Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 81/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 173/2015 de 17 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 81/2016
Núm. Cendoj: 15030370052016100081
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00081/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 173/2015
Proc. Origen:Juicio ordinario núm. 51/2014
Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 2 de Noia
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 81/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
MATILDE ETHELDEDRA GARCIA BREA
En A CORUÑA, a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación civil número 173/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Noia, en Juicio ordinario núm. 51/2014, sobre acción responsabilidad contractual, seguido entre partes: Como APELANTE/DEMANDANTE:DOÑA Andrea , representada por el/la Procurador/a Sr/a. MEILAN RAMOS; como APELADOS/DEMANDADOS :MAPFRE SEGURO EMPRESAS SA, representado por el/la Procurador/a Sr/a. LOPEZ VALCARCEL Y USPAN SCL.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Noia, con fecha 30 de octubre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Sra. Maneiro Ces en nombre y representación de Doña Andrea contra la USPAN SOCIEDAD COOPERATIVIA y la Cía Aseguradora Mapfre debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas contra ellos.
Con imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Andrea que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante reclamó frente a la sociedad gestora de la plaza de abastos de Noia y su aseguradora codemandada una indemnización de más de 76 mil euros, y sus intereses, imputándoles responsabilidad civil por culpa o negligencia en la falta de limpieza o mantenimiento y de advertencias de peligro respecto del estado deslizante del suelo, que estaría mojado y con restos de alimentos, en la lluviosa mañana del 13/4/2012, lo que a su vez habría sido la causa del resbalón y caída sufrida por la demandante al bajar las escaleras, con resultado de lesiones diversas, secuelas e incapacidad para sus ocupaciones habituales, según lo especificado y cuantificado económicamente en su demanda.
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Consideró las posturas y la controversia entre las partes litigantes, así como la regulación legal y jurisprudencial en materia de responsabilidad por caídas, con especial reseña de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 . Sobre esta base y el hecho probado de la caida de la demandante, valoró a continuación las declaraciones testificales, las fotografías, y el visionado de la grabación de las cámaras de seguridad, en relación también a las circunstancias de la propia demandante al bajar las escaleras. De todo ello no cabría inferir de manera razonable y concluyente que la causa de su caída hubiese sido porque el suelo fuese deslizante. Con una diligencia normal la escalera no sería un peligro y el suelo sería de materiales que garantizarían la seguridad y adherencia, aun mojado o húmedo, aparte de la frecuencia de la lluvia.
TERCERO.- La parte demandante insiste en el recurso de apelación en sus pretensiones indemnizatorias, alegando error en la valoración de las pruebas en la sentencia, pues las mismas habrían demostrado la culpa o negligencia de la demandada. Las fotos no serían del día de la caída, por lo que no tendrían los charcos de agua de entonces. De las cámaras tampoco cabría deducir falta de atención en la demandante. Habría bajado cuidadosamente, agarrada al pasamanos, todos los peldaños del tramo, produciéndose el resbalón y caída en el descansillo por algo en el suelo. Ese día llovía y se vería gente con paraguas, contradiciendo así al testigo encargado de la limpieza. No habría ningún cartel de advertencia del agua. Frente a la diligencia normal puesta por la demandante, la demandada no habría adoptado ninguna medida de seguridad. Y no existiría prueba del material adherente del suelo.
Por parte de las demandadas se respondió en contra del recurso y pidió su desestimación.
CUARTO.- Se desestima el recurso de apelación, habida cuenta de los acertada valoración probatoria y razonamientos de la sentencia del Juzgado, sintetizados más arriba.
No hay duda y no se discute la caida de la demandante en la plaza de abastos en la mañana del día ya indicado con ocasión de bajar las escaleras, ya al llegar al descansillo ya un poco antes. Y tampoco hay duda de que sufrió múltiples facturas o lesiones, aunque se discuta acerca de su mayor o menor gravedad o alcance en relación a la indemnización reclamada en la demanda.
El éxito de la reclamación indemnizatoria y ahora del recurso de apelación requiere la demostración de la realidad del daño, la conducta negligente de la parte demandada, sea por acción o por omisión, y la relación de causalidad entre dicha conducta y el resultado lesivo objeto de la demanda indemnizatoria. Corresponde a la parte reclamante la pechar con la carga de la demostración, perjudicándole las dudas al respecto, según se desprende del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Abundando en la jurisprudencia indicada en la sentencia del Juzgado decir que es correcta y específica en materia de responsabilidad por caídas en inmuebles y establecimientos. Éstos no son sí mismos generadores de riesgo para anudarle una responsabilidad de tipo objetivo o presumir la culpa o negligencia y hacer responder a la empresa o a su aseguradora de cualquier hecho lesivo que acontezca en su interior, por cuanto las circunstancias pueden ser muy diversas y por tanto también el resultado de cada reclamación.
Así, las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006 (caída en escalón de una tienda ), 25 de enero de 2007 (caída por piruetas en estado etílico desde una barandilla de la discoteca), 22 de febrero de 2007 (caída en mercado por suelo mojado por la lluvia) o la de 25 de marzo de 2010 (negligencia por caída en el acceso al restaurante debida a un escalón intermedio en penumbra a escasísima distancia del umbral), y las citadas en ellas, en el sentido indicado y de que se trata no de una responsabilidad legal de tipo objetivo sino subjetivo o por culpa, descartando erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad, olvidándose de la culpa, exigir la necesidad de su demostración, y el tener que pechar en lo demás cada cual con los daños por distracción propia o encuadrados en los 'riesgos generales de la vida' o los 'pequeños riesgos que la vida obliga a soportar' o los 'riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida'.
En la STS 25 de marzo de 2010 podemos leer lo siguiente: 'Por lo que se refiere al juicio del tribunal sentenciador sobre la responsabilidad de la sociedad titular del hostal-restaurante, no se comparte su razonamiento de que hubo negligencia porque la propia caída 'demuestra que faltaba algo por prevenir', argumento que en la práctica equivale a apreciar una responsabilidad puramente objetiva o por el resultado que no tiene encaje en el art. 1902 CC , y tampoco se comparte del todo la aplicabilidad al caso de la jurisprudencia sobre responsabilidad civil por creación de un riesgo, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, porque si bien es cierto que todo establecimiento abierto al público debe estar configurado del modo más accesible y menos peligroso para la generalidad de las personas, clientes potenciales, no lo es menos que en una actividad de restaurante la especial creación de un riesgo se da, para las personas, en las comidas y bebidas que se sirven, dada la posibilidad de intoxicaciones o ingestión de cuerpos extraños y, para los bienes ajenos, en las instalaciones de cocina por la posibilidad de incendios. La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su sentencia de 31 de octubre de 2006 (rec. 5379/99 ) que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que 'la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad', conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 (rec. 2727/00 ) en materia de 'caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio' (FJ 3º, consideración 3ª)'.
Y es que la jurisprudencia actual ha generalizado la aplicación de la doctrina de la causalidad jurídica o imputación objetiva, que como dice la STS de 29 de marzo de 2006 consiste en el juicio de valoración mediante el cual debe determinarse si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible a la recurrente como consecuencia de su conducta o actividad en función del alcance de las obligaciones contractuales correspondientes a la misma, del incumplimiento de sus deberes en el marco extracontractual y de la previsibilidad del resultado dañoso con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros cánones de imputabilidad, como los relacionados con la obligación de soportar los riesgos normales de la vida y los derivados de la propia conducta o de la de aquellas personas de quien se debe responder. En la misma línea STS de 20 de febrero de 2003 , 29 de marzo y 3 de abril de 2006 , entre otras.
En la doctrina de la imputación objetiva también se estudian supuestos de exoneración de la misma, que actúan a modo de título de desimputación del resultado dañoso. Entre los más utilizados por la jurisprudencia están los de la prohibición del regreso, la competencia de la víctima, el del alejamiento fenoménico (causa demasiado remota), y el de los riesgos generales de la vida. Conforme a este último criterio no se podría imputar el resultado dañoso a la persona que desencadenó un proceso causal, cuando éste se produce por hechos derivados de los peligros inherentes a la propia existencia humana en sociedad, que debemos soportar y nos obliga a comportarnos con un mínimo de cuidado y atención.
En esta materia y la carga de la prueba de la relación de causalidad entre la conducta atribuida a la demandada y el resultado dañoso, merece destacar lo razonado en la STS de 31 de mayo de 2011 , reseñada en la sentencia apelada del Juzgado:
'La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba (...) más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )'.
Y continua la STS de 31 de mayo de 2011 diciendo en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, que las STS de 31 de octubre y 29 de noviembre de 2006 , 22 de febrero y 17 de diciembre de 2007 , refieren que 'muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)'.
'Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, STS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.
QUINTO.- Presupuesto lo dicho, la cuestión de la imputación de la responsabilidad de la caída y lesiones a la empresa demandada (y por extensión a su aseguradora) es de tipo probatorio en relación a las circunstancias y medidas existentes, compaginado con los criterios antes expuestos, correspondiendo al tribunal su valoración y decisión final.
En el presente caso, el Tribunal de apelación tampoco aprecia que en las circunstancias del caso enjuiciado existan méritos para atribuir responsabilidad a la gerente o concesionaria de la plaza de abastos. La demandante conocía este establecimiento de otras veces. El uso de la escalera conforme a su destino no es peligroso, quitando los llamados 'riesgos generales de la vida', especialmente por su altura en pendiente hacia abajo y la necesidad de descender los diversos tramos por los peldaños de manera coordinada y atenta. No se ha demostrado que hubiese algún elemento peligroso, singularmente que el suelo estuviese mojado y resbaladizo, para provocar la sorpresiva caida de una persona, en concreto de la Sra. Andrea . De haber estado en aquellas condiciones sí que sería exigible a la empresa la pronta adopción de medidas de limpieza, advertencia y precaución para restablecer la seguridad de los usuarios del establecimiento y evitarles posibles daños. Las fotos aportadas al proceso son posteriores y no reflejan la situación del desgraciado accidente sufrido por Doña Andrea . Y las declaraciones testificales y la grabación de las cámaras de seguridad tampoco han resultado favorables para esta parte. Por lo demás, las fotos parecen indicar que la plaqueta del suelo es de terrazo. La propia Sra. juez de Noia, que presumiblemente ha estado y conoce la plaza de abastos, seguramente por esto incluso indicó en su sentencia que es de materiales que garantizan la seguridad y adherencia,
Por ello, en las circunstancias del caso enjuiciado, aunque pudiera haber algunas gotas de agua de lluvia, no sería suficiente para causar una caida ni reprocharla a negligencia por una falta de cuidado o de mantenimiento adecuado por parte de la empresa demandada sino a un desgraciado suceso de la vida en las escaleras de ese tipo de establecimiento y actividad que realizaba la demandante.
SEXTO.- Lo expuesto basta para desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda de responsabilidad civil. Lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.
Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjunto extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 5ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

