Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 81/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1388/2018 de 04 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA
Nº de sentencia: 81/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100211
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:622
Núm. Roj: SAP AL 622/2020
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0407641C20171000356
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1388/2018
Asunto: 101552/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 349/2017
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE PURCHENA
Negociado: C8
Apelante: Humberto
Procurador: ANA NAVARRO CINTAS
Abogado: JUAN DE DIOS CARRILLO BADILLO
Apelado: Isaac , Iván y Eleuterio
Procurador: ISABEL MARIA SAEZ ALCAZAR
Abogado: PEDRO GARCIA MARTOS
SENTENCIA nº 81/2020
ILTMA. SRA. PRESIDENTA:
LOURDES MOLINA ROMERO
ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:
LAUREANO FRANCISCO MARTÍNEZ CLEMENTE
ANA DE PEDRO PUERTAS
En Almería a 4 de febrero de 2020.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e instrucción Único de Purchena , en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 20 de junio de 2018, cuyo Fallo dispone: 'Estimando la demanda deducida por D. Isaac , D. Iván y D. Eleuterio contra don Humberto , declaro al demandado responsable civil directo, de los daños materiales causados a los actores en las fincas que cultivan en el municipio de Serón, causados por su rebaño de ovejas y cabras, durante los meses de septiembre y octubre de 2016, que afectaron a todos sus cultivos, arboles, plantaciones, ribazos y pedrizas, y en consecuencia condeno al demandado a abonar a los actores una indemnización en concepto de daños y perjuicios materiales causados, por el importe conjunto de DIECISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS con VEINTIOCHO CENTIMOS, desglosado del siguiente modo: D. Iván le corresponde 6.181,71€ D. Isaac le corresponde 4.887.97€ D. Eleuterio le corresponde 5.525,60€ Las costas se imponen al demandado.'
TERCERO. - Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se dicte sentencia en la que se revoque la de instancia, con absolución de la parte y, subsidiariamente, se modere la indemnización por concurrencia de culpas.
Admitido el recurso, se dio traslado a la parte apelada, que presenta escrito de oposición al recurso, solicitó una Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación planteado de adverso, confirmando la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
CUARTO.- Remitidos los autos a la Audiencia, se formó rollo, se turnó ponencia y se señaló día para deliberación votación y fallo 4 de febrero de 2020, quedando en situación de resolver.
En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercitaba en la instancia, en el marco del art 1902 y art 1905 del Código Civil, una acción por parte de tres propietarios de fincas agrícolas en la zona conocida como 'Cántaro Bajo' de Serón, en reclamación de los daños causados en sus explotaciones por el ganado ovino y caprino del demandado, titular de aprovechamiento de pastos cortafuegos para montes públicos en la zona, a consecuencia de haber pastado el mismo en sus terrenos desde septiembre a las primeras semanas de octubre de 2016, reclamando un total de 16.595,28 euros en base a los informes periciales de valoración adjuntos a la demanda.
El demandado se opuso a la demanda alegando que su ganado está constantemente bajo supervisión de los pastores, con lo que no pueden producir daños en la fincas de los actores protegidas por vallas, sin que se acredite que sea su ganado el causante del daño, máxime en una zona de animales salvajes.
La resolución de instancia, tras valorar la prueba practicada, estima íntegramente la demanda, valorando los informes de la Consejería de Medio Ambiente y la testifical de sus autores, así como la pericial en juicio negando la posibilidad de que esos daños sean causados por animales salvajes, sino domésticos, corroborado por el interrogatorio de los actores, el testigo y el agente de la Guardia civil que justifican la presencia de cabezas de ganado doméstico en la finca, como ilustran las fotografías aportados en la demanda. En orden a la titularidad del ganado, la estima del demandado en base al informe del servicio de Medio Ambiente, como titular de aprovechamientos en la zona y por el interrogatorio y testifical que refieren ser el único en esa zona en la época del siniestro, sin que conste traslado o movimiento alguno autorizado a Tabernas, sino tras el siniestro y habiendo observado el testigo el ganado del demandado. Estima acreditada la titularidad y responsabilidad del mismo, cuantificando los daños que no fueron discutidos en base a la pericial aportada sin prueba contradictoria.
Frente a estos pronunciamientos, se alza el demandado alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, por cuanto los actores durante el tiempo en que se produjeron los daños durante mes y medio, no hicieron nada hasta la interposición de la denuncia, por lo que su conducta contribuyó al daño, sin que el demandado tuviese conocimiento de los mismos, máxime cuando los actores solo tienen valla cinegética que no puede evitar la entrada de animales , con lo que sería causa de exoneración al menos parcial de la responsabilidad, además de no constar el número de animales que causaron los daños.
La parte apelada se opone al recurso.
SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la alzada en un supuesto error en la valoración de la prueba ha de partirse de las facultades revisoras del Tribunal u órgano 'ad quem' en relación con dicha materia. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como ' novum iudicium ' sino como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano ' ad quem ' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum 'quantum' appellatum') ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002.
Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el ''factum'' de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003). Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).
Además en el presente caso, es de destacar que es principio general de derecho que al actor corresponde probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le corresponde probar los hechos extintivos, modificativos, optativos y excluyentes de la obligación, precepto que a su vez ha sido completado con la doctrina del onus probandi, en su recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma, si bien la carga probatoria que impone se torna innecesaria respecto de los hechos que aparecen acreditados o reconocidos por aquella parte a quien perjudican. Dicho principio tiene plasmación legal en el art. 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con mejor técnica jurídica que el artículo 1224 del Código Civil, establece que al actor corresponde la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda y todo ello, bajo los principios de facilidad y disponibilidad probatoria.
Lo primero que debe ser resaltado es que el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (al igual que el antiguo art.1214 del Código civil) sólo puede ser aducido como infringido cuando se impute al Juez haber alterado indebidamente la carga de la prueba u onus probandi, invirtiendo la que a cada parte corresponde, pero nunca se puede estimar vulnerado tal precepto cuando el Juez aprecie la prueba existente en las actuaciones ( SSTS de 25 de mayo de 1983 , 7 y 20 de octubre de 1987 y 31 de diciembre de 1987 ) ya que sólo entra en juego tal precepto en los supuestos de inexistencia probatoria, pero no cuando existe prueba ( SSTS de 26 de enero y 13 de mayo de 1993 ), por lo que cuando los hechos han resultado acreditados por la prueba existente, resulta irrelevante determinar cuál de las partes ha realizado la aportación de la prueba practicada ( STS 9 de abril de 1997)
TERCERO.- Presupuesto lo anterior, en la revisión completa que comporta la alzada de todo el material probatorio obrante en autos, incluida la reproducción del acto de juicio mediante soporte videográfico, anticipamos que no se aprecia error valorativo alguno en la resolución de instancia, ni las infracciones denunciadas sino un exquisito análisis conjunto de la misma desde los postulados del régimen de responsabilidad extracontractual y las peculiaridades de carácter objetivo del art 1905 del CC para el poseedor de un animal que causa un daño, sin prueba alguna de fuerza mayor, ni concurrencia de negligencia alguna de los perjudicados, la cuales, por otra parte, no fueron objeto de alegación en sede de contestación a la demanda.
En evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ).' No obstante, el difuso y escueto recurso, la Sala considera esencial destacar dos consideraciones esenciales al objeto: 1- En orden a la autoría del demandado a efectos de posesión de los animales y su carácter de ganado doméstico a efectos de imputabilidad y la posible concurrencia de culpas de los propietarios perjudicados, además de la pericial adjunta a la demanda y las explicaciones de su autor en el acto de juicio, no se puede olvidar que el único autorizado en la zona para el aprovechamiento de pastos, eso sí, en montes y no en fincas 'valladas', es el demandado, tal y como consta en la documental adjunta a la demanda, en el atestado de la Guardia civil y en el informe de los Agentes de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía y no solo el 'único autorizado', sino el único presente en la fecha de los hechos y, por más que el demandado en sede de interrogatorio y su hijo señalen que en la fecha de los hechos, los animales estaban en Tabernas, lo cierto es como acertadamente valora la resolución de instancia, tras el oficio remitido, consta la guía de salida a partir del 7 de octubre de 2016. Además de referida documental, la prueba practicada en el juicio y diferida a la alzada mediante soporte videográfico es concluyente, no solo respecto de los actores en su interrogatorio, sino del propio Agente de Medio Ambiente, funcionario absolutamente objetivo e imparcial, al declarar que ' el único aprovechamiento en la zona es él', que fue y vio distintas parcelas agrícolas valladas y con gran afectación, que le consta que el demandado ha tenido varios problemas administrativos con el ganado- consta en los antecedentes policiales- y por su experiencia y la diferencia de daños, no son daños causados por animales salvajes, sino doméstico como reflejan las fotografías. En el mismo sentido, el perito Sr. Alejandro , sobre el origen del daño, animal doméstico y la propia presencia del mismo que él comprobó, así como la existencia de valla cinegética en las parcelas poco tupida y la zona por la que entran las cabezas, hecho que corrobora el agente de la Guardia Civil que realiza la inspección ocular, además de reiterar que ' solo hay un ganado en esa Sierra' el del demandado. En términos similares el testigo D. Alvaro , antiguo pastor que declara que en la zona solo está el demandado con el ganado 'sin vigilancia y sin pastores', que él avisó a los actores y que estuvo un mes y medio o así porque se avisó al demandado y no vino.
Desde la documental pública obrante en autos, unida al interrogatorio de los actores en la vista, la testifical de los agentes de la Guardia Civil y de Medio Ambiente, además del conocedor de la zona, como razona la juez de instancia, no hay duda de la titularidad y posesión del ganado doméstico sin vigilancia alguan causante del daño en unas fincas debidamente protegidas por los actores, sin atisbo o indicio alguno de negligencia alguna alguna de los titulares de las fincas agrícolas que, inmediatamente de conocer el daño, avisan al demandado y a las autoridades competentes, sin que el primero de respuesta alguna.
2- En orden a los daños y al número de cabezas de ganado que causa el daño, consta plenamente acreditados por las fotografías y la pericial, la realidad del daño en las fincas y su valoración económica frente a la que no se ha practicado prueba contradictoria alguna, ni impugnación en sede de contestación a la demanda, siendo así que es absolutamente irrelevante que los daños del ganado que 'arrasan' en palabras vertidas en el juicio, las fincas de los actores, sean 70, 80 o 1000 cabras y ovejas, cuando consta plenamente acreditado que eran titularidad y explotación del demandado bajo su responsabilidad objetiva y sin vigilancia alguna las que causan el daño.
En definitiva, en la revisión que comporta la alzada de lo actuado en la instancia, no se aprecia error valorativo alguno, sino una exhaustiva motivación de la prueba practicada acorde al régimen jurídico a debate de responsabilidad por parte del poseedor de animales, por lo que procede la desestimación del recurso, con confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Dada la desestimación del recurso, se imponen las costas al recurrente conforme al art 398 de la LEC, manteniendo el pronunciamiento de las de instancia acorde al art 394 de la LEC.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 20 de junio de 2018 por el Imo.Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Único de Purchena , CONFIRMAMOS la resolución, con imposición de las costas de la alzada al recurrente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

