Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 81/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 671/2021 de 22 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 81/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100082
Núm. Ecli: ES:APA:2022:142
Núm. Roj: SAP A 142:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000671/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000089/2020
SENTENCIA Nº 81/2022
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz
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En ELCHE, a veintidós de febrero de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 89/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos presentados por el Procurador Sr SÁNCHEZ MERLOS en nombre y representación de don Ezequiel, defendido por el letrado Sr LÓPEZ GAONA, y doña Encarna, representada por la Procuradora Sra. MÍNGUEZ VALDÉS y asistida por el Letrado Sr. PENALVA LUCAS y como parte apelada don Florentino y doña Eugenia, representados por el Procurador Sr. CEREZO MULA y asistidos de letrado Sr. PARRA BATRES.
Antecedentes
PRIMERO.-Fallo recaído en primera instancia.
El día 15 de abril de 2021 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del siguiente tenor literal :
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr/Srª ANTONIO MERLOS SÁNCHEZ en nombre y representación de Ezequiel, contra Encarna, debo acordar y acuerdo la nulidad por simulación absoluta de la escritura de adjudicación de herencia otorgada por las partes en fecha 30 de diciembre de 2010 y se condena a ésta a abonar a la actora la cantidad de cuarenta y siete mil ochocientos euros (47.800 euros). No ha lugar a condenar a ninguna de las partes al abono de las costas de este procedimiento derivada de dicha demanda.
Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr/Srª ANTONIO MERLOS SÁNCHEZ en nombre y representación de Ezequiel, contra Florentino y Eugenia, debo absolver y absuelvo a éstos de todos los pedimentos formulados en su contra. Se condena al actor al abono de las costas de este procedimiento derivados de la demanda formulada contra los citados demandados.
SEGUNDO.-Interposición del recurso de apelación.
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el demandante, D. Ezequiel y la codemandada DOÑA Encarna, siendo admitidos y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.
Conferido el traslado legal, la partes contrarias se opusieron a los recursos presentados en todo aquello que les afecta.
CUARTO.-Formación de rollo y designación de ponente.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 671/2021, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de febrero de 2022 a las 9 horas.
QUINTO.-Control de la actividad procedimental.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia estima parcialmente la demanda presentada declarando la nulidad por simulación de la escritura de adjudicación de herencia suscrita por los hermanos litigantes SRES Ezequiel Encarna, rechazando la pretensión dominical del actor con fundamento en la usucapión extraordinaria así como la nulidad de la escritura de compraventa realizada con fundamento en dicha adjudicación de herencia.
El demandante, parcialmente disconforme con el razonamiento anterior, interpone recurso de apelación denunciando error valorativo respecto de la prueba practicada, insistiendo en su condición de propietario de las fincas objeto de la partición hereditaria con fundamento en la prescripción adquisitiva, así como en la nulidad de la meritada escritura de compraventa posterior a la adjudicación de herencia, discrepando igualmente del importe indemnizatorio establecido en la sentencia, reclamando ' la devolución de la totalidad de las fincas a don Ezequiel. Aun así, y sólo para el caso de que la Audiencia Provincial se mantenga la indemnización dineraria en vez de restituir las fincas, solicitamos una indemnización equivalente al valor total de las tierras, no al 50%, porque como hemos expuesto dicha división era incongruente y ha sido impugnada de contrario y aceptada por esta parte'.
La codemandada DOÑA Encarna también recurre la sentencia denunciando incongruencia omisiva y extrapetita, así como error en la valoración de la prueba al estimar la simulación contractual declarada en sentencia, reclamando que se dicte sentencia estimando su recurso, con costas.
Los litigantes se han opuesto a los recursos presentados, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución apelada en todo aquello que les beneficia.
SEGUNDO.- Acerca de la incongruencia omisiva y extrapetita.
Denuncia la recurrente SRA Encarna que la sentencia ha omitido pronunciarse sobre ' la cuantía de la demanda...cuya cuestión quedó vista para ser tratada como cuestión procesal en la Sentencia, sin embargo el Juez 'A Quo', ha omitido hacer referencia en la Sentencia dictada a la impugnación expresa de la cuantía de la demanda'.
El motivo de recurso se rechaza de plano no puede estimarse la incongruencia omisiva en esta alzada porque la parte recurrente no acudió al complemento de sentencia que le permite el artículo 215 de la LEC. Este precepto otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003).
Efectivamente, como dijera la SAP de Madrid (10ª) 412/2020 de 8 de octubre '... la parte recurrente tenía la posibilidad -y la carga- de denunciar en la primera instancia, con precedencia a la interposición de la apelación la infracción procesal de incongruencia omisiva mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215, apdo. 2 LEC 1/2000, el cual hubiera permitido la subsanación de la misma. No acreditándose haber acudido a este procedimiento, el recurso se torna inadmisible y, al tiempo de dictarse sentencia, debe ser desestimado. En este sentido, tiene declarado las SSTS, Sala Primera, 411/2010, de 28 de junio (rec. 1146/2006) y 664/2010, de 20 de octubre(rec. 20/2008) que '... A) El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003) y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003)...'.En la STS 230/21 de 27 de abril se reitera que se trata de una 'doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre: 'ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...])'.
Por otra parte, la SRA Encarna también opone que la sentencia incurre en incongruencia extrapetitaporque en 'el Fundamento de Derecho QUINTO.- de la Sentencia recurrida, se ha extralimitado desajustando el Fallo judicial, entre lo que solicitó la Actora con lo realmente acordado, lo que supone una incongruencia 'extra petitum'.
En el FD Quinto el Juzgador de instancia, tras establecer que procede una indemnización alternativa a la devolución in naturade las fincas, que han sido vendidas a terceros de buena fe, razona que'dicho perjuicio en ningún caso es la cantidad de 650.000 euros en que valora actualmente las fincas la actora pues se ha acreditado que tal valoración es desorbitada. A juicio de este juzgador, el perjuicio debe fijarse en la mitad del precio de mercado de las fincas en el momento de la venta indicado por el perito de la demandada, reducido en un 20% para ajustarlo a lo indicado por el Sr. Maximo como precios de la zona, en la medida que éste ha comprado varios terrenos por la zona y es conocedor experto del precio de mercado. Por ello, dado que el perito fijó la valoración en 119.500 euros y tal cantidad reducida en un 20% arroja el resultado de 95.600 euros, el perjuicio a reparar se fija en la cantidad de 47.800 euros, algo superior al precio de la compraventa puesto que a la actora no le debe perjudicar el desconocimiento de los precios de mercado que tenía la demandada.
En la demanda presentada se solicitaba en el Suplico, de manera subsidiaria, ' se condene a los demandados a que abonen el valor real de las fincas transmitidas a DON Ezequiel conforme a la porción de su propiedad, esto es, 650.000 euros...'
Resulta por tanto evidente, pese a la redacción de dicho suplico, que lo que se interesaba de manera subsidiaria era el pago al actor del valor de la mitad de las fincas vendidas, limitándose el Juzgador a quoa realizar el cálculo que estima oportuno con fundamento en la prueba pericial obrante en autos, concluyendo que procede dar menos (no cosa distinta) de lo solicitado, por lo que no existe apartamiento alguno de lo peticionado.
TERCERO.-Adquisición del dominio por usucapión.
En la sentencia apelada se rechaza la usucapión extraordinaria del actor sobre las fincas objeto de litigio razonándose, sustancialmente, que ' de la prueba practicada no se infiere que poseyera en concepto de dueño desde el año 1983 por las razones que pasamos a exponer:
El actor sostiene que por el año 1983 le dio a su hermana la ayuda para adquirir su primera vivienda en Madrid, y por ello sus padres le dieron la propiedad de dichas fincas; pero lo cierto es que no se ha acreditado tal donación de dinero a su hermana, puesto que primero, pese a que su hermana trabajaba como auxiliar de enfermería estaba casada con un empleado del Insalud que también tenía sus ingresos. La testigo Sra. Raquel prima de las partes, ha señalado que trabajó como empleada de la discoteca del actor dos años del 82 al 84 y que en aquellos tiempos ganaba mucho dinero; pero ha sido muy imprecisa al afirmar que se le dio el dinero por el actor a la Sra. Encarna para adquirir la vivienda en Madrid en 1984 puesto que ha dicho que probablemente le ayudaría la familia pero ha reconocido que no estaba cuando lo hicieron ni ha concretado más aspectos del dinero exacto que se le dio ni los acuerdos que ello implicaba.
Por ende, que no poseía en concepto de dueño el actor se infiere de dos extremos: primero que su padre falleció en el año 1997 y en la partición de su herencia en el año 1998 las fincas se adjudicaron a su madre. No tiene sentido si ya era propietario de tales fincas que no se reflejara así en la partición. Partición por cierto cuya nulidad no se solicita en este procedimiento, lo que no deja de ser sorpresivo. En segundo lugar, el propio actor ha reconocido que antes de su fallecimiento su madre recibió 61.000 euros por una expropiación de parte de una finca. No tiene sentido pues que si era el propietario no reclamara a su madre dicho importe.
Por otro lado, el propio actor incurre en una contradicción en su demanda; puesto que por un lado señala que debe declararse que es el único propietario de las fincas objeto de autos por usucapión, pero a la vez solicita la nulidad de la escritura de adjudicación y herencia de su madre de 2010 por simulación puesto que el verdadero reparto era el que consta en un correo electrónico de 2013 y si observamos dicho correo en realidad en dicho reparto el actor proponía repartir las fincas al 50%. Luego, con dicho documento de 2013 reconoce el actor que hasta la muerte de su madre no poseía en concepto de dueño.
Tampoco hay ninguna prueba de que poseyera en concepto de dueño después de la muerte de su madre en 2010, puesto que la demandada Sra. Encarna señala que existía un acuerdo de que las cultivaba para compensar los gastos de mantenimiento de la misma y tal extremo es creíble para este juzgador, puesto que el propio demandado ha reconocido en su declaración que no son nada rentables las fincas. En cualquier caso, desde 2010 a 2017, momento que se ha reconocido por las partes que se dejó de poseer no ha transcurrido el tiempo necesario para la prescripción adquisitiva de la finca.
En cuanto a la declaración del Sr. Maximo, el mismo ha reconocido que no sabía de quien era la finca, que suponía que era herencia de su padre y fue al hijo que conocía y vivía cerca que era Ezequiel, pues la hermana vive en Madrid; por lo que no ha reconocido dicho testigo que Ezequiel se comportaba como dueño desde 1983.'
El demandante se limita en esta alzada a insistir en que todos en el pueblo sabían o creían que las fincas eran de su propiedad, que así lo demuestra la testifical del SR Maximo y los recibos de compra de naranjas aportados como doc 1 con su demanda, siendo imposible que las fincas las explotara su padre porque estaba enfermo o su hermana Encarna, ya que ni siquiera vivía en Madrid, insistiendo en su posesión en concepto de dueño desde 1980.
Sobre esta cuestión comenzaremos por señalar, como dice el profesor de derecho civil Don Jesús María en su trabajo doctrinal NEGOCIOS SIMULADOS Y USUCAPION, que 'en la usucapión extraordinaria no se exige justo título ni buena fe; sin embargo, se ha de poseer en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpidamente durante el plazo de seis años, en caso de bienes muebles, y de treinta años,en caso de bienes inmuebles. Ante la irrelevancia del justo título y de la buena fe, el papel central o decisivo corresponde a la posesión en concepto de dueño...Recordemos primeramente con la STS de 6 de abril de 2006 que 'es doctrina reiterada de esta Sala la de que los requisitos exigidos para la usucapión extraordinaria de bienes inmuebles son la posesión 'animus domini' y el tiempo de treinta años; sola posesión que se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para la usucapión del dominio, cuya exigencia es de aplicación tanto para la usucapión ordinaria como para la extraordinaria ( sentencias de 3 y 28 de junio de 1993, 7 de febrero y 17 de noviembre de 1997, 16 de noviembre de 1999 y 29 de diciembre de 2000). En cuanto al requisito de que la posesión sea 'en concepto de dueño', la sentencia de 7 de febrero de 1997 recoge la doctrina jurisprudencial al respecto: 'La sentencia de 14 de marzo de 1991 expresa: es doctrina de esta Sala la que como dice de manera expresa el art. 447 del Código Civil y reitera el 1941, sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título el dominio y tan terminantes son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el art. 1941 sin la base de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño - sentencias de 17 de febrero de 1894, 27 de noviembre de 1923, 24 de diciembre de 1928, 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963 -; que la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tenencia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al 'animus domini' - sentencia de 19 de junio de 1984 - y, finalmente, para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria, como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los treinta años sin interrupción en la posesión, sino que esta posesión no sea simple tenencia material, o posesión natural, sino que sea civil, es decir, la tenencia unida a la intención de haberla como suya, en concepto de dueño. Asimismo, la de 3 de junio de 1993 reitera que la posesión en concepto de dueño ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ello se añadirá la intención de haber la cosa como suya, y concluye la de 18 de octubre de 1994 que no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador.'
Citaremos también la STS de 28 de noviembre de 2008, cuando considera que 'en virtud del principio llamado de inercia posesoria, el art. 436 CC establece la presunción iuris tantum[solo del derecho, es decir, susceptible de prueba en contrario] de que el poseedor continúa siéndolo por el mismo concepto en virtud del cual adquirió la posesión.
La jurisprudencia viene reiterando que la posesión en concepto de dueño base de la inversión posesoria: a) no puede fundarse en una mera presunción ( STS 29 de noviembre de 2007, rec. 3929/2000); b) no es un concepto subjetivo ( SSTS 20 de noviembre de 1964, 6 de octubre de 1975, 16 de mayo de 1983, 19 de junio de 1984, 5 de diciembre de 1986, 10 de abril de 1990, 17 de julio de 1990, 14 de marzo de 1991, 28 de junio de 1993, 6 de octubre de 1994, 18 de octubre de 1994, 25 de octubre de 1995, 7 de febrero de 1997, 10 de febrero de 1997, 16 noviembre 1999), por lo que no basta la mera intención del poseedor, representada por el ánimo de tener la cosa para sí ( SSTS 6 de octubre de 1975 y 25 de octubre de 1995, 16 de febrero de 2004, rec. 958/1998), conforme al principio nemo sibi ipse causam possessionis mutare potest[nadie puede modificar por sí y para sí la causa de la posesión] ( STS 18 de septiembre de 2007, rec. 4080/2000); c) es preciso que concurra, junto con el animus domini, un elemento objetivo o causal ( SSTS de 20 de noviembre de 1964 y 18 de octubre de 1994).
c) Este elemento objetivo o causal se describe, en diversas sentencias de esta Sala, como realización de 'actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico' ( SSTS de 3 de octubre de 1962, 16 de mayo de 1983, 29 de febrero de 1992, 3 de julio de 1993, 18 de octubre de 1994, 30 de diciembre de 1994, 7 de febrero de 1997, 17 de mayo de 2002, rec. 1201/1998); 'realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar' ( STS de 3 de junio de 1993); 'actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios' ( STS de 30 de diciembre de 1994); realización de 'actuaciones exteriores de efectivo titular dominical' de carácter no clandestino ( STS de 19 de mayo de 2005, rec. 4538/1998); el hecho de que 'el cambio de voluntad del poseedor se exteriorice mediante un comportamiento no clandestino y de tal modo se pruebe con claridad y precisión el inicio posesorio en concepto de dueño' ( SSTS de 24 de marzo de 1983 y 19 de mayo de 2005, rec. 4538/1998); el hecho de que 'que el cambio del concepto posesorio se revele socialmente de manera precisa e indudable, mediante un comportamiento como propietario' ( STS de 9 de julio de 2001, rec. 1598/1996); 'actuación fáctica y ostensible' ( STS 13 de diciembre de 1982); 'actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios' ( STS de 30 de diciembre de 1994, rec. 24/1992).
Cabe preguntarse si es suficiente que los actos obstativos o exclusivos de signo dominical realizados por el poseedor tengan un carácter público y externo erga omnes[frente a todos], o es menester que vayan dirigidos al poseedor en concepto de dueño o se produzcan frente a él, como ha proclamado un sector de la doctrina, afirmando su carácter recepticio. En contra de esta posición, cabe concluir que, dado que el CC únicamente priva de eficacia a los actos posesorios realizados 'clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa' ( art. 444 CC), no es necesario que los actos de contradicción u oposición se dirijan al poseedor en concepto de dueño y sean recibidos por éste, sino que basta que no le permanezcan ocultos, en consonancia con el sentido que la posesión tiene como institución encaminada a garantizar la protección provisional, de carácter jurídicamente derrotable, de la relación inmediata entre la persona y la cosa con la eficacia absoluta o erga omnes[frente a todos] propia de los derechos reales.
d) Para que opere la inversión del concepto posesorio en favor de una posesión en concepto de dueño es menester, en suma, en torno al concepto que aquí interesa, la existencia de actos que reúnan una cuádruple condición: a) reflejar de manera inequívoca, a partir de un determinado momento, la voluntad de poseer en concepto de dueño por parte de quien poseía en otro concepto; b) tener carácter público y externo, pues no basta la mera intención del poseedor, aunque no se exige una forma o solemnidad determinada; c) tener carácter obstativo para el anterior poseedor, para lo cual no son suficientes los actos de mero incumplimiento de obligaciones por parte del poseedor, sino que es menester la afirmación de la titularidad dominical mediante actos expresos o tácitos que resulten incompatibles con el reconocimiento en favor de otra persona de la titularidad dominical; d) no permanecer ocultos al anterior poseedor, aunque en la modalidad de contradicción no es necesaria la aquiescencia formal de éste, ni que se le dirija una comunicación o intimación.'
Por último, la STS de 19 de febrero de 2008 nos aclara que 'como con acierto razona el tribunal sentenciador y reiteradamente declara la jurisprudencia de esta Sala, la usucapión subsana la falta de poder de disposición del transmitente, permitiendo las adquisiciones a non dominodel mismo modo que el art. 34 de la Ley Hipotecaria, pues purifica el defecto de titularidad del transmitente ( SSTS 10-2-04, 5-5-05 y 28-2-07, esta última sobre el art. 34 LH, con cita a su vez de otras muchas).'
La Sala, a la vista de la prueba practicada, da por reproducidos los acertados razonamientos del Juzgador de la Primera Instancia.
Efectivamente, en el caso enjuiciado nos encontramos con un hijo de familia que explotaba las tierras de su madre (y antes también de su padre premuerto), es decir, como un mero detentador, pero además no ha quedado determinado, a los efectos prescriptivos pretendidos, desde qué fecha lo hacía, pues en la demanda se habla 'desde los años 80', pero el primer recibo que aporta de la venta de una cosecha de naranjas es de 1997 y no existe ninguna otra prueba de esa pretendida posesión 'en concepto de dueño' anterior aparte de la mera referencia a qué 'todos en el pueblo sabían que las tierras eran de él', expresión que, por cierto, no resulta de la declaración del testigo que referencia en su escrito de recurso.
Por otra parte, desde el fallecimiento de la madre del demandante el 20 de julio de 2010 la totalidad de las fincas pasaron a pertenecer a la herencia yacente de la misma, en la cual el demandante no es más que un coheredero (como lo fuera antes,en el año 2000, cuando se liquidó la herencia de su padre, de la cual trae causa la titularidad privativa de la madre sobre las fincas litigiosas) y como dijera la STS 409/1988 de 17 de mayo 'la finalidad primaria del Instituto de prescripción adquisitiva o usucapión que no es otro que legitimar, por razones de simple seguridad jurídica, la posesión como simple hecho, convirtiéndola en dominio, siempre que aquella mera apariencia externa de propiedad sea pública y pacíficamente reconocida por los demás, asiste únicamente al poseedor exclusivo frente a quienes no ostenta idéntica cualidad, ya que en otro caso cualquiera de ellos podría oponer a los demás un análogo derecho de prescripción sobre el bien por ellos poseído, derecho que, por ser del mismo rango haría inútil al que se le opusiera.' En el mismo sentido, la STS 966/2011 de 29 de diciembre afirmó que ' se insiste en que las partes indivisas de la finca se han adquirido por usucapión, caso de que no se reconozca la adquisición por la partición, como así ha sucedido. El motivo no puede admitirse porque, no habiéndose atribuido la propiedad por razón de la adjudicación tras una partición legalmente hecha, unos coherederos, dentro de un conjunto de ellos, no posee a título de dueño; que constituye presupuesto de toda usucapión según el artículo 1941 del Código civil '.
En definitiva, ni está concretado el dies a quema partir del cual computar los 30 años de posesión exclusiva del demandante, ni de lo actuado resulta que el tiempo que poseyó lo fuera en concepto de dueño exclusivo, lo que excluye la prosperabilidad de la acción dominical ejercitada.
CUARTO.-Nulidad de la escritura de partición hereditaria de 30 de diciembre de 2010.
Arguye el Juzgador de la Primera Instancia que 'entre los indicios o presunciones, que habitualmente revelan la existencia de la simulación y que la jurisprudencia normalmente pone de manifiesto para apreciar la misma podemos destacar los siguientes:
El indicio del 'tempus suspectus', el que la transmisión cuestionada se efectúe en un período sospechoso, tras haber contraído el transmitente una o varias deudas que comprometen seriamente su patrimonio, o en previsión de esa situación, y con la finalidad de sustraer el bien transmitido a las acciones que puedan entablar los acreedores para el cobro de sus créditos.
El indicio de la 'affectio', la relación de parentesco existente entre los sujetos del contrato que favorece la existencia cierta de una connivencia entre los contratantes con esa finalidad de ocultamiento y defraudación.
El indicio llamado de 'omnia bona', el hecho de que el transmitente se desprenda de todos sus bienes, con el propósito de frustrar de esta manera el éxito de la acciones que puedan ejercitarse contra él.
El indicio del 'pretium vilis', e, incluso, inexistencia de precio, o precio por debajo de los valores de mercado en la fecha del contrato.
Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, apreciamos en el mismo suficientes indicios para apreciar la adjudicación de las fincas rusticas en la herencia a la Sra. Encarna no fue la pretensión de las partes en la escritura de adjudicación de herencia de fecha 30 de diciembre de 2010 sino que lo que realmente se perseguía, la verdadera intención, reveladora de una causa ilícita, fue frustrar las expectativas de los acreedores del Sr. Ezequiel y eludir la responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911 del Código Civil . Los indicios que apreciamos reveladores de tales extremos resultan de los siguientes extremos:
1º.- En el momento en que se realizó la escritura de adjudicación en diciembre de 2010, el demandado tenía una deuda considerable como persona física, puesto que consta sentencia de fecha 17 de marzo de 2010 dictada por la Audiencia Provincial en que se ratifica sentencia de fecha 18 de septiembre de 2009 dictada por el juzgado de lo mercantil nº 1 de Alicante en el que se le condena a abonar a la mercantil La Portaera SL la cantidad de 2.881.670,10 euros. De hecho, la propia Sra. Encarna ha reconocido en su declaración que el actor se dedicaba a la construcción y no fueron bien tales negocios por la crisis inmobiliaria del 2008.
Es pues, evidente, que la escritura se realizó un período sospechoso, concurriendo aquí el indicio del 'tempus suspectus', tras haber contraído el transmitente una o varias deudas que comprometen seriamente su patrimonio, o en previsión de esa situación, y con la finalidad de sustraer el bien transmitido a las acciones que puedan entablar los acreedores para el cobro de sus créditos.
2º.- No hay constancia de que el actor tuviera más bienes inmuebles a su nombre en tales fechas. Con la escritura se trataba que el actor quedara igualmente privado de la titularidad de cualquier bien inmueble que pudiera ser objeto de traba en los procedimientos que entablaran sus acreedores. Se cumple así con el indicio de llamado de 'omnia bona', tratando de privar así de garantías de éxito a las acciones frente a él entabladas.
3º.- El indicio de la 'affectio', esto es, la relación de parentesco existente entre los sujetos del contrato se aprecia en que ambos son hermanos. Que esta relación de parentesco le lleve a realizar tal simulación se demuestra además de los siguientes hechos acreditados con la prueba practicada:
1º Ya en el año 2008 las partes habían realizado una escritura de compraventa del local comercial perteneciente a la mercantil García García Properycon SL de la que el actor era administrador. Sin embargo, que tal compraventa fue simulada para eludir los acreedores del actor, se demuestra de la documental aportada. El precio pactado fue de 310.888 euros y en la escritura se indica que se ha pagado por dos transferencias de 80.000 euros y 180.000 euros y el resto el dinero recibido con préstamo hipotecario según ha reconocido la demandada. Pero que si tales transferencias de 80.000 y 180.000 fueron para pago no tiene sentido que en fecha 24 de mayo de 2014 ambas partes firmen un reconocimiento de deuda en que se siga diciendo que el actor debe a la demandada los 200.000 euros recibidos en transferencia. Por ello, debemos tener en cuenta que en el escrito firmado por ambas partes en mayo de 2014 de reconocimiento de deuda se indica que la se deben 200.000 por el 'concepto se explica en el escrito de 19 diciembre de 2013' y según resulta de dicho documento de diciembre de 2013 en realidad los 200.000 euros eran por un préstamo que hizo la demandada a la actora y el resto del precio se iría pagando con las rentas que pagaba el actor a la demanda, rentas que servirían para amortizar el préstamo hipotecario y cuando se pagara todo ello, se pondría el local a nombre de la persona que designara el actor.
2º Que tal finalidad de eludir a los acreedores estaba presente en la escritura de adjudicación de herencia, lo demuestra igualmente el escrito de reconocimiento de deuda de mayo de 2014, puesto que en el mismo se indica en el punto siete 'todas estas cantidades mencionadas anteriormente ascienden a 24.270,02 euros menos la cantidad de 9.716 que Encarna me debe a mí, por la diferencia que ella cobró de la herencia'. Ello permite concluir que no es cierto como se señala en la escritura de adjudicación de herencia que el actor recibió dinero a cambio de las fincas rústicas, puesto que lo que acredita es que el dinero existente en las cuentas bancarias de la madre de las partes al momento de su fallecimiento se repartió entre los hijos a partes iguales. Tal reparto se explica en el documento de fecha 19 de mayo de 2013 y aunque tal documento no fue firmado por la demandada, no tiene sentido que dicha cantidad de 9716 euros cobrada de más en la herencia por la Sra. Encarna si no es por las razones que se indican en el documento de 19 de mayo de 2013 que son las siguientes:
'Punto seis- Con respecto a las tierras puestas a nombre de Encarna, en la escritura de reparto de herencia con fecha 30 de Diciembre de 2010 y protocolo número 1457 de la notario de Almoradí Dona Carlota Rodriguez Falla, el 50% de dichos terrenos pertenecen a Ezequiel o en su caso a sus descendientes Mario y Carlos Ramón y que por motivos que aqui no se explican en su día así intereso hacerlo. Dichas tierras se pondrán a nombre de Ezequiel o de sus hijos o a nombre de otras personas físicas o jurídicas que estos designen, cuando se considere conveniente por ambas partes Encarna y Ezequiel.
En la misma escritura de reparto de herencias también se dice que Ezequiel se ha quedado con el dinero en efectivo que había en las cuentas corrientes a nombre de su madre Leticia como el dinero en efectivo, cosa que no es cierta.
Punto siete- El dinero que quedó cuando falleció nuestra madre Leticia, estaba depositado en la cuenta numero NUM000 el día 20 de Julio del 2010 de la caja rural central en Rojales, un saldo de 36.319€ yen la misma entidad número de cuenta NUM001 del dia 20 de Julio del 2010 queda un saldo de 4.589€, sumando ambas cantidades asciende a 40.908€ más la cantidad de 11.500€ que yo Ezequiel había dispuesto con anterioridad a esa fecha, más la cantidad de 1.000€ después de esa fecha, sumando todas las cantidades asciende a 53.408€ a esta cantidad tenemos que restarle los gastos del entierro que son 8.840€ y seguiría quedando la cantidad de 44.568€, a repartir entre las dos partes, total a cada una de las partes 22.284€ por lo cual yo Ezequiel había dispuesto de 12.500€, por lo cual me quedaría por bancario para hacer un pago al Sr. Antonio de la indemnizaci6n del Bajo número 15 del residencial Costa Palacios por un importe de 32.000€, cuando la parte que le correspondía 22.284€, debe abonar a Ezequiel la diferencia 9.716€, para si disponer los dos de la misma cantidad.'
Que coincida exactamente la cantidad que la demandada reconoce haber recibido de más en la herencia en mayo de 2014 con la cantidad de 9716 euros que ahí se indica no tiene otra explicación razonable que la indicada en dicho escrito de mayo de 2013.
Si el cheque de 32.000 euros entregado a la demandada hubiera sido por otras deudas que tuviera el actor con ella, no se hubiera indicado que se recibieron de más de la herencia en el escrito de reconocimiento de deuda firmado por ambas partes en mayo de 2014.
La existencia de tales indicios del 'tempus suspectus', del 'omnia bona', y de la 'affectio', evaluados de forma conjunta, permiten destruir la presunción iuris tantum de licitud de la partición efectuada por las partes en el año 2010 y que el negocio tenía como única finalidad eludir los bienes del alcance de los acreedores del Sr. Ezequiel.
Así pues, al no existir causa lícita se vulneran los artículos 1261.3 y 1275 CCivil y procede declarar nula la escritura de adjudicación de herencia...'
La codemandada SRA Encarna discrepa de la argumentación anterior referenciando el 'pretium vilis'(en referencia a la venta realizada a los codemandados) que, sin embargo, no se menciona en la sentencia como indicio de simulación de la escritura de adjudicación; añadiendo que no existía la 'afectio' entre los hermanos y que los diversos documentos que relaciona destruyen la restante prueba indiciaria que referencia la resolución apelada.
Al respecto comenzaremos por indicar, como dijera la STS 54/2016 de 11 de febrero, que la simulación ' no es otra cosa que la apariencia negocial. Bajo ésta se oculta un caso inexistente (simulación absoluta) o bien otro negocio jurídico distinto (simulación relativa). Lo cual es atinente a la causa del negocio: si no la hay, la simulación será absoluta y el aparente negocio será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa. En el primer caso, se aplica el Art. 1275, Código Civil ,en relación con el apdo. 3 del Art. 1261 , Código Civil , y en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero sí el disimulado, conforme al Art. 1276 , Código Civil '.
En el caso enjuiciado, por las razones fácticas (que no las jurídicas, que no se aceptan) que expone el Juzgador a quoy que damos nuevamente por reproducidas, nos encontramos ante un supuesto de simulación absoluta, ya que lo que se creó, en palabras de la STS 225/2012 de 4 de abril, fue ' una 'apariencia de negocio jurídico, en que las partes, de común acuerdo, constituyen lo que no es más que uno aparente, que carece de causa. No existe negocio alguno; cae en la categoría de inexistencia; es un negocio que no existe, aunque parezca que sí lo hay'.
Efectivamente, con el ánimo de defraudar a los posibles acreedores del actor, los dos hermanos decidieron adjudicar a DOÑA Encarna la totalidad de las fincas de la herencia yacente de su madre, pero sin que en realidad se quisiera efectuar negocio traslativo alguno, por lo que no existiría causa, lo que determina su nulidad radical. Como señalara la STS 285/2016 de 3 de mayo ' no estamos ante un contrato con causa ilícita, lo que provocaría la aplicación del art. 1306.2 del C. Civil , sino ante un contrato con causa inexistente, por lo que la nulidad provoca la respectiva devolución de las prestaciones efectuadas'.
Sin perjuicio de lo anterior también añadiremos que la conclusión jurídica alcanzada en la instancia es errónea (aunque sus consecuencias anulatorias sean equivalentes a las que ahora se mantienen), pues en el supuesto que hubiera existido la causa ilícita que se dice en la sentencia apelada, además de tratarse entonces de un supuesto de simulación relativa, el actor tendría vedado el ejercicio de la acción anulatoria pretendida ex arts. 1302 Civil ('pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos. Las personas capaces no podrán, sin embargo, alegar la incapacidad de aquellos con quienes contrataron; ni los que causaron la intimidación o violencia, o emplearon el dolo o produjeron el error, podrán fundar su acción en estos vicios del contrato') y 1305 del CCivil ('cuando la nulidad provenga de ser ilícita la causa u objeto del contrato, si el hecho constituye un delito o falta común a ambos contratantes, carecerán de toda acción entre sí, y se procederá contra ellos, dándose, además, a las cosas o precio que hubiesen sido materia del contrato'). Sin embargo, no es lo que sucedió en el caso enjuiciado, pues los hermanos se confabularon para simular una partición inexistente, cuya finalidad sería defraudar a los acreedores, siendo este el móvil pero no la causa del contrato, que es inexistente. Como dijera la meritada sentencia del TS 285/2016, ' en la sentencia recurrida se confunden los móviles del contrato con la causa del mismo'. Por el contrario, como bien se dice en la sentencia apelada, los citados hermanos tenían numerosos acuerdos y negocios jurídicos entre sí, siendo la partición real la alcanzada privadamente tal y como reflejan los correos electrónicos y el reconocimiento de deuda relacionado en la resolución apelada.
QUINTO.-Nulidad de la escritura de compraventa de 5 de mayo de 2017 suscrita entre la SRA Encarna y los codemandados DON Florentino y DOÑA Eugenia.
En la sentencia apelada se rechaza la pretensión anulatoria del actor porque 'ellos tienen la consideración de terceros de buena fe registral protegidos por el art. 34 LH . No se ha aportado ninguna prueba que acredite que los Sres. Florentino y Eugenia fueran conocedores de los acuerdos entre los hermanos Ezequiel Encarna en la herencia para ocultar los bienes a los acreedores del actor, puesto que no consta que tuvieran conocimiento de los correos electrónicos o escrito de reconocimiento de deuda. Tampoco se ha aportado ninguna prueba de acreditar la existencia de affectio entre la Sra. Encarna y los Sres Florentino y Eugenia, puesto que no consta ni relación de parentesco ni amistad entre ellos. Tampoco puede darse por cierto la afirmación del actor de que era conocido, por todos, su condición de propietario, puesto que ha reconocido el actor que ya desde 2017 ni siquiera cultivaba las fincas. Y por último, no se ha acreditado que el precio de la compraventa fuera sustancialmente inferior al precio del mercado. En concreto, el precio pactado entre las partes fue de 78.000 euros.
Por el contrario, el perito de la parte demandada en su informe ha concluido que el valor de las fincas objeto de autos era de 119.500 euros en mayo de 2017 según las ventas de fincas similares en la zona. La justificación para fijar dicho precio es que se trata de suelo no urbanizable común de prioritaria expansión urbana, pero para que llegue a ser urbanizable requiere que el 75% del suelo urbanizable de Formentera del Segura se desarrolle, y con la actual crisis inmobiliaria tal extremo actualmente no es previsible en los próximos años.
Por otro lado, el testigo Sr. Maximo vecino de la zona y conocedor de los precios de mercado ha señalado que fijar el precio de las fincas colindantes como pretende la actora entre 50 € o 60 € el metro cuadrado, es una locura y que el precio de una finca rústica, como las objeto de autos es muy inferior y nada tiene que ver, con el precio de una finca urbana y recalificada urbanísticamente, y que el valor de las fincas rústicas se sitúan entre una horquilla que va entre los 5.000.- € a los 6.000.- € la Tahúlla, siendo la tahúlla en Formentera del Segura de una equivalencia de (1.185.- m2). Atendiendo a dichos datos, dado que según consta en el informe pericial de la demandada las fincas tienen una extensión de 20838 m2, ello equivale a 17,58 tahullas que multiplicadas por 5000 euros sería 87924,05 euros y por 6000 euros sería 105.480 euros. Luego, los 78.000 euros es una cantidad escasamente menor a la indicada como aproximada en su franja inferior por el testigo Sr. Maximo.
Tal escasa cuantía de diferencia con el precio de mercado, lo que revela es que la actora desconocía el precio exacto de mercado; pero no se puede apreciar ninguna intención de defraudar en los Sres. Florentino y Eugenia con la venta. Por ello, no cabe apreciar ni ausencia de consentimiento ni vicio de consentimiento ni fraude por parte de los Sres. Florentino y Eugenia.'
El actor discrepa de la argumentación anterior y opone que la escritura es nula por 'vicio de consentimiento' ya que la vendedora no era dueña real, así como que los compradores lo fueron de mala fe porque todos sabían en el pueblo que las fincas eran del demandante, así como porque el precio fue muy inferior al real.
Como dijera la STS 424/2011 de 21 de junio, ' en cuanto a la fe pública registral, o verdad absoluta a favor del tercero hipotecario o subadquirente registral proclamada en el art. 34, que prescribe que la tutela a quien adquirió de quien según el Registro puede transmitir su derecho no quedara afecta aunque después se anule o resuelva el del otorgante, se requiere para tener la condición de tercero hipotecario a los efectos prescritos 1) haber adquirido a título oneroso, de persona que en el Registro aparecía con facultades para transmitirlo. 2) que la adquisición se hubiere hecho de buena fe entendiendo por tal el desconocimiento de la disconformidad entre el contenido de los asientos del Registro y a realidad jurídica cuando no concuerdan uno y otro, considerando existe mala fe a los indicados efectos, cuando consta conocimiento del vicio que puede invalidar el derecho del transferente, debiéndose tener en cuenta que la buena fe del tercero se presume siempre, mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro y 3) haber inscrito a su vez su derecho en el registro de la Propiedad de forma tal que cuando se adquiere por el tercero... de persona que en Registro, aparezca con facultades para transmitir el derecho, habrá de entenderse en el sentido de que, confirmada tabularmente esa cualidad dispositiva del transmitente, en cuyo título confía el tercero y, no siendo nula su adquisición por concurrir los requisitos de objeto, pago del precio, causa o no vicios en el consentimiento negocial, prevalecerá el juego de la fe pública registral, sin que se pueda enervar porque en la verdad material ese transmitente ya no sea dueño de la cosa transmitida.'
En este litigio, tal y como se dice en la sentencia apelada, cuyas razonamientos nuevamente asumimos, no ha quedado destruida esa presunción de buena fe que ampara a los actuales titulares registrales, pues incluso en el supuesto que, como se dice en el escrito de recurso, los compradores conocieran que quien explotaba las fincas era el demandante, ello no determina que tuviera que ser considerado propietario porque ningún título le amparaba para ello, como tampoco ahora, ya que las fincas, tras la declaración de nulidad de la escritura de adjudicación, siguen perteneciendo a la herencia yacente.
SEXTO.-Importe de la indemnización alternativa a la entrega física de la fincas vendidas.
Como ya hemos dejado expresado, en la sentencia apelada se reconoce al actor un derecho indemnizatorio por la pérdida de las fincas pertenecientes a la herencia yacente.
El importe que se establece en la sentencia recurrida parte del hecho que se considera acreditado que existió un acuerdo posterior, concretado en los correos electrónicos y reconocimiento de deuda aportados como documental con la demanda (folios 46 a 61 de las actuaciones), por el cual se atribuye al demandante el 50% de las fincas litigiosas.
El SR Ezequiel considera que el informe pericial es desacertado porque la parcela medida no tiene 20.838 m2 sino 25.453 m2 según los docs. 21 y 22 de la demanda, existiendo además 3.500 m2 de suelo recalificado como urbano, existiendo incluso una oferta actual al nuevo propietario SR Florentino de un millón de euros.
La Sala no comparte los motivos de recurso.
El único perito que ha intervenido en las actuaciones ha realizado una valoración partiendo de la superficie registral, sin que el hecho de que exista una discrepancia con el Catastro o con otras mediciones públicas justifique el exceso de cabida que reclama el recurrente, el cual además bien pudo aportar otro informe pericial contradictorio para respaldar sus afirmaciones, particularmente en cuanto al precio del m2.
Así, se dice en el informe pericial del aparejador SR Secundino que ' a efectos de determinar el valor de mercado en el que se procedería a realizar la compra- venta de cualquiera de las fincas que sirven de testigos, se considerará (debido a la actual situación del mercado inmobiliario y a las expectativas futuras) que el precio de venta estará entre una horquilla que va del 80% al 100% del precio que el vendedor solicita actualmente por su finca. Las parcelas tomadas como testigos son las siguientes(referencia a continuación las parceles testigos utilizadas y el origen de la información)...
...Con la elección de estas parcelas se ha pretendido encontrar una muestra heterogénea que represente una tipología genérica de tierra de huerta, lo cual muestre más objetivamente el precio medio de las parcelas agrarias similares a la que es objeto de valoración.
Del precio de los seis testigos elegidos se desprende que el precio medio de parcelas agrarias en la zona es de 6,04 €/m2. Cabe afirmar que este precio es muy similar al precio obtenido en otro informe pericial de valoración de fincas similares en la comarca realizados por este técnico, así en el procedimiento de Ejecución de Títulos no Judiciales 1375/2014-GL del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela , se obtuvo un precio del valor de finca rústica de 6,05 €/m2 (año 2017).
Asimismo el método de comparación recogido en la Orden ECO/805/2003 también recoge la conveniencia de aplicar coeficientes de homogeneización (correctores) que valoren las circunstancias diferenciadoras de cada parcela, principalmente la localización, por lo que teniendo en consideración la ubicación de esta parcela que está prácticamente toda ella dentro del límite de protección de carreteras se le aplicará un coeficiente corrector de 0,95.
Así el precio de esta finca será igual a su superficie, por el precio del metro cuadrado medio de la zona, y por el coeficiente de homogeneización 0,95. Así tendremos:
Precio de la parcela = 20.838 m2 x 6,04 €/m2 x 0,95 = 119.568,44 €
Si esta finca hubiera que valorarla a fecha actual, habría que aplicar una postura de prudencia y en función de la evolución descendente de los precios en los últimos años, además de teniendo en consideración lo establecido en el artículo 12.3 de la Orden ECO/805/2003, por la actual coyuntura económica y sanitaria (pandemia COVID-19) existe una probabilidad elevada de que el valor de tasación de esta finca establecido en lo que antecede experimente una reducción en términos nominales antes de transcurrido un año desde la fecha de tasación que puede durar al menos 3 años, por lo que aplicando lo establecido en el art. 23.2 se aplicaría al valor obtenido un coeficiente reductor del 10%, que se corresponde a una volatilidad media del mercado. No obstante, el valor de mercado de esta finca se solicita que se establezca a fecha 05/05/2017, por lo que no se aplicará este coeficiente corrector.
Teniendo en consideración que el objeto de valoración es la totalidad del pleno dominio de la finca descrita en lo que antecede y a la justificación expuesta de la evolución de los precios de los inmuebles en este municipio, cabe afirmar que el valor de tasación ajustado y redondeado de la misma a fecha 05/05/2017 asciende a la cantidad de 119.500 euros.'
De la pericia anterior únicamente cabe objetar que no se ha realizado una valoración a la fecha del informe pericial (21 de agosto de 2020), pero también se dice que ' existe una probabilidad elevada de que el valor de tasación de esta finca establecido en lo que antecede experimente una reducción en términos nominales antes de transcurrido un año desde la fecha de tasación que puede durar al menos 3 años, por lo que aplicando lo establecido en el art. 23.2 se aplicaría al valor obtenido un coeficiente reductor del 10%, que se corresponde a una volatilidad media del mercado', motivo por el cual se estima que el valor actualizado estimado a la fecha de la sentencia de primera instancia sería de 107.550 euros (119.500 euros menos 11.950 euros,10% de reducción), cuya mitad son 53.775 euros, siendo esta cantidad con la que se debe indemnizar al actor en lugar de los 47.800 euros que fija la sentencia.
Por lo expuesto, aunque por razones distintas a las que indica el recurrente, procede ahora acoger parcialmente su recurso, incrementando la indemnización que le corresponde en los términos enunciados.
SÉPTIMO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, no procede hacer expresa condena en las costas de esta alzada respecto al SR Ezequiel en relación con su hermana, al estimarse parcialmente sus pretensiones; condenando a la demandada en relación a las causadas con su recurso, que se desestima.
Se desestima el recurso presentado frente a los restantes codemandados, confirmando la desestimación de la demanda respecto a ellos, condenando al recurrente al abono de las costas que les haya causado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Ezequiel contra la sentencia dictada en los autos de JUICIO ORDINARIO 89/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, debemos revocar y revocamosparcialmente dicha resolución, con devolución del depósito constituido para recurrir; en los siguientes términos:
Se incrementa la cantidad objeto de condena a DOÑA Encarna a 53.775 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la primera instancia.
Se desestima el recurso presentado por DOÑA Encarna, condenándola al abono de las costas de esta alzada.
Se desestima el recurso presentado por DON Ezequiel en relación con la demanda presentada frente a DON Florentino y DOÑA Eugenia, condenándole al abono de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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