Última revisión
27/02/2020
Sentencia CIVIL Nº 81/2019, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 15/2018 de 20 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 81/2019
Núm. Cendoj: 30030470012019100161
Núm. Ecli: ES:JMMU:2019:2701
Núm. Roj: SJM MU 2701:2019
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Equipo/usuario: BFG
Modelo: M67090
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000015 /2018
DEMANDANTE D/ña. INTERSPORT CCS SA
Procurador/a Sr/a. INMACULADA DE ALBA Y VEGA
Abogado/a Sr/a. MARIO URIBE VALLS
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. COCO SPORT SL, Luis Pedro
Procurador/a Sr/a. , ANA LEONOR SEMPERE SANCHEZ
Abogado/a Sr/a. ,
SENTENCIA
En Murcia a veinte de marzo de dos mil diecinueve.
Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, habiendo visto la sección sexta de procedimiento concursal número 15/2018.
Antecedentes
Fundamentos
La administración concursal de la mercantil COCO SPORT S.L. en su informe de calificación solicita que se dicte sentencia pretendiendo;
1º) La Calificación como CULPABLE el concurso de COCO SPORT S.L.
2º) Que se declare como persona afectada por la calificación a D. Luis Pedro.
3º) Que se inhabilite a las personas antes indicadas como afectadas a la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, por tiempo de tres años.
4º) Que se condene a D. Luis Pedro como culpable a cubrir en su integridad el déficit patrimonial de COCO SPORT S.L., o cuanto menos, a la suma equivalente al valor de las existencias que fueron reconocidas en las cuentas anuales del ejercicio 2014 que ascendían a la suma de 201.415,49 €.
Para ello la administración concursal fundamenta su pretensión de culpabilidad en base a los hechos a los que se aludirán en los posteriores fundamentos de la presente resolución, y en las causas que se relacionan a continuación, - expuestas en el informe de calificación de forma muy sucinta y desordenada, dicho sea de paso, toda vez que dentro del apartado que dedica a la cláusula general se refiere a las presunciones
1º.- En la cláusula general del artículo 164.1 de la LC.
2º.-En la presunción
3º.- En la presunción
4º.-En la presunción
5º.-En la presunción de culpabilidad relativa del artículo 165.1. 2º: incumplimiento del deber de colaboración.
6º.- En la presunción
Frente a la calificación del concurso como culpable la concursada ha permanecido en situación de rebeldía procesal y su administrador sólo se ha opuesto a una de las causas invocadas de contrario, esto es, al incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso.
Dicho lo anterior, y antes de analizar cada una de las causas que se acaban de relacionar debe precisarse que la posible calificación de un concurso como culpable debe partir de los concretos hechos, alegaciones y pruebas que resulten del informe de la administración concursal y del dictamen del Ministerio Fiscal o de la vista que se celebre al efecto, en su caso. Son los citados, informe y dictamen, los que, a modo de demanda iniciadora de la sección de calificación, deben concretar las causas, desarrollar las argumentaciones precisas y proponer la prueba oportuna, en base a los cuales la concursada y los afectados por la calificación podrán formular su oposición y proponer las pruebas de descargo que estimen conveniente. Ello no quiere decir que no se puedan tener en cuenta en la calificación otros documentos obrantes en el procedimiento, pero será necesaria la expresa y precisa remisión a los mismos y en su caso su unión a la sección de calificación.
En el presente caso, partiendo del escueto informe de la administración concursal, y del más escueto dictamen del Ministerio Fiscal, debe analizarse la posible calificación del concurso como culpable. Lacónico informe que choca frontalmente con la importancia de la calificación del concurso, y que no se acompaña de ningún documento, cuando resulta que es reconocido unánimente por la jurisprudencia que el informe de la Administración Concursal ( art. 169.1) no goza de ninguna suerte de presunción de veracidad, por lo que deberá sujetarse a las reglas generales que sobre el onus probandi se contienen en el art. 217 LEC. Por ello, la Administración Concursal debe acreditar cuanto afirme, con la aportación de documentos que estime pertinente para sus fines ( arts. 265 y ss LEC).
No obstante lo anterior, la Administración Concursal en su informe de calificación se remite a su informe del artículo 75 de la LC en su conclusión 1º, y el Tribunal Supremo ha estimado correcta la mera acotación o remisión de aquellos documentos que ya figuren en el concurso.
Efectivamente, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª Pleno de fecha 22 de abril de 2010 nº 227/2010, rec. 76/2009. Pte: Corbal Fernández, Jesús, (que resuelve el recurso de casación interpuesto en la sección de calificación en el concurso tramitado en este Juzgado como concurso ordinario nº 158/05 en la que la concursada era la mercantil BIOFERMA MURCIA S.A.) en su fundamento de derecho tercero, se pronuncia al respecto en los siguientes términos:'
De conformidad con lo anterior, resulta que puede tenerse en cuenta para la resolución del presente incidente de calificación el informe provisional presentado por la administración concursal el día 26 de abril de 2018.
Como primera causa para la calificación del concurso como culpable se esgrime por la administración concursal - no por el Ministerio Público - la cláusula general prevista en el art. 164. 1º de la ley Concursal.
Dicho precepto dispone
De esa cláusula general se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:
a) Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.
b) Generación o agravación del estado de insolvencia.
c) Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.
d) Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.
Como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo esta cláusula general, de las que las presunciones son cualificaciones, tiene autonomía propia en los supuestos en que no se acreditase la concurrencia de ninguna de la presunciones de concurso culpable del artículo 164.2 de la LC o del artículo 165, y '
La administración concursal considera que pueden tener encaje en dicha cláusula el hecho que no se pueda justificar con la documentación analizada la reducción de existencias presentada al cierre del 31 de diciembre de 2014 por importe de 201.415,49 €, mismo hecho que parece considerar que justifican la aplicación de otras causas de culpabilidad que alega y que se irán especificando en los siguientes fundamentos de manera tal que, solo en el caso de entender la no procedencia de la aplicación de las presunciones legalmente recogidas en los arts. 164. 2 y 165 de la LC, que no es el caso como se verá, resultaría de aplicación la cláusula general, de acreditarse esos requisitos, habida cuenta el carácter residual de la cláusula general o de cierre respecto a las presunciones legales de culpabilidad.
Con carácter previo conviene recordar sobre el alcance del art. 164.2 LC, que dicho precepto tipifica una serie de conductas cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor (o sus administradores o liquidadores) ha incurrido en dolo o culpa grave. Así se desprende de la dicción literal del precepto, que comienza afirmando que «
Del informe de calificación de la administración concursal, de las tres hipótesis legales equiparadas a efectos de declarar concurso culpable en el art 164.2.1 LC, se infiere que refiere al incumplimiento sustancial de la llevanza de la contabilidad, pues dentro del apartado que dedica a la cláusula general del artículo 164.1 LC afirma que '
Dicho lo anterior, hay que recordar que la presunción de culpabilidad consistente en el incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de la contabilidad hace referencia a la contabilidad en sentido estricto, con exclusión de las cuentas anuales, cuyos incumplimientos se enmarcan en la presunción del art. 165.1.3.º, precepto este último que, como presunción autónoma y de carácter
Esto es, la presunción relativa del art. 165.1.3. º -a la que se le dedicara el quinto fundamento de la presente resolución al haber sido alegada también por los actores para fundamentar su pretensión de culpabilidad- presupone que el deudor ha cumplido sustancialmente su obligación de llevanza de la contabilidad, pero ha infringido alguno de los deberes legales en orden a la formulación, auditoría o depósito de las cuentas, ya que en otro caso estaríamos en el supuesto del art. 164.2.1. º, que es el ahora analizado.
La conducta que la administración concursal imputa a la concursada es como se ha dicho, la falta de contabilidad registrada desde finales de 2015, pero en las páginas 5 y 15 de su informe provisional manifiesta que la empresa no mantiene su actividad desde finales de 2015, por lo que es lógico que carezca de contabilidad registrada desde dicho ejercicio, otra cosa es que una sociedad este obligada a presentar sus cuentas por períodos de doce meses, con independencia de que tenga o no actividad, puesto que el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, dispone al respecto que '1
La falta de las cuentas anuales desde el ejercicio 2015 se enmarcaría en el artículo 165.1. 3º-, pero la falta de contabilidad, que como se acaba de decir, en este caso concreto está justificada por su baja, de manera que no resulta de aplicación la presunción del art 164.2.1 LC.
S i conciso por si es el informe de calificación en general, lo es particularmente a la hora de invocar esta presunción respecto de la cual la administración concursal se limita a indicar que se cumple el apartado 4º del artículo 165.2 de la LC, sin mayor precisión.
De conformidad con dicho precepto el concurso se calificará como culpable en todo caso
Ahora bien, no debe entenderse que la presunción invocada esté condicionada a la concurrencia de los principios que configuran el delito de alzamiento de bienes de acuerdo con el Código Penal, pero si resulta de aplicación la ya clásica doctrina jurisprudencial desarrollada en la interpretación del artículo 1.111, regulador de la acción pauliana encaminada a la impugnación de los actos que el deudor haya realizado en fraude del derecho de sus acreedores.
Los requisitos para su apreciación han de ser, por tanto, similares, lo que exige:
1º.-La constatación de diversos derechos de crédito de acreedores
2º.-Correlativa existencia de obligaciones, vencidas y exigibles por el deudor.
3º.-Ocultación o enajenación de bienes.
4º.- Finalidad o dolo específico de perjuicio.
Requisitos que cuya concurrencia resultan del hecho de que hayan desaparecido existencias presentadas al cierre del 31 de diciembre de 2014 por importe de 201.415,49 €, sin que los demandados ni lo nieguen ni justifiquen su destino, por lo que concurre en el caso el supuesto previsto en el artículo 162.2.4 º que obligaría también a calificar '
Fundamenta esta causa de culpabilidad la administración concursal indicando que
En la redacción dada al artículo 165.1 de la LC por la Ley 9/2015, de 25 de mayo ya no se presume la existencia de dolo o culpa, salvo prueba en contrario como acontecía con anterioridad, sino que dice que '
Ello supone que el legislador, acogiendo la doctrina seguida por el TS desde su sentencia de 1 de abril de 2014 ( reiterada en sentencias de 3 de julio de 2014 y 17 de septiembre de 2015), mantiene que si no se desvirtúa esa presunción debe de declararse el concurso, sin exigirse ya que sea la parte actora la que acredite que ese incumplimiento sea la causa de la agravación patrimonial sino que, por el contrario, es a los demandados a los que les compete acreditar que a pesar del incumplimiento del deber del deudor consagrado en el artículo 5 de la LC al reseñar que '
Efectivamente, si el Supremo en sus primeras resoluciones dijo que era preciso probar por los actores la relación causal entre la demora y la causación o agravación de la insolvencia, a partir de la sentencia de 1 abril de 2014 se extiende la presunción a la agravación de la insolvencia, y traslada al administrador de la sociedad concursada la carga de probar que el retraso no incidió en la agravación de la insolvencia, doctrina jurisprudencial porque fue reiterada en sentencia de 3 de julio 2014 y en otra de 17 de septiembre de 2015. Ello provocó una modificación en la interpretación mantenida hasta ese momento por la mayoría de órganos judiciales sobre el alcance del art 165, de manera que, tras esta doctrina jurisprudencial, al menos en lo relativo a la demora en la solicitud de concurso, si no se desvirtúa esa presunción, procede la declaración de concurso culpable, sin ser necesario que la parte actora acredite si a ese comportamiento omisivo se puede ligar causalmente el agravamiento patrimonial de la concursada, pues les corresponderá a los demandados probar que, no obstante la demora en la solicitud, ello no ha causado o agravado la insolvencia.
Por lo que compete ahora a la parte demandada acreditar que el retraso en la solicitud de concurso no incidió en la agravación o generación de la insolvencia, lo que en el caso no ha tenido lugar en modo alguno, ni por el demandado Sr. Luis Pedro que se limita a negar el carácter doloso o gravemente culposo de la causación de esa situación de insolvencia, ni por la concursada dada la situación de rebeldía procesal en que se encuentra.
A este respecto viene a colación la sentencia del Tribunal Supremo nº 574/2017 de fecha 24/10/2017 que dispone que '
En consecuencia, ha de concluirse que concurre la presunción de culpabilidad del art.165.1 de la LC., pues lejos de cumplir la concursada con la obligación impuesta por el artículo 5 de la LC el concurso necesario fue instado por la entidad INTERSPORT CCS.
Como otra causa de culpabilidad la administración concursal en su informe, al que el Ministerio Público muestra su adhesión, fundamenta también su solicitud de declaración del concurso como culpable en la presunción relativa o
De entrada debe resaltarse, desde una perspectiva de los sujetos, que en caso de concurso de persona jurídica pese a que el comportamiento descrito deba ser realizado por los administradores o liquidadores de la sociedad concursada, o su apoderado, ya que sólo a ellos es materialmente atribuible la actuación de colaborar o dejar de hacerlo con la Administración Concursal, la presunción terminará por desplegar efecto inmediato sobre la propia entidad concursada, a quien termina por imputarse la actuación de sus representantes, lo que por otra parte está previsto en el art. 42.2 de la LC.
La administración concursal, fundamenta su pretensión de declaración de culpabilidad basada en esta causa limitándose a afirmar que '
La sentencia del TS de 1 diciembre de 2017 dice la respecto que
Ahora bien, pese a la falta de la más mínima concreción, identificación y prueba de esa falta de colaboración (no cita, por ejemplo, requerimientos no atendidos etc.) no es negado por los demandados la concurrencia de la presunción analizada en el presente fundamento, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 405.2 de la LEC debe concluirse que concurre en el supuesto de autos.
El artículo 253 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, establece que los administradores de la sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados. Y como el ejercicio termina el 31 de diciembre, los administradores tienen hasta el 31 de marzo para preparar las cuentas anuales. Y u na vez formuladas y
Llegados a este punto debe recordarse, acerca del alcance los supuestos de presunciones
En consecuencia, concurre también la presunción relativa analizada en el presente fundamento, pues no se formulan cuentas por el administrador de la concursada desde el ejercicio 2014 a las que está obligado pese que la concursada carece de actividad desde finales del año 2015, como se razonaba en el fundamento tercero de la presente resolución .
El artículo 172.1 de la Ley Concursal señala que la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, de los pronunciamientos que relaciona, la determinación de las personas afectadas por la calificación, así como los cómplices.
Tratándose de personas jurídicas pueden ser afectadas por la calificación sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho y sus apoderados generales, pues si bien la LC en un principio no concretaba exactamente quienes pueden ser las personas afectadas por la calificación, si lo hace desde la reforma acontecida por el D- Ley 38/2009. Se hace esta precisión porque al punto IV del escrito de oposición del administrador de la concursada se afirma que La Ley concursal no efectúa concreción alguna sobre lo que debe entenderse por personas afectadas por la calificación.
Por tanto, resultaran afectados por la calificación del concurso aquellas personas que hubieran intervenido con dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia y aquellas que hubieran participado directamente en los hechos que motivan la declaración del concurso como culpable bien por tener el control directo de la concursada que lo genera o por omisión de sus propios deberes motivando o permitiendo que la misma se produzca.
Ello en consonancia con lo establecido en el art. 225 TRLSC que prevé el deber de diligente administración (antes Art. 61 LSRL y art. 127 TRLSA): '
De los concretos actos que han motivado la declaración de culpabilidad del concurso participa el que fuera su administrador dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso D. Luis Pedro.
Otros pronunciamientos que debe necesariamente contener la sentencia de calificación ('
La inhabilitación es una sanción civil de carácter necesario, como señala a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de febrero de 2015 '
La administración concursal en su informe, y el Ministerio Fiscal en su dictamen, solicitan que se fije ese período de inhabilitación pidiendo que se imponga en el período de tres y cuatro años, respectivamente, pero ni en el informe ni en el dictamen de calificación se analiza en este apartado la gravedad y perjuicio causado, que son los parámetros previstos en el art 172.2. 2º para graduar su extensión.
En el caso, y respecto a la gravedad, debe recordarse que las causas que motivan la declaración de culpabilidad del concurso son el alzamiento de bienes, el incumplimiento del deber de declarar el concurso y de colaboración y la de formular las cuentas anuales.
De tales datos y atendiendo a las circunstancias del caso, donde la no formulación de las cuentas impide conocer el destino de la existencias de la concursada a 31 de diciembre de 2014 y existe una total falta de colaboración por parte de los demandados, no negada, quienes ni siquiera en la contestación a la demanda de calificación justifican ese destino, lo que es constitutivo de un alzamiento, así como la gravedad de los perjuicios, que se cifran en la suma de 201.415,49€, se estima procedente la petición de la administración concursal de condenar a D. Luis Pedro a la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un período de tres años.
También procede condenar a la personas afectada a la pérdida de todos los derechos que tenga reconocidos en el concurso, y a reintegrar a la masa lo que pudieran haber obtenido indebidamente del patrimonio del deudor, en su caso, pero, por el contrario, no precede la condena a indemnizar daños y perjuicios, porque esta, a diferencia de la anterior, no es una condena que deba imponerse de forma automática, sino que debe estar debidamente justificada, y en el supuesto de autos el Ministerio Fiscal se limitan a interesar la condena a resarcir daños y perjuicios, pero sin concretar ni acreditar nada al respecto .
Resta por determinar la solicitud efectuada de que se condene a responder de la cobertura del déficit, tal y como se pide tanto por el Ministerio Fiscal, como por la administración concursal, que lo solicitan en su totalidad.
Esta responsabilidad concursal está prevista en el artículo 172.1 bis de la LC, y no ya en el artículo 172.3 de la LC como se dice en el escrito de oposición a la calificación.
Este precepto recoge un supuesto de responsabilidad subsidiaria, y no solidaria, de los administradores declarados culpables, y que deben responder con sus propios patrimonios de las deudas de la masa del concurso en cuanto los activos de la masa no bastan para satisfacer a todos los acreedores.
En ello precisamente radica la principal diferencia que presenta tal declaración de responsabilidad con los supuestos contemplados en la Ley de Sociedades de Capital pues como estos se trata de hacer responder a los administradores frente a terceros, pero a diferencia de estos supuestos de responsabilidad personal y solidaria de los administradores, establece una responsabilidad subsidiaria y supletoria, que exige además de la previa liquidación de los bienes de la persona jurídica en concurso y la expresa declaración de culpabilidad del concurso, tras la reforma efectuada en el precepto por R-D 4/2014, de 7 de marzo por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de la deuda empresarial, que entró en vigor el 9 de marzo y que fue convalidado y ratificado en este extremo por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, es precisa la concurrencia de una relación de causalidad entre la conducta del administrador o liquidador determinante de la calificación del concurso como culpable y el déficit concursal del que se le haga responsable, pues no es admisible una aplicación automática de la responsabilidad del administrador por el déficit concursal, como si de aplicar el art. 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital se tratara, y ello porque añade al final del apartado primero que se condenara '
En este sentido la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 15/12/2014 indica que con la modificación introducida en el art. 172 bis, tras la reforma efectuada por R-D 4/2014, el legislador cambia de criterio la relación a la naturaleza jurídica de la responsabilidad concursal y la considera, ya no un régimen agravado de la responsabilidad civil, como hasta entonces sino un supuesto de responsabilidad de naturaleza resarcitoria. En este sentido apunta la citada sentencia de forma textual que '
Sentencia que consta de un voto particular concurrente de Sánchez Gargallo y Sastre Papiol, que discrepando con la interpretación del originario art.172.3 LC y del posterior art. 172 bis LC , en la redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, sobre todo tras la modificación sufrida por el RDL 4/2014, de 7 de marzo, llega a la conclusión de que '
En dicha sentencia el Tribunal Supremo también afirma que la actual redacción del artículo 172 bis no es aplicable retroactivamente, criterio posteriormente ratificado de nuevo por el Pleno del Supremo en sentencia de fecha 12 de enero de 2015, nº recurso 473/2013 indicando que '
Teniendo en cuenta lo anterior, el art.172.bis.1 de la LC reseña que: '
Resulta, así, que tras la definitiva causalización del art. 172 bis con el Real Decreto ley 4/2014, el precepto exige que la condena reduzca a términos económicos el impacto causal que la conducta determinante de la calificación culpable haya tenido en la generación o agravación de la insolvencia.
Tanto la administración concursal como el Fiscal interesan la condena a la cobertura del déficit del 100%. Subsidiariamente, la administración concursal solicita que se imponga en le importe de la reducción de existencias de 201.415,49€.
Señalar que, precisamente, esa naturaleza causalista del actual precepto impiden la condena a la cobertura del déficit en un porcentaje determinado, como con frecuencia ocurría con la aplicación de la anterior redacción del precepto, por lo que procede condenar a D. Luis Pedro a responder del déficit concursal hasta el límite del importe de la inexplicable reducción de existencias en 201.415,49€.
Conforme a lo dispuesto en el art. 394.2 LEC procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando las pretensiones de culpabilidad deducidas por la administración concursal y el Ministerio Fiscal en sus escritos de calificación del concurso seguido ante esta Juzgado con el nº 15/2018;
1º) Declaro CULPABLE el concurso de COCO SPORT S.L.
2º) Declaro como persona afectada por la presente calificación a D. Luis Pedro.
3º) Condeno a la persona antes indicada como afectada a la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, por tiempo de tres años.
4º) Condene al afectado por la calificación del concurso D. Luis Pedro a la pérdida de los derechos que pueden tener de todo tipo frente a la concursada.
5º) Condeno a la persona afectada a cubrir el déficit patrimonial por importe de 201.415,49€.
6º) Se imponen a los demandados las costas procesales causadas.
Una vez firme esta sentencia, líbrese mandamiento al Registro Mercantil de Murcia para la inscripción de la sanción de inhabilitación.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Se le comunica que conforme a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
Así por esta sentencia, lo pronuncia manda y firma Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.
