Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 814/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 1208/2021 de 04 de Noviembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALGO PECO, ANGEL
Nº de sentencia: 814/2022
Núm. Cendoj: 28079370282022102884
Núm. Ecli: ES:APM:2022:16682
Núm. Roj: SAP M 16682:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.:28.079.47.2-2010/0008405
Rollo de apelación 1208/2021
Materia: Competencia desleal
Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid
Autos de origen: Juicio ordinario 637/2010
Parte apelante: INSSURANCES EUROPEA, S.L.
Procuradora: Dª Ana María Araúz de Robles Villalón
Letrado: D. Fernando Araúz de Robles Villalón
Parte apelada: ASOCIACIÓN EUROPEA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A.
Procuradora: Dª María Dolores Arcos Gómez
Letrada: Dª Aranzazu Ibáñez Acebal
SENTENCIA Nº 814/2022
En Madrid, a 4 de noviembre de 2022.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Rafael Fuentes Devesa y D. Francisco de Borja Villena Cortés, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 1208/2021, los autos del procedimiento número 637/2010, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 12 de mayo de 2017 por la procuradora Dª María Dolores Arcos Gómez, en representación de ASOCIACIÓN EUROPEA, COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., contra ESPACIO ASEGURADOR, S.L., INSSURANCES EUROPEA, S.L., GESTIÓN GLOBAL ASEGURADORA, S.L. y CORPORACIÓN EUROPA DE ASISTENCIA INTEGRAL SEGUROS, S.A., en la que tras alegar los hechos y exponer los razonamientos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba al Juzgado que dictase 'sentencia por la que, estimando la presente demanda:
1.- SE DECLARE que las entidades ESPACIO ASEGURADOR, S.L., INSSURANCES EUROPEA, S.L., GESTIÓN GLOBAL ASEGURADORA, S.L. y CORPORACIÓN EUROPA DE ASISTENCIA INTEGRAL SEGUROS, S.A., han vulnerado lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados y/o han realizado actos con vulneración de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.
2.- SE CONDENE:
2.1. A ESPACIO ASEGURADOR, S.L. y a CORPORACIÓN EUROPEA, ASISTENCIA INTEGRAL SEGUROS, S.A. a abonar a ASOCIACIÓN EUROPEA, COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., solidariamente y subsidiariamente de modo mancomunado, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCO EUROS (1.759.905 euros) en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios causados por el cambio de cartera de los contratos de seguros, más intereses legales.
2.2. A INSSURANCES EUROPEA, S.L. y a CORPORACIÓN EUROPEA, ASISTENCIA INTEGRAL SEGUROS, S.A. a abonar a ASOCIACIÓN EUROPEA, COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., solidariamente y subsidiariamente de modo mancomunado, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y OCHO EUROS (2.671.138 euros) en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios causados por el cambio de cartera de los contratos de seguros, más intereses legales.
2.3. A GESTIÓN GLOBAL ASEGURADORA, S.L. y a CORPORACIÓN EUROPEA, ASISTENCIA INTEGRAL SEGUROS, S.A. a abonar a abonar a ASOCIACIÓN EUROPEA, COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., solidariamente y subsidiariamente de modo mancomunado, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS EUROS (329.326 euros) en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios causados por el cambio de cartera de los contratos de seguros, más intereses legales.
3.- Y todo ello con expresa condena en costas a las demandadas'.
SEGUNDO.-Las entidades demandadas comparecieron y contestaron a la demanda interesando su desestimación. INSSURANCES EUROPEA, S.L., además, formuló demanda reconvencional, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba conducentes a su derecho, terminaba solicitando que se dictase sentencia 'por la que se condene a ASOCIACIÓN EUROPEA, COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., a abonar a mi representada 7.430,93 euros en concepto de saldo pendiente derivado de las relaciones comerciales entre ambas mercantiles, así como al pago de las cantidades que se determinarán en el informe pericial anunciado, en concepto de indemnización prevista contractualmente por resolución o rescisión unilateral del contrato, e indemnización legal por falta de preaviso'.
TERCERO.-Tras seguirse el juicio por su trámite, el Juzgado de lo Mercantil dictó, con fecha 30 de septiembre de 2020, sentencia con el siguiente fallo:
'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D./Dña. MARÍA DOLORES ARCOS GÓMEZ en nombre y representación de la ASOCIACIÓN EUROPEA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., ABSOLVIENDO a los demandados de los pedimentos formulados en su contra con expresa condena en costas a la parte demandante.
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D./Dña. ANA MARÍA ARAUZ DE ROBLES VILLALÓN en nombre y representación de INSSURANCES EUROPEA, S.L., ABSOLVIENDO a los demandados de los pedimentos formulados en su contra con expresa condena en costas a la parte demandante'.
CUARTO.-Publicada y notificada dicha resolución, INSSURANCES EUROPEA, S.L. interpuso recurso de apelación, que, tramitado en legal forma, con oposición de ASOCIACIÓN EUROPEA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., ha dado lugar a la formación del presente rollo.
QUINTO.-La deliberación, votación y fallo del asunto ha tenido lugar el 3 de noviembre de 2022.
SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
I. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.- La presente litis trae causa de la demanda promovida por ASOCIACIÓN EUROPEA, COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., ('ASOCIACIÓN EUROPEA', en adelante) contra ESPACIO ASEGURADOR, S.L., INSSURANCES EUROPEA, S.L. ('INSSURANCES' en lo sucesivo), GESTIÓN GLOBAL ASEGURADORA, S.L. y CORPORACIÓN EUROPA DE ASISTENCIA INTEGRAL SEGUROS, S.A., en ejercicio de la acción declarativa de deslealtad y la de resarcimiento de daños y perjuicios contempladas en el artículo 32 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. Como fundamento de las pretensiones deducidas, en lo referente a la calificación de los hechos expuestos en la demanda como ilícitos concurrenciales, se invocan los artículos 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14 y 15 de la citada norma.
2.- INSSURANCES dedujo demanda reconvencional interesando la condena de ASOCIACIÓN EUROPEA al pago de los importes en que cuantifica los siguientes conceptos: (i) indemnización pactada para el supuesto de resolución unilateral del contrato que les vinculaba por parte de ASOCIACIÓN EUROPEA; (ii) compensación por inobservancia del plazo de preaviso; y (iii) saldo comercial pendiente.
3.- Al cabo del trámite, se dictó sentencia desestimando tanto la demanda que dio lugar a la iniciación del proceso como la demanda reconvencional planteada por INSSURANCES. La desestimación de la demanda presentada por ASOCIACIÓN EUROPEA se basa en la falta de acreditación de conductas imputables a los demandados susceptibles de reproche con arreglo a la Ley 3/1991, más concretamente, con arreglo al artículo 15.2 de la misma. Como fundamento de la desestimación de la demanda reconvencional formulada por INSSURANCES se señala la falta de acreditación de la inexistencia de justa causa en la resolución por ASOCIACIÓN EUROPEA del contrato de agencia que les vinculaba.
4.- Disconforme con lo así decidido, INSSURANCES apeló, reiterando en su integridad los pedimentos de su demanda. En los apartados que siguen examinaremos las cuestiones que se nos plantean, en cuanto resulte pertinente para la adecuada resolución del recurso.
5.- Antes de acometer esta tarea, debemos observar que, según resulta de las actuaciones, cuando se les notificó el decreto de la Sra. letrada de la Administración de Justicia del órgano remitente corrigiendo el error padecido en diligencia de ordenación anterior en la que se tenía por interpuesto recurso de apelación por INSSURANCES, ESPACIO ASEGURADOR, S.L. y CORPORACIÓN EUROPEA DE ASISTENCIA INTEGRAL DE SEGUROS, S.A., en el sentido de que había de tenerse por interpuesto recurso de apelación únicamente por INSSURANCES, las otras dos entidades, ESPACIO ASEGURADOR, S.L. y CORPORACIÓN EUROPEA DE ASISTENCIA INTEGRAL DE SEGUROS, S.A., presentaron escrito adhiriéndose al recurso de apelación formulado por INSSURANCES, el cual se unió a las actuaciones.
6.- Dicha adhesión carece de previsión legal. Tampoco podría admitirse el escrito en cuestión como impugnación de sentencia, habida cuenta la comunidad de intereses con el apelante que el mismo revela. El proceder de ESPACIO ASEGURADOR, S.L. y CORPORACIÓN EUROPEA DE ASISTENCIA INTEGRAL DE SEGUROS, S.A. entraña, en realidad, un recurso de apelación extemporáneo, como tal inadmisible.
II. SOBRE LOS VICIOS PROCESALES QUE SE ACHACAN A LA SENTENCIA
7.- INSSURANCES aduce que la sentencia dictada en la instancia precedente incurre en vicio de incongruencia. La denuncia se sustenta en que la resolución recurrida no se pronuncia sobre la petición de condena al pago del saldo comercial a favor de INSSURANCES al tiempo de la finalización del contrato que le vinculaba con ASOCIACIÓN EUROPEA.
Respuesta del Tribunal
8.- Aquel que pretenda hacer valer la incongruencia infra petita, citra petita u omisiva como motivo de recurso está sujeto a determinadas cargas. En concreto, si la parte estima que la sentencia dictada en primera instancia no da respuesta a alguna de sus pretensiones, lo que debe hacer es interesar primeramente el complemento de aquella mediante el mecanismo del artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('LEC'), a fin de que se complete la resolución con el pronunciamiento omitido. Solo cuando esta última petición se hubiese desestimado cabría plantear en apelación la existencia de incongruencia. En otro caso, la impugnación de la sentencia por tal motivo resulta inadmisible. Así lo recuerda, haciéndose eco de la jurisprudencia existente sobre el particular, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2021, ECLI: ES:TS:2021:1517:
'1.- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio :
'su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC nº 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )'.
Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre :
'ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...])'.
9.- Habiendo omitido INSSURANCES dicho trámite, su queja deviene inadmisible. Por lo tanto, el recurso ha de ser desestimado en este particular.
III. SOBRE LA PROCEDENCIA DEL PRONUNCIAMIENTO DESESTIMATORIO DE LA DEMANDA DE INSSURANCES
10.- Según el relato de INSSURANCES, ASOCIACIÓN EUROPEA resolvió de facto el contrato de agencia que les ligaba en el mes de junio de 2009, producto de: (i) la resolución masiva de pólizas (seguros de decesos) intermediadas por INSSURANCES; y (ii) la falta de 'entrega de cartera', o falta de entrega a INSSURANCES de los correspondientes recibos para el cobro. Según se nos dice, la resolución masiva de pólizas por parte de ASOCIACIÓN EUROPEA respondió a su falta de rentabilidad y las fuertes provisiones técnicas exigidas por las mismas. El relato de INSSURANCES prosigue señalando que, con posterioridad a la resolución de facto del contrato, ASOCIACIÓN EUROPEA, a fin de brindarse una cobertura formal, le comunicó, mediante acta notarial de notificación y requerimiento fechada el 29 de septiembre de 2009 (documento 18 de la demanda), la resolución del contrato, con fundamento en los incumplimientos que allí se relacionaban.
11.- Con estas bases, INSSURANCES reclama en su demanda el cumplimiento de lo estipulado en el contrato escrito de fecha 5 de noviembre de 2003 que le ligaba con ASOCIACIÓN EUROPEA, el cual, ante la eventualidad de que esta última resolviera el contrato de forma unilateral, contemplaba en su cláusula novena la facultad de INSSURANCES de exigir el pago de 'un importe equivalente a las comisiones de cuarenta y ocho mensualidades, tomando como base la comisión media de los últimos veinticuatro meses'. Además, INSSURANCES reclama los perjuicios derivados del incumplimiento del plazo de preaviso de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia.
12.- La sentencia dictada en la anterior instancia asume el discurso de INSSURANCES en cuanto a la resolución masiva de pólizas por parte de ASOCIACIÓN EUROPEA y la ausencia de un traspaso fraudulento de cartera por parte de INSSURANCES. No obstante, la demanda reconvencional se desestima, con fundamento en que no resultó acreditada la inexistencia de justa causa en la resolución del contrato por parte de ASOCIACIÓN EUROPEA.
13.- Es en el plano de la resolución contractual por incumplimiento donde cobran sentido las consideraciones acerca de la existencia de justa causa en la resolución del contrato. En este sentido, debemos recordar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley sobre Contrato de Agencia, el agente no tiene derecho a la indemnización por clientela o de daños y perjuicios cuando el empresario hubiese extinguido el contrato por causa de incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente a cargo del agente.
14.- Con todo, la sentencia impugnada no resulta excesivamente clara al respecto. Decimos esto porque, por un lado, como razón de su decisión, el juzgador apunta la falta de acreditación de la inexistencia de justa causa, para, más adelante, señalar que de lo alegado por los demandados en sus escritos de contestación a la demanda con la que se inició el expediente se desprende la concurrencia de justa causa en la resolución del contrato. Por otro lado, la sentencia no explicita en qué consistiría esa justa causa. La referencia a que ASOCIACIÓN EUROPEA resolvió masivamente las pólizas por razones económicas (a esto es a lo que también parece referirse cuando indica que las propias demandadas, en sus escritos de contestación, ofrecen la explicación de tal actuación) da pie a entender que el juzgador considera que son dichas razones económicas lo que determina la concurrencia de justa causa en la resolución del contrato entre ASOCIACIÓN EUROPEA e INSSURANCES.
15.- A la vista de lo anterior, se impone cierta labor de desbroce. Resulta diáfano que si lo que se propugna es que se procedió a resolver el contrato por el previo incumplimiento de la otra parte, discutido este último extremo, sobre la parte que resolvió pesa la carga de acreditar el incumplimiento que achaca a la contraria. En este sentido, no podemos compartir el planteamiento de la sentencia recurrida justificando la desestimación de la demanda de INSSURANCES por la falta de prueba de inexistencia de justa causa en la resolución del contrato por parte de ASOCIACIÓN EUROPEA.
16.- También resulta diáfano que, por muy razonable que pudiera presentarse la resolución masiva de pólizas en atención a los intereses de ASOCIACIÓN EUROPEA (al no resultarle rentable su mantenimiento), tal circunstancia ni integraría una justa causa a efectos de resolver el contrato con INSSURANCES de acuerdo con el artículo 1124 del Código Civil, ni habría de permitir a ASOCIACION EUROPEA zafarse de lo estipulado contractualmente para el supuesto de que lo resolviera unilateralmente.
17.- Sentadas las anteriores premisas, la primera tarea que se impone es determinar si cabe hablar de incumplimientos de INSSURANCES que justificasen la resolución del contrato por parte de ASOCIACIÓN EUROPEA con fundamento en la falta de cumplimiento de sus obligaciones por parte de INSSURANCES.
18.- En cuanto a los incumplimientos que ASOCIACIÓN EUROPEA le achaca, INSSURANCES señala, en el plano alegatorio: (i) que en la demanda iniciadora del procedimiento únicamente se contienen referencias genéricas a que INSSURANCES incumplió sus compromisos contractuales y al carácter preparatorio de dichos incumplimientos respecto de la conducta de traspaso ilegal de cartera que sirve de fundamento a los cargos de competencia desleal, sin otra indicación concreta que la negativa de INSSURANCES a entregar cierta documentación y ser inspeccionada por parte del personal de ASOCIACIÓN EUROPEA, tal como esta última le requirió el 30 de julio de 2009 como consecuencia, dice la demanda, de los no especificados incumplimientos e irregularidades en que habría incurrido INSSURANCES; (ii) que, a tenor de la contestación a la demanda reconvencional, la resolución del contrato se basó en que INSSURANCES procedió a dar de baja la totalidad de las pólizas que intermediaba a favor de ASOCIACIÓN EUROPEA, para trasladarlas a CORPORACIÓN EUROPEA, ASISTENCIA INTEGRAL SEGUROS, S.A..
19.- En el plano de los hechos, lo que observa INSSURANCES es: (i) que los incumplimientos que se recogen en el acta notarial de 14 de septiembre de 2009 por la que ASOCIACIÓN EUROPEA le comunicó la resolución del contrato (vid. apartado 10 supra) no han sido probados; y (ii) que la propia sentencia considera acreditado que no existió traspaso ilegal de cartera.
20.- En todo ello asiste la razón a INSSURANCES.
21.- En su escrito de oposición, ASOCIACIÓN EUROPEA se reitera en la atribución a INSSURANCES de 'múltiples incumplimientos graves' patentes y habla de 'los muchos incumplimientos acreditados en la sentencia', refiriéndose a continuación, a modo de ejemplo, a que desde septiembre a diciembre de 2009 las tres agencias mediadoras demandadas dieron de baja un número elevado de póliza correspondientes a la cartera de ASOCIACIÓN EUROPEA sin consentimiento de esta última y a la negativa de INSSURANCES a dar cumplimiento al requerimiento de entrega de documentación que se le hizo el 30 de julio de 2009 por conducto notarial.
22.- Sin embargo, nada de esto se establece en la sentencia recurrida. Todo lo contrario, lo que se afirma en ella es que fue ASOCIACIÓN EUROPEA quien provocó la resolución masiva de las pólizas por razones económicas y que no existió ningún traspaso fraudulento de cartera por parte de las demandadas. Ninguna referencia encontramos en la sentencia a cualesquiera otros episodios susceptibles de integrar esos 'múltiples y patentes incumplimientos graves' a los que de forma genérica se refiere la apelada.
23.- De cuanto antecede se desprende que el interrogante más arriba planteado ha de ser respondido en el sentido de que no cabe apreciar incumplimientos de INSSURANCES que justificasen la resolución del contrato por parte de ASOCIACIÓN EUROPEA con base en el incumplimiento de sus obligaciones por parte de aquella.
24.- En el escrito de oposición se plantea un escenario alternativo. En efecto, ASOCIACIÓN EUROPEA aduce que INSSURANCES no contestó nada en la acta notarial por la que se le notificó la resolución del contrato, lo que, prosigue el alegato, ha de entenderse como conformidad tácita con la resolución del contrato.
25.- Ninguna acogida merecen tales descargos. Lo que consagra el artículo 204 del Reglamento Notarial es el derecho del requerido o notificado a contestar ante el Notario dentro de la misma acta. Nada en las presentes actuaciones autoriza a interpretar el hecho de que INSSURANCES no ejercitase tal derecho en el sentido que apunta la apelada.
26.- Sentado cuanto antecede, lo que se impone a continuación, una vez descartado el análisis reflejado en la sentencia recurrida, es determinar si los pactos existentes entre INSSURANCES y ASOCIACIÓN EUROPEA brindan cobertura a la pretensión deducida en la demanda reconvencional. Entronca esta cuestión con los alegatos de ASOCIACIÓN EUROPEA señalando que la relación entre INSSURANCES y ASOCIACIÓN EUROPEA derivaban de un contrato verbal, según lo declarado por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Córdoba, en las Diligencias Preliminares registradas con número 921/2009, por providencia de 21 de junio de 2009 (documento número 13 de la demanda de ASOCIACIÓN EUROPEA), y que el documento contractual que contiene la cláusula a cuyo amparo se formulan las pretensiones de la demanda reconvencional (vid. apartado 11 supra) no hace prueba de su fecha. Estos alegatos de la apelada tampoco pueden encontrar favorable acogida, por lo que razonamos a continuación.
27.- Según se desprende de la prueba documental aportada con la demanda iniciadora del expediente, ASOCIACIÓN EUROPEA solicitó ante los Juzgados de Primera Instancia de Córdoba la práctica de diligencias preliminares consistentes en la exhibición y entrega por INSSURANCES de copia del contrato de agencia que vinculaba a las dos entidades, así como la declaración bajo juramento o promesa de decir verdad del representante legal de INSSURANCES sobre si existía contrato de agencia entre las dos entidades formalizado por escrito o el mismo era verbal. El juzgado al que se turnó la solicitud dictó con fecha 28 de mayo de 2009 auto accediendo a la misma. Con fecha 21 de julio de 2009, se dictó providencia por la que se acuerda que 'no habiéndose dado por INSSURANCES EUROPEA S.L. justificación suficiente de la falta de aportación de los documentos requeridos por el promotor de las diligencias preliminares(INSSURANCES había alegado que los estaba localizando), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261.1 LEC se tiene por cierto que el contrato entre las partes es verbal', por lo que se rechaza la petición de entrada y registro formulada subsidiariamente por ASOCIACIÓN EUROPEA. Si acudimos al artículo 261.1ª LEC, lo que allí se establece es que, si se hubiere pedido declaración sobre 'hechos relativos a la capacidad, representación o legitimación del citado', se podrán tener por respondidas afirmativamente las preguntas que el solicitante pretendiera formularle y los hechos correspondientes se considerarán admitidos a efectos del juicio posterior. Obviamente, lo acordado por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Córdoba en cuanto a tener por cierto que el contrato entre las partes es verbal excede del ámbito marcado por el precepto, lo que nos impide tener por hecho admitido que el contrato entre ASOCIACIÓN EUROPEA e INSSURANCES era un contrato verbal con un contenido distinto del reflejado en el documento contractual de 5 de noviembre de 2003.
28.- Por otra parte, no consideramos que los alegatos de ASOCIACIÓN EUROPEA proporcionen fundamento suficiente para dudar de la autenticidad del documento contractual de continua referencia. Aduce a este respecto ASOCIACION EUROPEA que, conforme al artículo 1127 del Código Civil (entendemos que se está haciendo referencia al artículo 1227 del Código Civil), dicho documento no hace prueba de su fecha, que INSSURANCES no llamó a juicio D. Anselmo, quien en el documento figura como firmante en representación de ASOCIACIÓN EUROPEA, a fin de adverarlo y que, a pesar de habérsele requerido ya el 30 de julio de 2009 (vid apartado 19 supra), INSSURANCES no facilitó una copia del contrato hasta el 25 de noviembre de 2009. Con independencia de la corrección de la cita del artículo 1227 del Código Civil (por cuanto a lo que se refiere es a la eficacia desplegable por los documentos privados legalmente reconocidos respecto a terceros, para limitarla en el orden temporal a partir de una fecha en que su existencia devenga indubitable en atención a determinados acontecimientos extrínsecos al documento y posteriores a la confección del mismo), no apreciamos en los otros alegatos de ASOCIACIÓN EUROPEA la virtualidad de poder concluir por ellos que, como se nos dice por la apelada, el documento contractual no existía a la fecha en que se requirió su entrega. Por lo demás, contamos con un informe pericial que concluye que las firmas de los intervinientes como representantes de las respectivas compañías encajan cronológicamente con las firmas de estas mismas personas en documentos indubitados de la misma fecha y que la realización del documento contractual habría de datarse entre 2003 y 2005, el cual no ha resultado convenientemente desvirtuado y, como hace ver la parte recurrente, el propio documento de fecha 1 de junio de 2005 aportado con la demanda con el número 14, que ASOCIACIÓN EUROPEA pretendía hacer valer en juicio, se titula 'anexo al contrato de fecha 05 de noviembre de 2003', lo cual puede tomarse como un reconocimiento de la existencia de este último.
29.- Finalmente, se impone también el rechazo de los reparos expresados por ASOCIACIÓN EUROPEA a la aptitud del informe de expertos acompañado como documento número 23 con el escrito de contestación de INSSURANCES, al que responden los importes en que se cuantifican los pedimentos de la demanda reconvencional. El argumentario de la apelada no resiste mínimamente a su revisión crítica. Como punto de partida, ASOCIACIÓN EUROPEA pretende imponer una interpretación del contrato carente de fundamento, según la cual, INSSURANCES solo hubiese tenido derecho a indemnización si las pólizas existentes al tiempo de la resolución del contrato hubieran permanecido en ASOCIACIÓN EUROPEA hasta su natural extinción (obviando, además, el hecho de que, si esto último no se produjo, fue debido a la propia ASOCIACIÓN EUROPEA). Las incorrecciones que se señalan a las bases tomadas en consideración en el informe a la hora de efectuar los correspondientes cálculos (en cuanto a la fecha de extinción del contrato y pactos reguladores de los efectos de la extinción del contrato) han de descartarse a la vista del análisis verificado en los apartados precedentes de esta resolución. Las demás incorrecciones que se señalan al informe, bien incurren en contradicción (cuando se dice que en los cálculos recogidos en el informe no se tiene en cuenta los gastos del agente, habiéndose señalado poco antes que los gastos de gestión sí se han tenido en cuenta, pero sobre bases incorrectas), bien no se justifican adecuadamente (falta de correspondencia con la realidad de los datos facilitados por INSSURANCES a los autores del informe para la elaboración del mismo), bien van referidas no a la inadecuación de los cálculos que arroja el informe relativos a las cantidades que, conforme a contrato, podría reclamar INSSURANCES como consecuencia de la resolución del contrato, sino a la falta de fundamento de las críticas de los autores del informe al aportado por ASOCIACION EUROPEA para justificar la indemnización solicitada en la demanda presentada por esta última entidad.
30.- No tenemos motivos, por tanto, para dudar de la corrección de las cifras manejadas por INSSURANCES.
31.- Por cuanto se lleva expuesto, hemos de concluir que, en este particular, el recurso de INSSURANCES ha de prosperar.
III. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA
32.- La suerte del recurso comporta las siguientes consecuencias en materia de costas: (i) no ha lugar a la expresa imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 LEC; (ii) no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas de segunda instancia, de conformidad con el artículo 398.2 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala acuerda:
1.- ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por INSSURANCES EUROPEA, S.L. contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid en el juicio ordinario 637/2020.
2.- En consecuencia, REVOCAR la meritada sentencia en el particular en que desestima la demanda reconvencional presentada por INSSURANCES EUROPEA, S.L. contra ASOCIACIÓN EUROPEA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., para ACORDAR EN SU LUGAR: ESTIMAR EN PARTE dicha demanda, con los siguientes pronunciamientos:
2.1.- Condenamos a ASOCIACIÓN EUROPEA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. a que satisfaga a INSSURANCES EUROPEA, S.L. la suma de 2.576.000 euros, en concepto de indemnización fijada en el contrato para el supuesto de resolución unilateral del mismo por parte de ASOCIACIÓN EUROPEA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. y otros 286.000 euros, como indemnización de los perjuicios derivados del incumplimiento del plazo de preaviso.
2.2.- No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas que traigan causa de la demanda presentada por INSSURANCES EUROPEA, S.L.
3.- No hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas de segunda instancia.
De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado para recurrir.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

