Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 81/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 424/2017 de 09 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 81/2018
Núm. Cendoj: 15030370052018100104
Núm. Ecli: ES:APC:2018:1132
Núm. Roj: SAP C 1132/2018
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00081/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15056 41 1 2014 0000047
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000424 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de NEGREIRA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000046 /2017
Deliberación el día: 6 de marzo de 2018
Recurrente: Jose Pedro Procurador: Abogado: Recurrido:Procurador: Abogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 81/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 424/18, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 1 de Negreira, en Juicio Verbal Civil núm. 46/17, sobre 'Desahucio por falta de
pago', siendo la cuantía del procedimiento 1.112,53€, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Jose
Pedro , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Patiño Antiqueira; como APELADO: Rosa , representado
por el/la Procurador/a Sr/a. Fernández Serrano y como PARTE NO PERSONADA: DOÑA Verónica .-
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Negreira, con fecha 5 de abril de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que, estimando íntegramente la demanda de desahucio formulada por Dª Rosa , con Procuradora Sra. Fernández Serrano frente a Dª Verónica y D. Jose Pedro , con Procurador Sr. Patiño Antiqueira, debo declarar resuelto el contrato de arrendamiento que une a las partes y recae sobre la vivienda sita en la CALLE000 , n° NUM000 , NUM001 , de Negreira, condenando a la demandada a desalojar el citado inmueble, dejándolo libre y a la entera disposición de la parte actora, con apercibimiento de que de no proceder a verificarlo se procederá a su lanzamiento el día 12 de mayo de 2017 a las 10:00 horas, requiriendo a la parte demandada para que antes de la fecha fijada para el lanzamiento retire a su costa todos los bienes y enseres que se encuentren en el interior de la finca arrendada y que no sean objeto de arrendamiento, con el apercibimiento que de no verificarlo, podrán considerarse abandonados a todos los efectos.
Debo condenar y condeno a pagar a los demandados la cantidad de 1.299,34 euros, más las cantidades que se devenguen en concepto de rentas y gastos hasta el lanzamiento.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Jose Pedro , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 6 de marzo de 2018, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 a Negreira, de fecha 5 de abril de 2017 , acordó en su parte dispositiva la estimación íntegra de la demanda de desahucio formulado por la representación procesal de Doña Rosa frente a Doña Verónica y Don Jose Pedro , declarando resuelto el contrato de arrendamiento que une a las partes y recae sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Negreira, condenando a la demandada a desalojar el citado inmueble, dejándolo libre y a la entera disposición de la parte actora, con apercibimiento de que de no proceder a verificarlo se procederá a su lanzamiento el día 12 de mayo de 2017 a las 10 horas, requiriendo a la parte demandada para que antes de la fecha fijada para el lanzamiento retire a su costa todos los bienes y enseres que se encuentren en el interior de la finca arrendada y que no sean objeto de arrendamiento, con el apercibimiento que de no verificarlo, podrán considerarse abandonados a todos los efectos.
Condenando a los demandados a pagar la cantidad de 1.299,34 euros, más las cantidades que se devenguen en concepto de rentas y gastos hasta el lanzamiento, con imposición de costas a la parte demandada.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes: 'Primero.- Se ejercitan en esta litis, con carácter acumulado dos acciones: 1º.- La resolución del contrato de arrendamiento que une a las partes, por la falta de pago de la renta con el consiguiente desahucio del inquilino demandado.
2°.- La de reclamación de rentas vencidas correspondientes a diversas mensualidades y gastos de luz, agua y comunidad. A la cantidad de 1.112,53 € que se había solicitado en el momento de presentar la demanda, se suman las nuevas rentas devengadas hasta la fecha de celebración del juicio, más las que se devenguen hasta la fecha en que la finca sea puesta a disposición de la actora, así como los nuevos gastos de luz, agua y comunidad.
Por su parte, el codemandado alegó la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam toda vez que por Auto de fecha de 27 de julio de 2017, dictado por este Juzgado en las DPA N° 473/2016, se había otorgado el uso de la vivienda arrendada a Dª Verónica ; falta de requerimiento fehaciente previo al codemandado y su falta de responsabilidad en el impago de las rentas y facturas correspondientes a luz, agua y comunidad de los meses de noviembre y diciembre de 2016 y enero de 2017. ' 'Segundo.- Comenzando por la excepción alegada por el codemandado, se desestima la misma puesto que resulta debidamente acreditado que el contrato de arrendamiento se suscribió entre las partes en fecha de 1 de julio de 2016, constando estampada su firma en las tres hojas que componen el documento n° 2 de la demanda, quedando la relación jurídica perfectamente constituida y, en consecuencia, vinculando al codemandado, sin que la circunstancia manifestada respecto del Auto de fecha de 27 de julio sea óbice para excluirle de la relación jurídica arrendaticia puesto que no hizo constar formalmente que se iba de la vivienda arrendada y se trasladaba a la de sus padres, ni el hecho de haber llamado por teléfono a la arrendadora anunciándole que iba a abandonar la vivienda, ante lo cual ella le dijo que se pasase por la gestoría y lo arreglase, por lo que no procede apreciar la mencionada falta de legitimación expuesta, al no constar debidamente acreditada dicha circunstancia, máxime teniendo en cuenta lo estipulado en la cláusula 6 del contrato que le obligaba a poner en conocimiento de la propiedad cualquier novedad o hecho dañoso por escrito, lo que no aconteció en el presente caso.
En el mismo sentido, no cabe apreciar la falta de requerimiento fehaciente previo al codemandado y su falta de responsabilidad en el impago de las rentas y facturas correspondientes a luz, agua y comunidad de los meses de noviembre y diciembre de 2016 y enero de 2017, dado que el escrito de la actora de fecha de 28 de diciembre de 2016 se dirigió frente a ambos codemandados y fue entregado en fecha de 30 de diciembre de 2016, según acuse de recibo adjuntado (docs. n° 6 y 7 de la demanda), cumpliendo con lo dispuesto en la cláusula 12 del mencionado contrato.
En ningún caso pueden estimarse los motivos de oposición alegados por el arrendatario.
Se aporta por la actora el contrato de arrendamiento celebrado entre Dª Rosa , como arrendadora, y Dª Verónica y D. Jose Pedro , como arrendatarios, el 1 de julio de 2016, sobre la vivienda sita en la CALLE000 , n° NUM000 , NUM001 , de Negreira y en el que se pacta una renta mensual de 250 € y una duración de un año, con posibilidad de prórrogas anuales; siendo a cargo de los arrendatarios la mitad de los gastos de comunidad, los gastos de agua, luz, gas, teléfono y basura. Se aportan además, al acto del juicio las facturas facilitadas por la arrendadora de Gas Natural Fenosa por importes de 65,90 euros y 72,21 euros sobre períodos de consumo de 26 de diciembre de 2016 a 26 de febrero de 2017 y los recibos de la comunidad relativos a los meses de febrero y marzo de 2017, 48,70 euros, que deberán sumarse a la cantidad inicialmente reclamada de 1112,53 euros derivada de los impagos computados a partir del mes de noviembre de 2016 hasta la presentación de la demanda y cuyo pago no ha sido acreditado por los codemandados obligados en virtud del mencionado contrato.
En atención a lo expuesto debe declararse resuelto el contrato de arrendamiento y condenar a la parte demandada al pago de las cantidades adeudadas hasta la fecha de 1.299,34 euros. ' 'Tercero.- La acción de reclamación de rentas vencidas y debidas a la fecha de la presentación de la demanda, debe ser estimada conforme a lo dispuesto en el artículo 1555.1 del Código Civil , al haberse acreditado documentalmente la existencia de la relación jurídica arrendaticia que vincula a las partes, así como la renta vigente y no haber probado la parte demandada, a quien le correspondía en virtud del artículo 217 de la L.E.C ., el pago de las rentas que son objeto de reclamación. También debe estimarse la reclamación de cantidades debidas por la parte arrendataria, en función de lo pactado en el contrato, tal y como dispone el artículo 20 de la L.A.U . ' 'Cuarto.- Por último, procede estimar la acción de condena a la demandada a abonar las rentas y demás cantidades debidas, en base a lo pactado en el contrato y que continúen devengándose, desde la interposición de la demanda hasta la fecha del juicio en que se entrega la posesión del inmueble arrendado, tal y coma regula el artículo 220 de la LEC y que encuentra su fundamento, tanto en la obligación del arrendatario de pagar la renta pactada, como en que continúe pagándose hasta la recuperación de la finca, por su ocupación y su indisponibilidad para el arrendador, como daños y perjuicios que se causan a raíz de la resolución del contrato y que se equipara a la renta pactada y vigente. ' 'Quinto.- Se fija la fecha del lanzamiento y se señala para el día 12 de mayo de 2017 a las 10 horas. ' 'Sexta.- Al producirse la estimación íntegra de la demanda, las costas se han de imponer a la parte demandada, en aplicación del principio del vencimiento objetivo, a que se refiere el artículo 394.1de la L.E.C . ' II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Jose Pedro , realizando las siguientes alegaciones: 1º) El arrendamiento sobre el que este recurso versa lo es de vivienda, celebrado con la codemandada, Dña. Verónica , y mi defendido, como arrendatarios, según el contrato de fecha 01/07/2016.
Posteriormente, con fecha 30/01/2017, se formula por la adversa demanda de desahucio por falta de pago de las rentas contra la codemandada, Dª Verónica , y contra mi defendido, D. Jose Pedro , al tiempo que se reclama el pago de las debidas. Las cantidades reclamadas en la citada demanda se refieren a: - Las rentas impagadas, comunidad, facturas de luz y agua correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2016, y enero de 2017.
Sin embargo, según el Auto de fecha 27/07/2016 dictado por el Juzgado de Instrucción de Negreira en el marco de las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado no 473/2016, Parte Dispositiva, apartado 2: '...Asimismo se otorga el uso de la vivienda que venían compartiendo en Negreira a Verónica . En compañía de Agentes de la Guardia Civil el investigado Jose Pedro podrá acudir una única vez a dicho domicilio para retirar sus pertenencias y objetos de uso personal,' Dicho domicilio en Negreira, tal y como consta en las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado no 473/2016, es el inmueble objeto del presente desahucio, es decir, la vivienda sita en CALLE000 , no NUM000 , NUM001 (Negreira).
Como consecuencia de ello, desde entonces mi mandante reside en el domicilio de sus padres, sito en el Lugar de DIRECCION000 , nº NUM002 , parroquia de DIRECCION001 (Santa Comba), no ostentando derecho ni obligación alguna sobre el inmueble objeto del presente desahucio, no siendo titular de la relación jurídica u objeto litigioso.
Todas estas circunstancias son perfectamente conocidas desde un principio por la ahora demandante, tal y como la misma ha reconocido expresamente en su declaración en la vista oral, donde manifestó que el Sr. Jose Pedro había puesto en su conocimiento la existencia de la orden de alejamiento y que se tenía que ir del piso arrendado, quedando desde entonces Dña. Verónica como única responsable del pago de la renta y demás gastos de la vivienda.
Es decir, dada la existencia de una resolución judicial que otorga el uso y disfrute exclusivo de la vivienda arrendada a Dña. Verónica , es ésta la única responsable del pago de la renta y demás gastos desde ese momento hasta la actualidad, en que la citada resolución todavía sigue totalmente vigente.
Por ello, la pretensión relativa al pago de rentas y demás cantidades asimiladas no procede frente a mi defendido, dado que éste tuvo que abandonar la vivienda arrendada en fecha 27/07/2016, forzado por la orden de alejamiento judicialmente impuesta, lo que por sí rompe la solidaridad de la deuda por las rentas.
2º) Así, mi mandante nada tiene que alegar respecto a la resolución del contrato y al desalojo solicitado de adverso, dada su absoluta desvinculación en la actualidad con la vivienda objeto de litigio, tal y como se acredita con la documentación anexa a nuestro escrito de oposición, resolución y desalojo que acepta expresamente, como así se manifestó en el escrito de oposición inicial.
Es evidente, por tanto, que ninguna responsabilidad puede ni debe exigirse a D. Jose Pedro por el impago de las cantidades reclamadas en la demanda inicial.
Y es que estas cantidades reclamadas se corresponden a un período bastante posterior al Auto de fecha 27/07/2017 en el que se acordaba otorgar el uso exclusivo de la citada vivienda a Dña. Verónica . Por tanto, sólo a ésta es exigible jurídicamente la responsabilidad por el impago de las rentas reclamadas en su calidad de única usufructuaria. Y ello, porque tras el citado auto de alejamiento Dña. Verónica pasó a ser la persona adjudicataria en exclusiva del derecho de uso y, por ende, de los derechos y obligaciones inherentes a tal cualidad, entre ellos el pago de la renta.
Dicha falta de responsabilidad del apelante es la doctrina plasmada por la jurisprudencia sobre la materia, entre la que se puede citar la SAP de la Rioja nº 118/2006 de 10 de abril de 2006 . Recurso núm.
366/02005.
III.- En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de Doña Rosa se realizan las siguientes alegaciones: 1º) Falta de consignación de las rentas debidas.
El art. 449 de la LEC establece: '1... En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfecha las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato debe pagar por adelantado' En este sentido la Juzgadora a quo en la sentencia, concretamente en lo relativo al modo de impugnación dispuso : 'Conforme establece el artículo 449 de la LEC , al tratarse de un procedimiento que lleva aparejado el lanzamiento, no se admitirá el recurso de apelación al demandado, si al preparar el recurso, no manifiesta acreditado por escrito tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba de pagar adelantadas'.
Igualmente, a pesar de tener reconocida la justicia gratuita el demandado no está exento de consignar las rentas debidas para recurrir el desahucio. Como ejemplo citamos la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) de 14 de abril de 2016 : ; En el presente caso, el demandado no ha consignado cantidad alguna, es más, en el recurso de apelación ninguna mención se hace al respecto evidenciando así su mala fe. Por ello, incumpliendo con el requisito de procedibilidad, debe el Tribunal desestimar el recurso de apelación sin entrar a conocer el fondo del asunto.
; 2º) Nos oponemos al correlativo alegado por la parte recurrente, que versa sobre error en la interpretación y aplicación de las normas y en la valoración de la prueba relativa a la falta de responsabilidad de D. Jose Pedro respecto de las cantidades reclamadas en la demanda.
; Resulta obvio, con una simple lectura del documento impugnatorio, que lo único que pretende el recurrente es sustituir el siempre objetivo e imparcial criterio judicial, por su propio razonamiento, que como no puede ser de otra forma, es subjetivo y partidista, obviando las soberanas facultades de las que goza el Juez a quo, en orden a la apreciación y valoración de la prueba practicada, facultades que le son conferidas en virtud de que goza de las ventajas de inmediación, oralidad y contradicción. Además, no concreta los errores que declara, simplemente expone de nuevo su percepción de los hechos.
; Queda totalmente acreditado que el recurrente, D. Jose Pedro al igual que Dña. Verónica también demandada, suscribieron el 1 de julio de 2016 un contrato de arrendamiento de vivienda con Dña. Rosa , adquiriendo ambos la condición de arrendatarios.
; La defensa de D. Jose Pedro insiste en la falta de responsabilidad por la existencia de un Auto de fecha 27 de julio de 2016 en cuya parte dispositiva se otorga el uso de la vivienda que venían compartiendo ambos a Verónica . Sin embargo, tal atribución en ningún momento fue comunicada a la parte arrendadora estando obligado D. Jose Pedro a comunicar tal eventualidad. D. Jose Pedro no puede pretender firmar un contrato y desentenderse del mismo sin más, como arrendatario debe comunicar cualquier cambio de circunstancia a la parte arrendadora para proceder así a modificar el contrato de referencia y poder desvincularse del mismo.
Por ello, sigue encontrándose en la posición de arrendatario.
; La propia Ley de Arrendamientos Urbanos es clara al indicar que en el caso de desistimiento del contrato el arrendatario deberá comunicar el mismo al arrendador con una antelación mínima de 30 días. Es más el propio contrato de arrendamiento en el párrafo tercero de la cláusula sexta del contrato se acuerda que 'la parte arrendataria vendrá obligada a poner inmediatamente en conocimiento de la propiedad, por escrito, cualquier novedad o hecho que pueda ser dañoso para la vivienda o perjudicial para la arrendataria, y en el supuesto de incumplimiento de esta obligación será por cuenta de la arrendataria todos los perjuicios que se pudieran irrogar'.
; La Juzgadora a quo en el fundamento de derecho segundo es clara al indicar que 'resulta debidamente acreditado que el contrato de arrendamiento se suscribió entre las partes en fecha de 1 de julio de 2016 constando estampada su firma en las tres hojas que componen el documento n° 2 de la demanda, quedando la relación jurídica perfectamente constituida y, en consecuencia, vinculando al codemandado, sin que la circunstancia manifestada respecto del Auto de fecha de 27 de julio sea óbice para excluirle de la relación jurídica arrendaticia puesto que no hizo constar formalmente que se iba de la vivienda arrendada y se trasladaba a la de sus padres, ni el hecho de haber llamado por teléfono a la arrendadora anunciándole que iba a abandonar la vivienda, ante lo cual ella le dijo que se pasase por la gestoría y lo arreglase, por lo que no precede apreciar la mencionada falta de legitimación expuesta, al no constar debidamente acreditada dicha circunstancia, máxime teniendo en cuenta lo estipulado en la cláusula 6 del contrato que le obligaba a poner en conocimiento de la propiedad cualquier novedad o hecho dañoso por escrito, lo que no aconteció en el presente caso'.
Esta atribución no supone una cesión, cambio de arrendatario subrogación legal en la titularidad arrendaticia, sino una continuación en el uso. Para que se produjera una subrogación contractual ope legis, a fin de que la Sra. Verónica asumiera en exclusiva las cargas y ventajas derivadas de la relación arrendaticia, hubiera sido necesario que tal circunstancia se pusiera en conocimiento de la arrendadora, lo que aquí no ha acontecido a pesar de las manifestaciones esgrimidas per el recurrente.
; 3º) La parte adversa insiste que tras el citado auto de alejamiento la Sra. Verónica paso a ser la persona adjudicataria en exclusiva del derecho de uso y, por ende, de los derechos y obligaciones inherentes a tal cualidad, entre ellos al pago de la renta. Pero la orden de alejamiento simplemente se configura como la pena de prohibición de aproximación a comunicación con la víctima, no interviene en ningún otro negocio jurídico, como el contrato de arrendamiento de vivienda al que nos referimos, acuerdo por el que dos o más partes se comprometen recíprocamente a respetar y cumplir una serie de condiciones. En otras palabras, la medida impuesta por el Juez en un ámbito penal no se inmiscuye en el ámbito contractual civil, lo contrario desvirtuaría su naturaleza.
; En este sentido, se consolida como posición mayoritaria que, salvo en el supuesto en que se haya pactado expresamente tal posibilidad, el abandono de la finca por parte de uno de los cotitulares arrendaticios no le desvincula de las obligaciones asumidas frente al arrendador y puede ser constitutivo de causa de resolución, con la excepción de que tal abandono haya sido comunicado al arrendador y aceptado por este.
Ello por cuanto supone una modificación subjetiva en la situación arrendaticia que comporta cambios en el derecho de uso con las obligaciones que del mismo se derivan, que no pueden hacerse sin consentimiento de la propiedad, por ser facultades inherentes al dominio.
; Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2006 declara: ; 'En efecto aunque el principio de la mancomunidad de las deudas es el general en nuestro derecho de obligaciones, no se puede olvidar que en el presente caso es perfectamente aplicable la excepcionalidad a dicho principio, ya que el contexto en el presente caso de los arrendatarios como firmantes del arrendamiento en cuestión no deja lugar a dudas. Y así es porque en el presente caso no se puede olvidar que cada uno de los deudores arrendatarios tiene por sí solo el deber de cumplir íntegramente la prestación objeto de su abandono, y aquí hay unidad de objeto y prestación'.
SEGUNDO.-I.- como ya estableció la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 , la consignación de rentas para recurrir representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos, cuya finalidad es la de asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable para evitar por el arrendatario se valga del sistema de recursos que la ley concede, como medio para continuar en el goce o uso de inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación obligacional de la prestación locativa, convirtiendo el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador. Así pues, la finalidad perseguida por el legislador no es otra que la de asegurar que el sistema de recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio, evitando así que el arrendatario puede valerse del mismo para dejar de satisfacer la renta durante su tramitación ( STS 46/89 , 31/92 , 1115/92 , 344/93 y 249/94 ) Pues bien, partiendo del expuesto fundamento de la norma, la consecuencia lógica es que la exigencia de la consignación no tiene razón de ser en aquellos caos en que sea por el aquietamiento del arrendatario demandado y vencido - que no recurre la condena del lanzamiento sino sólo la referida al pago de las cantidades- sea por el desalojo de la finca arrendada y su puesta a disposición del arrendador demandante, ha desaparecido el riesgo de que se prolongue abusivamente la ocupación de la finca sin la contrapartida del pago de las rentas.
En este sentido nos pronunciamos entre otros, en Auto de esta Sección de 24 de Abril de 2015 .
II.- En el asunto que se examina, al haberse dado posesión de la vivienda a la arrendadora demandante el día 12 de mayo de 2017 por la comisión judicial, carece de sentido la exigencia del requisito procesal de la consignación, al haber dejado de ser objeto de litigio el desalojo de los demandados y su lanzamiento.
En consecuencia, la falta de pago o consignación no justifica en este caso sin más la inadmisión del recurso so pena de incurrir en un formulismo excesivo o desproporcionado, por lo que ello no ha de obstar a entrar al conocimiento del recurso.
TERCERO.-I.- Como premisas previas deben sentarse las siguientes. En primer término que la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que el Juez llegue a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Respecto de la valoración de la prueba tanto la doctrina como la jurisprudencia suelen concluir que el instrumento a utilizar para ello es el de las máximas de experiencia. Pues bien de entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes contendientes en un proceso, deben destacarse el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinada criterio de valoración, aún en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba a tener del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia. Formalmente la ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( arts. 319 a 232 LEC y 1.218.1 º y 2 º, 1221.1 º, 2 º y 3º del CC ) documentos privados ( arts. 326 de la LEC y 1225 , 1227 , 1228 , 1229 y 1230 del CC ), e interrogatorio de las partes ( art. 316.1 de la LEC ), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. En todo caso que la valoración de la prueba sea libre no significa que sea arbitraria ni que por ello no existan reglas de valoración sino que éstas no están contenidas en la ley. No obstante el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en primer término en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba y en segundo lugar en la afirmación de que la prueba de interrogatorio de las partes es prueba equiparable al resto sin que tenga especial relevancia respecto de las demás pruebas.
Todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que sin embargo sólo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Como se ha dicho en gráfica fase 'el problema de la carga de la prueba es el problema de su falta' . Así lo ha venido estimando la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia ( SS TS 31 marzo y 14 abril 1998 entre otras muchas). El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al art. 217 de la LEC , que sigue la tradicional doctrina del derogado art. 1214 del CC sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien corresponda probarlo, estableciendo en su número primero que 'cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones', añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención' y que 'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior' con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.
En segundo lugar, que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez 'a quo' resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez 'a quo' por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta, de una parte, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro, que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable.
Finalmente la jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994 , 19 diciembre 1996 , 9 junio y 31 diciembre 1998 , entre otras).
II.- La Sentencia apelada fundamenta la legitimación pasiva del codemandante apelante en que siendo arrendatario junto con la otra codemandada de la vivienda, no comunicó por escrito, tal y como exigía la cláusula 6ª del contrato de arrendamiento, que abandonaba la vivienda al haberse dictado por el Juzgado de Instrucción de Negreira el Auto de fecha 27/7/2016 , en las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado nº 473/2016 en el que se otorgó el uso de la vivienda a Verónica , con motivo de una orden de alejamiento contra Don Jose Pedro .
En el recurso de apelación nada se razona en contra de la fundamentación jurídica del Auto apelado, referida con anterioridad, limitándose a exponer en dicho recurso los mismos argumentos expuestos en la contestación a la demanda.
Ello conlleva la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 394 y 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jose Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Negreira recaída en los autos de juicio verbal civil núm. 461/17, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas procesales a la parte apelante.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

