Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 81/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 72/2021 de 21 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla
Ponente: MARTA SARDA CASI
Nº de sentencia: 81/2021
Núm. Cendoj: 31227410022021100005
Núm. Ecli: ES:JPII:2021:500
Núm. Roj: SJPII 500:2021
Encabezamiento
En Tafalla, a 21 de junio del 2021.
Antecedentes
A) Se condene a los demandados, solidariamente, a abonar a la demandante Feditrans S.L. la cantidad de veintinueve mil quinientos cincuenta y un euros y cincuenta y seis céntimos de euro (29.551'56).
B) Se imponga a Seguros Plus Ultra la obligación de abonar sobre las cantidades objeto de condena, los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.
C) Se imponga a los demandados las costas procesales causadas.'
Fundamentos
- 18.310'24 euros: coste de la reparación de la cabeza tractora.
- 1.030'92 euros: pérdidas sufridas por la actora en relación con el coste del contrato de arrendamiento financiero de la cabeza tractora y el semirremolque que Feditrans tenía con un tercero, al haber estado paralizado el vehículo desde el 30 de junio hasta el 11 de agosto de 2020.
- 6.000 euros: valor venal del semirremolque, que quedó inutilizado.
- 4.210'40 euros: en concepto de lucro cesante, es decir, beneficio dejado de percibir por la actora por la paralización del vehículo durante su reparación en taller.
Tampoco es objeto de controversia que, a consecuencia de dicho accidente, el vehículo de la actora sufrió una serie de daños materiales.
En atención a los datos anteriormente expuestos, los hechos controvertidos en este pleito son los siguientes: a) Concurrencia de los tres requisitos necesarios para la eficacia de la acción de responsabilidad extracontractual y, más especialmente, de acción u omisión negligente o culposa por parte de D. Leovigildo, b) En caso de dar respuesta positiva al anterior, cuantía de los daños y del lucro cesante reclamado, y c) Aplicación del artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.1 del RDL 8/2004, 'el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación (...). En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley'.
Establece el artículo 1902 del CC que 'el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'.
El ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual basada en el artículo 1902 del Código Civil, según viene declarando la jurisprudencia ( SSTS 25 de Abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 31 de enero de 1986, 19 febrero de 1987 y 19 de julio de 1993, entre otras muchas), debe partir del principio de responsabilidad por culpa, de forma que, para que prospere la acción indemnizatoria fundada en tal precepto, es necesario que el hecho objeto de la litis pueda ser reprochable, culpabilísticamente hablando, a una persona concreta.
Por ello, deben quedar suficientemente acreditados tres fundamentales extremos, a saber: a) un elemento subjetivo, representado por una actuación u omisión que se encuentre fuera de las normas de cautela y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptadas; b) un resultado dañoso, elemento éste en el que el inicial criterio subjetivista queda atenuado a través de una cierta objetivización; y c) la existencia de un nexo de causalidad entre el comportamiento del sujeto y el resultado producido.
La responsabilidad de Plus Ultra se fundamenta, esencialmente, en dos preceptos:
1. El artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, según el cual, 'el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero'.
2. El artículo 7.1 del RDL 8/2004, en el que se establece lo siguiente:
'El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, así como los gastos y otros perjuicios a los que tenga derecho según establece la normativa aplicable. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley. El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños, que prescribirá por el transcurso de un año (...)'.
Partiendo del régimen legal anteriormente reproducido y teniendo en cuenta la controversia existente entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC, recae sobre el actor la carga de acreditar que el accidente se produjo exclusivamente por culpa del Sr. Leovigildo.
La mecánica del accidente, sobre la que no existe controversia entre las partes (salvo en pequeños detalles, como luego veremos), fue la siguiente:
El camión de la actora, conducido por D. Porfirio, sufrió un fallo eléctrico que le hizo perder velocidad progresivamente, resultando imposible accionar el acelerador o cualquier otro elemento eléctrico del vehículo.
Cuando la velocidad se redujo a unos 40 km/h, el conductor paró el vehículo cerca de la valla del arcén, en un tramo de curva a derechas, y activó el freno de mano, apagándose completamente todas las luces.
Unos momentos después, el Sr. Leovigildo, quien conducía su camión por detrás del de la actora, tras intentar esquivarlo, colisionó lateralmente con el mismo, provocando daños materiales en el citado vehículo.
Lo anterior ha quedado acreditado a través de las manifestaciones de los propios conductores de los camiones, así como del copiloto que acompañaba a D. Porfirio, D. Juan Pedro, y por el contenido de las diligencias a prevención de accidentes de circulación nº P-0711/20, de la Policía Foral de Navarra.
Partiendo de lo anterior, no se aprecia en el comportamiento del Sr. Leovigildo ningún comportamiento culposo o negligente que fuese causa del accidente.
En primer lugar, es necesario tener en cuenta que el accidente se produjo cuando estaba totalmente de noche. Así lo expone el atestado de Policía Foral cuando hace constar que '
También lo manifestaron en este sentido los conductores implicados y el copiloto Sr. Juan Pedro, quien explicó que 'como mucho se veía el perfil de la montaña'.
A esta circunstancia hay que añadirle el hecho de que D. Porfirio paró el camión en un tramo de curva a derechas, lo cual, a pesar de que la curva no fuese excesivamente pronunciada (todos los intervinientes manifestaron que se trataba de una curva 'ligera'), reduce objetiva y claramente la visibilidad para el conductor del segundo camión. A preguntas del Letrado de la parte actora sobre la visibilidad por parte del Sr. Leovigildo, con exhibición de la fotografía que consta en el margen izquierdo del folio nº 3 del atestado, el agente de Policía Foral contestó que 'el otro camión (refiriéndose al conducido por el Sr. Leovigildo) veía mucho menos que lo que aparece en esa foto'. Por lo tanto, aunque el Sr. Porfirio hubiese activado los intermitentes de emergencia en cuanto percibió el fallo, lo cierto es que la colisión se produjo en un tramo de carretera de visibilidad reducida y cuando el primer camión se encontraba totalmente apagado, impidiendo la previsión del accidente por parte del Sr. Leovigildo.
Además de ello, el camión de la actora fue estacionado cerca de la valla del arcén, pero invadiendo parte del carril derecho de la carretera. No obstante la declaración del Sr. Juan Pedro, quien manifestó que el camión sobresalía 'unos 10 centímetros', tanto el agente de Policía Foral nº NUM000 como el propio perito de la parte actora, Sr. Hernan, explicaron que el camión estacionado sobresalía un metro sobre el carril derecho.
A ello hay que añadirle que D. Porfirio afirmó haber estado conduciendo unos cuatro kilómetros desde que notó el fallo eléctrico, habiendo asegurado el agente de Policía Foral nº NUM000 que 'unos tres kilómetros antes (del punto donde se produjo el accidente) se encuentra la salida de Tafalla Sur', por lo que el conductor pudo haberse desviado antes de estacionar el camión en la vía principal, tratándose esta de una opción más prudente.
Asimismo, resulta especialmente relevante el hecho de que, cuando D. Porfirio accionó el freno de mano y estacionó el vehículo, absolutamente todas las luces del camión que conducía se apagaron, por lo que las posibilidades de que el Sr. Leovigildo viese el mismo con antelación suficiente como para evitar el golpe se reducen al mínimo. El agente de Policía Foral, atendiendo a todas las circunstancias del accidente, consideró esta posibilidad 'muy difícil' y cifró las posibilidades de previsión por parte del Sr. Leovigildo en 'un 1%'.
Lo anterior cobra aún más relevancia por el hecho de que no se colocó por parte de los chóferes del camión de la actora (por falta de tiempo) ningún tipo de señalización al respecto. Por lo que se refiere al reflejo de los catadióptricos (dispositivo compuesto de espejos y lentes para reflejar y refractar la luz), su efecto, según el agente compareciente, es 'mínimo', y más teniendo en cuenta la velocidad manejada en una vía como una autopista.
Tampoco se ponen de acuerdo los chóferes del camión de la actora en el tiempo que transcurrió desde el apagado total del camión hasta la colisión, afirmando el Sr. Juan Pedro, sin concretar, que fueron 'segundos', y manifestando el Sr. Porfirio que fueron segundos y que 'no llegó a un minuto', por lo que tampoco puede obtenerse un dato cierto y determinado al respecto.
Insiste la parte actora en que si el Sr. Leovigildo hubiera estado atento a la conducción, se hubiera percatado antes de la presencia del camión estacionado y hubiera podido realizar una maniobra evasiva total, argumentando que 'tenía que haber visto' los intermitentes mientras el primer camión iba perdiendo velocidad. No comparto esta opinión de la parte demandante, puesto que, como ya he expuesto, la colisión se produjo en un tramo de curva y, además, el camión estacionado tenía las luces completamente apagadas, por lo que el Sr. Leovigildo no pudo verlo hasta que estuvo demasiado cerca del mismo, realizando, aun así, una maniobra evasiva que no tuvo un completo éxito.
Por tanto, a la vista de todas las circunstancias expuestas anteriormente y no discutiéndose que el Sr. Leovigildo se percató de la presencia del camión de la actora inmediatamente antes de la colisión, puedo concluir que el Sr. Leovigildo no tuvo oportunidad de prever la coyuntura que después se encontró, no pudiendo imputársele responsabilidad alguna por el accidente objeto del presente procedimiento.
Por otra parte, el hecho de que el Sr. Leovigildo condujese a una velocidad de 90 km/h (velocidad genérica máxima para camiones en autopistas) en vez de a 80 km/h (a la que estaba obligado por transportar mercancías peligrosas) no resulta un elemento determinante en la producción del accidente.
La parte actora no ha acreditado de ninguna manera que de haber conducido a 80 km/h el accidente no se hubiera producido o se hubiesen causado menos daños, no habiéndose practicado prueba alguna a este respecto, ya que el informe pericial del Sr. Hernan se centra mayormente en la valoración de los daños sufridos por el vehículo de la actora. La diferencia de 10 km/h en la velocidad es muy escasa para considerarlo un exceso de velocidad constitutivo de una conducta imprudente -sin perjuicio de que pueda tratarse de una infracción administrativa o de otro tipo- o para concluir que tuvo una influencia en la producción del accidente. En definitiva, el conductor estaba respetando la velocidad normal que deben llevar los camiones en las autopistas, por lo tanto, el tipo de carga y la diferencia de 10 km/h no desvirtúan los razonamientos anteriores, ni alteran la conclusión alcanzada.
Por último, también hay que reseñar que la conclusión que alcanzan los agentes de Policía Foral instructores de las diligencias a prevención es la siguiente:
'
La causa del accidente no puede achacarse sino a lo expuesto sucintamente en la citada conclusión de dicho atestado, más ampliamente analizado en esta resolución.
El artículo 217de la LEC establece en su apartado 1º que 'Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones' para continuar determinando en su 2º apartado que 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.'
Así pues, de conformidad con el anterior precepto, la parte actora no ha conseguido acreditar que el Sr. Leovigildo desatendiese su conducción o realizase alguna acción u omisión negligente que pueda llevar a determinar su responsabilidad en el accidente, por lo que procede desestimar las pretensiones de la parte actora.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC, dado que se ha desestimado íntegramente la demanda sin apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho, se imponen las costas del procedimiento al actor.
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe formular recurso de apelación ante este Juzgado, en el plazo de veinte días desde el siguiente a la notificación, de conformidad con los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Dª Marta Sardá Casi, jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla.
DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3178000004007221 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
