Sentencia Civil Nº 81/201...zo de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 81/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 42/2014 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DIEGO DIAGO, MANUEL DANIEL

Nº de sentencia: 81/2014

Núm. Cendoj: 50297370042014100048

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:616

Núm. Roj: SAP Z 616/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00081/2014
R. 42/2014
SENTENCIA NÚMERO OCHENTA Y UNO
Ilmos./a Señores/a:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
D. Manuel Daniel Diego Diago
En la Ciudad de Zaragoza, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a
del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2013 por
el Juzgado de Primera Instancia número diecinueve de los de Zaragoza en autos de Juicio Ordinario seguidos
con el número 205/2012, de que dimana el presente Rollo de apelación número 42/2014, en el que han sido
partes, apelante, la demandada, Dª Fermina , representada por la Procuradora Dª Rosario Viñuales Royo y
asistida por la Letrada Dª Carmen Esteban Gran, y, apelada, los demandantes, Dª Saturnino , D. Torcuato
Y Dª Lina , representados por la Procuradora Dª Mª Pilar Balduque Martín y asistidos por la Letrada Dª Nuria
Souto Abad, y D. Luis Antonio , en situación procesal de rebeldía, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel
Daniel Diego Diago.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Diecinueve de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 7 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Florencio , y continuada, tras su fallecimiento, por D. Torcuato y Dª Lina y Dª Saturnino frente a Dª Fermina y D. Luis Antonio acuerdo: 1) Condenar a Dª Fermina a abonar a los actores la suma de 9.240,51 #, absolviéndole del resto de la reclamación formulada contra la misma.

2) Condenar a D. Luis Antonio a abonar a los actores la suma de 28.365,80 # absolviéndole del resto de la reclamación formulada contra el mismo.

3) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas'.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso la parte codemandada, Dª Fermina , el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 4 de febrero de 2014, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 12 de marzo de 2014, en que tuvo lugar.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación de Torcuato y Saturnino se interpuso demanda contra Fermina y Luis Antonio en reclamación de condena , a cada uno ellos , al pago de la cantidad ( única ) de 58.963,44 euros , intereses desde demanda y costas. Son hechos relevantes: A) Que el 23/12/2005 los actores y los demandados adquirieron el local sito en Calle Tarragona 28 en la proporción de 2/3 los actores y 1/3 los demandados.

B) Que se suscribió préstamo hipotecario conjunto por importe de 325.000 euros.

C) Que los actores han sufragado la totalidad del importe de la hipoteca y demás gastos en su integridad salvo 2008, 2009 y primer trimestre de 2010 en que estaba alquilado a BQDN Global LUX SL que pagaba 1.805,54 ( IVA incluido ) en 2009 y 1.900 más IVA ( 2.205 ) en 2008 , que cubría la hipoteca , pero no los demás gastos inherentes a la propiedad.

D) Que los actores han pagado de hipoteca ( descontado lo antes indicado ) 145.090,14 euros , adeudando los demandados 48.363,38 euros.

E) Que en la mencionada cantidad se engloba una tercera parte de la cantidad de hipoteca y una aportación de 88.000 euros que tuvieron que efectuar el 21/6/2006 tras la venta de un local.

F) Que además han asumido en exclusiva los siguientes gastos: - Por reformas 16.647,58 euros , de los que el tercio es 5.549,2 . Aporta facturas giradas a JM Baquedano SC sociedad constituida por los actores y que pagaba las obras. Que las facturas ascienden a cantidad superior ( 63.697,58 euros ) , pero de la cantidad solicitada del préstamo existió un remanente de 47.050 euros tras pago de precio de compra ( 250.000 euros ) y gastos.

- Por recibos de contribución 3.460,83 euros , siendo su tercio 1.153,62 euros.

- Por Gastos de Comunidad 3.719,32 euros , siendo su tercio 1.239,78 euros.

- Por impuesto de badén del local 3.780,40 euros , siendo su tercio 1.260,12 euros.

- Por seguro del local 4.192,04 euros , siendo su tercio 1.397,34 euros.

G) Que las gestiones extrajudiciales han resultado infructuosas.

Funda su reclamación en los preceptos sobre Comunidad de Bienes por los que los partícipes deben concurrir a beneficios y cargas en proporción a sus cuotas y ello tanto en el precio de adquisición , como en los gastos.



SEGUNDO .- La demandada Fermina se opuso a la demanda alegando como hechos relevantes: A) Cierta la compraventa por precio de 252.425 euros , donde consta que los actores y el codemandado Luis Antonio tienen constituida la sociedad civil JM Baquedano SC , la que se pensaba trasladar al local y que pagó los gastos de transmisión , como se desprende de la factura aportada.

B) Que en la hipoteca , los prestatarios son los integrantes de la SC ; que el importe de 325.000 euros se ingresó en cuenta que se supone es de la SC ; su importe excedió 72.575 euros el precio del local y la demandada compareció solo como hipotecante .

C) Incierta la alegación de haber suscrito la hipoteca y gastos del local , sin tener en cuenta que es el local de JM Baquedano SC , transformada en BQDN Global LUX SL , siendo su entonces esposo propietario de la primera y trabajador de la segunda, careciendo la demandada de información económica de las sociedades que pagaron los gastos.

D) Que los padres del codemandado querían que , con el tiempo , la empresa pasara a su hijo Luis Antonio , por lo que ni el participaba en los beneficios de la empresa en proporción a su participación , ni la esposa cobraba por el trabajo que desarrollo entre febrero de 2004 a julio de 2007, pues el beneficio sería después cuando la empresa quedara para ellos ; la sociedad atendía a sus obligaciones con los beneficios no recibidos.

E) Que Luis Antonio ostentaba un 33% de la SC y sus padres , los actores un 66% y se liquidó en enero de 2008.

F) Que en el mismo domicilio se creó BDQN Global Lux SL donde fue contratado el codemandado , despedido por causas objetivas el 31/12/2008 y contratado nuevamente como comercial el 2/3/2009 con contrato parcial de 20 horas y retribución de 519,77 euros al mes, todo lo cual coincidió con el divorcio y se estima son estratagemas para pagar menos pensión de alimentos, al igual que se cree que esta demanda está acordada entre padres e hijo para obtener cantidades que no han logrado en divorcio y en liquidación de gananciales aún pendiente.

G) Que está pendiente de pago parte del préstamo hipotecario.

H) Se afirma que el local estuvo un tiempo alquilado a BQDN Global LUX SL cuando lo cierto es que ha estado arrendado siempre y continua en la actualidad ocupado por la mercantil que no ha comunicado resolución , limitando ahora el alquiler a los años que el codemandado declaró ingresos en el IRPF , aunque en el divorcio reconoció no haber recibido cantidad alguna.

I) Que el local se adquiere para trasladar la SC JM Baquedano, sin petición , ni autorización de la demandada , que tampoco se opuso , pero a la que no se han rendido cuentas de los beneficios y liquidación.

J) Que la demandada trabajo en la sociedad de febrero de 2004 a julio de 2007 de 9 a 14 horas ,por una compensación económica de 300 euros al mes , que percibía como propina , sin contrato , seguridad social ,extras , beneficios.

K) Que existen cantidades que no se facturaban , ni ingresaban , sino que se disponían por los actores para sus viajes , afirmando que el desigual reparto se compensaba con el hecho de que los demandados no corrían con los gastos del negocio y que al jubilarse sería suyo.

L) Que por las desavenencias se le dijo a la demandada que no volviera a trabajar , todo ello sin despido ni indemnización.

M) Que se habla de rentas de 2008 , 2009 y primer trimestre de 2010 , pero el local ha estado ocupado desde 2006 y así continúa en la actualidad , permaneciendo rótulos de empresa , mobiliario , maquinaria , vehículos... y disponiendo únicamente la mercantil de llaves del mismo .

N) Que se ignoraba la amortización de 88.000 euros.

Ñ) Que el codemandado , como socio de JM Baquedano SC suscribió el 27/12/2007 documento reconociendo haber recibido de los actores la cantidad de 88.000 euros , en concepto de préstamo personal , con el fin de que pudiera financiarse la sociedad consorcial su cuota de participación correspondiente orientada a la compra del local ubicado en Calle Tarragona donde desarrolla la actividad empresarial la sociedad civil citada.

O) Que el local se compró y se solicitó préstamo hipotecario a pagar con el alquiler del local a la empresa JM Baquedado SC y con los beneficios del negocio.

P) Que el importe del préstamo hipotecario era más que suficiente para adquirir el local, no siendo preciso recibir prestado de los padres que acaso también quieran reclamar a la demandada ; manifestado el codemandada que se correspondía con una amortización efectuada por los padres.

Q) Que ninguna responsabilidad tiene la demandada en los gastos efectuados por Baquedano SC para reformar el local como consideró oportuno ; que el propietario del local no tiene que correr con los gastos de las obras.

R) Que tampoco tiene que correr con gastos y tributos que debían sostenerse con el negocio , siendo siempre las mercantiles quienes corrían con los gastos y los imputaban al negocio ; que se reclaman badén , seguro y gastos de Comunidad que pagó Baquedano SC.



TERCERO .- La sentencia estimará en parte la demanda , siendo argumentos relevantes de la misma: A) Está acreditada la adquisición , por compraventa y precio de 252.425 euros , del local sito en calle Tarragona número 28 en la proporción de 2/3 los actores y 1/3 los demandados ; así como la suscripción de préstamo de 325.000 con garantía hipotecaria en la que la demandada aparece como hipotecante y resto de los litigantes como prestatarios e hipotecantes.

B) Está acreditado el pago de la hipoteca desde 1/1/2006 hasta 23/11/2011 ( a salvo 2008 , 2009 y primer trimestre de 2010 en que se aplicaban al pago de la hipoteca las rentas percibidas de BQDN Global Lux SL ) ) en cuantía de 145.090,14 euros ( en la que está incluida una amortización anticipada de 88.000 euros ) , por lo que se reclama la cantidad de 48.363,38 euros , correspondiendo a cada demandado 24.181,69 euros.

C) Que aunque la demandada no fuera prestataria , el dinero recibido en préstamo se destinó a la compra del local , siendo deudora respecto a los prestatarios.

D) Que se recibió en concepto de préstamo cantidad muy superior al precio de compraventa, careciendo la demandada de responsabilidad respecto al exceso destinado a habilitar el local para el desarrollo de la actividad de la SC de la que no formaba parte. Como la diferencia entre lo prestado y el precio fue 72.575 euros, la diferencia indebidamente reclamada es de 12.095,83 euros ( aclarando la Sala que es cantidad que resulta de obtener el tercio del exceso - que representa la proporción de cotitularidad de los demandados en el local - y dividirlo entre dos para obtener la cuota de la demandada de 1/6 ).

E) Que la cantidad de 12.092,83 euros descontada a la demandada en el apartado anterior , no se descuenta al codemandado Sr. Luis Antonio pues el recibió el dinero en beneficio de la sociedad de la que formaba parte y la compra del local lo fue para que la sociedad desarrollara su actividad .

F) Insistiendo que la demandada no formaba parte de la sociedad , la cual no abonó cantidad alguna en concepto de alquiler, aunque en su contabilidad figuraba dicho concepto , por lo que ha de estimarse que , al igual que el alquiler se dedicaba , al arrendarse a terceros , para el pago de la hipoteca , a dicho pago venía igualmente obligado por pacto la sociedad civil mientras ocupó el referido local , por lo que no cabe repercutir su pago a la codemandada. Parte la sentencia de los pagos de hipoteca de los años 2006 ( 9.838,44 ) y 2007 ( 19.784,94 ) en que estaba en el local la SC JM Baquedado , obtiene por suma la cantidad de 29.624,38 euros y obtiene la sexta parte ( 50% del 1/3 de propiedad de la demandada ) que asciende a 4.937,40 , cantidad de la que exonera a la demandada , pero no al codemandado.

G) En conclusión , descontando de la cantidad de 24.181,69 euros ( 1/6 de lo pagado por hipoteca ) , la cantidad de 12.095,83 ( 1/6 del exceso de préstamo respecto al precio ) y 4.937,40 ( 1/6 de las cuotas de hipoteca de los ejercicio de 2006 y 2007 en que ocupó el local la SC y pagó la hipoteca ) , condena a la demandada ahora apelante al pago de la cantidad de 7.148,46 euros por pagos de hipoteca y al codemandado la totalidad de los 24.181,69 euros.

H) Rechaza la pretensión de repercutir a la demandada cantidad alguna por obras de reforma del local abonadas por la SC que lo iba a ocupar para su acondicionamiento , pero estima la obligación de pago de tal cantidad de 5.549,20 euros por parte del codemandado, hijo de los actores , como miembro de la Sociedad , por haber reconocido la deuda.

I) Respecto a otros gastos reclamados: - IBI. Afirma que constan abonados por los sucesivos arrendatarios , salvo dos recibos de importes 543,97 euros y 316,62 euros , en suma 860,59 cuya parte proporcional puede reclamarse a los codemandados.

- Gastos de Comunidad , por importe de 3.719,32 euros , consta abonado su importe por los actores , por lo que procede condenar al abono de la parte proporcional.

- Badén, por importe de 3.780,4 euros y seguro, por importe de 4.192,04 euros , son abonados e imputables a la propiedad, por lo que satisfecho por los actores procede condenar a los codemandados al abono de la parte correspondiente ..

- Siendo el resumen de tales gastos 12.552,35 euros a cada demandado se le repercute 2.092,06 euros.

J) En resumen : se condena al Sr. Luis Antonio a 28.365,80 euros ( 24.181,69 euros + 2.092,05 euros ) ; y a la Sra. Fermina a 9.240,51 euros ( 7.148,46 + 2.092,05 euros ).



CUARTO .- La representación procesal de la codemandada Fermina apelará la sentencia , siendo alegaciones y motivos de su recurso: A) Que no está acreditado que los actores realizaran los desembolsos como personas físicas, pues la cuenta en que se ingresó el préstamo es titularidad de la Sra. Saturnino y sus hijos Luis Pedro y Ángel Daniel , titulares de Baquedano SC y de BQDN Global LUX SL , constado en la expresada cuenta ingresos mensuales de JM Baquedano SC de 1.000 y 950 euros y salidas de 948,18 euros en concepto de cuotas de préstamo y otras operaciones entre los titulares y la mercantil ; siendo las mercantiles sucesivas las que han venido pagando el préstamo ; que el local continua ocupado ; que las sociedades no pagaban rentas , pero reflejaban tal concepto en su contabilidad ; que era arrendamiento sin pago de renta , lo que se compensaba con el pago de los gastos del local ( cuotas de préstamo hipotecario ; comunidad , IBI... ); Que el contrato de arrendamiento verbal con BQDN Global Lux SL sigue vigente , por no haberse comunicado desistimiento , ni entregado llaves , por lo que no se ha podido disponer.

B) Que no se analiza en la sentencia que el importe del préstamo se ingresa en cuenta CAI ... NUM000 y desde tal cuenta se hacían pagos de las mercantiles ; ni que en las contabilidades se refleja el pago de rentas y también el de préstamo CAI e intereses CAI efectuados por la mercantil, por lo que los actores no son acreedores.

C) Que la demandada no consintió en obligarse a devolver el préstamo , sino que este debía ser pagado por las sociedades , no entendiendo la limitación temporal del descuento de cantidades , no siendo admisible un pacto de ocupación gratuita corriendo los propietarios con los gastos , pues en nada beneficiaba a la demandada que trabajaba sin sueldo , seguridad social...

D) Que respecto a IBI ignora el motivo por el que dos de los recibos de pagaron por los demandantes, sin petición ni autorización de la demandada, siendo que debían pagarlos las sociedades.

E) Que los gastos de la Comunidad también debía asumirlos la sociedad, ignorando si se reflejaban en sus gastos.

F) Que el Badén y Seguro no son gastos inherentes a la propiedad, no existiendo obligación de que el local disponga de badén y si se obtuvo fue en beneficio de la sociedad ; que asimismo podía haber permanecido el local sin asegurar , a salvo la imposición de la hipoteca de tener seguro de incendios.

G ) Tales alegaciones las articula en motivos de recurso como: error en la valoración de la prueba ; vulneración de actos propios; infracción de preceptos del CC y LAU y de jurisprudencia.

Los demandantes apelados interesaron la confirmación de la sentencia.



QUINTO .- Debemos afirmar , con las sentencias del Tribual Supremo de 20/6/1992 ( EDJ 1992/6634 ) y de 4/4/2000 ( EDJ 2000/3894 ) que hallándonos ante un supuesto de copropiedad de un inmueble la cuestión litigiosa ha de regirse por las normas específicas y propias de esta institución ( arts. 392 y siguientes del Código Civil y si bien es cierto que, con arreglo a dicha normativa, todos los copropietarios están obligados a contribuir a los gastos de conservación y, en general, a todas las cargas de la cosa común, en proporción a sus respectivas cuotas, también lo es que tienen derecho a participar, en esa misma proporción, en sus beneficios ( art. 393 del citado Código ) , por lo que si, como en el caso que nos ocupa, solo alguno de los copropietarios ( integrados en SC o en SL ) han aprovechado y explotado en su exclusivo provecho la cosa común, no se estima procedente que pretenda reclamar de los demás condueños los gastos que hizo para dicha explotación única y, al mismo tiempo, conservar para sí la integridad de los beneficios obtenidos con la misma, sin haber dado participación a los demás, pues ello entrañaría un evidente y recusable enriquecimiento injusto'.



SEXTO .- Sentado lo anterior : A) Consta en escritura notarial de 23/12/2005 protocolo 843 , que los ahora actores Luis Pedro y Saturnino , manifiestan que junto a Luis Antonio tienen constituida la sociedad Civil J.M. Baquedano SC , con CIF G- 50753102.

B) Consta acreditado por el local litigioso se adquiere para que la mencionada sociedad se instale en el mismo y desarrolle su actividad.

C) Consta que JM Baquedano se dio de baja el 31/12/2007 , figurando domiciliada en el local .

D) Consta BQDN Global Lux SL, asimismo empresa familiar administrada solidariamente por Luis Pedro y Saturnino , inicio operaciones 1/1/2008 , con domicilio en el local litigioso . Tal empresa , según manifestó la actora al ser interrogada , fue limitando su actividad por causa de enfermedad de su esposo , hasta que fue dada de baja en la Agencia Tributaria , a fecha 31/3/2011 por dejar de ejercer su actividad empresarial .

La sentencia de instancia excluye , acertadamente , de la obligación de pago los importes de hipotecas pagadas en 2006 y 2007 en que el local estaba ocupado por JM Baquedado SC , pero no los importes pagados en periodos en que el local ha estado alquilado a BQDN Global LUX SL , que por su contabilidad mantuvo su actividad hasta el cese , por lo que o pagó los alquileres , o ingreso directamente el importe de los gastos o , de no hacerlo , los actores se han beneficiado al disponer gratuitamente un local para el ejercicio de actividad mercantil lucrativa ( independientemente de su concreta cuenta de resultados ) , por lo que solo cabrá reclamar a la demandada las cuotas hipotecarias desde 1/4/2011 , que debe pagar en calidad de dueña del local ( pues de lo contrario se enriquecería injustamente , haciéndose dueña sin desembolso alguno ), dado que desde dicha fecha ni existe pago por sociedad alguna , ni beneficio para los actores . Efectuados los cálculos 12.105,63 + 4.227,56 ( parte proporcional de hipoteca de 1/1/201 a 31/3/2011 ) = 16.333,18 y su sexta parte = 2.722,20 , cantidad que deberá descontarse a los 7.148,46 euros a que se condenó a la apelante por cuotas hipotecarias , resultando la cantidad de 4.426,26 euros que deberá pagar la demandada a los actores en concepto de cuotas hipotecarias para la adquisición del local.

SEPTIMO .- Por lo que se refiere a los gastos: A) Por Impuesto de Bienes Inmuebles se concedió por la sentencia ( con cargo a la apelante ) la parte proporcional ( 1/6) de la cantidad de 860,59 por afirmar que constan abonados por los sucesivos arrendatarios , salvo dos recibos de importes 543,97 euros y 316,62 euros .

- El recibo de 543,97 euros se corresponde con el ejercicio de 2006 y aunque figura a nombre de la actora Sra. Saturnino , consta pagado con cargo a la cuenta NUM001 , que según oficio de Caja tres que obra al folio 199 de las actuaciones era titularidad de JM Baquedano SC . No ha sido pago efectuado por los actores y no procede repercutirlo en la demandada.

- El recibo de 316,62 euros se corresponde con el ejercicio de 2011 , con fecha límite de pago 30/9/2011 figura a nombre de la actora Sra. Saturnino y consta pagado en metálico , el 20/12/2011 en la oficina de recaudación del Ayuntamiento de Zaragoza. Si procede repercutir a la demandada la sexta parte del mismo es decir 52,77 euros.

B) Por Gastos de Comunidad se concedió por la sentencia ( con cargo a la apelante ) la parte proporcional ( 1/6 ) del importe de 3.719,32 euros por afirmar que consta abonado su importe por los actores.

Se aportaron con la demanda dos certificados del Secretario Administrador de la Comunidad de CALLE000 NUM002 acreditativo de haber pagado Luis Pedro las cantidad conjunta de 3.719,32 euros por gastos de comunidad del local, en concreto: - ejercicio 2006 la cantidad de 1.885,29 euros.

- ejercicio 2007 la cantidad de 218,20 euros.

- ejercicio 2008 la cantidad de 915,83 euros.

- mayo de 2011 la cantidad de 300,00 euros.

- agosto de 2011 la cantidad de 400,00 euros.

Ya hemos dicho que obra al folio 199 certificado de Caja Tres según el cual JM Baquedano SC era titular de una serie de cuentas acabadas en NUM001 NUM003 y NUM004 ( sus anteriores dígitos comunes NUM001 ); añadimos ahora que obra al folio 200 certificado de Caja Tres según el cual BQDN Global Lux SL era titular de las cuentas NUM005 y NUM006 .

Con lo argumentado en los fundamentos quinto y sexto bastaría para excluir de la obligación de pago las cuotas comunitarias pagadas en 2006 , 2007 y 2008 por beneficiarse en exclusiva del local común sociedad de los actores y suponer que la demandada solo contribuiría a gastos pero no a beneficios. Pero a mayor abundamiento existen documentos de los que se deriva el pacto de pago de las cuotas por partes de las sociedades vinculadas a los actores que ocupaban el local en exclusivo beneficio de los actores y no de la demandada: - Consta en el folio 158 pago de cuotas de Comunidad por importe de 1.072,27, que se afirma es pago pendiente a fecha 1/11/2007 y que según el folio 157 se corresponde con reclamación del ejercicio 2006 , derrama adecuación portal y derrama instalación Gas , siendo cantidad pagada por JM Baquedano SC desde la cuenta NUM001 .

- Consta asimismo en el folio 156 pago de la cantidad de 915,83 en concepto de cuotas de comunidad , en fecha 2/4/2009 ,efectuado por BQDN Global LUX.

Constan pagada asimismo la cantidad de 700 euros en mayo y agosto 2011 , la cual se admite como pagado por los actores en fecha en que ni existe pago por sociedad alguna , ni beneficio para los actores, por lo que deberá repercutirse a la demandada la parte proporcional de 1/6 que asciende a 116,66 euros.

C) Por gastos de Badén , por importe de 3.780,4 euros se concedió por la sentencia el abono de la parte proporcional por afirmar que estaban abonados y son imputables a la propiedad. Se aportaron con la demanda los siguientes recibos de pago del badén del local: - Del ejercicio 2007 por importe de 718,44 euros , a nombre de Saturnino y pagado con cargo a cuenta NUM001 .

- Del ejercicio 2008 , por importe de 739,08 euros , a nombre de Saturnino y pagado con cargo a cuenta NUM006 - Del ejercicio 2009 , por importe de 773,65 euros , a nombre de Saturnino y pagado con cargo a cuenta NUM006 .

- Del ejercicio 2010 , por importe de 767,23 euros , a nombre de Saturnino y pagado con cargo a cuenta NUM005 .

- Del ejercicio 2011 , por importe de 782 euros , a nombre de Saturnino y pagado el 21/11/2011 con cargo a cuenta NUM007 .

Ya hemos mencionado antes que la cuenta NUM001 es titularidad de JM Baquedano SC ( folio 199 ) ; que la cuenta NUM006 es titularidad de BQDN Global Lux ( folio 200 ) ; que la cuenta NUM005 es titularidad de BQDN Global Lux ( folio 200 ) ; Solo la cuenta NUM007 no es titularidad de las sociedades . Solo puede admitirse como pagado por los actores , en fecha en que ni existe pago por sociedad alguna , ni beneficio para los actores , el recibo de badén del ejercicio de 2011 por importe de 782 euros , siendo la sexta parte de la que debe responder la apelante de 130,33 euros.

D) Por gastos de seguro ,por importe de 4.192,04 euros , se concedió por la sentencia el abono de la parte proporcional por afirmar que estaban abonados y son imputables a la propiedad. Se reclaman recibos de las siguientes anualidades: - Ejercicio 2006 la cantidad de 679,05 euros.

- Ejercicio 2007 la cantidad de 706,21 euros.

- Ejercicio 2008 la cantidad de 763,29 euros.

- Ejercicio 2009 la cantidad de 788,98 euros.

- Ejercicio 2010 la cantidad de 884,41 euros.

- Ejercicio 2011 la cantidad de 370,10 euros.

Con lo argumentado en los fundamentos quinto y sexto se excluye de la obligación de pago de las cuotas de seguro pagadas en 2006 , 2007 , 2008 , 2009 y 2011 por beneficiarse en exclusiva del local común sociedades de los actores y suponer que la demandada solo contribuiría a gastos pero no a beneficios. Solo puede admitirse como pagado por los actores , en fecha en que ni existe pago por sociedad alguna , ni beneficio para los actores , el recibo de seguro del ejercicio de 2011 por importe de 370,10 euros , siendo la sexta parte de la que debe responder la apelante de 61,68 euros.

OCTAVO .- En resumen , adeuda la apelante la cantidad de 4.587,70 euros ( 4.426,26 + 52,77 + 116,66 + 130,33 + 61,68 ).

NOVENO .- Estimado en parte el recurso de apelación no se imponen costas procesales causadas por el presente recurso ( art. 398.2 LEC ) Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fermina contra sentencia dictada el siete de octubre de 2013 por la titular del Juzgado de primera instancia número 19 de los de Zaragoza en ordinario 205/2012 , la revocamos parcialmente en el único sentido de condenar a Dª Fermina a abonar a los actores Dª Saturnino , D. Torcuato Y Dª Lina , la cantidad única de 4.587,70 euros #, absolviéndole del resto de la reclamación formulada contra la misma y manteniendo el resto de pronunciamientos.

Sin imposición de costas procesales causadas por el presente recurso.

Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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