Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 812/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1511/2017 de 31 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, BLAS
Nº de sentencia: 812/2018
Núm. Cendoj: 23050370012018100918
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:1345
Núm. Roj: SAP J 1345/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 812
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
Dª Ana Manella González
D. Blas Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén, a treinta y uno de Julio de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 48 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1
de Cazorla, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1511 del año 2017 , a instancia de Dª Irene , D. Luis
Manuel y D. Luis Pedro , representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dña. Inmaculada
Sola Muñoz, y defendidos por el Letrado D. Diego Ortega García; contra ARA SOM 7, representada en la
instancia y en esta alzada por la Procuradora Dña. María Teresa Cátedra Fernández, y defendida por el Letrado
D. Damián Coll Molina, y contra RUTA DEL SAUCE, S.L. , representada en la instancia y en esta alzada por
la Procuradora Dña. María Teresa Higueras Torres, y defendida por la Letrado Dña. Carmen Colmenero Avila.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº1 de Cazorla con fecha de 20 de junio de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sra. Sola Muñoz en nombre y representación de DÑA. Irene , D. Luis Manuel Y D. Luis Pedro contra la mercantil ARA SOM 7, S.L.
que compareció representado por el Procurador Sra. Cátedra Fernández en ejercicio de acción reivindicatoria y en consecuencia debo declarar y declaro: - que los actores DÑA. Irene Y D. Luis Manuel son nudos propietarios y D. Luis Pedro usufructuarios de las fincas descritas en el hecho primero de su demanda.
- que forma parte de la indicada finca el haza conocida con el nombre DIRECCION000 , parcela NUM000 del poligono NUM001 de Cazorla, cuya descripción y representación gráfica conforme al catastro y la realidad se recoge en el hecho cuarto de la demanda.
-que forma parte de la finca de los actores la parcela DIRECCION001 , descrita en la demanda y que corresponde con la parcela NUM002 del poligono NUM001 de Cazorla.
- que la demandada se encuentra indebidamente en la posesión de las dos parcelas anteriores, condenando a la demandada a cesar en la ocupación de las parcelas indicadas y reintegrando en su posesión a los actores y absolviendo a la codemandada ARA SOM 7 S.L., del resto de pretensiones esgrimidas frente a ella, todo ello sin imposición de costas.' Que debo absolver y absuelvo a la codemandada RUTA DEL SAUCE S.L, cuya intervención ha sido provocada por la parte codemandada ARA SOM 7, S.L., con imposición de costas a esta ultima.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por Ara Som 7, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, impugnándose asimismo la sentencia dictada por D. Luis Pedro , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 24 de julio de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, con excepción, por necesidades del servicio, de la composición del Tribunal compuesto por los Magistrados relacionados en el encabezamiento de la presente resolución.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Blas Regidor Martínez.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima la acción reivindicatoria ejercitada por la demandante que recaía sobre determinadas parcelas del Polígono NUM001 de Cazorla, solo existiendo controversia entre las partes sobre las parcelas NUM000 y NUM002 , habiéndose desestimado la reclamación de cantidad en base a las cosechas que habrían sido recolectadas por la demandada al estar en posesión de las referidas parcelas.
Contra la mencionada resolución se interpone recurso por Ara Som 7 alegando error en la valoración de la prueba, y es que ella era legítima propietaria de ambas parcelas discutidas, habiéndolas adquirido en contrato de compraventa del año 2008 a La Ruta del Sauce, S.L., no habiendo acreditado la demandante ni el título ni las fincas en sí.
Igualmente se interpone recurso de apelación por el usufructuario de las parcelas, D. Luis Pedro , alegando igualmente error en la valoración de la prueba, y es que había quedado acreditado que la demandada al haber estado en posesión de las parcelas había recogido las cosechas de las mismas, estando las mismas determinadas al menos de forma aproximada.
Centrado así el debate, y analizando el primero de los recursos, tal y como establece la sentencia de instancia, para que tenga éxito la acción ejercitada es necesario que se acredite la adquisición de la propiedad de la cosa, la perfecta identificación de la misma, y que el demandado esté poseyendo de hecho el bien que se reclama.
En cuanto al primero de dichos requisitos, el título, dice la STS de 16 de octubre de 1998 que 'el titulo de dominio puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste' ( sentencia de 6 de julio de 1982 , en relación con las de 4 de noviembre de 1981 y 24 de junio de 1966 ).
En cuanto al segundo, la identificación de la cosa, la STS de 1 de diciembre de 1993 ya precisó que 'la identificación no se logra con la exposición que figura en el título presentado con la demanda, ni con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del art. 348 del Código Civil ( SS. 12-4-1980 ; 6-2-1982 ; 31-10-1983 ; 17-1-1984 , etc.).
La doctrina jurisprudencial mantiene que las certificaciones registrales no constituyen por sí mismas y sin necesidad de mas prueba, medio para acreditar la extensión superficial o cabida de una determinada finca en base al principio de 'exactitud registral' ( arts. 97 y 136 Ley Hipotecaria ), pues, es menester manifestar que aquel principio y presunción alcanzan meramente, de conformidad con lo preceptuado en el art. 38 de la Ley Hipotecaria , a la existencia del derecho, a su titularidad, facultades o limitaciones. Lo que no implica aquel principio de 'exactitud' es la veracidad intrínseca de los datos de hecho que el Registro pueda proclamar -en la medida que sean susceptibles de acceso al Registro de la Propiedad por mor de lo dispuesto en el citado art. 9 de la Ley Hipotecaria - respecto a un predio concreto, de entre los que cabe extraer su superficie y/o linderos, pues la referida presunción del art. 38 es una presunción de 'derechos' y no de 'hechos', y tales datos entran dentro de esta última categoría.
Tal es la doctrina más general del Tribunal Supremo, la cual -no sin presentar en ocasiones tendencias contradictorias- viene ajustándose a la tesis expuesta (a título de ejemplo, puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo 2/octubre/2006 , conforme a la cual: 'El artículo 38 de la Ley Hipotecaria se refiere a los derechos reales inscritos, que se presume 'iuris tantum' que existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, pero en forma alguna garantiza la rectitud de los datos de mero hecho y, singularmente, la superficie o extensión de las fincas (...). Así la sentencia de esta Sala de 5 junio 2000 , con cita de las de 30 octubre 1961 , 16 abril 1968 y 3 junio 1989 , afirma que 'la fe pública del registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas'; y en similares términos se pronuncia la de 19 julio 2005 en el sentido de que 'las inscripciones en el Registro de la Propiedad no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden, al prevalecer la realidad extrarregistral distinta, la que ha de ser cumplidamente probada', con cita en igual sentido de otras sentencias como las de 11 junio 1991 , 24 febrero 1993 , 21 abril 1993 , 22 febrero 1996 y 17 marzo 2005 '.
Si ello es así para los datos registrales, es claro que los datos catastrales no sientan ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario y si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios. No ha de olvidarse que la titularidad catastral no implica el reconocimiento público de un derecho, ya que el catastro no da fe de los derechos que recaigan sobre la finca ni, por tanto, acredita su titularidad dominical. Tal es la doctrina tradicional del Tribunal Supremo. Así por ejemplo la sentencia de 4/noviembre/1961 explica lo que sigue: 'la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, sin embargo, tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos'.
Del mismo modo, el Tribunal Supremo ha declarado en innumerables ocasiones ( STS de 16 de octubre de 1998 , entre otras), que a efectos de la identificación, la medida superficial es un dato físico secundario por lo que el error o deficiencia de cabida no obsta a su concurrencia siempre y cuando la discrepancia superficial en la realidad, no obste ni impida la exacta delimitación de sus linderos.
SEGUNDO.- Partiendo de lo dicho, la parte apelante pone en duda el título de adquisición por el hecho de que la administradora de la mercantil Ruta del Sauce, S.L. es la madre y ex esposa de los demandantes, habiendo adquirido éstos las fincas en base a una escritura de dación en pago en el año 2011.
Pues bien, puede ser cierto que el precio establecido en la escritura es simbólico o no se corresponde con el valor real de lo adquirido; siendo cierto igualmente que el préstamo en el que se supuestamente se subrogaron los demandantes no consta documentado, tal y como se reconoce en la instancia, pero no deja de ser menos cierto que la carga de la prueba al respecto de la falsedad del título, o de la existencia de una posible simulación de contrato, la tiene la parte que lo alega, en este caso Ara Som 7, sin que por dicha parte se haya propuesto o practicado prueba al respecto.
En cuanto a la identidad de la finca, como se ha expuesto, por la parte apelante se alega error en la valoración de la prueba, y al respecto es necesario partir de una uniforme doctrina jurisprudencial según la cual, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informa el proceso civil, debe implicar, 'ad initio' el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible en definitiva a la parte, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas).
Pues bien, la sentencia de instancia valora la prueba practicada pormenorizadamante, sin que se aprecie que la misma sea imprecisa, ininteligible, incompleta, incongruente o contradictoria.
Es cierto que la parte demandante basaba su pretensión en certificaciones catastrales, pero si se atiende a la prueba practicada en la instancia la juez a quo valora correctamente el porque considera que las parcelas discutidas son propiedad de los actores, teniendo para ello en cuenta, no solo las certificaciones catastrales, sino las declaraciones de las propias partes, la de los testigos propuestos por unas y otras partes, y los informes periciales, por lo que, y como se dice, no hay razón o motivo para valorar la prueba de forma distinta a como se hizo en la instancia, debiéndose en consecuencia desestimarse el recurso, desestimación que también afecta a las costas que se imponen en la instancia respecto de la interviniente Ruta del Sauce, y es que ésta fue llamada al proceso por la parte demandada, y al haberse absuelto a dicha mercantil de las pretensiones ejercitadas en su contra debe ser de aplicación el art. 14.5 de la LEC , imponiéndose por tanto las costas a la parte que llamó al proceso a la interviniente.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe de correr el recurso interpuesto por el usufructuario, y ello por las mismas razones ya expuestas, y es que se debe de estar conforme con la juzgadora a quo de que la pretensión goza de una indeterminación total, habiendo tenido la parte la posibilidad de determinar cuales fueron los frutos de la parcela poseída por la demandada, sin que dicha parte lo hiciera, y es que tuvo a su disposición la documental que fue remitida por la almazara, habiéndose limitado la parte a impugnar dicha documental en lugar de solicitar el complemento de la misma, para el caso de que la considera insuficiente.
La parte prefirió, antes de que su perito valorara la documental que fue aportada, determinar el rendimiento de las parcelas en base a datos genéricos de la zona, extrapolando luego los datos a las parcelas en cuestión, lo que conlleva que se considere acertada la valoración efectuada en la instancia.
CUARTO.- Dado el sentir desestimatorio de esta sentencia las costas causadas en esta alzada, se imponen a los respectivos apelantes - art. 398 LEC -.
QUINTO .- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L.O.P.J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la presente resolución, se declara la pérdida de los depósitos constituidos por los recurrentes, a los que se les dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, con fecha 20-06-17 en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 48 del año 2.016, debemos confirmar la misma con imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada, procediendo la pérdida de los depósitos constituidos por las mismas para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1511 17.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

