la otra copropietaria del local. Instada la ejecución de dicha sentencia por el demandante se practicó informe pericial judicial acerca de la divisibilidad del inmueble en cuestión, elaborando el perito un informe que concluía se trataba de una finca perfectamente divisible en dos locales que ya gozaban de entrada independiente por la propia fachada desde la vía pública, determinando la exacta e igual superficie que corresponde a cada uno de ellos y adjuntando los correspondientes planos donde se refleja la división de ambos locales con mediciones, etc... A la vista de dicha pericia ambas partes suscribieron un acuerdo transaccional en cuya virtud convenían la división del local en dos locales independientes tal y como eran descritos en el informe pericial judicial, adjudicándose el actor el local derecho y la demandada el izquierdo, para seguidamente obligarse a suscribir los documentos precisos para dar efectividad a la división, adjudicación e inscripción registral de las fincas resultantes. Dicha transacción fue homologada por el Juzgado mediante auto de 14 de noviembre de 2012 y el demandante procedió a la inscripción registral en su favor del local derecho, procediéndose así mismo a la correspondiente adecuación del catastro en dos fincas independientes. El demandante instó seguidamente la ejecución de lo transaccionado y la consiguiente división material de los locales, que fue acordada por el Juzgado mediante auto de 11 de julio de 2013, ante lo cual la demandada suscitó incidente de nulidad de actuaciones por un defecto en la notificación y con carácter cautelar al mismo tiempo se opuso a la ejecución, aduciendo no podía procederse a la división de los locales sin previamente agrupar los preexistentes y que no podía levantarse el tabique divisorio sin consentimiento de la sociedad que continuaba ocupando ambos inmuebles.
TERCERO.- Partiendo de tales hechos acreditados, convenimos con el juzgador de instancia en que es comúnmente admitido que la acción de precario es una acción reivindicatoria de segundo grado, por estar referida únicamente a la posesión, aunque participa de la naturaleza de aquélla, de modo que, para que pueda prosperar igualmente requiere no solo que el demandante pruebe cumplidamente el título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le de derecho a disfrutar la finca que reclama, sino también la identidad de la misma y su detentación o posesión por el demandado. En cuanto a la identidad de la finca se precisa su perfecta identificación, de modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea ( Sentencias del Tribunal Supremo de3 Julio 1987 , 30 Noviembre 1988 y 3 Noviembre 1989 ), debiendo determinarse la finca por los cuatro puntos cardinales con absoluta exactitud y precisión, pues de no estarlo y requerir un previo deslinde al efecto, faltaría el cumplimiento del requisito que comentamos.
Ahora bien, no puede confundirse la perfecta identificación de ambas fincas urbanas con su separación material o división física mediante el correspondiente tabique. Los dos locales se encuentran ya perfectamente deslindados en el informe pericial y planos acompañatorios en base al cual ambos copropietarios transaccionaron su división. La demandada adjuntó en el acto del juicio dicho informe (f. 112 v y ss), mas con habilidad lo hizo de manera incompleta, omitiendo los planos adjuntos (f.213 y ss) en los que se detalla con perfección y medidas la línea divisoria (f.216v). Consta por tanto en dicho informe completo la exacta e igual superficie de cada uno de ellos, realizándose la correspondiente acotación para llevar a cabo el paramento o tabique divisorio, con las mediciones que al efecto corresponden. No es preciso en su consecuencia realizar deslinde alguno a mayores, pues la divisoria ya está trazada y perfectamente determinada, sin que por tanto deba producirse un 'lanzamiento a ojo', tal y como se dice en la sentencia apelada. Cuestión distinta es que todavía no se haya podido levantar materialmente el tabique en cuestión dada la resistencia que a ello opone la otra copropietaria, interesada lógicamente en que esta situación se perpetúe para que prosiga la ocupación de todo el primitivo local por la entidad aquí demandada, que así continúa explotando el taller en el que solo ya trabaja su esposo, privando de este modo de la posesión del local derecho resultante de la disolución del condominio a su actual propietario.
Por otra parte ha de reseñarse que ningún obstáculo supone al desalojo del local derecho por la demandada la existencia de una instalación común de electricidad y de suministro de agua. Basta repasar el informe pericial obrante en las actuaciones y que es la base de la transacción alcanzada para la división de los locales, para constatar como para independizar ambas instalaciones eléctricas basta con cortar el suministro desde el cuadro general al local derecho propiedad del demandante, por lo que resta en servicio sin problema la instalación del local izquierdo que seguirá ocupando la demandada. Otro tanto sucede con el suministro de agua, que se independiza condenando las tomas del local derecho del demandante, por lo que resta en servicio la instalación del izquierdo a cuya disposición se pondrá el termo eléctrico.
CUARTO.-Sentado lo anterior y por tanto la perfecta identificación de la finca objeto de la acción de desahucio por precario, objeta a su prosperabilidad también la entidad demandada al contestar en el acto del juicio la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario por no haberse llamado a la litis a la Sra. Anton , copropietaria del otro local bajo izquierdo. No consideramos pueda atenderse a dicho argumento, pues la acción de desahucio por precario se ha de dirigir única y exclusivamente frente a quien ocupa la finca sin título que para ello le legitime, no existiendo ya duda alguna sobre cual es el concreto local que corresponde a cada uno de los copropietarios de los dos primitivos, tal y como hemos expuesto. El actor solo interesa el desalojo del inmueble de su propiedad, no del contiguo que pertenece a la Sra. Anton , por lo que en absoluto resulta precisa la llamada de esta al proceso.
Por otra parte se cuestionó también la legitimación activa del demandante, aduciendo no le es dado accionar frente a una sociedad parte de cuyo capital ostenta y que no está disuelta, no habiéndosele admitido su renuncia al cargo de administrador solidario de la misma. Obviamente la sociedad de Responsabilidad Limitada demandada goza de personalidad jurídica propia e independiente de la de aquellas personas físicas que ostentan parte de su capital social, sin que exista norma alguna que vede a estos ejercitar frente a la sociedad las acciones que entienda le correspondan en defensa de sus propios y particulares derechos e intereses cuando colisionen con los de esta, sin que para ello sea preciso que la sociedad haya sido disuelta. Por otra parte y conforme a la documental obrante en autos (f.143 y ss), se nombró administrador solidario de la sociedad al actor, junto al esposo de la otra copropietaria de los locales, en Junta General Extraordinaria celebrada el 24 de junio de 1992 y por un plazo de 10 años conforme a lo dispuesto en el art. 16 de los Estatutos, sin que conste haya sido reelegido. Dicho plazo obviamente había transcurrido con gran exceso a la fecha de presentación de la demanda y el cargo había caducado conforme a lo dispuesto en los arts. 221 y 222 de la Ley de Sociedades de Capital , por lo que ningún conflicto de intereses puede derivarse de un cargo que ya no existe.
Por último hemos de reseñar que la sociedad demandada no acompaña, es mas ni siquiera alega al contestar, título alguno concreto que habilite su posesión del local en cuestión, como no sea la mera tolerancia o liberalidad de sus propietarios. Habla de un comodato 'u otra figura cualquiera' que legitime su ocupación, mas sin precisar cual y mucho menos acreditarlo. Concurriendo por tanto todos los requisitos para que prospere el desahucio por precario, vamos a estimar el recurso y a revocar la sentencia apelada.
QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada, dado que se estima íntegramente la demanda, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada puesto que se acoge el recurso de apelación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Se estimael recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Sixto frente a la sentencia dictada el día 29 de Abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid en los autos de juicio verbal de los que dimana este Rollo de Sala, resolución que se revoca, estimándose la demanda de desahucio por precario interpuesta por dicho apelante frente a la entidad Solmarpe S.L., y condenando a dicha entidad a que desaloje y dejé libre y expedito a disposición del actor el local comercial propiedad de esta sito en la planta baja derecha del inmueble nº 58 de la C/ Fuente el Sol de Valladolid, con apercibimiento de desalojo caso de no hacerlo, todo ello con imposición a la sociedad demandada de las costas originadas en la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta segunda instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Frente a la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
