Sentencia CIVIL Nº 81/202...il de 2020

Última revisión
28/05/2020

Sentencia CIVIL Nº 81/2020, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 620/2015 de 09 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: MARTINEZ AROCA, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 81/2020

Núm. Cendoj: 30030470012020100075

Núm. Ecli: ES:JMMU:2020:949

Núm. Roj: SJM MU 949:2020

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00081/2020

SENTENCIA Nº81/20

En Murcia, a nueve de abril de 2020.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Martinez Aroca, Magistrado-Juez en Comisión de Servicio en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, los presentes autos calificación concursal del concurso (171) 620/15, promovidos por la Administración Concursal de ÁRIDOS EL CANTÓN, S.L. y, por el Ministerio Fiscal, contra ÁRIDOS EL CANTÓN, S.L. representada por el procurador Sra. Cantó Cánovas y Encarnacion representado por el procurador Sra. Martínez Torres Sánchez; en este juicio que versa sobre calificación concursal, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-La administración concursal y el Ministerio Fiscal presentaron informe de calificación del concurso en el que se solicita la calificación del mismo como culpable, sobre la base de los siguientes hechos:

1. Concurre la circunstancia prevista en el art. 165.1.2º de falta de colaboración con la administración concursal dado que:

a. Inició actuaciones judiciales sin previa aprobación de la administración concursal en ante la Sala de Constencioso del TSJ reclamando daños y perjuicios a la Dirección General de Industria y Minas.

b. No se entregaron para su reclamación unos pagarés contra la mercantil Gestmaco 2011 S.L.

c. Existian fincas propiedad de la concursada que estaban sin inscribir y que no lo han hecho de momento.

d. No se ha convocado junta de accionistas paras la aprobación de las cuentas de 2015.

e. No se entregó el ordenador portátil de un empleado después de que cesara la vigilancia en las instalaciones y que en él se contenía la contabilidad.

f. No se podía contactar con la administradora por el correo electrónico facilitado al efecto.

g. La administradora se dio de alta en la Seguridad Social como trabajadora en una empresa acreedora de la concursada.

2. Concurre la circunstancia prevista en el art. 164.2.1º ya que existen irregularidades contables relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la empresa ya que del informe de auditoria se desprende que:

a. La Entidad mantiene registrado en el epígrafe de 'Activos por impuesto diferido' un crédito fiscal correspondiente a las pérdidas fiscales de los ejercicios 2009 a 2013, por importe de 171.771,34 euros, cuya recuperabilidad está sujeta a la generación de ganancias fiscales suficientes para permitir compensar la totalidad de las bases imponibles negativas existentes. Debido a la situación concursa! y de pérdidas recurrentes de la Sociedad, la contabilización de estos créditos fiscales no se ajusta a los principios y criterios contables del marco normativo de información financiera que le es de aplicación.

b. Al 31 de diciembre de 2015 en el Activo del balance adjunto se presentan saldos con clientes y otros deudores por importe de 54.331,37 euros considerados de difícil cobro, para los que no se ha registrado la corrección por deterioro de valor correspondiente.

c. una serie de diferencias en tos saldos de acreedores que figuran en contabilidad al 31 de diciembre de 2015 y los reconocidos por la Administración concursal! en su Informe provisional de fecha 10 de marzo de 2016, que corresponden a gastos no registrados a dicha fecha, por importe de 317.967,61 euros. En consecuencia, los epígrafes 'Deudas a largo plazo' del Pasivo del balance y el resultado del ejercicio se encuentran infravalorados y sobrevalorados, respectivamente, en dicho importe.

3. Concurre la circunstancia del art. 165.1.1º de incumplimiento de solicitar el concurso dado que la empresa ya se encontraba en causa de disolución desde el año 2014 al registrar pérdidas que superaban el 50% del capital social y así se hizo constancia en la compañía en el acta de 4 de nayo de 2010 donde se planteaban obicoes ante esa pérdida.

Terminaba por suplicar que se calificara el concurso como culpable estableciendo como personas afectadas por la calificación de culpable a Encarnacion y CONDENANDOLE A

a. A la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa.

b. A la inhabilitación para administrar los bienes ajenos, y para representar o administrar a cualquier persona, por periodo de CINCO AÑOS.

Por su parte, el Ministerio Fiscal solicitaba la condena a la satisfacción del déficit concursal.

SEGUNDO.-La representación procesal de Encarnacion se opuso a la calificación alegando los siguientes hechos:

1. Niega que exista irregularidades contables relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera de la empresa.

a. Las irregularidades se denuncian respecto de las cuentas correspondientes al ejercicio 2015 y formuladas en marzo de 2016, por lo tanto, una vez que la empresa ya se encontraba en concurso. Las tres irregularidades contables que se afirman lo son con respecto de las cuentas anuales del 2015, formuladas bajo la intervención del AC. No encontró el AC irregularidad contable relevante en ellas, cuando no sólo no realizó observación alguna, sino que incluso fue el propio AC quien las presentó a la Junta para su aprobación en la Junta General de Accionistas, celebrada el 8 de septiembre de 2016. No olvidemos, que, desde el 8 de junio de 2016, ya se había abierto la fase de liquidación (posteriormente revocada) y la Administradora social había cesado en todas sus facultades, ostentando las mismas el AC.

b. Ninguna de las tres irregularidades que se postulan en los informes de calificación, pueden calificarse como relevantes y susceptibles de provocar la calificación culpable del concurso.

i. Los saldos acreedores no son cuantiosos, pero además no son de dudoso cobro, puesto que algunos se han recuperado en el transcurso del concurso , otros se han modificado y los menos se encontraban en reclamación judicial de cobro , con lo que no es admisible esta irregularidad atribuida por el AC.

ii. los créditos fiscales, se ha mantenido por la jurisprudencia un criterio acentuado, cual es el mantenimiento de estos derivados en la expectativa y correlación contable. Si el planteamiento de la mercantil era introducir en el proceso concursal la venta de la unidad productiva, criterio compartido por el AC en su primer plan de liquidación (indica como sistema la venta de la unidad productiva) y el mismo en la formulación de las cuentas ratifica este criterio al incluirlo en las que éste elabora, cuentas anuales del 2016 que el somete a la junta general, es entendible que existían motivos más que suficientes para determinar que ese crédito fiscal se debía permitir en aras de la compensación de sus bases negativas, que es el sustrato básico de esa partida.

2. No existe incumplimiento en el deber de solicitar la declaración de concurso.

a. En los escritos de calificación tanto del AC como del Ministerio Fiscal, ni siquiera se afirma o menciona que dicho retraso haya agravado la insolvencia. Pero que, de haberlo hecho, ese agravamiento no se daría durante el período que mi patrocinada tuvo intervención en la sociedad, por lo que no puede ser persona afectada por la calificación culpable, por retraso en la solicitud de declaración de concurso.

3. la existencia del incumplimiento del deber de colaboración con el Juez y el Administrador concursal, conforme el art. 165.1.2º LC.

a. Niega la existencia de actuaciones judiciales sin previa aprobación. Tal y como resulta de la propia documentación aportada por el AC, en concreto el documento número 10, el cual hacemos nuestro a efectos probatorios. Baste examinar de forma somera el Decreto de admisión a trámite, de 18 de enero de 2016, dictado por la Sala 1ª, del TSJ de Murcia, en los autos de procedimiento ordinario 417/2015, para comprobar que el recurso contencioso administrativo a que se hace referencia por el AC fue presentado con anterioridad a la declaración del concurso. El Auto de declaración del concurso de fecha 4/12/2.015 y el Recurso se presentó el 9 de octubre de 2.015.

b. De la falta de cobro de los distintos pagarés de Gestmaco, S.L., se parte por el AC de una premisa errónea o falsa, que es la tenencia de unos pagarés por parte de la administradora de la sociedad que jamás tuvo en su poder. A mayor abundamiento hay que decir que los aludidos pagarés se referían a la deuda afirmada por el AC en su informe provisional, en el que incluía a GESTMACO, S.L. como deudor de ARIDOS EL CANTON, S.L. por importe de 24.535,05.- €. Se omite por el AC que la relación entre ambas empresas era cuanto menos peculiar y se olvida también que se tramitó incidente concursal, que finalizó con Sentencia nº 194/2017, de fecha 22 de junio, en virtud de la cual se estimó la demanda incidental de Gestmaco, S.L., declarándose que no procedía la inclusión de dicha mercantil como deudora de la concursada, porque nada le debía.

c. si bien es cierto que dichas fincas se encontraban pendientes de inscripción ante el Registro de la Propiedad, cabe manifestar, como bien se dice en el informe, que surgieron problemas para poder llevar a cabo lo requerido por la AC. Debemos decir que la falta de inscripción era anterior a que mi patrocinada accediese al cargo. En primer lugar, no se pudo efectuar la inscripción en cuanto que no se disponía de tesorería suficiente para hacer frente al coste. No obstante, cabe poner de manifiesto que la propia administradora de la sociedad no disponía de acceso a las cuentas bancarias en tanto que estaba intervenida por la AC y, por consiguiente, desconocía el saldo existente y no es hasta finales de mayo, el día 31 exactamente, cuando tiene conocimiento de que existe liquidez. Por tanto, el incumplimiento de colaboración no recae sobre la administradora societaria sino más bien, sobre le AC en tanto que no ha informado en ningún momento del saldo existente en la cuenta de la mercantil concursada.

d. Por lo que respecta a la convocatoria de la Junta para la aprobación de las cuentas anuales del año 2015, la falta de colaboración que se afirma es vaga e imprecisa.

e. Del cese de vigilancia y retirada de documentación por parte del AC y del ordenador portátil que se encontraba en posesión de un trabajador. El AC afirma que echó en falta un ordenador portátil en el que estaba ubicada la contabilidad informatizada y que el mismo había sido retenido por un trabajador bajo las instrucciones de la administradora. Tales afirmaciones no sólo no son ciertas, sino que incluso el propio AC manifiesta que son meras suposiciones. No es cierto que en dicho ordenador portátil estuviese la contabilidad. Dña. Encarnacion nada ha tenido que ver con el tan traído y llevado ordenador, en ningún momento se le ha requerido para que lo entregase al AC, no se aporta ningún tipo de comunicación puesto que no existe. Por tanto, mi mandante no incurre en falta de colaboración ya que no se le ha requerido.

Tras argumentar en derecho terminaba por suplicar que se calificara el concurso como fortuito con expresa condena en las costas procesales a la parte actora.

TERCERO.-La representación procesal de la concursada no presentó escrito de oposición, presentándose en el momento de la vista.

CUARTO.-Tras la celebración de la vista y la práctica de la prueba admitida quedaron los autos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En el momento de la vista, la representación procesal de la empresa concursada se presenta en el incidente para intervenir adoptando una postura coadyuvante con la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal.

La representación de la persona afectada solicita que no se admita su intervención en la vista sobre la base de que no se ha personado en la pieza de calificación como señala el art. 168 LC.

Esta postura de la defensa de la persona afectada, como se han anticipado en la vista debe rechazarse, no solamente por la dicción del mencionado art. 168 que establece que esa obligación de personación lo es para los acreedores y personas con interés legítimo, entre los cuales debe excluirse la propia concursada pues difícilmente puede entenderse que es una tercera persona ajena a la calificación ya que es demandada en el incidente; sino también por el art. 184 que señala que 'En todas las secciones serán reconocidos como parte, sin necesidad de comparecencia en forma, el deudor y los administradores concursales'.

Por tanto, la concursada está perfectamente capacitada para su intervención en el incidente de calificación, pero ya teniendo en cuenta que está precluidos todos los trámites anteriores a su comparecencia.

SEGUNDO.- La administración concursal y el Ministerio Fiscal basas su informe de calificación culpable sobre la base del art. 164.2.1º, que establece una calificación culpable si concurriese y las presunciones iuris tamtum de culpablilidad del art. 165.1.1º y 2º.

Comenzando a examinar el supuesto del art. 164.2.1º LC debe recordarse el tenor literal que es el siguiente: Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

La presunción absoluta de culpabilidad contenida en este nº 1º del art. 164 LC, se refiere a la infracción de la contabilidad entendida en sus propios términos, es decir, asientos y principios contables que la informan. A diferencia de los incumplimientos meramente formales a que refiere la presunción relativa de culpabilidad del art. 165.3º LC, cuando hace referencia a la no formulación de las cuentas anuales, no sometimiento a auditoría o no depósito, aspectos meramente formales que, en sentido estricto no inciden en un incumplimiento contable propiamente dicho.

El mero incumplimiento de la llevanza de la contabilidad por el empresario obligado a ello (ex art. 25 CCom), no basta para que el concurso sea declarado culpable, sino que es preciso que dicho incumplimiento o irregularidad, en su caso, sea además, sustancialo relevante.

Por sustancialdebemos entender, aquella que no permita conocer la imagen fiel de la sociedad. Por relevantedebemos entender, que tenga suficiente entidad como para desfigurar la imagen fiel de la sociedad, es decir, que no informe en términos contables la real situación económico-patrimonial de la entidad, con pleno respeto a los principios contables.

A este respecto, STS, Sala de lo Civil, nº 574/2017, de 24 de, Ponente Pedro José Vela Torres, establece:

'(...) al exigir la Ley que la irregularidad contable sea relevante, expresa que debe tener suficiente entidad, cuantitativa o cualitativa, para desvirtuar la imagen de la empresa que ofrece la contabilidad. La irregularidad será cualitativamente relevante cuando impida al tercero tener una información correcta y suficiente del estado patrimonial de la empresa y, especialmente, cuando oculte la existencia de una causa de disolución o de una situación de insolvencia. Y lo será cuantitativamente cuando el importe económico de la incidencia, en relación con el tamaño de la empresa, altere significativamente la situación patrimonial y financiera que se proyecta al exterior.

6.- Conforme a lo expuesto, resulta evidente que una ocultación de traspasos de bienes a otra sociedad, que prácticamente deja en la insolvencia a la sociedad de origen de los bienes, supone una irregularidad contable relevante que integra el tipo del art. 164.2.1º LC .

7.- En nada empece a lo anterior que no se ejercitara la acción rescisoria concursal para dejar sin efecto las operaciones mencionadas, pues junto a los instrumentos que prevé la Ley Concursal en el art. 71 , también puede accionarse frente a la salida indebida de patrimonio o la simulación patrimonial por la vía de la calificación concursal'.

En este caso, la referencia a las irregularidades contables que realiza la Administración Concursal las hace, en su informe, respecto de las cuentas anuales de 2015, que fueron sometidas a auditoria por Sector 3 SLP como se acompaña por el documento 57. Sin embargo, si la obligación legal de presentar las cuentas anuales, se acuerdo con el art. 253 LSC las cuentas anuales deben formularse en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social. Si el ejercicio social se cerró el 31 de diciembre de 2015, y el concurso se declaró por auto de 4 de diciembre de 2015, ya estaban sometidas al control de la Administración Concursal y ya no afectaba a la imagen fiel de la compañía respecto de terceros, pues la formulación sería posterior a la declaración de concurso, por lo que no se alegado ni demostrado, irregularidades contables antes de la declaración de concurso.

Por tanto carecen de relevancia, a la vista de las alegaciones del informe de la AC que lo limita a las cuentas de 2015, todo lo vertido sobre el crédito fiscal, los pagarés no reclamados y el deterioro de los créditos que clasifica como incobrables.

TERCERO.- Sentado lo anterior, debe entrarse a las circunstancias del art. 165 LC, siendo la primera de las alegadas las señaladas en el apartado primero. Ahora bien, nos encontramos ante presunciones, que admiten prueba en contrario, y se refieren, tras la redacción dada por la Ley 9/2015, a la culpabilidad del concurso, a diferencia de lo que acontecía hasta entonces que se referían no ya a la calificación culpable del concurso, sino, a la concurrencia de dolo o culpa grave, no abarcando la relación causal con la generación o agravación del estado de insolvencia. Tras la citada reforma, la relación de causalidad se presume, invirtiéndose el elemento probatorio. La Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2015, considera aplicable la reforma en aquellos concursos en tramitación en los que no se haya formado la sección sexta. En estos casos contemplados en el art. 165 LC, la prueba en contrario consiste en la acreditación por el deudor de que no ha podido cumplir con los deberes legales por razones que no le son imputables.

En lo que a este concurso interesa, los deberes por cuyo incumplimiento la ley aplica la presunción son los siguientes: a) el deber de solicitar tempestivamente el concurso; y, b) el deber de colaborar con los órganos del concurso y de asistencia a la junta de acreedores

Respecto del art. 165.1.1º: Incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso.

Dicho deber legal se encuentra íntimamente cohonestado a la diligencia exigible a los administradores de las personas jurídicas ( art. 225 LSC), imponiendo un plazo de dos meses para instar el propio concurso desde que conoció o debió conocer su estado de insolvencia, ( art. 5 LC). Deber legal que opera tan sólo en aquellos supuestos en que se manifieste un estado actual de insolvencia, no siendo predicable para los supuestos en que la misma se represente como inminente. La propia Ley Concursal establece una presunción iuris tantum a favor de dicho conocimiento cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del art. 2, entre los que se sitúa el sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones exigibles del deudor, embargos relevantes sobre su patrimonio, alzamiento o liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes, entre otros.

La Ley Concursal a través de sus Disposiciones Finales vigésima y vigésimo primera, ha dado nueva redacción en sede societaria, a determinados preceptos del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, actualmente integrados en la nueva Ley 1/2010, de Sociedades de Capital.

La nueva redacción dada a los arts. 260.1-4º LSA y 104.1.e) LSRL, actualmente, art. 363.1.e) LSC, incorpora a éstos un último inciso en el que se plasma la prioridad de la solicitud de concurso sobre la disolución social si al déficit patrimonial o insolvencia societaria, acompaña una situación de insolvencia al modo que refiere el ( art. 2 LC). Es decir, ante una situación de actual insolvencia y déficit patrimonial -patrimonio inferior a la mitad del capital social- no se está ofreciendo el cumplimiento discrecional y alternativo entre la convocatoria de Junta disolutoria o la solicitud de concurso, sino que necesariamente habrá de instarse éste en forma y plazo legal, dos meses desde que conforme a la diligencia de un ordenado empresario debió conocerse dicha situación, como modo de eludir las graves consecuencias que resultan tanto en el maco societario como concursal ( art. 367 LSC, arts. 165.1º, 172 bis LC).

La STS nº 269/2016, de 22 de abril, Sala de lo Civil (RJ 2016, 2409), destaca que nos encontramos ante una presunción iuris tantum de culpabilidad del concurso, que abarca tanto al elemento subjetivo de la grave culpabilidad como a su incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia. Por su parte, la STS 122/2014, de 1 de abril, sostiene que el art. 165.1 LC no constituye un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1 LC.

En definitiva, ante situaciones de déficit patrimonial, como causa disolutoria, sin insolvencia al modo y alcance que define la propia Ley Concursal -cuyo deslinde acaso sea más teórico que práctico- surgiría la obligación de convocar junta general para la disolución, salvo que se adopte alguno de los remedios legales previstos al efecto.

Ahora bien, teniendo en cuenta la anterior doctrina jurispudencial, debe determinarse que no es lo mismo encontrarse en situación de disolución societaria que en insolvencia patrimonial, que es lo que se necesita para la que esta causa de culpabilidad sea apreciable. Los informes de culpabilidad señalan que ya en el año 2010 se encontaba en causa de disolución, pero no los vincula con ninguna de las causas de insolvencia que declara el art. 2 LC.

En efecto, del relato de hechos realizado por la AC y al que el Ministerio Fiscal acompaña solamente hacen referencia a las cuentas anuales ya desde el año 2011, pero no los vincula con los hechos reveladores de insolvencia del art. 2 de la Ley Concursal. Que se encuentre en causa de disolución, por sí sola no supone cause de insolvencia, sobre todo teniendi en cuenta que debe agravar o causar la insolvencia. Si este estado de insolvencia no ha sido acreditado antes de la declaración de concurso, no puede apreciarse esta presunción y debe ser desestimada.

CUARTO.- Por ultimo, el art. 165.1.2º LC señala como presunción de culpabilidad a los que Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

El precepto sanciona el incumplimiento del deber de colaboración con el Juez y la Administración concursal, la falta de entrega de documentación y falta de asistencia a la Junta de acreedores por parte del deudor concursado. Se trata de la infracción de deberes posteriores a la declaración de concurso: obligación de colaborar con el juez del concurso y con la administración concursal ( art. 42 LC), deber de proporcionar información y de asistir a la junta de acreedores, por sí o por apoderado ( art. 117 LC). Deberes todos ellos que implican de alguna forma la conculcación del principio de la buena fe procesal, ( art. 247 LEC), la fidelidad y lealtad debida en orden al buen fin del proceso concursal.

La diferencia entre la infracción contenida en el art. 165.2º LC (presunción relativa) y la contemplada en el art. 164.2.2º LC (presunción absoluta), radica en que en el art. 165 se sanciona la falta de presentación de documentos como vulneración manifiesta del deber de colaboración, y en aquél ( art. 164 LC), las conductas que atentan contra la autenticidad, integridad, identidad y contenido material de los documentos presentados.

Aquí la administración concursal señala tres datos a tener en cuenta, que, a su juicio determina la falta de colaboración:

1. El ejercicio de acciones judiciales sin el consentimiento de la administración judicial.

De acuerdo con el Decreto de admisión a trámite, de 18 de enero de 2016, dictado por la Sala 1ª, del TSJ de Murcia, en los autos de procedimiento ordinario 417/2015, para comprobar que el recurso contencioso administrativo a que se hace referencia por el AC fue presentado con anterioridad a la declaración del concurso. El Auto de declaración del concurso de fecha 4 de diciembre de 2015. y el Recurso se presentó el 9 de octubre de 2015, por lo que no es relevante a los efectos de esta calificación.

2. Los pagarés contra Gestmaco 2011 S.L.

No se aporta por la AC justificante de esa deuda. Solamente se alega que la administradora no los facilitó mientras ésta niega su existencia. Sin embargo, esta circunstancia hubiera sido de fácil prueba con la presentación de unos albaranes de cumplimiento de las obligaciones con Gestmaco que no se han aportado y por tanto la relación causal de la deuda no consta, por lo que no puede tenerse en cuenta.

3. La inscripción de las fincas.

En el informe de calificación hace referencia a unas fincas que estaban sin inscribir y que la administradora social no las ha inscrito. No cabe duda de que una finca no inscrita tendría un valor menor a una inscrita únicamente por la seguridad jurídica que la inscripción en el registro de la propiedad otorga. Pero debe tenerse en cuenta que la administración concursal no ha señalado la fecha de adquisición de las fincas por la concursada, por lo que si es anterior a la declaración de concurso, la falta de inscripción no es una actuación posterior que determina la calificación como culpable.

Es más, el hecho de que después de la calificación no pueda inscribirlas no es imputable a una falta de colaboración de la demanda como afectada. Ello hubiera podido realizarse por la Administración concursal en el uso de sus facultades, directamente o por medio de las autorizaciones del art. 188 LC.

4. Las circunstancias posteriores al cese del servicio de vigilancia. El ordenador portátil.

En la declaración testifical del trabajador, el Sr. Alberto, se afirmó que los robos en las instalaciones de la mercantil eran frecuentes y por tanto, se llevaba el ordenador portátil a casa. Después de eso estuvo de baja y entregó el ordenador a la AC tan pronto como le fue requerido sin que la administradora de la empresa le diera instrucciones de que dilatara o negara la entrega del ordenador.

No debe olvidarse de que este proceso de calificación se está juzgado la actitud del deudor, y, en el caso de personas jurídicas, del administrador de derecho, y que fuera la administradora la que diera la orden de evitar la entrega de un ordenador donde estaba la contabilidad de la empresa no ha sido probado. Si ha existitido o no una actitud dilatoria del trabajador, ante la falta de acreditación de ordenes o presiones de la administradora carece de relevacia en este juicio, por lo que tampoco puede apreciarse una falta de colaboración.

QUINTO.-Expuesto lo anterior, no concurren circunstancias que hagan entender una actitud de la persona denunciada como afectada haya afectado a la situación de insolvencia o que la haya agravado, por lo que debe estimarse que el concurso debe calificarse como fortuito.

CUARTO.-En materia de costas de aplicación lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC,- por remisión expresa del articulo 196 de la LC al existir dudas sobre la calificación de los hechos considerados por la administración concursal, no cabe imponer las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar íntegramente las pretensiones formuladas por Administración Concursal de ARIDOS EL CANTON SL, y por el Ministerio Fiscal contra ARIDOS EL CANTON SL, y Encarnacion, y, en consecuencia, declaro;

1. El concurso de ARIDOS EL CANTON S.L, se califica como FORTUITO.

2. Se absuelve a los demandados de todos los pedimentos en su contra.

3. Todo ello sin hacer expresa condena en las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal. Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Se advierte a las partes que, conforme a la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, los plazos procesales quedan suspendidos en todos los órdenes jurisdiccionales en tanto mantenga su vigencia dicho estado.

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

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