Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 81/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 378/2017 de 02 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 81/2018
Núm. Cendoj: 36038370032018100090
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:415
Núm. Roj: SAP PO 415/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00081/2018
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
MC
N.I.G. 36038 42 1 2016 0003517
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000378 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000648 /2016
Recurrente: Guillerma
Procurador: CRISTINA MARIA DEL RIO RECOUSO
Abogado: EDUARDO BELIN VILELA
Recurrido: Marisol
Procurador: LUCIA RODRIGUEZ GESTO
Abogado: PAULINO ARAUJO VILAR
S E N T E N C I A Nº 81/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a 2 de Mayo de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000648 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
4 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 378 /2017
, en los que aparece como parte apelante, Guillerma , representado por el Procurador de los tribunales,
Sra. CRISTINA MARIA DEL RIO RECOUSO, asistido por el Abogado D. EDUARDO BELIN VILELA, y como
parte apelada, Marisol , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. LUCIA RODRIGUEZ GESTO,
asistido por el Abogado D. PAULINO ARAUJO VILAR, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO
JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 20 de abril de 2017 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. del Río Recouso en nombre y representación de Dña. Guillerma , absolviendo a la demandada, Dña. Marisol , de los pedimentos que le afectaban, con imposición de las costas procesales a la actora.'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la demandante, a medio de una argumentación de error en la valoración de la prueba practicada en autos en orden a parte de los conceptos reclamados en su momento en demanda. A tal planteamiento se opone la contraparte actora al evacuar el traslado dado a la misma en su momento a tal fin.
SEGUNDO.- La revisión de las cuestiones que suscita la apelación que nos ocupa ha de comenzar por rechazar las alegaciones iniciales, en relación a la transcendencia que haya de darse a la renuncia al interrogatorio de la actora por la demandada habiéndolo interesado antes, toda vez que resulta llano que, siendo de su disponibilidad e iniciativa tanto la proposición de prueba como su práctica, la dinámica reseñada no resulta contraria a derecho. No es de recibo el que la contraria, actora, pretenda que la misma pueda interpretarse en su contra cuando no ha habido interrogatorio de ningún tipo. Tampoco puede sostenerse que haya de posicionarse la Juez de la instancia en el sentido de acordarla de oficio porque no converge norma que la autorice a ello ( Art. 282 LEC /00) y no resulta tal el Art. 429.1 de la LEC /2000 limitado a establecer la posibilidad, excepcional, de sugerir la insuficiencia de prueba sobre los hechos a las partes, quedando a iniciativa de las mismas su ampliación, complemento o modificación de la propuesta inicialmente. Por último, la valoración de las testificales por la Juzgadora resulta acorde con lo prevenido en el Art. 376 LEC /2000 analizado en cada caso la atendibilidad y consistencia de sus testimonios.
TERCERO.- En relación a las distintas reclamaciones expresamente reiteradas en la alzada hemos de resolver abordando cada una por separado en razón de las alegaciones desarrolladas en concreto en el recurso. En cuanto al Servicio de Suministro de Agua , aceptada la realidad y corrección de los análisis sobre su Potabilidad realizados por Alkemi (D.4; demanda), se objeta el rechazo de esta pretensión al entenderse acreditada la manipulación de la dualidad de suministros, traída y pozo, por la arrendadora, en base a las testificales que relaciona y su coherencia con lo reclamado en su momento. No es atendible el argumento toda vez que oído el testigo, fontanero que realizó en su día las conexiones a la traída municipal, quien reseñó la ajenidad y no comunicación de las conducciones del pozo y del abastecimiento público y sus conexiones individuales a los distintos pisos del edificio, no cabe concluir en el sentido de la recurrente. De este modo, siendo precisa una manipulación de las conexiones y factible a la actora su acreditación, técnica principalmente, pues las fotografías (Nº 1 y 5) nada prueban a este respecto, no cabe sino concluir en el sentido de la Juzgadora ( Art. 217.1 , 2 y 7 LEC /00), en lo que incide además la difícilmente soslayable realidad del abastecimiento público.
CUARTO.- Se insiste en la reclamación de los Daños por Humedades y Filtraciones en la vivienda , concretados al D.9, relativo a la adquisición de una Televisión , entendiendo acreditado tal extremo con la prueba testifical practicada a su instancia. Es correcta la conclusión desestimatoria toda vez que, incluso mas allá de que no se hayan objetivado la problemática de humedades y filtraciones, tampoco se probó siquiera el que el televisor estuviera dañado, afectado, por humedades y, de ser así, que no cupiera reparación del mismo, lo que le era también factible y disponible fácilmente, cuando menos por un informe del servicio oficial y acreditado de reparación ( Arts. 217.1 , 2 y 7 LEC /00).
QUINTO.- En cuanto a la Imposibilidad o Incomodidad de Uso de Instalaciones de la vivienda, se reitera lo pretendido en relación al garaje, remitiéndose a lo declarado por los testigos oídos a su instancia sobre el estado del garaje. Es esta una argumentación meramente subjetiva que en absoluto permite conducir errada la valoración de la Juzgadora. También se incide en la cuestión de la calefacción, remitiéndose en este caso a lo manifestado por el Sr. Jose María , testigo de la demandada y encargado del mantenimiento del piso e instalaciones de fontanería en su día, en cuanto reconoció el bloqueo de los termostatos de otros pisos. No resulta una razón atendible toda vez que lo que se denunció en su día se refirió al abastecimiento del depósito sin objeción sobre el funcionamiento del mecanismo de control individual de la calefacción. A ello se añade el que lo que explicó el testigo fue que se bloqueó el sistema al resto de pisos para el uso exclusivo e individualizado por la actora, por lo que inacreditada la razón aducida en demanda, de negativa de la arrendadora al abastecimiento del gasóleo, no cabe sino confirmar la conclusión de la instancia.
SEXTO.- En lo relativo a la Correspondencia y su apertura inconsentida por la arrendadora, por lo que reclama 3000€ como daños morales, resulta impecable la concisa respuesta de la Juzgadora de la instancia, en tanto en cuanto a ella le corresponde el ponderar la prueba, meramente testifical, aportada al efecto de contrario, que no adquiere ni alcanza la consistencia necesaria por el hecho de consignarse tal queja en las reclamaciones dirigidas a la arrendadora y menos el que tal actuar, perseguible penalmente, haya de concluirse realizado por la arrendadora, máxime cuando en su momento no se formuló denuncia penal alguna al respecto.
SEPTIMO.- En un penúltimo apartado se reitera la reclamación por daños causados al coche de la actora, con idéntico apoyo en la testifical prestada a su instancia (Sr. Juan Pedro ), no resulta éste un argumento atendible, ni permite concluir errada la conclusión desestimatoria consignada en la Sentencia de la instancia. Por último, se reclaman otra vez Rentas del arrendamiento, en relación al J. de desahucio Nº 87/15 , limitándose el recurso a remitirse a los argumentos de la demanda, donde tal pretensión sólo se concatenó con el planteamiento general de incumplimiento contractual e indemnización ex- Art. 1124 CC . Siendo que la desestimación decidida en la instancia se fundamenta en la ausencia de prueba sobre el pretendido incumplimiento por parte de la demandada poco mas cabe añadir dada la ausencia de una alegación específica en el recurso que desvirtúe tal razonamiento y conclusión consecuente. En todo caso, partiendo de que lo que se suscita es en realidad un incumplimiento parcial susceptible de indemnización ( Arts 27 LAU / 94 y 1124 CC ) en razón de los incumplimientos contractuales que se acrediten y consiguiente daño correlativamente ocasionado y acreditado, resulta llano que no solamente por inacreditados los incumplimientos denunciados se ha de desestimar esta pretensión, sino también por la dualidad que supone toda vez que viene a reclamarse una cantidad por daños causados que se solapa y duplica con las específicamente pretendidas antes como directamente derivadas de cada específico incumplimiento denunciado.
OCTAVO.- De todo lo anterior se sigue la desestimación de la apelación deducida con imposición de las costas de la alzada a la apelante ( Art. 398 LEC /00). No mediando depósito por el reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita nada cabe acordar a los efectos de la D. Adic 15ª LOPJ.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el Recurso de Apelación formulado por la representación de Dª Guillerma contra la Sentencia de fecha 20-IV-2017 dada en el P. Ordinario Nº 698/16 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 4 de Pontevedra (ROLLO Nº 378/17) confirmando la misma, con imposición a la apelante de las costas derivadas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
