Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 81/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 694/2015 de 10 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 81/2016
Núm. Cendoj: 28079370252016100093
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.049.00.2-2014/0002067
Recurso de Apelación 694/2015
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Coslada
Autos de Procedimiento Ordinario 247/2014
APELANTE:EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE COSLADA SA
PROCURADOR Dña. Melisa
APELADO:ETOSA, OBRAS Y SERVICIOS BUILDING SL
PROCURADOR D. JAVIER GARCIA GUILLEN
SENTENCIA Nº 81 / 2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a once de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 247/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Coslada a instancia de EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE COSLADA SA, apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. Melisa y defendido por el Letrado D. Jesús J. Aparicio Márquez, contra ETOSA, OBRAS Y SERVICIOS BUILDING, SL, apelado - demandante, representado por el Procurador D. JAVIER GARCIA GUILLEN y defendido por el Letrado Diego Guerrero Carmona; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/06/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 08/06/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por El Procurador de los Tribunales Don Javier García Guillén, actuando en nombre y representación de ETOSA, OBRAS Y SERVICIOS BUILDING, SLU, contra EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE COSLADA, SA (EMVICOSA), condeno a la demandada a satisfacer a la actora:.
1.- 207.936,61 euros, en concepto de principal debido, por impago parcial de las facturas NUM000 (de 31/05/2012) y NUM001 (de 31/12/2012), más los intereses de demora, ex ley 3/2004, devengados respecto de las facturas referidas (en el importe que figura impagado) contados desde el vencimiento del plazo para pago fijado contractualmente hasta la fecha de su efectivo cobro, al tipo que, en cada semestre natural, resulte de la suma del tipo de interés aplicado por el Banco central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales hasta 23/02/2013 y más ocho puntos porcentuales desde 24/02/2013.
2.- 425.038,65 euros, en concepto de principal debido por impago de las retenciones efectuadas en garantía de la bondad de la obra, más los intereses de demora, calculados de igual modo que en el apartado anterior.
- Absolviendo a la demandada del resto de pedimentos efectuados en su contra.
- Sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido; la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 10 de marzo de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- Tras rechazar la excepción de falta de legitimación activa porque está demostrado que entre los elementos del activo y pasivo transmitidos a la sociedad actora por ETOSA OBRAS Y SERVICIOS, S.A.U. en la escritura de escisión se halla el contrato litigioso, la Sentencia de primera instancia rechaza las excepciones opuestas por la parte demandada relativas al cumplimiento deficiente de las prestaciones. Así, valorando y reseñando especialmente la prueba documental, concluye que la obra se ejecutó dentro del plazo previsto, con la variación pactada por las partes de común acuerdo; se otorgó el certificado final de obra en plazo acompañándose lista de repasos, los cuales fueron solventados a buen ritmo; no hubo reclamaciones de la demandada respecto al incumplimiento de plazos ni por deficiencias de ejecución final de la obra, que fue recibida a satisfacción; y transcurrió sobradamente el plazo convenido para el reintegro de las retenciones en garantía. De acuerdo con todo ello, estima parcialmente la demanda, desestimando únicamente la pretensión relativa a los intereses por mora en el pago desde la emisión de las facturas, porque las partes renegociaron los vencimientos con la emisión de nuevos pagarés.
Recurre EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE COSLADA, S.A. alegando:
Acusando a la Sentencia apelada de incongruente por no haberse pronunciado sobre la cuestión debatida, afirma que, al estar sometido el contrato objeto de la contienda a las normas de la Ley 30/2007, entonces vigente, la escisión, y la consecuente transmisión del contrato, sólo puede considerarse válidamente realizada si la sociedad actora hubiese demostrado la misma solvencia que la escindida, y para ello debió comunicarse la escisión a la demandada, lo que no se hizo hasta siete meses después. Por tanto, y al vulnerarse una norma de carácter imperativo, la escisión no es válida y la actora carece de legitimación activa.
De acuerdo con su propia interpretación del contrato formalizado en la escritura de cesión, considera que no se han traspasado a la actora por la sociedad escindida las retenciones ni los avales de garantía ni las posiciones contractuales de las pólizas de responsabilidad civil, ni la póliza a todo riesgo, ni los seguros de caución otorgados por ASEFA.
Según su interpretación de los artículos 92bis y ter Ley 30/2007 , considera errónea la conclusión de la Sentencia relativa al cumplimiento del plazo de ejecución de la obra por parte de la constructora, pues en los preceptos señalados se establece un mecanismo específico para la modificación del plazo que no se ha seguido en el caso presente.
Considera erróneamente valorada la prueba respecto a los incumplimientos de la demandante, los cuales se ponen de manifiesto con la prueba testifical y la documental, constatándose defectos aparecidos con posterioridad a las dos listas de repasos, y problemas con la calefacción, humedades y frontales de muebles de cocina. Indica que todo ello hace inhabitables las viviendas y faculta a la promotora, de acuerdo con lo pactado en el contrato de obra, a hacer suyas las retenciones.
Reprocha que no se haya resuelto sobre cuál es el plazo para devolver las retenciones, que, a su juicio, es de dos años, y no de uno, como afirma la parte contraria.
Igualmente acusa a la Sentencia de no resolver sobre la transmisión de las garantías, y, según su criterio, la posición de la firmante originaria del contrato de obra como avalista y asegurada no se alteró, de modo que la escisión no ha supuesto una modificación subjetiva que permita a la demandada acudir a esos mecanismos de garantía contra la demandante, situación que altera el equilibrio contractual y no puede obligar a la demandada a devolver las retenciones.
Finalmente, considera oscuro el fundamento de la condena de intereses y entiende que se debe establecer un dies a quodistinto para su cálculo.
SEGUNDO.- La Sentencia de primera instancia decidió sobre la excepción de falta de legitimación activa en función del planteamiento realizado por la parte demandada en la contestación a la demanda, donde nada decía de lo que ahora afirma en el recurso. Ni siquiera calificó en ese escrito el contrato enmarcándolo en el ámbito del Sector Público ni adujo hechos como los ahora referidos sobre la solvencia de la nueva sociedad tras la escisión o la comunicación. Por el contrario, fundamentó la excepción reduciéndola al ámbito estricto del Derecho Privado, y en ese contexto lo resolvió la Sra. Magistrado de primera instancia, debiendo al efecto recordarse que los hechos objeto de la contienda se delimitan por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, más la reconvención, en su caso, y la contestación a ésta, de tal manera que el artículo 405 LEC obliga al demandado a concretar en la contestación a la demanda las excepciones, no en otro momento posterior, estando obligado por la misma invariabilidad en la formulación de sus pretensiones que el artículo 412 LEC impone al demandante respecto al ejercicio de su acción.
En cualquier caso, basta leer el artículo 73bis L 30/2007 (' En los casos de fusión de empresas en los que participe la sociedad contratista, continuará el contrato vigente con la entidad absorbente o con la resultante de la fusión, que quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes del mismo. Igualmente, en los supuestos de escisión, aportación o transmisión de empresas o ramas de actividad de las mismas, continuará el contrato con la entidad a la que se atribuya el contrato, que quedará subrogada en los derechos y obligaciones dimanantes del mismo, siempre que tenga la solvencia exigida al acordarse la adjudicación o que las diversas sociedades beneficiarias de las mencionadas operaciones y, en caso de subsistir, la sociedad de la que provengan el patrimonio, empresas o ramas segregadas, se responsabilicen solidariamente con aquélla de la ejecución del contrato. Si no pudiese producirse la subrogación por no reunir la entidad a la que se atribuya el contrato las condiciones de solvencia necesarias se resolverá el contrato, considerándose a todos los efectos como un supuesto de resolución por culpa del adjudicatario .') para comprender que la norma no está dirigida a invalidar la escisión, como erróneamente argumenta la recurrente, sino a establecer un caso de resolución del contrato de obra por causa legal, lo cual no afecta en nada a la validez de la cesión ni a los efectos de ésta convenidos entre las partes. Por eso, si la demandada no resolvió el contrato y dejó que se consumara, admitió también la transmisión del contrato a la actora.
TERCERO.- El segundo de los motivos de apelación, de acuerdo con el orden dado por nosotros en el primer fundamento de esta resolución, merece el mismo rechazo y por iguales argumentos, pues nada se expresó en la contestación a la demanda sobre si la transmisión realizada por la sociedad escindida a la beneficiaria no incluía las retenciones por no estar así reflejado en la escritura de escisión. Se contraviene así el principio pendente appellatione nihil innovetur, inspirador de la regulación actual como lo pone de manifiesto la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dice: ' La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia. .', o como ilustra la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2006 : ' contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas', criterio sostenido por otras muchas resoluciones del Alto Tribunal como la de 25 de septiembre de 1999 o la de 30 de enero de 2007.
De cualquier modo, desde el momento en que el contrato está cedido, se engloba en la transmisión todo cuanto de él derive en derechos y obligaciones, tanto principales como accesorias aunque no se mencionen expresa e individualmente, efecto general para toda obligación que suponga la entrega a otro de cosas o derechos, recogido en el artículo 1.097 CC .
CUARTO.- En la contestación a la demanda la parte demandada alegó que se había incumplido el plazo pactado en el contrato porque la obra debió finalizarse el día 14 de diciembre de 2011, y no se terminaron hasta el mes de septiembre de 2012, demora de seis meses que justifica una penalización pecuniaria, lo cual fundamenta en la vinculación por lo pactado. La Sentencia, resolviendo sobre esa excepción, aprecia que hubo acuerdos entre las partes modificando el pacto inicial de finalización de obra, y así puede comprobarse dando lectura al acta firmada por los contratantes que aparece al folio 1.051. En su recurso la parte demandada no niega los acuerdos reseñados en la sentencia, pero insiste en que la obra terminó con seis meses de retraso porque la modificación de los plazos acordados en contratos del Sector Público han de someterse a un determinado régimen jurídico no cumplido en este caso, razonamiento que no expresó al contestar.
Ya con lo expuesto resulta destacable la actitud contradictoria de la recurrente en su conducta contractual, pues si ella misma consideró lícita y ajustada a las exigencias legales la modificación del plazo cuando la pactó con la demandante, resulta contrario a la buena fe que ahora, y por conveniencia, la considere falta de validez, pretensión que supondría ejercitar un derecho en contra de las exigencias del artículo 7.1 CC .
Por lo demás, los artículos 92bis, ter, quáter y quinquiter Ley 30/2007 posibilitan a la empresa o entidad comitente oponerse a la modificación o exigir que se haga en unas condiciones específicas, pero si tras la correspondiente negociación las partes decidieron modificar algún aspecto del contrato, el nuevo pacto no es nulo de pleno derecho, pues su validez dependerá del cumplimiento de una serie de circunstancias y variables, algunas muy técnicas, según revela el artículo 92 quáter, cuya concurrencia y apreciación depende en gran medida de consideraciones subjetivas de las partes, de modo que para determinar si es o no válida debió promoverse acción dirigida a valorar en Juicio los hechos y circunstancias en las que se desarrolló y concluyó la negociación y a obtener una declaración judicial de nulidad. Tal situación no se ha dado porque la parte demandada no ha formulado reconvención, es más, ni siquiera aludió en la contestación a la demanda a la posible nulidad de la referida modificación.
QUINTO.- Con relación al cuarto de los motivos de apelación, debe recordarse que el contrato de obra terminó con la recepción de la obra documentada en acta datada el día 6 de septiembre de 2012, restando desde entonces operaciones liquidatorias, como son los repasos, subsanación de defectos y pagos pendientes. De acuerdo con ello, no resulta admisible concebir el incumplimiento contractual, que proporcionaría acción para resolver el contrato, algo no posible por haberse hecho entrega de la obra construida, de modo que la recepción de ésta por la propiedad supone la aceptación con carácter general de la prestación llevada a cabo por la contratista. Así lo dispone el artículo 6 Ley 38/1999 cuando en su apartado 1 dice: ' La recepción de la obra es el acto por el cual el constructor, una vez concluida ésta, hace entrega de la misma al promotor y es aceptada por éste. Podrá realizarse con o sin reservas y deberá abarcar la totalidad de la obra o fases completas y terminadas de la misma, cuando así se acuerde por las partes.' Esta función concluyente del contrato se percibe aún con más contundencia en el apartado 3 del precepto (' El promotor podrá rechazar la recepción de la obra por considerar que la misma no está terminada o que no se adecua a las condiciones contractuales. En todo caso, el rechazo deberá ser motivado por escrito en el acta, en la que se fijará el nuevo plazo para efectuar la recepción.'), de modo que si el promotor considera incumplido el contrato por no estar terminada la obra o contener tales deficiencias que hagan inhabitable el edificio, puede rechazar la recepción, pero si la recibe está aceptando la validez de la prestación y, en consecuencia, el cumplimiento. Por tanto, la existencia de reservas sobre una o varias partidas, o la aparición posterior de defectos no observados por la Dirección Facultativa o el Promotor en el momento de la entrega, dará lugar a las consiguientes reparaciones o indemnizaciones por perjuicios propias de un cumplimiento defectuoso. Aquéllas supondrán un crédito a favor de la promotora que podrá compensarse con la parte del precio pendiente de pago reclamado por la contratista, pero en tal caso, si se hace valer frente a la pretensión de condena promovida por el constructor, ha de plantearse mediante reconvención. Pero, además, en el caso estudiado ni siquiera se opone la compensación de créditos basados en un perjuicio económico, que tampoco se evalúa, sino que la pretensión de la parte demandada es hacer suyas las retenciones por el solo hecho de considerar existente una ejecución defectuosa (fs. 356 y 357), y ello aplicando la estipulación octava del contrato, cuestión que está directamente relacionada con la exigibilidad del crédito en función de que en el momento de presentarse la demanda hubiese o no transcurrido el plazo fijado en el contrato para devolver las garantías.
SEXTO.-El contrato de obra causal del litigio, según resulta de su lectura, regula un complejo y plural mecanismo de garantías, bastante confuso en la definición del plazo relativo a las retenciones. Prevé, así, cuatro tipos de garantías (seguro de responsabilidad civil, seguro todo riesgo de construcción, retenciones y seguro de caución -que denomina garantía definitiva-), cada una destinada a cubrir una parcela diferente de incidencias. Se convino un plazo de garantía en la estipulación décimo primera (f. 193) de dos años desde la fecha del acta de recepción de las obras, y en particular se pactó que durante ese tiempo el contratista estará obligado a reparar los desperfectos que se produzcan, tanto derivados de la ejecución como de los materiales. En la misma estipulación acordaron vincular la compensación económica de las reparaciones a las retenciones, de manera que si aquéllas no se llevaban a cabo por el contratista, EMVICOSA podría ejecutarlas y resarcirse con las retenciones obrantes en su poder. También condicionaron la devolución de las retenciones a la efectiva reparación de los desperfectos en el penúltimo párrafo de la estipulación (f. 194), diciendo: ' El contratista no cobrará las retenciones realizadas sobre cada certificación hasta haber procedido a la reparación total de los desperfectos o defectos que pudieran existir en la obra'. El sentido de esa descripción, que muestra de modo evidente la voluntad de las partes de mantener vinculadas las retenciones como un medio de garantizar la reparación de los defectos o vicios constructivos durante los dos años siguientes a la fecha del acta de recepción, aparenta ambigüedad cuando en la estipulación octava se regula el plazo y funcionamiento de las retenciones, en particular en los párrafos segundo y tercero. Dice así el segundo párrafo: ' En ningún caso las retenciones practicadas a cada certificación se devolverán al CONTRATISTA sin haberlos sustituido por el correspondiente aval. Las obligaciones que garantizan estas retenciones practicadas, lo estarán por dos años. De las mismas se irán descontando las cantidades que se hayan empleado para hacer frente a las reparaciones no ejecutadas por la Empresa Constructora Adjudicataria durante este periodo inicial de 1 año.' Esta última referencia a ' 1 año' desconcierta por estar en contradicción con los dos años de garantía que se recuerdan poco antes en la misma cláusula. En realidad sólo puede entenderse poniéndola en conexión con el tercer párrafo, donde se arbitró un mecanismo para sustituir por un aval (que es a primer requerimiento y a él alude el párrafo segundo y después el cuarto) las retenciones en el curso de doce meses desde la fecha del acta de recepción, de modo que a los cuatro meses contados a partir de aquélla, el contratista podía solicitar la devolución del 75% del importe de las retenciones prestando un aval por la misma cantidad con un plazo de ocho meses, mientras que la devolución del 25% restante podía solicitarla pasados seis meses contados también desde la entrega de la obra, a cambio de aval por un plazo de seis meses. De ese modo, una vez devuelta la totalidad de las retenciones, su importe estaría garantizado con dos avales que se extinguirían el mismo día, en el que se cumpliría un año desde la fecha de recepción de la obra.
De conformidad con lo expuesto, y aplicando para la interpretación de las cláusulas expuestas los criterios hermenéuticos contenidos en los artículo 1.281 y 1.285 CC , la conclusión es que en el contrato se pactaron dos años de garantía desde la fecha del acta de recepción de la obra, periodo durante el que las retenciones se aplicarían a garantizar la reparación de los defectos y vicios constructivos, de modo que el contratista no podía solicitar la devolución hasta transcurridos los referidos dos años, excepto en el caso de pedir la sustitución por dos avales a primer requerimiento a los cuatro y seis primeros meses desde la entrega de la obra, en cuyo caso las nuevas garantías finalizarían al cabo de un año desde la fecha de recepción de la obra.
La interpretación dada es coincidente con la que hace la parte recurrente, y es cierto, por tanto, que en el momento de presentarse la demanda, en abril de 2014, no habían transcurrido los dos años desde la fecha del acta de recepción de la obra, que se cumplían en el mes de septiembre de 2014. A esos efectos, aunque en el curso del proceso se cumplió el plazo, debemos estar, por imperativo del artículo 413.1 LEC (' No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa'), a la situación descrita en la demanda para fundamentar la pretensión ejercitada, de modo que la valoración sobre la exigibilidad de la deuda ha de hacerse a la fecha de presentación de la demanda. Y lo cierto es que en ese momento la contratista no podía pedir la devolución de las retenciones, no siendo, por tanto, deuda exigible, circunstancia que en este punto nos conduce a estimar el recurso en lo relativo al referido particular y a revocar el pronunciamiento 2 de la Sentencia apelada que condena a la parte demandada a pagar la cantidad de 425.038,65€ en concepto de impago de retenciones en garantía.
Tras lo expuesto en este fundamento, y puesto que se estima la pretensión de la parte recurrente en lo relativo a la no obligación de devolver las retenciones en el momento de presentarse la demanda por no ser en ese momento una obligación exigible, carece de objeto decidir sobre el sexto de los motivos de apelación.
SÉPTIMO.- El último de los motivos de apelación carece de justificación, pues si la parte recurrente considera que debe fijarse otra fecha como dies a quopara el cálculo de los intereses, debería indicar cuál a fin de comprobar si realmente tiene o no razón. No haciéndolo así, su alegato es una simple manifestación sin fundamento.
OCTAVO.- A la vista de la estimación parcial del recurso, no procede hacer pronunciamiento sobre costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Melisa en nombre y representación de EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE COSLADA, S.A., planteado contra la sentencia de fecha ocho de junio de dos mil quince dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coslada ,
REVOCAMOSel pronunciamiento 2 de la Sentencia apelada que condena a la parte demandada a pagar la cantidad de 425.038,65€ en concepto de impago de retenciones en garantía, dejándolo sin efecto.
DECLARAMOSque las retenciones en garantía no eran exigibles en el momento en que se presentó la demanda.
ABSOLVEMOSa EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE COSLADA, S.A. de la pretensión de condena a la devolución de las retenciones ejercitada en la fecha de presentación de la demanda.
CONFIRMAMOSel resto de los pronunciamientos de la resolución apelada.
No se hace imposición de las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0694-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

