Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 81/2022, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 62/2022 de 04 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: BOBADILLA GONZALEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 81/2022
Núm. Cendoj: 06083370032022100112
Núm. Ecli: ES:APBA:2022:455
Núm. Roj: SAP BA 455:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00081/2022
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:924310256; 924312470 Fax:924301046
Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: MLR
N.I.G.06149 41 1 2021 0000277
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000062 /2022
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAFRANCA DE LOS BARROS
Procedimiento de origen:JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000344 /2021
Recurrente: Leandro
Procurador: MARIA DE LAS NIEVES TORRES MATA
Abogado: ENRIQUE GODOY BORAITA
Recurrido: Paloma
Procurador: JUAN LUIS GARCIA LUENGO
Abogado: AGUSTIN SANCHEZ ORTIZ
SENTENCIA Núm. 81/2022
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ (PONENTE)
DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO
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Rollo: Recurso civil núm. 62/2022
Procedimiento de origen: Juicio verbal de Desahucio nº 344/2021
Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villafranca de los Barros
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En la ciudad de Mérida, cuatro de abril de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 344/2021 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villafranca de los Barros a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 62/2022, en el que aparecen como parte apelante Don Leandro, representado por la Procuradora Doña María de las Nieves Torres Mata y asistido por el letrado Don Enrique Godoy Boraita, siendo parte apelada Doña Paloma, representada por el Procurador Don Juan Luis García Luengo y asistida por el letrado Don Agustín Sánchez Ortiz.
Antecedentes
PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villafranca de los Barros se dictó en los autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 344/2021 sentencia de fecha 17 de septiembre de 2021, cuya parte dispositiva señalaba lo siguiente:
'ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por DOÑA Paloma- debidamente representada por el Procurador Don Juan Luis García Luengo y defendida por el letrado Don Agustín Sánchez Ortiz - frente a DON Leandro- debidamente representado por la Procuradora Doña Nieves Torres Mata y actuando bajo la defensa del letrado Don Enrique Godoy Boraita y, en consecuencia:
1. Declaro la resolución el contrato de arrendamiento suscrito entre los pleiteantes de fecha 27 de octubre de 2015, así como el desahucio del demandado DON Leandro respecto de las fincas rústicas sitas en palomas y Puebla de la Reina (y que fueron objeto de contrato declarado resuelto) con condena dejar las mismas vacuas, libres y expeditas y a disposición de la parte actora. En caso de no hacerlo voluntariamente, se mantiene el señalamiento del lanzamiento judicial previsto para el 14 de octubre de 2021 a las 13:00 horas.
2. CONDENO A DON Leandro al pago de las cantidades que n concepto de rentas u otras cantidades asimiladas a las que contractualmente venga obligado el arrendatario se vayan devengando en adelante y hasta la efectiva entrega de la posesión de las finca ( al amparo de lo dispuesto en el art. 220.2 LEC ) como principal ABSOLVIÉNDOLE de los también reclamados 1650 euros inicialmente reclamados de renta adeudada correspondientes a la campaña 2019-2020 al constar su abono efectuado el 18 de junio de este año 2021.
3. CONDENO A DON Leandro a abonar a la parte actora en concepto de intereses la cuantía equivalente al 5% sobre la cantidad objeto de reclamación (incluidos los 1650 euros) desde la fecha del vencimiento del plazo contractualmente establecido para su pago, en este caso el 27 de octubre de 2020 hasta su efectivo abono. Y los intereses procesales del art. 576 LEC desde la fecha de esta resolución hasta la entrega efectiva de la posesión del inmueble (fincas rústicas).
4. CONDENO A DON Leandro al abono de las costas procesales causadas en la presente instancia.
SEGUNDO.Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Leandro, representado por la Procuradora Doña María de las Nieves Torres Mata y asistido por el letrado Don Enrique Godoy Boraita.
TERCERO.Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 23 de marzo de 2022, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Bobadilla González quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.El recurso de apelación del demandado Sr. Leandro se fundamenta en el primer motivo en la ausencia de motivación conforme a las pretensiones de las partes, con infracción del principio iura novit curia y el art. 218.1 LEC, 22.4 CE y art. 24 CE con producción de indefensión.
Se dice en el F.J Segundo que no se ha alegado en el escrito de oposición del demandado el precepto legal infringido, pero corresponde a la juzgadora aplicar el principio iura novit curia, lo que no ha hecho, provocando indefensión. Se ha probado en cambio que como se decía en la oposición no se recibieron ninguna de las tres notificaciones recibidas en un lugar que no es el domicilio del demandado y recepcionadas por Doña Beatriz, quien no estaba autorizada para recoger documentación, sin que comentara nada a su hermano por los graves problemas de salud que pasaba la esposa de aquel. La presente demanda es el primer requerimiento recibido, cabiendo la enervación de la acción de desahucio al estar abonada la renta del año 2020 en junio de 2021.La sentencia es pues incongruente con vulneración del art. 218.1 LEC, citándose jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, así como del Tribunal Constitucional. Se vulnera el principio iura novit curia y el art. 22.4 LEC que recoge la enervación de la acción que aquí se ha producido.
En la alegación segunda se alegan los preceptos que regulan la carga de la prueba, art. 217.2 y 3 LEC. Se impugna el F.J Segundo cuando se considera acreditada la remisión con un año de antelación a la expiración del contrato de un burofax en el domicilio que se dice adecuado. Se ha demostrado que ninguno de los tres requerimientos de 2019, 2020 y 2021 llegaron al conocimiento del demandado, remitiéndose de nuevo a la referida testifical, enervándose la acción en cuanto se tuvo conocimiento de la reclamación judicial. Se cita doctrina jurisprudencial sobre supuestos en que los requerimientos no son conocidos por el destinatario.
Esta doctrina se recoge más ampliamente en la alegación tercera. En este caso ni se conoció la existencia del requerimiento realizado ni mucho menos de su contenido, con lo que no se pudo tener nunca por avisado de la finalización del contrato.
-En su oposición la parte demandante inicial alega en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por infracción del art. 449. 2 y 3 LEC, al amparo del art. 458.3 LEC, con cita de la diligencia de ordenación de fecha 26 de noviembre de 2021. Conforme el art. 449.1 LEC se tiene que acreditar el pago de las rentas devengadas al tiempo de interponer el recurso. En este caso además se interpone el recurso de apelación el 20 de octubre, momento en que ya había vencido la renta contractual del año 2021 que conforme la estipulación quinta del contrato se debía abonar en los primeros quince días de ese mes. El justificante bancario de pago data en cambio del 18 de noviembre de 2021. Tampoco se han satisfecho los intereses de demora contemplados en el aparado tercero del fallo.
Debe pues desestimarse por esta razón el recurso.
En la alegación segunda se opone la aparte al fondo del recurso. En la contestación a la demanda solo se alegaba que Doña Beatriz no estaba autorizaba para recoger notificaciones, siendo que ya en la vista y ahora en el recurso se introduce una cuestión nueva como la enfermedad de la esposa del demandado. De la propia declaración de la testigo en la vista resulta en cambio que le entregó la documentación, recogiéndose el minuto en que se registró en la grabación. Según el art. 24 de la Ley 43/2010 se entiende autorizado para recibir documentación cualquier persona que se encuentre en el domicilio, sin que conste oposición del destinatario al operador correspondiente.
SEGUNDO.Como cuestión previaque inevitablemente debemos analizar en este caso pues se pone de manifiesto por la parte apelada al oponerse al recurso de oposición, es la de la admisibilidad misma del recursode apelación ex art. 449.1 LEC.
El art. 449 LEC en su apartado primero, dice así: ' En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito,tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas'.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de noviembre de 2011 indica sobre la aplicación de dicho precepto lo siguiente:
' A) Esta Sala ha declarado que el incumplimiento del presupuesto contemplado en el artículo 449.1 de la LEC 2000 para la procedencia de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y casación, no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea y solo es posible la subsanación de la acreditación del pago o consignación ( AATS de 25 de septiembre de 2007, RC núm. 398/2003 23 de marzo de 2010 , RIPC núm. 1131/2008 , 25 de mayo de 2010, RQ núm. 651/2009 ).
Este criterio se ajusta a la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada en relación con otros precedentes normativos que se refieren precisamente al artículo 449 LEC (vgr. las sentencias 346/93, 249/94, 100/95. 26/96, 216/98 o 10/99) que puede ser resumido en los siguientes puntos:
a) La consignación para recurrir no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, es un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado.
b) Este presupuesto debe interpretarse una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador -que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio-, como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 LOPJ.
c) Debe distinguirse entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación. Es posible la subsanación de la falta de acreditación del cumplimiento cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser este un requisito formal susceptible de ser subsanado, pero no la subsanación del hecho del pago o consignación en sí mismo.
d) Solo puede fundar una resolución de no-admisión del recurso la previa la concesión de un plazo para la subsanación de la falta de acreditación de su cumplimiento.
e) La decisión de no admitir el recurso por la falta de un requisito esencial se compadece plenamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, de manera que solo tras ser establecidos en la Ley pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento'.
En reciente sentencia de esta Audiencia Provincial de Badajoz, sección segunda, del 9 de noviembre de 2021 (ROJ: SAP BA 1548/2021 -ECLI:ES: APBA:2021:1548) se aplicaba este art. 449.1 LEC señalando lo siguiente:
'Subsanación que no es prorrogable, entre otras cosas porque no es material sino tan solo formal. Como puede observarse, hace referencia a la acreditación documental, con lo cual a la ausencia de satisfacción se asimila la satisfacción extemporánea. El pago o consignación debe ser anterior o coetáneo a la interposición del recurso, nunca posterior. La jurisprudencia es pacífica al respecto, lo que hace ociosa su cita. Este depósito tiene por finalidad conseguir la agilización de esta clase de procesos civiles, evitando, en lo posible, la formulación de recursos infundados o meramente dilatorios que alarguen, en perjuicio de la parte contraria, el cobro de las cantidades debidas. Únicamente se ha mitigado su rigor cuando la consignación o el pago en plazo no ha sido íntegro, pero sí sustancial, lo que, aquí, desde luego, no es el caso, pues no se ha producido ni siquiera parcialmente'.
Se trata por tanto de un presupuesto o requisito de la legitimación para recurrir que es plenamente constitucional, de orden público, de carácter imperativo, controlable de oficio y no disponible ni por las partes ni por el Tribunal, sea el de primera instancia o de apelación, que no queda vinculado por la omisión del Juez de instancia que admita indebidamente el recurso pese al incumplimiento del requisito del artículo 449 de la LEC. En tal sentido, la STS de 14 de marzo de 2019 señala:
'la decisión del Juzgado de Primera Instancia sobre la admisión del recurso es provisoria, hasta el punto de que conforme al último párrafo del art. 458.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno y la parte recurrida que postule la inadmisibilidad de la apelación podrá alegarla en el trámite de oposición al recurso.
'3.- El tribunal de apelación no queda vinculado por las resoluciones del juzgado que conducen a la admisión del recurso, incluso aunque la parte vencedora no las haya impugnado, porque los requisitos de admisión del recurso son controlables de oficio por el tribunal de apelación.
'4.- Este tribunal ha declarado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad del recurso puede abordarse de nuevo o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión cuando falten de tales presupuestos (por todas, sentencia 232/2017, de 6 abril ).
'Hemos declarado que las normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter imperativo, no disponibles para las partes ni para el órgano judicial. El examen de su observancia puede ser efectuado de oficio, por lo que es posible, incluso obligado, examinar en la fase de decisión la pertinencia de la formulación del recurso en función de la resolución recurrida (por todas, sentencia 5/2018, de 10 de enero ).
En definitiva, el art. 449.1 es claro, no ha sido en ningún momento modificado y resulta aplicable en todos los procesos que lleven aparejado lanzamiento como es el caso enjuiciado en que la acción ejercitada era la de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad. Teniendo en cuenta lo expuesto, ello debe llevar a la consideración de que la causa de inadmisión se torna en causa de desestimación del recurso.
Pues bien, en este caso observamos que el recurrente en apelación fue requerido por diligencia de ordenación de fecha 9 de noviembre de 2021 para que en el plazo de cinco días presentara los documentos acreditativos del art. 449 LEC. El caso es que lo que mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2021 la parte apelante presenta es un depósito de la renta correspondiente a 2021 pero de esa misma fecha del 18 de noviembre, siendo que el recurso de apelación se formula el 21 de octubre (acontecimiento 37). Observamos que, como la propia demandada reconocía en su contestación a la demanda, según la estipulación quinta del contrato la renta se paga por 'años vencidos' en los primeros quince días de octubre. El único pago que el arrendatario ha acreditado en autos y que recoge la sentencia es la renta de la campaña 2019-2020. Y no cabe respecto a la devengada en octubre de 2021 alegar actos propios de la parte arrendadora de haber admitido pagos extemporáneos anteriormente; y ello porque los términos del art. 449.1 LEC son taxativos sobre el momento a que debe referirse el pago o consignación. En todo caso, lo que está claro es que según dicho precepto lo que se exige es tener satisfechas las rentas vencidas 'al tiempo de interponer' el recurso, siendo que aquí la consignación es posterior al mismo. Nos remitimos a la jurisprudencia que hemos recogido sobre la posibilidad de subsanar solamente la aportación de los documentos que acrediten el pago al tiempo de interponer el recurso, no de la propia consignación. Si la parte demandada hubiera considerado que no se debía renta alguna a los efectos del art. 449.1 LEC no habría consignado cantidad alguna; sin embargo, lo ha hecho, admitiendo su carácter debido, pero con un pago posterior a la fecha de interposición al recuso, que es lo que hay que tener aquí en cuenta.
Por ello puede considerarse, como estima la apelada, que el recurso no debió ser admitido, convirtiéndose la causa de inadmisión ahora en causa de desestimación del recurso.
TERCERO.Sin perjuicio de todo lo anterior y aunque no se entendiera que concurre esa causa formal de desestimación del recurso, tampoco puede tener favorable acogida en cuanto al fondo del asunto litigioso. Y es que no se ha infringido pese a lo alegado en el primer motivo del mismo, ni el principio de congruencia del art. 218.1 LEC ni el principio iura novit curia. Al final del tercer párrafo del F.J Segundo de la sentencia se menciona en efecto que el demandado no alegado 'vulneración de precepto alguno' que impida tener por correcto el requerimiento realizado con la antelación prevista en el contrato de arrendamiento mediante burofax de 2 de octubre de 2019, un año antes de la expiración del contrato. Por un lado, la juzgadora no debe suplir por aplicación del iura novit curia las alegaciones tanto de hechos como de normas que han de configurar el objeto del proceso, contra lo que se propugna. Pero es que además esa mera afirmación final es inocua, pues antes se ha razonado suficientemente por la juzgadora que el citado burofax se remitió al domicilio correcto de la calle Correderas. De ahí que la cuestión quede reducida a un posible error en la apreciación de la prueba y de la doctrina jurisprudencial reiterada sobre la forma que deben revestir estos requerimientos para dar por terminado el plazo contractual.
Por un lado, por lo que se refiere a la valoración de la prueba practicada en primera instancia, como hemos reiterado en numerosas ocasiones en esta Audiencia Provincial (vgr. en la reciente sentencia de 6 de abril de 2.019, Pte. Sr. González Casso y en SS 27 octubre 2.015, recurso 262/2011; 9 de febrero de 2.016, recurso 443/2.015; 15 septiembre de 2.016, recurso 277/2.016; 14 de noviembre de 2.016, recurso 383/2.016; 24 de enero de 2.017 recurso 477/2.016; 17 de abril de 2.017, recurso 45/2.017; 4 de julio de 2017, recurso 111/2.017; 11 de enero de 2.018, recurso 344/2.017; 7 de junio de 2.018, recurso 115/2.018 o 21 de enero de 2.019, recurso 10/2018), la valoración probatoria es una facultad de los tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, que es tanto como decir conforme a la lógica y la razón, en tanto que es un facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (vgr. sentencias de 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994). Sólo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada contemplada en algunas ocasiones la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el caso de que aparezca claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación en el que se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999).
No se puede modificar el criterio del juzgador por el interesado de una de las partes. El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de Instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
Por otro lado, sobre la forma de practicar el requerimiento en estos casos de resolución del contrato de arrendamiento por expiración del plazo, nos dice la SAP de Madrid, sección 13ª, del 27 de enero de 2022 (ROJ: SAP M 173/2022 - ECLI:ES: APM:2022:173):
'A modo de ejemplo, la sentencia de la sección 21ª de 6 de julio de 2021 señalaba que ''Aunque la notificación tiene un evidente carácter receptivo, la doctrina de los Tribunales viene aplicando una interpretación flexible de la condición receptiva de toda comunicación o notificación exigida legalmente, de modo que se entiende de que la notificación no tiene que ser formalista ni sacramental, considerándose cumplido el requisito de la notificación cuando su no recepción es imputable a su destinatario que se muestra negligente en orden a enterarse de lo que le afectaba o cuando la comunicación ha llegado a la órbita de decisión de su destinatario, de modo que cuando se remite un burofax para notificar o comunicar determinada voluntad, decisión o situación y no se puede entregar a su destinatario, dejándosele aviso, sin que aquel retire el aviso del burofax, debe estimarse cumplido el requisito de la notificación o comunicación. Así se ha entendido por diversas Audiencias Provinciales, como el auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valladolid de 30 de septiembre de 2004 , el auto de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona de 2 de febrero de 2006 , o el auto de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada de 26 de diciembre de 2008 . Dentro de esta Audiencia Provincial de Madrid pueden citarle los autos de la Sección 20ª de 18 de diciembre de 2003 , de la Sección 8ª de 11 de octubre de 2010 , o de la Sección 19ª de 15 de marzo de 2011 , postura doctrinal mantenida por esta misma Sección de la Audiencia Provincial de Madrid en autos de 24 de enero de 2012 , 4 de febrero de 2014 y 3 de noviembre de 2015 .
Y el Tribunal Supremo viene sosteniendo el mismo criterio del principio de auto responsabilidad o de razonable posibilidad de conocimiento, de modo que debe considerarse recibida la comunicación en el supuesto de falta de recepción del documento que así la contenga, cuando no estaba en la potestad del remitente y sí del destinatario el conseguir u obtener su conocimiento, o cuando el destinatario no puede ignorar la comunicación sin faltar a la buena fe por haber llegado a su círculo de interés, pudiéndose citar en este sentido las sentencias del Alto Tribunal de 22 de diciembre de 1992 y 17 de septiembre de 2010 .'
En ese mismo sentido esta sección, en sentencia de 19 de noviembre de 2020 , señaló que 'la notificación exigida por el artículo 10 de la LAU no exige la efectiva recepción de la notificación por parte del destinatario, cuando se han observado todas las posibilidades de su recepción por parte de la propiedad, como es que la comunicación esté debidamente dirigida a la persona que la debe de recibir, que la dirección sea la del domicilio de la vivienda en arrendamiento, pues de otro modo, el exigir la recepción de la comunicación podría convertirse en una prueba diabólica sin una colaboración del destinatario'.
Así, la sentencia de la AP de Asturias de 23.11.19 razona: ' este tribunal ha señalado reiteradamente (Autos de fechas 278 de abril, 8 y 18 de junio de 2009 , entre otros), que la Ley no exige la efectiva recepción de la notificación del destinatario del acto de comunicación, antes bien bastará que aquella solo dependa de actuación voluntaria del citado para que el acto se entienda válidamente realizado y surta el efecto consiguiente; ello es así porque la naturaleza recepticia del acto de comunicación implica en sí misma una colaboración del notificado que debe aceptarla o recogerla, de modo que si así no lo hace, estando en su mano hacerlo, ha de estimarse cumplido este requisito; en consecuencia cuando la notificación se frustra por culpa del destinatario, que por la razón que sea muda de domicilio sin advertir al acreedor o, permaneciendo en él, simplemente se resiste a recoger la notificación, debe entenderse cumplido dicho trámite siempre que se haya desplegado la diligencia normal exigible para llevarla a cabo, pues en otro caso resultaría que se impediría al acreedor exigir su crédito frente al deudor incumplidor, cuya tutela judicial no es superior a la propia del acreedor...'.
Aplicando esta doctrina al supuesto litigioso, incluso siguiendo la propia tesis de la parte demanda de haber recibido la notificación una persona no autorizada por el mismo para ello, debe entenderse bien realizado el requerimiento por la parte arrendadora. Así, observamos que en la contestación a la demanda no se cuestionaba en absoluto que el domicilio a que se dirigió el burofax en la calle Correderas n º 43 de Palomas fuera el adecuado, por no ser el propio del demandado (observamos antes bien que es aquel en el que resulta emplazado el demandado en el procedimiento). No se hablaba en absoluto en dicha contestación de ninguna enfermedad de la esposa del apelante, que como señala la juzgadora en el F.J Segundo de su sentencia no se ha probado más allá de las propias manifestaciones de la testigo Doña Beatriz. Estaríamos pues ante una cuestión nueva no expuesta debidamente en el escrito de alegaciones de la parte demandada y que por ese mismo hecho podría inadmitirse. No obstante, la sentencia realiza su valoración de este extremo. Y es que el testimonio de dicha testigo ha sido valorado en la sentencia sin que apreciemos error o irracionalidad alguna, teniendo en cuenta que aquella es la propia hermana del arrendatario y que el hecho de no querer comunicar nada a su hermano por la enfermedad de su esposa alegada, no justifica que Don Leandro no hubiera podido tener acceso a esa comunicación fehaciente de la arrendadora. Pero, es más, una vez visionada la grabación por esta Sala debemos incidir en que a respuestas del letrado del demandado esta testigo señala contradictoriamente que, aunque no tenía autorización para recoger correo de su hermano, lo hizo de facto. Y al letrado de la demandante responde incluso que 'cuando se lo pidió - el correo- se lo entregó', sin recordar cuándo fue y que el mismo demandado le preguntó 'chica, tengo aquí correo', lo que contradice de nuevo esa presunta falta de autorización para recibir correo e impide en fin atender a la tesis que esgrime la parte demandada. No puede pues repercutirse en la remitente una conducta que no le compete, cumpliendo aquella según la doctrina jurisprudencial expuesta, con la remisión del burofax al domicilio indicado, que requería una colaboración o actividad voluntaria ya del propio destinatario.
Es por ello que también ese segundo motivo del recurso no puede ser acogido, en cuanto que ninguna vulneración se ha producido del art. 217.2 y 3 LEC por cuanto se ha practicado prueba suficiente por la actora sobre el requerimiento fehaciente a efectos de la expiración del plazo y ninguna adecuada por el arrendatario en sentido contrario. La estimación de la acción de desahucio por causa de expiración del plazo exime de todo pronunciamiento sobre la enervación alegada, que atañe a la causa de falta de pago en el ámbito de la resolución contractual.
Procede pues desestimar por todas las razones indicadas, de admisibilidad y de fondo, el recurso formulado, confirmando la resolución impugnada.
CUARTO. Dada la desestimación del recurso de apelación, las costas de esta alzada son de imposición a la parte apelante conforme el art. 398.1 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación formulado por Don Leandro, representado por la Procuradora Doña María de las Nieves Torres Mata y asistido por el letrado Don Enrique Godoy Boraita, contra la Sentencia dictada con fecha 17 de septiembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villafranca de los Barros en los autos de Juicio Verbal de desahucio nº 344/2021 y, en consecuencia, confirmamosdicha resolución,con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.
