Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 814/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 861/2021 de 10 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 814/2021
Núm. Cendoj: 18087370032021100882
Núm. Ecli: ES:APGR:2021:2224
Núm. Roj: SAP GR 2224:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 861/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 243/2019
PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES.-
S E N T E N C I A Nº 814
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
Dª. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ
Dª MARÍA DOLORES SEGURA GONZALVEZGranada a 10 de diciembre de 2021.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 861/2021, en los autos de juicio ordinario nº 243/2019, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Doroteo y doña Micaela, representados por el procurador don Javier Fraile Mena y defendido por la letrada doña Nahikari Larrea Izaguirre; contra Bankia, S.A., representado por el procurador don José Cecilio Castillo González y defendido por el letrado don Samuel Tronchoni Ramos.
Antecedentes
PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 24 de abril de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda formulada por Dª. Micaela y D. Doroteo contra Bankia S.A. debo declarar y declaro la nulidad de la condición general de la contratación recogida en la cláusula financiera D) del contrato de préstamo con garantía hipotecaria otorgado en fecha 19 de junio de 2003 ante el Notrario D.ª María Victoria Santos Sánchez con número de protocolo 1678 condenando a la demandada a la eliminación de la cláusula suelo-techo del contrato y suelo de la modificación posterior dejando subsistente el mismo y a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de las cláusulas declaradas nulas desde su aplicación hasta su supresión, a calcular en ejecución de sentencia, más el interés legal mencionado en el fundamento de derecho cuarto, todo ello con imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 23 de junio de 2021 y formado rollo, por providencia de fecha 17 de noviembre de 2021 se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2021, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.-
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda interpuesta por Dña. Micaela y D. Doroteo contra BANKIA S.A. declarando la nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 19 de Junio de 2003, condenando a la entidad demandada a restituir las cantidades indebidamente percibidas en virtud de la cláusula suelo, más el interés legal, con condena en costas.
La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia, alegando, en síntesis: a) la validez del contrato de novación suscrito con fecha de 22 de Septiembre de 2005 en la que se acuerda reducir el suelo; b) falta de interés jurído, al estar el préstamo cancelado.
La parte actora se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-En el caso de autos nos encontramos: a) con una escritura de de préstamo hipotecario de fecha 19 de Junio de 2003, en el que se fijaba, en la segunda fracción temporal, un interés variable del IRPH más 0,00 puntos porcentuales, con un suelo del 4,25 %; b) documento privado de novación de fecha 22 de Septiembre de 2005, por el que las partes acuerdan reducir el tipo mínimo al 3,60 %.
La singularidad del caso reside en que la actora, prestataria, tras la suscripción del préstamo hipotecario de fecha 19 de Junio de 2003, acuerda con la entidad bancaria en Septiembre de 2005 una reducción del tipo mínimo del interés pactado, que pasa del 4,25 % al 3,60 %.
Vamos a analizar, en primer lugar, la posible nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 19 de Junio de 2003, en la que se fija un interés variable del IRPH más 0,00 %, con un suelo del 4,25 %.
La redacción de la cláusula suelo era la siguiente, incluida dentro del apartado D), Intereses Ordinarios, :
'En cualquier caso, la Caja tendrá derecho a exigir y la parte prestataria vendrá obligada a satisfacer intereses, como mínimo, al tipo del 4,25 % nominal anual, y como máximo, del 14 % nominal anual, cualquiera que sea la variación que se produzca'.
Aunque la redacción de la condición general sea clara, cumpliéndose así el primer control de transparencia, ello no significa que el demandante, conociera la carga económica y jurídica que le suponía la cláusula suelo al concertar la operación hipotecaria el 23 de Marzo de 2000.
Como ha establecido la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2017 'La ratio de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , era básicamente que la ausencia de una información suficiente por parte del banco de la existencia de la cláusula suelo y de sus consecuencias en el caso en que bajara el tipo de referencia más allá de aquel límite, y la inclusión de tal cláusula en el contrato de forma sorpresiva, oculta entre una profusión de cláusulas financieras, provoca una alteración subrepticia del precio del crédito, sobre el que los prestatarios creían haber dado su consentimiento a partir de la información proporcionada por el banco en la fase precontractual. De tal forma que un consumidor, con la información suministrada, entendería que el precio del crédito estaría constituido por el tipo de referencia variable más el diferencial pactados'.
La STS de pleno de 8 de junio de 2017, recuerda, en relación a las condiciones generales que contienen la denominada 'cláusula suelo' en los contratos de préstamo hipotecario, que al aplicar el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato, debe permitirse que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo. Por ello, señala el Tribunal Supremo que: ' A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.
Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.'
En la escritura se dio a la limitación a la variación del tipo de interés un tratamiento impropiamente secundario, ocultando que se trataba de un elemento definitorio del objeto principal del contrato, quedando enmascarada la cláusula entre otros datos. El examen del cumplimiento del requisito de transparencia, en la incorporación de la condición general de la contratación en este caso ( STS 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014), no puede estimarse satisfecho por el cumplimiento por el empresario de los deberes exigidos por la legislación sectorial (OM 5 de mayo de 1994).
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Mayo de 2018:
'A su vez, la ratio decidendi de la sentencia recurrida sustenta la superación del control de transparencia en la inteligibilidad y claridad de la oferta vinculante con relación a la cláusula suelo del préstamo hipotecario. Dicha conclusión, a la vista de la formulación y tenor de la oferta vinculante, no resulta correcta, pues la cláusula suelo queda encubierta o enmascarada con relación a numerosas menciones y datos que dificultan la comprensión efectiva de la realidad resultante, esto es, que lo efectivamente contratado no era un contrato de préstamo a interés variable, tal y como indicaba la estipulación tercera bis de la oferta vinculante, sino un contrato a interés fijo variable al alza'.
Añade la sentencia del TS de 22 de Mayo de 2018 que:
'La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede comportar en el desarrollo del contrato. El diferencial respecto del índice de referencia, y el T.A.E. que resulta de la adición de uno al otro, que es la información en principio determinante sobre el precio del producto con la que el consumidor realiza la comparación entre las distintas ofertas y decide contratar una en concreto, pierde buena parte de su trascendencia si existe un suelo por debajo del cual el interés no puede bajar. Por tanto, es preciso que en la información precontractual se informe sobre la existencia de ese suelo y su incidencia en el precio del contrato, con claridad y dándole el tratamiento principal que merece'.......
Por otro lado, esta sala también ha señalado que la mera lectura por el notario de la escritura pública y, en su caso, el acceso de los prestatarios a la minuta de dicha escritura, dentro de los tres días previos a su firma, no colman por sí solos los especiales deberes de transparencia que incumben al predisponente (entre otras, SSTS 464/2014, de 8 de septiembre y 614/2017, de 16 de noviembre respectivamente)'.
Por otra parte, la STS de 24 de marzo de 2015 ya consideró insuficiente, en cuanto al examen del control de transparencia, la advertencia que pudiera haber realizado el notario al concertarse el préstamo.
En el caso de autos no se ha acreditado ninguna información precontractual.
TERCERO.-La cuestión nuclear del presente recurso se centra en la valoración del documento privado de novación de fecha 22 de Septiembre de 2005, en el que las partes acuerdan la reducción del tipo mínimo al 3,60 %.
Estamos ante un pacto suscrito entre las partes que tiene una sola finalidad: reducir la cláusula suelo.
Dicho pacto solo beneficia a la parte prestataria por lo que es de todo punto razonable concluir que la petición de la rebaja de la cláusula suelo ha partido del propio consumidor, que, conociendo la existencia y funcionamiento de la cláusula suelo, negocia con la entidad bancaria la reducción de la misma, por lo que, encontrándonos ante una cláusula negociada no podemos hablar, a partir de la fecha del citado contrato, de cláusulas abusivas, pues la posible abusividad de una cláusuala suscrita con consumidores solo puede predicarse respecto de las cláusulas no negociadas.
No podemos dejar de reconocer que se trata de una escritura muy simple, en las que se destaca de forma prioritaria que el objeto de la misma consiste en la reducción del tipo mínimo de interés pactado en el préstamo, sin que se haga constar en dicho documento otros datos financieros que pudieran obstaculizar la comprensibilidad real de lo que se firmaba o confundir a los prestatarios, por lo que la cláusula debe entenderse que es transparente, y su objeto evidente no era otro que reducir la cláusula suelo, es decir, la obtención por los prestatarios de unas condiciones más beneficiosas.
Por último, queremos traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Diciembre de 2019, en el que se deducía la existencia de negociación en la novación de una escritura de préstamo en la que se rebajaba el tipo de interés, expresando dicha sentencia que:
'1.- Los controles de incorporación, transparencia y abusividad del contenido son aplicables a las condiciones generales de la contratación. En concreto, los controles de transparencia y abusividad del contenido son aplicables a las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores.
2.- Por tanto, si una cláusula ha sido negociada, no son aplicables estos controles. La condición de consumidor de uno de los contratantes no excluye la aplicación de esta regla.
3.- Tanto el Juzgado Mercantil como la Audiencia Provincial han declarado que la cláusula suelo del 3% inserta en la escritura de novación del préstamo hipotecario fue fruto de la negociación entre los prestatarios y el banco.
4.- No es cierto que la anterior afirmación haya sido deducida del simple hecho de que se trate de una novación. La Audiencia Provincial explica las razones de por qué, en este caso concreto, considera que se trató de una novación que se ciñó a aspectos muy puntuales, concretos y de fácil comprensión, que afectaron a la amortización y al tipo de interés, y que la rebaja del mínimo establecido en la llamada 'cláusula suelo' desde el 3,5% al 3% fue una modificación beneficiosa para el prestatario. De ello deduce que la novación se produjo a petición del consumidor y con su pleno conocimiento pues fue fruto de la negociación entre las partes.
5.- Partiendo de lo anterior, la impugnación formulada en el recurso no puede ser estimada, pues el control de transparencia solo es aplicable a las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores. Por tanto, las alegaciones sobre cómo debe realizarse ese control de transparencia son irrelevantes, pues la cláusula suelo de la escritura de novación no es susceptible de ser sometida a tal control, al ser una cláusula negociada'.
CUARTO.-Si la cláusula suelo inserta en la escritura del año 2003 fue negociada mediante el documento privado de novación del año 2005, por el que se reducía el suelo, a partir de la citada fecha debemos entender que la prestataria conocía que en su préstamo hipotecario existía una cláusula suelo, y no solo eso, sino que también sabía su funcionamiento, pues en otro caso no se explicaría la razón por la que convino con el Banco su reducción en el año 2005.
Es decir, a partir de la firma del acuerdo privado de novación del año 2005, en la que las partes únicamenteconvienen reducir la cláusula suelo (es decir, llevan a cabo un pacto que solo beneficia a la parte prestataria), debemos considerar que la cláusula suelo ha sido negociada, por lo que no es posible a partir de esta fecha someter a la cláusula suelo a ningún control de transparencia, pues como dice la sentencia del TS antes citada ' el control de transparencia solo es aplicable a las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores'.
Como hemo dicho en nuestra sentencia de 20 de Octubre de 2020 (Rollo 140/20, Ponente Sr. Pinazo), en la STS de 489/2018, 13 de septiembre, reiterada por la posterior 548/2018 de 5 de octubre, el Tribunal Supremo establece como doctrina que: 'la modificación del límite inferior a la variabilidad del interés aplicable a la obligación de devolución del préstamo hipotecario no es propiamente una novación extintiva, sino una modificación de un elemento que incide en el alcance de una relación obligatoria válida', razón por la cual no ve afectado por el art. 1208 CC '.
En la primera de las Sentencias citadas, nuestro Alto Tribunal aborda la 'cuestión controvertida suscitada por el motivo de casación', sobre en qué medida, la nulidad de la cláusula suelo inicial, 'puede afectar a posteriores acuerdos contractuales en los que las partes, después de una negociación, pactan un límite a la variabilidad inferior. Esto es: si la nulidad de la cláusula suelo por falta de trasparencia impide que el consumidor pueda más tarde, por iniciativa suya, con pleno conocimiento y mediante una negociación con el banco, pactar un suelo inferior a aquel inicialmente convenido en una cláusula nula por falta de trasparencia.'.
Tras razonar la STS de 13 de septiembre de 2018 que 'la falta de trasparencia de la cláusula suelo no determina la nulidad de la obligación de pago de intereses',añadiendo que la 'sustitución de un límite por otro, si bien constituye una modificación de la relación obligatoria de pago de los intereses, no es propiamente una novación extintiva, puesto que subsiste la misma relación obligatoria con esa alteración del límite inferior a la variabilidad del interés',estando 'ante la misma obligación',concluye que la nulidad de la cláusula inicialmente pactada, 'no debe impedir que el consumidor, en el ejercicio de la autonomía privada de la voluntad, libremente y con conocimiento de lo que hacía, fruto de una negociación, convenga con el empresario la sustitución de aquella cláusula (nula por falta de trasparencia) por otra que ya no adolece de ese defecto, ni consta sea fruto de un consentimiento viciado'.
El Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de septiembre de 2018, dice:
'Con ello, no se merma el principio de efectividad del art. 6.1 de la Directiva, pues la cláusula originaria afectada por el defecto de falta de trasparencia se tiene en todo caso por no puesta. La única que puede operar es la cláusula posterior, negociada por las partes.
El hecho de ser una cláusula negociada la excluye de la aplicación de la Directiva 93/13, pues no se trata de una cláusula predispuesta por el empresario, sino el fruto del acuerdo entre las partes.'
En nuestro caso, como en las situaciones examinadas por el Tribunal Supremo, STS de 13 de septiembre y 5 de octubre de 2018, debemos dar por acreditado que la modificación de la cláusula suelo, reduciéndose, se produjo a instancia del consumidor, siendo inexplicable su bajada a instancias de la entidad financiera, obteniendo así una remuneración menor por el préstamo, disminuyendo su ganancia, cuando en el momento de la novación no existía controversia sobre la validez de la cláusula suelo inicial. La negociación excluye aquí la aplicación de la Directiva 93/13.
Nos encontramos en situación próxima a la examinada por la STS de 11 de diciembre de 2019, estando ante una novación que se ciñó a un aspecto muy puntual, concreto y de fácil comprensión, de modo que solo cabe rechazar la nulidad de tal modificación, encontrándonos ante una novación fruto de la negociación entre las partes.
La sentencia de 9 de julio de 2020 en el asunto C-452/2018 del TJUE, permite corroborar la conclusión anterior, siendo posible la novación de cláusula potencialmente nula. A tenor de lo expuesto solo cabe establecer que la modificación de la cláusula suelo se produjo a instancias del actor, influyendo por tanto en su rectificación y en su contenido, aunque el resto del texto del contrato se hubiese redactado previamente por la entidad ante la petición de sus clientes de rebaja del tipo mínimo de interés. El alcance del tipo mínimo de interés solo podemos considerar en este caso que fue negociado, aunque no lo fueran otros extremos del contrato, en especial la estipulación que permite dejar sin efecto la modificación, no cuestionándose aquí su validez o la comisión.
La modificación del 2005, no podemos establecer que se enmarque dentro de una política general de renegociación de los contratos de préstamo hipotecario de tipo variable que incluían una cláusula 'suelo', por la entidad financiera, a la vista de lo recogido en la cláusula quinta de la citada esxcritura de novación, en la que se dice que 'que la presente operación de préstamo con garantía hipotecariaha sido negociada de forma individualizadacon la Caja Rural de Jaén....tras analizar las distintas opciones de financiación de las que dispone dicha entidad...'
Como dijimos en nuestra sentencia de 20 de Diciembre de 2018:
'En el acuerdo de modificación de tipo de interés de préstamo resuelve fijar un nuevo mínimo del 2,5 en el contrato de préstamo de 1999 y del 3,5 en el de 2003. Pues bien, aún cuando resulta evidente que las cláusulas están prerredactadas por la entidad demandada, hemos de partir de la base de que este contrato no constituye una novación de la cláusula declarada nula sino un nuevo acuerdo entre las partes. No se alega en la demanda otras razones que determinen que el acuerdo no sea transparente, pues el hecho de que la cláusula fuera impuesta no implica per se que incumpla los requisitos de transparencia y ningún problema de comprensión puede apreciarse en la fijación de un nuevo tipo mínimo. En este sentido se ha pronunciado la reciente STS de 13 de septiembre de 2018 en el que se hace constar que la declaración de nulidad de una cláusula suelo '...sin perjuicio de que la cláusula afectada se tenga por no puesta, no debe impedir que el consumidor, en el ejercicio de la autonomía privada de la voluntad, libremente y con conocimiento de lo que hacía, fruto de una negociación convenga con el empresario la sustitución de aquella cláusula (nula por falta de trasparencia) por otra que ya no adolece de ese defecto, ni consta sea fruto de un consentimiento viciado'.
QUINTO.-El segundo motivo del recurso no debe prosperar.
La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2019 ha establecido:
'1.- No existe fundamento legal para afirmar que la consumación de un contrato impide el ejercicio de la acción de nulidad. Es más, el art. 1301 del Código Civil fija la consumación del contrato como término inicial del plazo para ejercitar la acción de nulidad por error, dolo o falsedad de la causa.
2.- Otro tanto ocurre con la extinción del contrato. Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el caso objeto del recurso, la finalidad de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en la aplicación de la cláusula suelo. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula. Los prestatarios tienen un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva.
3.- En los contratos de tracto sucesivo, cuando la consumación del contrato coincide con el agotamiento o extinción del contrato, el término inicial de ejercicio de la acción de nulidad previsto en el art. 1301 del Código Civil para los casos de error, dolo o falsedad de la causa, coincide con el momento de extinción del contrato. Así lo hemos declarado en la sentencia 89/2018, de 19 de febrero .
4.- Esto muestra que la extinción del contrato no es por sí misma un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad del propio contrato o de alguna de sus cláusulas.
5.- Como recuerda la sentencia de este tribunal 546/2019, de 16 de octubre , la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencias de 30 de mayo de 2013, Dirk Frederik Asbeek Brusse, C-488/11 , apartado 44, con cita de resoluciones anteriores ; de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08 , apartado 42; de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo, asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 ; de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C-421/14 ; y auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost, C-76-10 , apartado 50) afirma que el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (que establece la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas) debe ser considerado como una norma equivalente a las disposiciones nacionales que en el ordenamiento jurídico interno tienen rango de normas de orden público; consideración que extiende a todas las disposiciones de la Directiva que sean indispensables para la realización del objetivo pretendido por el precepto.
6.- Por tanto, en el presente caso no existen obstáculos al ejercicio de tal acción derivados del transcurso del plazo de ejercicio de la acción o las exigencias de la buena fe'.
SEXTO.-Que, no obstante la estimación parcial del recurso interpuesto, debe mantenerse el pronunciamiento sobre costas contenido en la resolución recurrida, tal y como resuelve la STS 622/2021 de 22 de septiembre, y pese a que la demanda solo se estima en parte, en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19), procede condenar a la demandada al pago de las costas de primera instancia al haberse estimado la acción de nulidad por abusiva de la cláusula suelo.
Dice la referida sentencia del Tribunal Supremo que:
'Pese a que la estimación parcial del recurso de casación supone que la demanda solo es estimada en parte, procede condenar a la demandada al pago de las costas de primera instancia, pues estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula suelo, aunque los efectos restitutorios pretendidos por la demandante hayan quedado limitados por la validez de la novación de la cláusula que regula el tipo de interés, procede condenar a la entidad financiera demandada al pago de las costas de primera instancia, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 34/2021, de 26 de enero , y 48 y 49/2021, de 4 de febrero )'.
SÉPTIMO.-La estimación parcial del recurso de apelación obliga a no hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada ( artículo 398.2 de la LEC).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de BANKIA S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 20 de Abril de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Granada en los autos de juicio ordinario número 243/2019, y previa revocación parcial de dicha resolución, debíamos:
A) Limitar la condena de la entidad demandada BANKIA S.A. a restituir las cantidades indebidamente percibidas en virtud de la cláusula suelo incluida en la escritura de fecha 19 de Junio de 2003 y que ha sido declarada nula, al periodo comprendido entre la firma de dicha escritura y la firma del acuerdo privado de novación de fecha 22 de Septiembre de 2005.
B) Mantener la, sentencia recurrida en todo lo demás.
D) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación, de justificar interés casacional y, en este caso, también extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
