Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 811/2021, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 11/2020 de 27 de Octubre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SANCHO CERDA, GONZALO
Nº de sentencia: 811/2021
Núm. Cendoj: 12040370032021100577
Núm. Ecli: ES:APCS:2021:622
Núm. Roj: SAP CS 622:2021
Encabezamiento
Rollo de apelación civil número 11/2020 Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castelló Juicio Ordinario número 535/2018
Ilmos. Sres. Presidente:
Don. JOSE-MANUEL MARCO COS
Magistrado:
Don JOSÉ-LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA
Magistrado:
Don GONZALO SANCHO CERDÁ
En la Ciudad de Castelló, a veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día cuatro de noviembre de dos mil diecinueve por el Sr. Juez de refuerzo del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 535 de 2018.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Banco Santander, SA, representado por la Procuradora Dª. Rosana Inglada Cubedo y defendido por la Letrada Dª. Rocío Robles
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Rodríguez, y como apelado, D. Oscar, representado por el Procurador
D. Miguel Ángel Fuster Isach y defendido por el Letrado D. Miguel Vives Jiménez.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Gonzalo Sancho Cerdá.
Antecedentes
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- La validez de la cláusula suelo (3º 3.4) de la novación de préstamo hipotecario otorgada mediante escritura pública de fecha 19 de enero de 2006.
- La validez de la cláusula Decimocuarta sobre cesión del crédito hipotecario inserta en la escritura de 5 de abril de 2002.
-La no imposición de costas de primera instancia a ninguna de las partes.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando íntegramente la Sentencia de Instancia, todo ello con expresa condena a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de enero de 2020 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de
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fecha 17 de septiembre de 2021 se designó nuevo Ponente y se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 6 de octubre de 2021, llevándose a efecto lo acordado.
Fundamentos
La parte actora interpuso demanda solicitando la declaración de nulidad de cláusulas contenidas en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 5 de abril de 2002 y escritura de disolución de condominio y novación préstamo hipotecario de fecha 19 de enero de 2006. En concreto fueron objeto de impugnación la cláusula gastos, la cláusula relativa a la limitación de la variabilidad de los tipos de interés pactada en la segunda de las escrituras y la cláusula sobre cesión del crédito hipotecario. Al mismo tiempo, solicita la actora la restitución de las cantidades indebidamente abonadas. La entidad financiera presentó escrito de contestación solicitando la desestimación integra de la demanda
La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando la nulidad de las referidas cláusulas, con los efectos con son de ver en el fallo de la sentencia y con expresa condena en costas a la demandada.
La parte actora interpone recurso frente a los pronunciamientos en los que se declara la nulidad de la cláusula suelo convenida en la escritura de fecha 19 de enero de 2006, así como la condena a la devolución de las cantidades desde que se celebró el contrato hasta el efectivo cese de la misma. Se impugna la declaración de nulidad de la cláusula sobre la cesión del crédito. Y, por último, el pronunciamiento relativo a la imposición de costas de la instancia.
La parte actora presentó escrito impugnando el recurso y solicitando la confirmación de la sentencia.
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La entidad financiera recurre el pronunciamiento alegando tanto la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión, al no haber tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto para resolver sobre la transparencia de la cláusula, como error en la valoración de la prueba. Ambos motivos de impugnación serán examinados conjuntamente.
La cláusula discutida fue introducida en la escritura de disolución de condominio y novación préstamo hipotecario de fecha 19 de enero de 2006, concretamente en el número 3 del otorgan SÉPTIMO
La cuestión sobre la validez de las cláusulas denominada suelo ha sido tratada en numerosas ocasiones. No se cuestiona la condición de consumidor de la actora, de modo que no es suficiente que la cláusula en cuestión supere el control de inclusión, es necesario asimismo que supere un segundo control, el de transparencia, que significa que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica como la carga jurídica que supone realmente para él el contrato celebrado. La finalidad de este segundo control no es otra que la de garantizar que el consumidor, cuando celebra el contrato, se encuentra en condiciones de obtener la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa.
La conocida STS 9 de mayo de 2013 establecía algunos parámetros para analizar la superación o no del control de transparencia por las denominadas cláusulas suelo:
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La entidad financiera alega la infracción de la doctrina jurisprudencia al no haber examinado la sentencia de instancia el supuesto concreto, en el que se concertó la novación con la modalidad y siguiendo el protocolo de la 'oficina virtual'. Cita y reproduce la STS 1 de diciembre de 2007, así como distintas sentencias de audiencias provinciales que se dan aquí por reproducidas, concluyendo que en los préstamos comercializados por la Oficina Directa, sucursal online, concurren circunstancias que permiten concluir que la cláusula es transparente. Se envía un correo con la aprobación provisional del préstamo en el que consta el diferencial y el suelo, siendo imposible leer el diferencial sin leer que existe un tipo mínimo, habiendo informado a los prestatarios de la existencia del suelo en varias ocasiones antes de la firma de la operación.
Examinada la prueba, entiende la Sala, como bien indica la parte recurrente, que la validez de la cláusula, en cuanto a la superación del control de transparencia, debe realizarse analizando el supuesto concreto, por ello no es suficiente con alegar que al haber utilizado una modalidad de contratación, en este caso una modalidad online que se comercializa con el nombre de oficina directa, el control esté superado, sino que debe analizarse el caso concreto.
Lo que debe examinarse no es tanto si queda probado que el prestatario conocía la existencia de la cláusula suelo, lo que hace referencia al control de incorporación, sino si queda acreditado que la entidad demandada ofreciese una información suficiente y clara al consumidor demandante sobre la forma en que operaba la cláusula suelo que se incluía, en el presente caso, en la novación suscrita.
Antes de entrar a analizar la prueba practicada en autos, debe destacarse que la modalidad contractual examinada ha dado lugar a numerosas resoluciones, no todas del sentido pretendido por la recurrente. Como más reciente, en la que se contiene diversos pronunciamientos, y se hace referencia expresa a la sentencia de 1 de diciembre de 2017 citada por el recurrente, cabe citar la SAP Murcia, sección 4 del 15 de julio de 2021 (ROJ: SAP MU 1834/2021 - ECLI:ES:APMU:2021:1834 )
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'En el presente caso, del examen de los referidos correos, se desprende que la entidad financiera dio un tratamiento secundario a la cláusula suelo del contrato de préstamo, pues su existencia quedó referenciada en un simple inciso dentro de un extenso cúmulo de menciones y datos de las condiciones generales del préstamo que dificultaban la comprensión efectiva de la realidad resultante, que no era otra que lo efectivamente contratado no era un contrato de préstamo a interés variable, sino un contrato a interés fijo (el 2,25%) únicamente variable al alza. Es decir, quedó enmascarado que los clientes no podían beneficiarse de las fluctuaciones a la baja del mercado de tipos de interés por debajo de dicho porcentaje, sino únicamente verse afectados por las oscilaciones al alza'
'... la jurisprudencia de esta sala (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio y las que en ella se citan), con base en el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, la Directiva 93/13/CEE o simplemente, la Directiva) y los arts. 60.1 y
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Por lo que no cabe compartir las conclusiones de la sentencia apelada sobre la superación del control de transparencia. Al contrario, debe afirmarse que la cláusula litigiosa no es transparente'
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Si aplicamos la doctrina al supuesto de autos, no cabe más que desestimar el recurso. En el presente caso, no queda acreditado que se haya dado a la cláusula suelo la importancia precisa para conocer la carga económica y jurídica que implica.
No es cierto que la sentencia de instancia no valore la prueba practicada, sino que no la valora en el sentido pretendido por la recurrente. En el último párrafo del fundamento de derecho séptimo se hace una valoración específica de los documentos 3, 4 y 6 de los aportados por la demandada.
Insiste el recurrente que la valoración de los documentos 4 y 6 permite concluir que existió una negociación e información contractual suficiente para superar el control de transparencia, conclusión que no es compartida por la Sala.
A falta de la testifical inicialmente propuesta debemos analizar la documental practicada. La recurrente hace hincapié en el envío de un correo electrónico con la información precontractual (documento 6 de la contestación), pero lo cierto es que lo único que ha quedado probado es que se envió un correo pero no su contenido. No es baladí para la resolución del presente supuesto que el documento 6 aportado, consistente en el correo con la información precontractual, no tiene como destinatario al aquí actor y además es de fecha posterior, por lo que nada puede acreditar su aportación, como bien indica la sentencia de instancia. Lo único que queda acreditado es la existencia de la anotación en el expediente. Pero es más, como hemos visto, la información que se facilita en dicho correo no es suficiente para entender superado el control de transparencia.
Si se examina el documento 4, consistente en el registro de llamadas entre el gestor y el consumidor, tampoco se desprende las conclusiones pretendidas por el recurrente. Con independencia, como dice la sentencia de instancia, que su contenido fue impugnado y que únicamente refleja lo que considera oportuno el teleoperador, lo cierto es que su contenido no acredita negociación alguna respecto a la cláusula suelo que se introduce en la novación. La negociación se inicia el 3 de octubre de 2005 '... cliente quiere dar de baja en el ph a la cotitular ...'. Ahora bien, el resto de las anotaciones desde dicha fecha hasta la firma del contrato, un total de 46, ninguna de ellas hace referencia expresa a la cláusula suelo. Del examen de dichas comunicaciones se observan anotaciones sobre el diferencial y la tasación, pero nada se indica sobre la cláusula suelo. El hecho que se haya negociado una de las
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cláusulas no implica negociación y transparencia en el resto, máxime en el presente caso que se trata de una novación en la que no estaba incorporada la cláusula suelo.
De igual modo que las condiciones del préstamo este publicadas en la oferta pública de internet (documento 5) nada acredita sobre la información necesaria para entender superado el control de transparencia.
Y lo mismo cabe decir de la introducción de la limitación en la novación, ya que de la documental aportada ha quedado acreditado los distintos aspectos que se negociaron específicamente, pero nada dice de la limitación a la variabilidad del tipo de interés.
Por todo ello, cabe concluir que no ha quedado acreditado que se le diera a la cláusula la suficiente relevancia, no siendo suficiente con el envío de las condiciones. De lo contrario no existiría diferencia entre el control de incorporación y el control de transparencia. No se trata de que conozca la cláusula sino si se le ha dado la relevancia que tiene, máxime cuando se contrata una hipoteca con un diferencial competitivo, en cuyo caso la cláusula suelo tiene, si cabe, mayor importancia. Lo que debe acreditarse es que se informó de la trascendencia de la cláusula, ya que en definitiva se estaba contratando no un préstamo a interés variable, sino un préstamo a interés mínimo y un máximo variable. Por ello, tanta relevancia debe darse al diferencial como a la existencia del interés mínimo y ello exige una prueba cualificada que no se ha producido.
En definitiva y en atención a las consideraciones expuestas, no constando la existencia de información a la parte prestataria sobre el significado, alcance y posibles consecuencias de la cláusula litigiosa, en suma, que la entidad prestamista cumpliera con los requisitos aludidos relativos al control de trasparencia, ni tampoco que la misma fuese resultado de una negociación entre las partes, procede confirmar la declaración de nulidad que de ella hace la sentencia recurrida, nulidad que, de conformidad con lo previsto en la STS, Sala 1ª, Pleno, de 9 de mayo de 2013, producirá como efecto la eliminación de la misma del contenido del contrato, sin que proceda su integración.
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La sentencia de instancia declaró la nulidad de la estipulación decimocuarta sobre la cesión de crédito hipotecaria, incluida en la escritura de préstamo de fecha 5 de abril de 2002. La estipulación es del siguiente tenor:
Señala el recurrente que nuestro ordenamiento jurídico admite la transmisión del crédito sin el consentimiento del deudor ( artículos 1526 y concordantes del CC y 149LH) La cesión está permitida y admitida en nuestra legislación, jurisprudencia y doctrina aun cuando exista oposición del deudor. Así, en el supuesto de que esta cláusula no hubiera sido negociada con el demandante y hubiera sido impuesta, la misma sería totalmente ajustada a derecho. Además, la facultad de cesión no ha sido ejercitada y no se entiende el objeto de la impugnación. La nulidad apreciada por el TS se centra únicamente a lo relativo a la necesidad de notificar la cesión del crédito, no a la cesión del crédito. Por último, se cita la STJUE de 7 de agosto de 2018 relativa a la cesión de créditos.
Comenzando por la alegación relativa a la utilidad de la impugnación de la cláusula, es conocido que el no ejercicio de una cláusula no impide el ejercicio de la acción de nulidad, en cuanto ésta tiene por objeto la exclusión del contrato de la cláusula que se entiende abusiva y que puede ser ejercitada en el futuro.
En segundo lugar, como indica el recurrente, es cierto que la cesión está permitida en nuestro ordenamiento, no siendo necesario el consentimiento del deudor. Ahora bien, la declaración de nulidad de la sentencia de instancia no se funda en la abusividad de la cesión como facultad de la entidad financiera, sino en la renuncia a la necesidad de notificar la cesión. Por ello, para resolver el recurso debe tenerse en cuenta la fecha en la que se otorgó la escritura en la que se inserta la cláusula impugnada, siendo de fecha anterior a la reforma operada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. Así, el artículo 149 de la Ley Hipotecaria vigente al tiempo de suscripción del contrato indicaba '
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Es criterio de esta Sala declara la nulidad de la cláusula en la que el consumidor renuncia a los derechos que le concede el indicado precepto . No se trata de prohibir la cesión del crédito, operación permitida en nuestro ordenamiento, el pacto de dicha cláusula que implica su nulidad es la renuncia a los derechos reconocidos en el artículo 149LH, por lo que procede confirmar la sentencia en el sentido de entender nula la cláusula en cuanto supone la renuncia al derecho de notificación en caso de cesión del crédito.
En este sentido, sentencia de esta misma Sala de fecha 7 de julio de 2020 (RAC 1179/2019)
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Es cierto que la STJUE de 7 agosto 2018 se pronuncia sobre la cuestión relativa a la cesión de créditos, en cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Barcelona en dos asuntos acumulados C-96/16 y C-94/117, señalado 'que la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores no es aplicable a una práctica empresarial de cesión de créditos frente a un consumidor, sin que la posibilidad de tal cesión esté prevista en el contrato de préstamo celebrado con el consumidor, sin que éste haya tenido conocimiento previo de la cesión ni haya dado su consentimiento y sin que se le haya ofrecido la posibilidad de extinguir la deuda con el pago del precio, intereses, gastos y costas del proceso al cesionario.' Pero esta conclusión no excluye la declaración de abusividad de la cláusula examinada en cuanto se refiere no a la posibilidad de cesión, sino que la misma se realice con renuncia a los derechos reconocidos al consumidor por una norma interna.
En el mismo sentido de entender nula la cláusula de cesión cabe citar, entre otras, SAP Toledo, sección 1 del 15 de julio de 2021 ROJ: SAP TO 1489/2021 - ECLI:ES:APTO:2021:1489 o Barcelona sección 15 del 12 de julio de 2021 ( ROJ: SAP B 7283/2021 - ECLI:ES:APB:2021:7283 ) Murcia sección 4 del 29 de abril de 2021 ( ROJ: SAP MU 1122/2021 - ECLI:ES:APMU:2021:1122 )
Por último, impugna el recurrente la sentencia de instancia, concretamente el pronunciamiento de condena en costas, al no haber tenido en cuenta la existencia de dudas de derecho.
Sin necesidad de examinar si en el supuesto enjuiciado concurren las alegadas dudas de derecho, lo cierto es que el motivo debe ser rechazado por la doctrina sentada tras la STS, Sala 1ª, Pleno, de 17 de septiembre de 2020, que impide apreciar la excepción alegada en los supuestos como el enjuiciado:
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Por todo ello, el recurso de apelación debe ser desestimado.
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La desestimación del recurso da lugar a que impongamos a la parte apelante las costas causadas en la alzada ( arts. 394 y 398LEC) y a la pérdida del depósito constituido para la tramitación del recurso (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castelló en fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 535 de 2018, confirmamos la resolución recurrida imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, contra la que puede interponerse ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, dentro del plazo de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 del mismo texto legal, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a su notificación, recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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