Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 81/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 818/2014 de 01 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN
Nº de sentencia: 81/2016
Núm. Cendoj: 08019370192016100091
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 818/2014- C
Procedimiento ordinario Nº 12/2010
Juzgado Primera Instancia 23 Barcelona
S E N T E N C I A Nº. 81 / 2016
Ilmos./a Sres./a MAGISTRADOS :
D . MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO
D . JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ
D . CARLES VILA i CRUELLS
En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº. 12 / 2010 - 1 i, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 23 de Barcelona, sobre medicamento defectuoso, a instancia de Berta , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. BEATRIZ AIZPÚN SARDÁ, contra SANOFI-AVENTIS SA, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-CALVO; los cuales penden antte esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la indicada parte litigante demandada SANOFI-AVENTIS SA, contra la Sentencia nº. 150 / 2014 dictada en los mismos el día 29 de julio de 2014, por el/la Sr./a Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLOESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda instada por el Procurador D. FERNANDO GARCIA SEVILLA ( después sustituido por dª BEATRIZ AIZPUN SARDA ) en representación de Dª Berta contra SANOFI AVENTIS, S.A.debo DECLARAR y DECLARO que el medicamento AGREAL es defectuosoy debo ABSOLVER y ABSUELVOa la demandada del resto de pedimentos, sin imposición de costas. '
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte litigante demandada SANOFI-AVENTIS SA, mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, dándose traslado a la parte litigante contraria actora, Berta , quien también mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal formalizó oposición, elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 24 de febrero de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de 29 de julio de 2014 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona , en el curso del procedimiento ordinario nº 12/2010 , estimaba parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Berta contra la entidad SANOFI AVENTIS SA , declarando que el medicamento AGREAL es defectuoso , a la vez que absolvía a la demandada de las peticiones concretas efectuadas contra al misma , todo ello sin efectuar especial imposición de las costas causadas .
La sentencia de primera instancia entiende , tras desestimar la excepción de prescripción, que el prospecto contenía una información insuficiente para que las pacientes hubieran podido conocer los efectos adversos les podía provocar la ingesta del fármaco, trastornos extrapiramidales y síndrome de retirada, ni tampoco precisaba la duración máxima del tratamiento, y no se estima suficientemente acreditada que dicha omisión hubiera ocasionado los daños en una relación de causa-efecto, daños que básicamente se concretan en neurológicos y psiquiátricos, al no acreditarse la relación causal entre las secuelas que presenta la actora y el consumo de Agreal ; de otro lado se desestima la pretensión de condena a 60.000 EUR asentada en la defectuosa información del prospecto en cuanto no se habría justificado ni la ingesta del medicamento ni las consecuencias que esta hubiera podido tener .
Frente a la indicada resolución se alza la demandada SANOFI AVENTIS SA con fundamento en la prescripción de la acción entablada ; la competencia de la Jurisdicción contencioso administrativa para el examen de la suficiencia de la información contenida en el prospecto ; la efectividad de esta y la necesaria imposición de las costas causadas a la demandante . Evacuado el oportuno traslado , la representación de Berta interesó la integra confirmación de la sentencia de instancia .
SEGUNDO.-En cuanto a la excepción de prescripción de la acción ejercitada ; esta misma Sala se ha pronunciado , en la sentencia de 29 de mayo de 2013 , mencionada tanto por la resolución recurrido como por las partes en sus escritos de recurso y oposición . Señalábamos entonces como cabía distinguir , de un lado , entre daños duraderos o permanentes , siendo estos aquellos supuestos en que se continúa el daño, pero no la causa. El daño duradero o permanente seria aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del sujeto agente, pero cuyo efecto negativo persiste a lo largo del tiempo, incluso con la posibilidad de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado , asi sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2011 .
Señalábamos como , en el caso de daño duradero o permanente, el plazo de prescripción comenzará a correr ' desde que lo supo el agraviado ', artículo 1968.2º del Código Civil , es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez de la prescripción. ( STS 28 de octubre de 2009 ).
De otro lado , aparecen los denominados daños continuados, que serian aquellos en los que la causa que origina el daño se mantiene ininterrumpidamente; y por lo tanto sigue generándolos . Así se describen, por ejemplo, en la STS 20 de noviembre de 2007 . En parecidos términos la STS de 5 de junio de 2003 .En los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la generación del definitivo resultado. Será en ese momento cuando el reclamante puede valorar el detrimento sufrido, y ponderar la indemnización que procede reclamar ( SSTS 30 de noviembre de 2011 , 14 de julio de 2010 , 20 de noviembre de 2007 , 8 de junio de 2007 , 14 de marzo de 2007 , 21 de marzo de 2005 , entre otras muchas), si bien matizando que esto es así 'cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida'.
Finalmente el concepto de Daños sobrevenidos incluiría aquellos en los que aun con la causa desaparecida , aparecen tardíamente . La misma STS de 23 de noviembre de 2007 concluye que no había entrado en la disponibilidad del afectado lo que todavía no existía, el daño no aparecido. La renuncia, como dejación del derecho subjetivo, no alcanzó ni podía alcanzar, el derecho subjetivo a percibir indemnización por los daños futuros, que no se podían conocer. .
En esta línea es oportuno traer a colación la STS de 8 de junio de 2007 que declara que 'La cuestión se centra en el 'dies a quo', esto es, si hay que contar desde que se produjo el hecho lesivo del que traen causa todos los daños (con las interrupciones), o si el día inicial ha de fijarse en aquel en el que es posible ya reclamar, por haberse producido el daño que es consecuencia del primero. El artículo 1969 CC señala que se empezará el cómputo en el día en que las acciones pudieran ejercitarse cuando no haya disposición especial que otra cosa determine. Tal disposición especial ha de encontrarse en el artículo 1968.2º CC al indicarse 'desde que lo supo el agraviado'. Este necesario conocimiento, como ha dicho la STS de 14 de octubre de 1991 , ha de relacionarse con la posibilidad efectiva de ejercitar la acción, de tal manera que la noticia directa de los hechos de que deriva la responsabilidad ha de conjugarse con el poder de hacer posible su viabilidad, y ello es coherente con la llamada teoría de la realización, según la cual el nacimiento de la acción se produce cuando pueda ser realizado el derecho que con ella se actúa ( SSTS de 26 de noviembre de 1943 , 22 de diciembre de 1945 , 29 de enero de 1952 , 25 de enero de 1962 , 19 de mayo de 1965 , 10 de octubre de 1977 , 29 de enero de 1982 ). Ha de esperarse al resultado definitivo, como señalan las Sentencias de 22 de marzo de 1985 y 30 de noviembre de 1996 , se trata de una cuestión de hecho, se han de aplicar las reglas de la sana crítica ( Sentencias de 26 de septiembre de 1994 , 3 de septiembre de 1996 y 12 de mayo de 1997 , entre otras), y, finalmente, ha de darse a la cuestión de la prescripción un tratamiento restrictivo, en perjuicio de quien la alega, pues se trata de una cuestión de seguridad, y no estricta justicia ( SSTS de 7 de marzo de 1994 , 25 de abril de 2000 , 27 de marzo de 2003 ).
Con arreglo a los dispuesto en el art. 12.1 de la Ley de Responsabilidad Civil por daños causados por productos defectuosos : ' La acción de reparación de los daños y perjuicios previstos en esta Ley prescribirá a los tres años, a contar desde la fecha en el perjudicado sufrió el perjuicio, ya sea por defecto del producto o por el daño que dicho defecto le ocasionó, siempre que se conozca al responsable de dicho perjuicio. La acción del que hubiese satisfecho la indemnización contra todos los demás responsables del daño prescribirá al año, a contar desde el día del pago de la indemnización'. En igual sentido se pronuncia el art. 143 RDL 1/2007, Texto Refundido Ley General Defensa de Consumidores y Usuarios e igualmente podríamos considerar que el artículo 121-21 CC de C , relativo a las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual en general, establece también un plazo trienal de prescripción.
El Tribunal Supremo , en sentencia de 12 de Diciembre del 2011 ha establecido como el dies a quopara el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur[la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004 y 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar . Se indica , en consecuencia , como el inicio del plazo de prescripción vendrá determinado no sólo en función del conocimiento del daño sino también por el conocimiento del hecho determinante de tales padecimientos ya que sólo en ese momento la actora dispone de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.
En cualquier caso , la aplicación de la doctrina expresada se vincula directamente con la justificación tanto del daño como del hecho determinante de este , resultando asi que si se acreditara la causación del perjuicio, igualmente se justificará la interrupción de la prescripción mas , si no se expresa , no podrá siquiera considerarse .
TERCERO.-Enlazada con la anterior se plantea la cuestión relativa a la competencia de esta Jurisdicción para pronunciarse sobre el carácter defectuoso del medicamento . El Tribunal Supremo , en sentencia de 18 de junio de 2013 , examinando la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva , al apreciarse la existencia de un supuesto incumplimiento de las normas relativas a los prospectos del medicamento , cuando en otro orden jurisdiccional, el de lo contencioso-administrativo, se había llegado a la solución contraria; establece como para el examen de la demanda fundada en aplicación de la normativa civil plasmada en la Ley 26/84, 19 de julio , de Consumidores y Usuarios, Ley 22/94, de 6 julio , de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos y artículo 1902 del Código Civil , es competente la jurisdicción civil, con independencia de que sea a los organismos correspondientes de la administración publica a quienes corresponde la aprobación, renovación o modificación de los prospectos, estando tales actos sujetos a revisión por la jurisdicción contencioso-administrativa con la consecuente responsabilidad patrimonial si se justifica un anómalo ejercicio de sus potestades administrativas de intervención en materia de medicamentos, cuyo enjuiciamiento también corresponde a dicha la jurisdicción .
El Tribunal Supremo , asi , distingue entre la responsabilidad de las autoridades administrativas sobre las medidas pertinentes para el cumplimiento de las funciones que le son propias y la propia responsabilidad de los laboratorios por el carácter defectuoso del producto por falta de información. De esta manera la cuestión relativa al consentimiento informado y defectuoso contenido en el prospecto del producto farmacéutico AGREAL en cuanto a los efectos adversos del fármaco y el alcance y determinación de estos efectos adversos que se derivan de su consumo determina la competencia de esta Jurisdicción para determinar si existe o no relación de causalidad entre el defecto y el daño, y fijar las responsabilidades si las hubiere, más no para determinar la adecuación o no a derecho de supuestos defectos de información si estos ninguna relación guardan con el objeto controvertido .
Entendemos asi que la sentencia de instancia ha establecido un riguroso examen de la prueba practicada llegando a la conclusión de la inacreditación siquiera de la ingesta del medicamento AGREAL , señalándose que no aporta documentación relativa a recetas o justificantes de dispensación , ni se individualiza el facultativo que lo prescribió , ni mucho menos puede establecer relación de causalidad entre esta ausencia de ingesta y las secuelas que presenta . Sobre esta base y en aplicación estricta de la jurisprudencia expresada no es posible ni la consideración del computo inicial del día a efectos de prescripción ni le corresponde a esta Jurisdicción pronunciamiento alguno relacionado con la suficiencia o insuficiencia de la información contenida en el prospecto de un medicamento que , en el supuesto que nos ocupa , ni siquiera se acredita que fuese administrado a la demandante. De este modo , la declaración del carácter defectuoso del fármaco AGREAL se delimita como presupuesto necesario para la declaración de responsabilidad de la demandada derivado de su ingesta ; de esta manera , atendido como la sentencia de instancia rechaza la pretensión indemnizatoria no solo por falta de acreditación del daño pretendidamente sufrido y de nexo causal entre la ingesta del fármaco y aquel , sino por la injustificación misma de la ingesta del fármaco , hemos de entender que resulta inadecuado el pronunciamiento sobre el defecto del producto por inadecuada información del prospecto, en los términos que hemos estando analizando y , en consecuencia , corresponde estimar el recurso planteado revocando el pronunciamiento que asi lo efectúa , desligado de una concreta declaración de responsabilidad , que en ningún momento se efectúa .
CUARTO.-Finalmente, en cuanto al motivo relativo a las costas de la instancia entiende la recurrente deben ser impuestas a la actora . No se puede obviar la controversia jurídica que han producido las distintas resoluciones recaídas en el seno de esta Audiencia Provincial , asi como los pronunciamientos posteriores del Tribunal Supremo , convenientemente examinados por las partes y por la propia sentencia de instancia , sobre las cuestiones que hemos tratado de desgranar up supra; dicha situación conlleva , en cualquier caso , la consideración dudosa sobre la pretensión ejercitada y como adecuado el pronunciamiento efectuado en al instancia , que habremos de confirmar . De otro lado , y en relación con las costas de la presente alzada, la estimación del recurso de apelación nos conduce a no hacer especial declaración - art. 398.2 de la LEC -.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY .
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por SANOFI AVENTIS, S. A. contra la Sentencia de 29 de julio de 2014 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona , en el curso del procedimiento ordinario nº 12/2010 ,de los que el presente Rollo dimana, debemos REVOCARla misma dejando sin efecto el pronunciamiento que establecía que el prospecto del medicamente Agreal era defectuoso , manteniendo el resto de sus determinaciones , todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias .
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días si se dieran los requisitos legales oportunos.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este dia, 02-03-2016 ,y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

