Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 81/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 702/2018 de 07 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MOMPO CASTAÑEDA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 81/2019
Núm. Cendoj: 46250370082019100546
Núm. Ecli: ES:APV:2019:5120
Núm. Roj: SAP V 5120/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 702/18
SENTENCIA Nº 000081/2019
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmo. Sr.D:
JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
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En la ciudad de VALENCIA, a siete de febrero de dos mil diecinueve
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. JUAN
CARLOS MOMPO CASTAÑEDA como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el
Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Xativa, con el nº 000285/2016, por Dª Paulina representado por el Procurador
Dª. Tatiana Descals Vidal y dirigido por el Letrado D. Pablo Llorente Sánchez, contra D. Sergio , representado por
el Procurador D. Juan Santamaría Bataller y dirigido por el Letrado D. Juan Carlos Nohales Alfonso, pendientes
ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Paulina .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Xativa, en fecha 11 de abril de 2018, contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimo la demanda de juicio verbal en el ejercicio de la acción reivindicatoria interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª TATIANA DESCALAS VIDAL en nombre y representación de D.ª Paulina . Se imponen a la parte demandante las costas procesales causadas en la presente causa'.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Paulina , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 6 de febrero de 2019
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Paulina interpuso demanda de juicio verbal contra Sergio ejercitando acción reivindicatoria en la que suplicaba se declarara que la porción de terreno o bancal usurpado por el demandado comprendido dentro del límite de la finca registral NUM000 , inscrita en el registro de la propiedad de Enguera al tomo NUM001 , libros NUM002 , folio NUM003 , ubicado entre las parcelas catastrales NUM004 - NUM005 conforme se describen en la demanda conforme al alzamiento topográfico aportado en el documento número 2 de la demanda'. En síntesis alegaba que: el demandado en el uso de sus derechos de dominio realizó unas obras tratando de apropiarse de parte del terreno colindante propiedad de la actora, desmontando el bancal de olivos propiedad de la actora y nivelándolo con su parcelas NUM005 , lo que ha había realizado ya en parte hasta el momento en que el hijo de la demandante se percató de tales obras y denunció los hechos ante la policía local y como consecuencia de ello, el demandado paralizó las obras. Se indicó que el demandado igualmente había intentando apropiarse también materialmente de los 1322,43 m² del bancal de olivos propiedad de la actora, siendo que tal extensión de terreno ya la tenía el demandado inscrita en el registro de la propiedad a su favor y además con la excavación del terraplén que existía entre las parcelas el demandado había perjudicado el uso y disfrute de la finca de la parte actora, quien ya que no pueda cultivar hasta el límite de su finca, ni introducir maquinaria sin incurrir en un evidente riesgo para su integridad física, toda vez que las obras de nivelación a medio construir, supusieron un incremento considerable del desnivel originario existente entre las parcelas colindantes de los litigantes.
El demandado se opuso a la demanda alegando en síntesis que: no haber quedado acreditado con la documentación aportada debidamente que la parte de propiedad colindante que reclama la actora sea propiedad de la misma habiéndose adquirido legalmente por el demandado el motivo por el cual debería desestimarse la demanda En fecha once de abril de dos mil dieciocho recayó sentencia que desestimo la demanda imponiendo a la parte demandante las costas procesales. En su fundamento de derecho tercero concluye tras valorar la prueba practicada que: Por tanto entendiendo esta juzgadora que pudiera haber una diferencia entre el registro de la propiedad y el catastro en cuanto a la cabida de la parcela de la actora, en su caso aportando igualmente el demandado títulos que acreditan la titularidad del bancal discutido, sin perjuicio de que en su caso, sea necesario una adecuación y correlación entre registro de la propiedad y el catastro, en estos momentos a los efectos pretendidos no se acredita plenamente la titularidad de la parcela en la parte revindicada y por tanto debe desestimarse la acción teniendo en cuenta que el demandado adquirió en virtud del documento número tres la parcela NUM005 sita en el polígono NUM006 en la partida del PARAJE000 , en el paraje conocido como DIRECCION000 descrita como frutales de secano y que según medición el catastro tiene una cabida de 12.881 m, que adquirió de don Candido quien a su vez la había adquirido por donación de su padre don Ceferino y por herencia de su madre doña Edurne , siendo esta la finca cuya titularidad en parte se discute por la demandante y siendo que en virtud de la documentación aportada se observa que existía un exceso de cabida que fue objeto de inscripción registral por venir certificado por el catastro a y ser titularidad del transmitente que vendió al demandado, por tanto siendo propiedad del demandado según registro y catastro.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la representación procesal de Paulina alegando error en la valoración de la prueba. En síntesis alega que aportó documentos que identifican la porción de tierra litigiosa.
Además justificó la posesión con las testificales que e practicaron a su instancia mientras la demandada no justificó mediante prueba de ninguna clase el hecho de la posesión y finalmente que debe ser beneficiaria de la presunción de exactitud registral que proclama el artículo 38 de la Ley Hipotecaría. La parte recurrida se opuso al recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida por considerar correcta la valoración de la prueba tanto la de los títulos de propiedad, como de los documentos privados y las testificales y periciales.
SEGUNDO.-DOCTRINA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación. El art. 465-4 de la L.E.C. a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461.
La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
Comenzar reiterando una vez más, que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa conocida por todos que no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 , 4 de mayo de 1993 , 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997 ; de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o meno grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
La actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez 'a quo' resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios.
Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez 'a quo' por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
La jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994 , 19 diciembre 1996 , 9 junio y 31 diciembre 1998 , entre otras).
TERCERO.- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL EN TORNO A LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.
La acción reivindicatoria esta prevista en el artículo 348 CC, y como recoge la sentencia recurrida es definida por la jurisprudencia como la que tiene el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, esto es el que no puede esgrimir un título jurídico que justifique su posesión, para lograr la restitución del objeto o cosa.
En sentencia de esta sección 8 del 10 de mayo de 2018 ( ROJ: SAP V 2515/2018 ) consta la citada doctrina jurisprudencial: El fundamento jurídico segundo recoge la doctrina jurisprudencial en torno a la acción reivindicatoria, y que aparece recogida en la SAP, Valencia sección 8 del 11 de septiembre de 2015 ( ROJ: SAP V 3081/2015 ; Ponente: EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ): éxito queda supeditado a que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identidad de la misma y su detentación o posesión por el demandado ( SS. del T.S. de 15-2-90 ,27-6-91 ,18-7-91 ,24-1-92 ,14-7-94 ,23-10-98 ,28-9-99 ,15-1-01 , 13-3-02 ,10-7-02 y 7-5-04 a título de ejemplo). El título, en cuanto requisito indispensable para la procedencia de la acción, equivale a la justificación de la adquisición y para su prueba no se requiere, ni tampoco se exige, la aportación del documento que refleje el hecho jurídico idóneo para generar el derecho real, sino que su existencia puede acreditarse por los distintos medios de prueba que la Ley admite ( SS. del T.S. de 3-10-58 ,7-3-64 ,24-6-66 ,7-10-68 , 5- 10-72 , 14-12-79 y 29-10-92 ), pero aún siendo esto así, no lo es menos que quien ejercita la acción deberá acreditar que posee un título necesario, eficiente y suficiente sobre el inmueble que reclama. En cuanto al segundo requisito relativo a la identificación de la cosa, la jurisprudencia tiene declarado que el éxito de la acción requiere la perfecta identificación de la cosa objeto de la misma, es decir, que no se susciten dudas racionales sobre cual sea ( SS. del T.S. de 29-3-79 ,6-10-82 ,31-10-83 ,3-7-87 ,30-11-88 ,3- 11-89 , 27-6-91 ,4-11-93 ,30-1-95 y 12-7-06 ), de modo que se fije con la debida claridad y precisión su cabida, situación y linderos y demostrando, con la correspondiente probanza, que la finca reclamada coincide en la realidad con aquélla a la que se refieren los títulos ( SS. del T.S. de 10-7-02 ). Esa identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la que consta en el título ( SS. del T.S. de 20-3-82 ,3-7-87 ,30-11-88 ,15-2-90 , 25- 11-91 ,26- 11-92 , 1-4-96 y 30-7-99 , entre otras), de ahí que no consiste sólo en describir la cosa reclamada, fijando con precisión y exactitud la cabida y los linderos, sino que además ha de ser demostrado, sin lugar a dudas, que el predio topográficamente señalado es el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba utilizados ( SS. del T.S. de 25-2-84 ,2-11-89 ,16-10-98y 23- 10 -98). En consonancia con ello, la jurisprudencia ha sentado unos principios muy exigentes en esta materia, que no podemos obviar, a saber: A) Que lo primero y esencial será determinar la realidad física de la finca, para después discutir y determinar a quien pertenece, pues lo contrario no dejaría de ser una entelequia de derecho sin contenido real, de modo que si la finca no aparece identificada, dificilmente podrá declararse que una heredad, que sólo figura formalmente en una escritura y correlativamente en una inscripción, pertenece a una determinada persona ( SS. del T.S. de 1-12-93 ). B) Que la identificación no se logra con la exposición que figura en el título presentado con la demanda, ni con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil ( SS. del T.S. de 12-4-80 ,6-2-82 ,31-10-83 ,17-11-84 ,1-12-92 ,1-12-93 ,25-5-00 ,22-11-02 ,20-6-03 y 22-7- 06). C) Que la prueba sobre la correspondencia física o coincidencia de la finca que se reclama con la realidad extrarregistral ha de ser contundente y decisiva ( SS. del T.S. de 10-10-80 ,31- 10-83 , 27-6-91 ,26-11-92 y 4-11-93 ). D) Que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria sólo establece una presunción 'iuris tantum' a favor del titular registral, no tratándose, por tanto, de una legitimación totalmente plena, en cuanto que las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden, debiendo prevalecer la realidad extrarregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada ( SS. del T.S. de 11-6-91 ,24-2-93 ,21-4-93 y 22-2-96 ) y E) Que en todo caso, dicha identificación es una cuestión de hecho, y como tal, de la soberana competencia de los tribunales de instancia ( SS. del T.S. de 6-5-94 ,27-1-95 ,9-7-96 ,17-2-98 ,22-5-00 ,5-6-00 y 27-11-00 ) por lo que ha de mantenerse la valoración que sobre el particular hagan, salvo error de derecho en la apreciación de las pruebas, que se denuncie y explique ( SS. del T.S. de 22-11-02 ), siendo el paso siguiente la proyección de dicha doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado
CUARTO.- Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida pues la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que las alegaciones de la parte demandada no desvirtúan las consideraciones que contiene la sentencia recurrida que damos por reproducidas, tratándose en definitiva de sustituir la valoración de la Juzgadora de Instancia, por la propia, interesada y subjetiva valoración de la parte recurrente, pues como dijimos en sentencia de esta sección del 23 de mayo de 2018 ( ROJ: SAP V 1462/2018): Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de1998 que '... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )'. En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 ).' La juzgadora tras valorar la prueba pormenorizadamente llega a la conclusión de que no quedó debidamente acreditado que la parte demandante tenga la condición de propietaria no poseedora y no ha conseguido acreditar, como condición 'sine qua non, el título de dominio sobre el objeto que trata de reivindicar. Discrepa el recurrente de la valoración de la prueba que efectúa, en concreto considera que de los documentos aportados con la demanda, queda probado su condición de propietario de la parte de tierra reivindicada, sin embargo la sentencia analiza detalladamente la escritura de segregación y donación en la que la actora pretende fundar su derecho y así dice: del examen de la escritura de segregación y donación otorgada por los padres de la actora y en virtud de la cual la misma adquirió la propiedad de la parcela colindante a la del actor, escritura de segregación y donación en la que se describen las fincas de origen con superficies aproximadas y efectivamente no se observa una correlación con lo reflejado en el catastro. Hay que tener en cuenta que en la escritura de segregación y donación y en el registro de la propiedad se hace referencia a dicha parcela descrita como ubicada en la Partida el PARAJE000 y en ambas se describe como finca rústica, tierra secano inculta, localizada en el PARAJE000 , denominación PARAJE000 , no constando referencia catastral y determinando que tiene una superficie de 1 ha 76 áreas y 20 centiáreas, apareciendo lindante al norte con el resto de la finca matriz camino en medio, al sur con Juan Miguel , Ceferino , Luis Angel y Enriqueta , al este con Abilio y camino y al oeste con Agapito , indicándose expresamente que dicha finca no está coordinada gráficamente con el catastro y atribuyendo el 100% de su titularidad con carácter privativo a la actora y teniendo origen tal titularidad en la escritura de fecha 24 de marzo del año 1988 autorizada en Mogente por el Notario don Alexis número de su protocolo 172, en el cual se hace referencia a las fincas rústicas de las que eran propietarios los progenitores de la demandante y que dieron lugar entre otras a la finca ahora revindicada, fijándose en tal título de origen su dimensión de forma aproximada. Frente a tales datos en el documento número 3, referencia catastral del inmueble, la misma finca se sitúa en el polígono NUM006 parcela NUM004 DIRECCION000 Moixent haciendo referencia a la existencia de una su parte con olivos secano y otra parte a un Pinar maderable, con una superficie de suelo de 10.767 m2, e indicándose como uso principal el agrario (documento número tres de la demanda).
Las alegaciones del recurrente no desvirtúan dicha valoración de la prueba documental. Hay que tener en cuenta que la cabida que se describe en dicha escritura de la finca segregada ( 1 ha 76 áreas y 20 centiáreas) no viene corroborada por prueba suficiente pues no hay que olvidar, como recoge la sentencia de esta sección AP Valencia, sec. 8ª, S 28-4-2004, (nº 234/2004, rec. 83/2004. Pte: Ortega Mifsud, María Fe) que ' la eficacia de los contratos otorgados ante notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca'. Por ello se comparte la conclusión de la sentencia cuando declara que 'no hay una coincidencia descriptiva de finca en el registro de la propiedad y en el catastro con lo cual efectivamente se desconoce la realidad de la cantidad de la finca y no existiendo una medición de su cabida que pudiera ser fiable dado que en su caso'.
El resto de documental aportada resulta asimismo insuficiente para acreditar la titularidad que invoca la actora. El documento 33 simplemente recoge que 'los firmantes dan su conformidad con la documentación presentada por D. Bartolomé titular de la parcela NUM004 del polígono catastral NUM006 , concretamente con los planos donde se plasma la forma geométrica y superficie de la referida parcela aportados por el arquitecto técnico D. Casiano ', apareciendo unicamente una firma bajo el nombre de Ceferino . Dicho documento fue impugnado sin que se propusiera prueba alguna ya cotejo de letras u otra que fuera útil para demostrar su autenticidad, prueba que incumbía a la parte que lo había presentado es decir la actora. A mayor abundamiento esa manifestación también sería insuficiente en cuanto para los efectos que pretende la actora.
Tampoco el documento 34 comunicación a la Consellería del Sr. Ceferino del error de cabida de su parcela NUM005 para cobrar subvención puede servir para acreditar sin más su condición de propietario o poseedor de la franja controvertida Lo mismo ocurre con la prueba testifical. Tener en cuenta por una parte que los testigos Donato y Bartolomé eran hermano e hijo de la actora, lo que no significa que no puedan ser tenidas en cuenta sus contestaciones pero deben ser valoradas con las debidas cautelas dada la relación de parentesco y presumible interés en que el pleito lo ganara su hermana o madre. El testigo Sr. Feliciano contestó que para él es de los padres de Paulina mientras el testigo Candido contesto que ese bancal lo tenía su padre.
Resulta fundamental en este tipo de procedimientos en que se discuten los lindes de dos propiedades las pruebas periciales. En este sentido el recurrente insiste en la errónea valoracion del informe topografico aportado como documento dos de la demanda. En cuanto a la valoración de la prueba pericial recordar la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia antes citada que al respecto dijo citando la sentencia de esta sección 8 del 19 de abril de 2018 ( ROJ: SAP V 771/2018 rollo de apelación 659/17 que al respecto dice: Recordar en cuanto a su valoración como dijimos en sentencia que como es sabido, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica. Quedan fuera las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, y por ello no cabe razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada ( STS de 9 de febrero de 2006 ). Como indica laSTS de 29 de abril de 2005 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando: (a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 de noviembre de 1994 , 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 ); (b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio de 2001 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 , 21 de febrero de 2003 , 13 de diciembre de 2003 , 31 de marzo de 2004 y 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 , 19 de junio de 2002 ); (c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 2001 , 19 de junio de y 19 de julio de 2002 , 21 de febrero de 2003 , 28 de febrero de 2003 , 24 de mayo de 2004 , 13 de junio de 2004 , 19 de julio de 2004 y 30 noviembre 2004 ) y (d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS de 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 de diciembre de 1994 y 18 de diciembre de 2001 ). Cuando nada de esto se advierte en la valoración realizada, lo que realmente se pretende al invocar la incorrecta valoración de la prueba pericial es que el juicio pericial que el juzgador ha asumido sea sustituido por el del perito de la recurrente . El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad; y esta función, salvo supuestos muy excepcionales que no concurren en el caso enjuiciado, es propia de las instancias ( STS de 18 de junio de 2010 ).
Asimismo dice la citada sentencia a la hora de como valorar los informes periciales que: La sentencia de la AP de Las Palmas, Sección 4ª, de 26 de marzo (rec. 428/2003 ) establece una serie de criterios a la hora de valorar los dictámenes periciales y así dice:'Resulta conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos; la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones; sin que en cambio, parezca conveniente fundar el fallo en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos'.
En SAP, de esta sección 8 del 18 de diciembre de 2018 ( ROJ: SAP V 4591/2018 ) dijimos: A la hora de valorar informes periciales contradictorios la doctrina contenida en la SAP, Coruña sección 4 del 23 de abril de 2015 ( ROJ: SAP C 1037/2015) dice que en estos casos, de periciales contradictorias son reglas lógicas a manejar por los operadores jurídicos las siguientes: A) La cualificación de quien lo prestó, y, por lo tanto, su especialización sobre el tema a informar ( SAP A Coruña, sección 4ª, de 19 de mayo de 2005 ); B) El método observado ( STS 28 de enero de 1995 )....
C) Las condiciones de observación o reconocimiento del perito. Este criterio es el seguido por la sentencia de 14 de diciembre de 2005, de la sección 2ª, de la Audiencia Provincial de Badajoz , que optando por los dos informes periciales contradictorios, que se le ofrecían para valorar el daño corporal derivado de un accidente de tráfico, se inclina por el prestado por uno de los facultativos, en atención de que el mismo respondió a un seguimiento continuo de la evolución de las lesiones, que presentaba la víctima del accidente.
D) La vinculación del perito con las partes ( STS 31 de marzo de 1997 ). Si bien, no por ello cabe prescindir de los dictámenes aportados al proceso por los litigantes, que son igual prueba pericial que la elaborada por un perito judicialmente designado.
E) El criterio de la mayoría coincidente ( STS 4 de diciembre de 1989 ). Parece más lógico dar mayor fuerza a las pruebas periciales coincidentes sobre la aislada divergente.
F) El examen del dictamen pericial. Se debe tener en cuenta la coherencia interna del informe, si incurre en contradicciones, si justifica sus conclusiones, si cuenta con omisiones manifiestas, si es congruente con las peticiones que le fueron formuladas. El dictamen puede ser válido aunque sea lacónico ( STS 21 de julio de 1999 ), pero debe contener la explicitación del método seguido o una motivación de sus conclusiones, es decir las razones de ciencia que le conducen a las mismas.
En el presente caso la Juzgadora dice respecto al informe pericial realizado por el arquitecto técnico Casiano que 'no puede tener una eficacia a los efectos pretendidos por la actora, dado que como el autor de la misma manifestó en el acto de la vista fue con el propietario de la parcela para medir la misma, y declaró que los límites entre las parcelas indicados fueron los que se le comunicaron por el propio requirente de la medición, es decir por la propia parte actora, y que no se aportaron al tiempo de emitir su informe, los documentos del título de propiedad, y que no comprobó el registro de la propiedad al efecto. Por tanto, la extensión indicada en dicho informe como propio de la parcela de la actora no se puede afirmar que coincida con su dimensión y límites reales, o al menos no se han observado las necesarias precauciones por el autor de dicha medición a los efectos de comprobar en su caso que los límites indicados coincidieran con la dimensión plasmada en las escrituras de propiedad o en su caso con lo plasmado en el registro, tanto en relación a la finca de la actora y del demandado'.
Frente a tal informe la demandada propuso al Sr. Mateo cuya titulación es la de ingeniero técnico en Topografía, y además ha efectuado cursos en Colegio de Topógrafos, que ratificó su informe (rectificando un error material en pagina 3 donde dice 670 es 706) quien explicó que la parte en discusión tenía cuando fue acceso solo desde la carretera, que el sistema que ha empleado es el del catastro (TRS 89 que es el oficial) y que este no usa el de coordenadas local. Que para la elaboración de su informe también tuvo en cuenta el contenido de las escrituras (no las adjunta pero el propietario le facilito las copias) y que comprobó la correspondencia entre lo que existía catastralmente y lo que hizo.
Por tanto vistas las explicaciones dadas por los peritos no se puede considerar en modo alguno que la valoración de la prueba pericial, decisiva en este tipo de procedimientos haya sido arbitraria o ilógica debiendo por tanto confirmarla. Ni atendiendo a la titulación, ni a las actuaciones realizadas ni al método seguido puede prevalecer el del demandante sobre el aportado por la demandada. Tener en cuenta además como dijo la SAP, Valencia sección 6 del 25 de febrero de 2013 ( ROJ: SAP V 2055/2013 ) a propósito de periciales contradictorias que 'hubiera sido muy conveniente la práctica de una prueba pericial por un perito de designación judicial' y que como dijo la SAP, Valencia sección 8 del 17 de junio de 2014 ( ROJ : SAP V 2537/2014 ) que 'expuestas las evidentes contradicciones entre las conclusiones de los peritos intervinientes, que como se ha advertido han de perjudicar necesariamente a la parte actora'.
En conclusión, no puede predicarse de la sentencia de instancia, que incida en error en la valoración de la prueba, como en definitiva se sustenta en el recurso de apelación, en un intento de hacer prevalecer la valoración de la propia parte, asumiendo una facultad que sólo recae en los Jueces y Tribunales ante los que se practica dicha prueba. Lo que nos lleva a la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos que esta Sala hace suyos.
QUINTO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC.
Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta apartado 9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Paulina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Xativa, el 11 de abril de 2018 en autos de Juicio verbal seguidos con el número nº 285/16 CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición de costas de alzada al apelante y al impugnante.Dese al depósito constituido el destino legal procedente.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
