Sentencia Civil Nº 81/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 81/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 414/2015 de 16 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 81/2016

Núm. Cendoj: 36038370032016100054

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:448

Núm. Roj: SAP PO 448/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00081/2016
S E N T E N C I A Nº81/2016
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a diecisiete de marzo de dos mil dieciseis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000680 /2013, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.1 de CANGAS DE MORRAZO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN)
414 /2015, en los que aparece como parte apelante, Silvia , Juan Luis , representados por el Procurador
de los tribunales, Sr. JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA, asistido por el Letrado D. ALFREDO IGLESIAS
SANTOS, y como parte apelada, BANCO SANTANDER, representado por el Procurador de los tribunales,
Sra. MARÍA DEL AMOR ANGULO GASCÓN, asistido por el Letrado D. JOSE IGLESIAS ARES; CENTRO
SUPERIOR DE ESTUDIOS PROFESIONALES; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAÍN
MANRESA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cangas de Morrazo, se dictó sentencia de fecha 10 de abril de 2015 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que desestimó íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad CENTRO SUPERIOR DE ESTUDIOS PROFESIONALES, Juan Luis y de Silvia contra la entidad demandada BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. y ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante Silvia , Juan Luis , el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo.

Solicitado por la parte apelante el recibimiento a prueba en esta instancia, por resolución de fecha 20 de enero de 2016 acordó denegar dicha solicitud.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.


PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó íntegramente la demanda de procedimiento ordinario interpuesta por la entidad CENTRO SUPERIOR DE ESTUDIOS PROFESIONALES, S.L. (CSEP), Juan Luis y Silvia contra la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. -en la actualidad BANCO SANTANDER, S.A.-, en pretendida fundamental declaración de ineficacia del procedimiento de ejecución del título no judicial 104/2002 que se sustancia ante el Juzgado de Primera Instancia UNO de Cangas a instancia de la entidad bancaria interpelada frente a los aquí demandantes, conforme a lo dispuesto en el art. 564 LEC .

Recurren en apelación los actores Srs. Silvia .



SEGUNDO.- Conviene centrar la cuestión planteada en los siguientes hechos principales: a)La formalización, el 24.4.1996, de compraventa por los demandantes de la indicada finca registral NUM000 , así como de concesiones de créditos por la entidad interpelada que motivaron la constitución de hipotecas el 24.4.1996, 20.8.1997 y 20.4.1998.

b)La sustanciación de procedimiento de ejecución de letra de cambio 84/1998 por el Juzgado de Primera Instancia DOS de Cangas do Morrazo, en el que se dictó auto fechado el 16.11.1998 de adjudicación de la referida finca registral NUM000 a la ejecutante Banesto.

c)La promoción por el Banco, el 23.1.2002, de ejecución de título no judicial frente a los actores en base a escritura de préstamo con garantía hipotecaria y afianzamiento solidario otorgada el 20.4.1998, tramitada como expediente 104/2002 por el Juzgado de Primera Instancia UNO Cangas, sin que la parte ejecutada formulara oposición.

d)En fecha 19.12.2013, dichos ejecutados interpusieron la demanda del procedimiento ordinario 680/2013 que nos ocupa frente al Banco ejecutante, pretendiendo que se deje sin efecto la anterior ejecución 104/2002, alegando inexistencia de título ejecutivo y deuda, y poniendo en valor la anterior cancelación de hipotecas referida al proceso ejecutivo por confusión de derechos, derivada de la adjudicación de la finca en el procedimiento 84/1998, con cita del art. 564 LEC .



TERCERO.- Reiterada doctrina jurisprudencial considera, en ámbito de ejecución de título no judicial, que la redacción del art. 564 LEC y sobre todo el control de oficio que los arts. 549 , 551 y 552 imponen al juez llevan a concluir que el ejecutado puede oponer la falta de los requisitos que el juez debe controlar de oficio, entre los que se encuentran los de los arts. 571 a 574 LEC sobre exigibilidad y liquidez de la deuda.

Dicha oposición se encauza a través del art. 559.1.3º LEC , en referencia a defectos del propio documento o documentos en que se funda la ejecución, es decir, los inherentes al propio título de la ejecución, como son la falta del nacimiento o el carácter no exigible de la obligación. La falta de oposición del ejecutado, pudiendo haberla formulado, determinará la improcedencia de promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución, en aplicación de arts. 400.2 y 222 LEC -por todas, SSTS 24.11.2014 (Pleno ), 28.11.2014 , 12.12.2014 , 13.1.2015 , y SS.AA.PP. Pontevedra (Secc. 6ª) 12.3.2015 , Zaragoza (5ª) 28.4.2015 y León (1ª) 12.6.2015 -.



CUARTO.- Se demuestra que los ahora actores pudieron acudir y no adujeron en juicio ejecutivo anterior la sedicente inexistencia de deuda y título ejecutivo como motivo de oposición contemplado en el art. 559.1.3º LEC . No concurren hechos posteriores, distintos y que no se hayan podido plantear en el proceso ejecutivo anterior, lo que conlleva la improcedencia de acudir al proceso declarativo, en interpretación del art. 564, en relación con los arts. 400.2 y 222, LEC .

Por otro lado, procede refrendar, con la sentencia impugnada, que la debatida adjudicación de finca en favor del Banco, llevada a cabo en seno de procedimiento ejecutivo 84/1998, comportó la cancelación de hipotecas por confusión de derechos y la extinción del derecho real de garantía, pero persistiendo la deuda personal asociada al contrato de préstamo fechado el 20.4.1998, a los efectos establecidos en los arts. 105 LH y 1.911 CC . Por lo que es de entender que la no menos controvertida ejecución 104/2002 se fundamenta en primera copia de escritura pública de préstamo mercantil, que constituye título ejecutivo válido y eficaz, previsto en el art. 517.2.4º LEC .

Se considera intrascendente el alegato de enriquecimiento injusto incorporado al recurso, al tratarse de cuestión nueva a los efectos dispuestos en el art. 456.1 LEC , y con independencia de observarse la concurrencia de justa causa contractual y fundamento jurídico de la pretensión ejecutiva.

De acuerdo al criterio del vencimiento inspirador del art. 394.1 LEC aplicable, y no advirtiéndose serias dudas de hecho o de derecho, procederá ratificar la imposición de costas a la actora.

Decaerá, en suma, la apelación.



QUINTO.- La completa desestimación de apelación concluida acarreará la imposición de costas de la alzada a la parte recurrente vencida, según arts. 398.1 y 394.1 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos plenamente el recurso de apelación interpuesto por Dª Silvia y D. Juan Luis confirmamos en su integridad la sentencia impugnada, dictada en fecha 10 de abril de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas do Morrazo con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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