Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 81/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 242/2016 de 16 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD
Nº de sentencia: 81/2017
Núm. Cendoj: 33024370072017100068
Núm. Ecli: ES:APO:2017:425
Núm. Roj: SAP O 425:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00081/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
MLG
N.I.G.33024 42 1 2014 0100159
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000242 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001122 /2014
Recurrente: Casimiro , Joaquina , Felipe
Procurador: MARTA GONZALEZ FERNANDEZ, MARTA GONZALEZ FERNANDEZ , MARTA GONZALEZ FERNANDEZ
Abogado: BENIGNO MENENDEZ PERTIERRA, ,
Recurrido: Sabina , Luciano , AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA
Procurador: ANIBAL CUETOS CUETOS, ANIBAL CUETOS CUETOS , Mª PAZ MANUELA ALONSO HEVIA
Abogado: RAQUEL ZUERA BELSUE, RAQUEL ZUERA BELSUE , REBECA GARCIA GARCIA
SENTENCIA Nº 81/17
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
DÑA. MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
En Gijón, a dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001122 /2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000242 /2016, en los que aparece como parte apelante, DON Casimiro , DOÑA Joaquina y DON Felipe , representados por el Procurador de los tribunales, Dª MARTA GONZALEZ FERNANDEZ, asistidos por el Abogado D. BENIGNO MENENDEZ PERTIERRA, y como parte apelada-impugnante, DOÑA Sabina y DON Luciano , AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA, representados por el Procurador de los tribunales, D. ANIBAL CUETOS CUETOS, asistido por el Abogado Dª RAQUEL ZUERA BELSUE, y como parte apelada AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA, representado por el Procurador de los Tribunales Mª PAZ MANUELA ALONSO HEVIA, asistido por el Abogado Dª REBECA GARCIA GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Villaviciosa dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 14 de enero de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Alonso Hevia, en nombre y representación del Ayuntamiento de Villaviciosa contra Don Luciano , Doña Sabina , Don Casimiro , Doña Joaquina y Don Felipe : 1.- Debo declarar y declaro la propiedad del Ayuntamiento de Villaviciosa sobre la finca comunal que se describe como: 'Terreno de 304 metros cuadrados de superficie, sito en el BARRIO000 , Parroquia DIRECCION000 , Concejo de Villaviciosa, que linda por el Norte, Este y Oeste con camino y por el Sur con la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 . Es la parcela catastral NUM002 del polígono NUM001 '; 2.- Debo condenar y condeno a los condenados Don Luciano y Doña Sabina a reintegrar al Ayuntamiento de Villaviciosa en la plena posesión y dominio de la finca catastral NUM002 , del polígono NUM001 de Villaviciosa antes referida. 3.- En consecuencia, debo declarar y declaro la nulidad de la inscripción 1ª de la finca registral número NUM003 , Tomo NUM004 , Libro NUM005 , Folio NUM006 del Registro de la Propiedad de Villaviciosa, a nombre de Don Luciano y Doña Sabina y de todas aquellas otras que de la anterior pudieran traer causa, ordenando su cancelación en el Registro de la Propiedad. Con expresa imposición de costas a todos los demandados por partes iguales'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Casimiro , DOÑA Joaquina y DON Felipe , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 4 de octubre de 2016.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dª MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO:Por la representación del Ayuntamiento de Villaviciosa, amparándose en su condición de propietario de la parcela catastral NUM002 del Polígono NUM001 de Villaviciosa, descrita como 'terreno de 304 metros cuadrados de superficie, sito en el BARRIO000 , Parroquia DIRECCION000 , Concejo de Villaviciosa, que linda por el Norte, Este y Oeste con camino y por el Sur con la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 (propiedad de D. Humberto ), en cuanto formaba parte de la catastral NUM007 de dicho polígono, finca inscrita en el Catastro, como bien comunal, a favor del Ente Local desde el año 1958 hasta el 16 de mayo de 2003, fecha en la que, tras solicitud de alta formulada por D. Plácido ante la Subgerencia Territorial del Catastro de Gijón, se inscribió catastralmente la parte reclamada a nombre del solicitante, dando lugar a la parcela NUM002 , dejando el resto de la NUM007 como 'Ayuntamiento Comunales', se interpuso demanda contra sus actuales poseedores y titulares registrales en virtud de inscripción de fecha 12 de junio de 2012 alcanzada por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria , por título de compraventa otorgado el 30 de marzo de 2012, D. Luciano y Dª Sabina , ejercitando acción reivindicatoria respecto de la citada parcela NUM002 , con la consiguiente condena de los demandados al reintegro de su posesión y declaración de nulidad de la inscripción registral a su favor y de las que pudieran traer causa de la anterior, alegando que, en cuanto bien comunal afecto al uso vecinal, es un bien inalienable e imprescriptible al no haberse llevado a cabo su desafectación.
Siendo parte, como demandados, en el procedimiento, por la vía de la intervención provocada, los transmitentes en la reseñada escritura de compraventa Dª Joaquina , en su condición de usufructuaria y sus dos hijos D. Casimiro y D. Felipe , en su condición de herederos de D. Plácido , en virtud de título de la misma fecha con referencia a la inscripción catastral de la parcela 629.
Los codemandados D. Luciano y Dª Sabina en base a lo alegado en su escrito de contestación a la demanda, sostuvieron en el suplico una postura alternativa según el pronunciamiento judicial fuese desestimatorio o estimatorio de la demanda, solicitando, en este caso, tenerles por allanados a la demanda con los efectos del artículo 395 LEC .
El resto de los codemandados, Dª Joaquina y D. Felipe , de un lado, y D. Casimiro , de otro, contestaron a la demanda, negando que el Ayuntamiento de Villaviciosa hubiese acreditado la condición de propietario de la parcela litigiosa, faltando -en consecuencia- el primer presupuesto para la prosperabilidad de la acción entablada en su demanda.
La sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda, y ello por entender, en definitiva, que la parte actora había justificado el carácter de bien comunal de la finca en litigio y su condición de propietaria de la misma, acogiendo el allanamiento formulado por los codemandados, sin acceder a su pretensión de declarar como hecho probado la mala fe de la parte vendedora, así como su obligación de saneamiento por evicción, al no haberse formulado por vía de reconvención, sin perjuicio de su derecho a ejercitar dicha acción, al verse privados de la finca vendida. Con imposición de costas a todos los demandados por partes iguales.
Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación, de un lado por D. Casimiro y de otro por Dª Joaquina y D. Felipe alegando como motivo del mismo, tras reiterar las alegaciones contenidas en sus respectivos escritos de contestación, error en la valoración de la prueba.
Impugnado los codemandados D. Luciano y Dª Sabina el pronunciamiento por el que se les imponen las costas de instancia.
SEGUNDO:En sendos recursos de apelación no se discute que la finca litigiosa se refiere a la parcela catastral NUM002 del Polígono NUM001 de Villaviciosa, ni que formaba parte de la parcela catastral NUM007 de dicho Polígono, así como, que viene siendo poseída por los codemandados D. Luciano y Dª Sabina , coincidiendo su discrepancia en el presupuesto de la acción ejercitada, relativo al título esgrimido por el Ayuntamiento de Villaviciosa para justificar su condición de propietario de la finca reivindicada, por lo que hemos de comenzar por analizar si dicho presupuesto ha sido probado por la parte actora, sobre quien pesa la carga de la misma, pues los demandados en las acciones del artículo 348 del Código Civil no necesitan alegar título alguno de dominio a su favor sino que les basta con discutir el alegado por el demandante ( STS de 20-6-2003 ), habida cuenta que su estimación haría innecesario pronunciarnos sobre el resto de las cuestiones planteadas por una de las partes apelantes.
Pues bien valorada en su conjunto la prueba practicada a instancia de la parte demandante para justificar su titularidad dominical respecto de la parcela litigiosa, este Tribunal considera, coincidiendo con la postura de los recurrentes y en contra de lo sostenido en la sentencia de instancia, que la demandante no ha probado convincentemente dicho dominio, máxime cuando se funda en notas catastrales descriptivas y gráficas, respecto de las cuales la jurisprudencia ha venido reiterando que '... no pueden constituirse, por si solas, en justificante del dominio, pero pueden ayudar a resolver la acción..., habida cuenta la reconocida descoordinación entre Catastro, Registro y la realidad' ( Sentencias de 20 de marzo de 1982 , 5 de marzo de 1991 , 5 de febrero y 6 de mayo de 1999 , entre otras); 'la inclusión en un Catastro no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular, pero no puede por sí solo constituir un justificante de tal dominio', dato que podría haber operado a su favor de venir apoyado o corroborado por otros que, efectivamente, confirmaran el derecho de propiedad que se atribuía la parte demandante, pero por sí solo deviene irrelevante.
Así, hemos de destaca, que el Ayuntamiento demandante basa su pretensión, en primer lugar, en una mera nota descriptiva y gráfica del Catastro de la parcela NUM002 del polígono NUM001 formando parte de la parcela NUM007 del citado polígono (doc.1) y sendos informes (doc..2 Y 3) emitidos, respectivamente, por Dª Zaida , vigilante de obras del OTMA del Ayuntamiento de Villaviciosa, realizado en el año 2012, con ocasión del expediente tramitado para la construcción de una vivienda por encargo del arquitecto-jefe del OTMA, donde -únicamente- constan sendos croquis del Catastro de la parcela matriz NUM007 y de la litigiosa, correspondientes al año 1.958 y 1.991, manifestando en el plenario que 'en dichos años la parcela NUM002 formaba parte de la NUM007 y que esta parcela era comunal, a favor del Ayuntamiento, desconociendo lo actuado en el expediente tramitado en el año 2003'. Y el emitido dentro del expediente de alteración catastral tramitado ante la Subgerencia Territorial del Catastro de Gijón en el año 2003, a instancia de D. Plácido , cónyuge y padre de los recurrentes, por D. Leandro , ingeniero técnico agrícola del Ayuntamiento de Villaviciosa, a raíz de la comunicación recibida del Catastro para formular alegaciones, donde se acompaña un croquis del Catastro comprensivo de la parcela matriz NUM007 y dentro de ella, dos zonas sitas en ambos extremos, con el indicativo a mano de 'común', correspondiendo la del extremo superior a la parcela litigiosa, recogiendo y ratificando en el juicio 'que visitada esta finca en compañía de D. Segundo , Delegado Territorial de la Alcaldía, me indica que las partes señaladas en el plano adjunto siempre las conoció como comunales, siendo el resto de propiedad particular, donde se encuentra un edificio'. Careciendo de inventario de bienes comunales hasta hace tres o cuatro años, manifestación coincidente con las respuestas ofrecidas por el Alcalde en funciones del Ayuntamiento de Villaviciosa, D. Pedro Francisco (F.903 a 909), quien manifestó que la 'parcela NUM007 no constaba en el Libro de Bienes Municipales del Ayuntamiento de Villaviciosa; que ha existido inventario de bienes desde 1911, pero que hasta el Pleno Municipal, en sesión de 26 de mayo de 2010, donde se aprobó el inventario de todos los bienes y derechos de cualquier naturaleza, no era practica habitual la inscripción'.
Como dato coadyuvante para afirmar el carácter comunal de la parcela litigiosa, se aporta con la demanda un legajo de firmas de 73 vecinos de Oles, dos de los cuales declararon como testigos en el juicio, cuyas manifestaciones no pueden tildarse suficientes para acreditar que dicho terreno venía siendo poseído o utilizado por los vecinos de Oles, haciendo referencia, uno de ellos, la Presidenta de la Asociación de Vecinos, a que 'en dicho terreno existió un potro municipal, siendo siempre comunal hasta que empezó a usarla Plácido , quien colocó unas estacas hace unos diez años', y el otro afirmó 'que nunca tuvo ningún cierre, siendo comunal, considerándolo un sobrante del camino, que allí hubo un estercolero y otra gente dejaba otras cosas'.Manifestaciones y firmas realizadas, precisamente, por quienes solicitaron al Ayuntamiento demandante la defensa del carácter comunal de la parcela NUM002 , con ocasión de la construcción que pretendían llevar a cabo los codemandados D. Luciano y Dª Sabina , actuación que fue la determinante de la demanda origen del presente procedimiento.
Es más, como reconoce el Ayuntamiento demandante, a partir del año 2003, en virtud del expediente de alteración catastral tramitado ante la Subgerencia Territorial del Catastro de Gijón, a instancia de D. Plácido , consta como propietario de dicha parcela el citado D. Plácido y el resto de la parcela NUM007 como 'Ayuntamiento comunales', de forma tal que el pretendido título de propiedad, como bien comunal, de la parcela discutida invocado por Ayuntamiento de Villaviciosa en base a los datos catastrales es inexistente a fecha de hoy, habiéndose aquietado frente a la resolución administrativa que admitió la solicitud de alta de la citada finca a favor de D. Plácido , recogiendo'Se efectúa la división solicitada en la medida en que ha podido ser integrada en la cartografía catastral la documentación gráfica aportada', por más que, como afirma y no discutimos, tal Ente Administrativo no es competente para atribuir la propiedad de la parcela en cuestión, lo que no empece el que el título de propiedad primeramente invocado se funda en unos datos catastrales que contradicen su postura, por lo que a falta de otra prueba que corrobore cumplidamente el carácter comunal de dicha parcela y, por ende, su titularidad dominical, debe concluirse que no ha probado el primer presupuesto imprescindible para el éxito de la acción entablada en la demanda, con la consiguiente estimación de sendos recursos de apelación.
TERCERO:Resta pronunciarnos sobre la impugnación deducida por los codemandados D. Luciano y Dª Sabina , respecto del pronunciamiento de la recurrida por el que se le imponen las costas, no obstante tenerlos por allanados a la demanda, invocando tanto el artículo 395 como el 394.1 ambos de la LEC , por concurrir en el caso serias dudas de hecho y de derecho.
Comoquiera que, la estimación de los recursos de apelación interpuestos conlleva la revocación de la sentencia de instancia, con la consiguiente desestimación de la demanda y, por ende, la imposición de las costas de instancia a la parte demandante, tal impugnación carece de sentido al responder a lo pretendido por la parte impugnante.
En cuanto al pronunciamiento solicitado en caso de desestimarse la demanda, dirigido a declarar que habían actuado en la adquisición de la parcela NUM002 del polígono NUM001 de Villaviciosa, con la debida diligencia y de buena fe, encontrándose en una situación de indefensión al desconocer la controversia que sobre su titularidad existía antes de efectuar su compra en el año 2012, no ha lugar en tanto en cuanto no se formuló demanda reconvencional con dicho objeto.
CUARTO:Estimados los recursos de apelación y la impugnación deducida a tenor de lo expuesto, no ha lugar a hacer pronunciamiento expreso en orden a las costas causadas en esta alzada ( Art. 398.2 LEC ).
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente
Fallo
SE ESTIMANlos recursos de apelación interpuesto por el Procurador Sr. González Pérez, en representación de Dª Joaquina , D. Felipe y D. Casimiro , así como la impugnación deducida por el Procurador Sr. Cuetos Cuetos en representación de D. Luciano y Dª Sabina , contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2016 en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1122/14, tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Villaviciosa y, en consecuencia,SE REVOCAdicha resolución, acordando en su lugar la desestimación de la demanda formalizada por Procurador Sr. Cuetos Cuetos, en representación del Ayuntamiento de Villaviciosa, frente a D. Luciano y Dª Sabina y Dª Joaquina , D. Felipe y D. Casimiro , con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante. Sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a veintiunode febrero de dos mil diecisiete. Doy fe.
