Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 816/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 433/2018 de 18 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO
Nº de sentencia: 816/2019
Núm. Cendoj: 23050370012019100909
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1267
Núm. Roj: SAP J 1267/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 816
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Elena Arias-Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Pablo Martínez Gámez
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a dieciocho de Julio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario
seguidos en primera instancia con el nº 443 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de
DIRECCION000 , rollo de apelación de esta Audiencia nº 433 del año 2018, a instancia de D. Juan Luis ,
representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Juana Colmenero Martín y defendido
por la Letrada Dª Oliva Font Almagro; contra Dª Adela , representada en la instancia y en esta alzada por la
Procuradora Dª María Codes Barranco y defendida por el Letrado D. Jesús Pérez Caballero, y D. Pedro Miguel
, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Codes Barranco y defendido por
el Letrado D. Antonio Ángel Órpez Torres.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 2 de DIRECCION000 , con fecha 8 de Septiembre de 2017.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora SRA COLMENERO MARTIN en nombre y representación de D Juan Luis contra Dª Adela y Dº Pedro Miguel , absolviendo a los demandados de la pretensión ejercitada al no quedar justificada la reclamación efectuada contra ellos. Las costas se impondrán al actor.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, Juan Luis , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentaron sendos escritos de oposición por las partes demandadas, Dª Adela y D. Pedro Miguel , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 10 de Abril de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Juan Luis solicita en su recurso de apelación que se dicte Sentencia revocando la dictada el 8 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de DIRECCION000 y estimando íntegramente la demanda, co expresa imposición de costas a las demandadas en ambas instancias. Alega básicamente el apelante: 1.- Infracción de los artículos 367 y 377 a 379 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tacha de testigos.
2.- Infracción del artículo 1902 del Código Civil: Error en la apreciación de la prueba en base a los documentos que obran en autos y a los hechos que resultan probados.
3.- Infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Don Pedro Miguel y doña Adela se oponen al recurso de apelación por los argumentos que exponen en sus respectivos escritos y solicitan su desestimación y la integra confirmación de la Sentencia dictada en Primera Instancia, con expresa imposición de las costas de la Segunda Instancia a la parte apelante.
SEGUNDO.- Se alega por el apelante, como primer motivo del recurso, infracción de los artículos 367 y 377 a 379 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse procedido en la Audiencia Previa y reiterado en el acto de la vista, a la tacha de los testigos propuestos por los demandados, don Benjamín y doña Cristina , sin que la parte haya procedido a presentar escrito de oposición de la tacha, debiéndose por tanto entender aceptada la tacha.
La tacha de testigos solo pretende acreditar las circunstancias que afectan a la imparcialidad del testigo para el caso de que éste no las reconozca al ser interrogado. La finalidad de la 'tacha' de los testigos ( artículo 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) es poner de manifiesto al tribunal determinadas circunstancias que puedan influir en la valoración del testimonio y que no hayan sido reveladas con anterioridad. Ahora bien, debe resaltarse que el resultado de la tacha sólo afecta a la valoración de la declaración del testigo, al igual que sucede con las circunstancias que el testigo haya reconocido al contestar a las preguntas del artículo 367.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que el epígrafe del precepto califica como 'preguntas generales al testigo'). La tacha no impide que no se tenga en cuenta el testimonio del testigo. No lo convierte en testigo inhábil, o cuyas manifestaciones deban rechazarse totalmente, sino que es una advertencia al tribunal a fin de que tamice adecuadamente esas manifestaciones. Igualmente debe significarse que no procede dictar una resolución sobre la tacha, tanto se estime que los motivos de la misma concurren como se estime que no concurren. Es por ello que el artículo 344.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el artículo 379.3, prevé que el tribunal tenga en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba, pero no exige que 'resuelva el incidente de tacha', ni pronunciamiento expreso en la sentencia sobre si aprecia o no esa tacha. Solamente cuando considere que la tacha no solo no concurre sino que además menoscaba la consideración profesional o personal del testigo, declarará, mediante providencia, la falta de fundamento de la tacha, y si apreciase temeridad o deslealtad procesal en la tacha, a causa de su motivación o del tiempo en que se formulara, podrá imponer a la parte responsable una multa [ STS 4 de febrero de 2015 (ROJ: STS 183/2015, recurso 657/2013) y 3 de julio de 2012 (ROJ: STS 5593/2012, recurso 1667/2009)].
Ademas, se ha de recordar que la tacha de los testigos por ser hijos de los demandados y no tener buenas relaciones con el actor solo afecta a su imparcialidad, pues no le impide declarar al no estar ante testigos inhábiles ni que su testimonio prestado pueda ser tenido en cuenta y creído por el juzgador si adquiere el racional convencimiento de que el testigo se ha pronunciado verazmente en su declaración, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica y en combinación con las otras pruebas practicadas; posibilidad de valoración de dicha prueba admitida por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 19 de diciembre de 2003, 30 de marzo de 2005 y 8 de junio de 2006; y que resulta igualmente del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
TERCERO.- Como segundo motivo del recurso se alega infracción del artículo 1902 del Código Civil: Error en la apreciación de la prueba en base a los documentos que obran en autos y a los hechos que resultan probados.
Don Juan Luis afirma en su demanda haber sido victima de un engaño por doña Adela y don Pedro Miguel al haberle ocultado que los dos hijos nacidos durante el matrimonio del demandante y la codemandada no eran hijos biológicos de demandante sino del codemandado, ejercita una acción de pago de lo indebido y enriquecimiento injusto con cita de los artículos 1895 y 1896 del Código Civil y solicita ser indemnizado por los demandados en las siguientes cantidades: 1.- 14.688,83€ por los alimentos que el demandante afirma haber pagado a la codemandada, doña Adela en los periodos que se indican en la demanda; y II.- 210.897,84€ por daño moral.
La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 (ROJ: STS 5618/2015) declara: '2.- Como dijimos en la sentencia del Pleno de esta Sala 138/2015 de 24 de marzo , tratándose de cláusulas que presentan una configuración y un casuismo muy similares, no hay nada reprochable en que las resoluciones de instancia partan en sus argumentaciones de la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, sin que ello suponga falta de motivación; máxime si, como sucede en este caso, tras dicha apoyatura jurisprudencial, se analiza en concreto la cláusula que es objeto de litigio.' La Sentencia de Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2015 (ROJ: STS 1933/2015), en un supuesto en el que reclamaban los alimentos prestados a una hija habida constante el matrimonio, declara: 'b) Estos alimentos, como las demás obligaciones que integran la potestad de los padres ( artículo 154 CC ) - velar por ellos, tenerlos en su compañía, educarlos, formarlos, representarlos y administrar sus bienes- y el propio hecho de la filiación ( artículo 111 CC ), han surtido sus efectos en cada uno de los momentos de la vida de la niña porque la función de protección debía cumplirse y a la hija debía de alimentarse, sin que pueda solicitarse su devolución por todo el periodo de vida de la niña, ni por supuesto, por el que ahora se reclama, por el hecho de que no coincide la paternidad real, basada en la realidad biológica, con la formal. La no devolución tiene su origen en la vieja sentencia de 18 de abril de 1913 , que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897 , que establecieron que los alimentos no tienen efectos retroactivos, 'de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida'. No se devuelven los alimentos como tampoco se devuelven los demás efectos asociados a estos derechos y obligaciones propias de las relaciones de los padres con sus hijos mientras se mantengan.
c) El derecho a los alimentos de la hija existía, por tanto, por el hecho de haber nacido dentro del matrimonio y como consecuencia de esa apariencia de paternidad el padre hizo frente a todas las obligaciones que le correspondían, entre las que se encontraba no solo la manutención económica, sino la de velar por ella, tenerla en su compañía, educarla, formarla, representarla y administrar sus bienes. Por tanto, los pagos se hicieron como consecuencia de una obligación legalmente impuesta entre quien pagaba y quien se beneficiaba de dicha prestación, y es efectiva hasta que se destruye esta realidad biológica mediante sentencia dictada en proceso de impugnación de la filiación matrimonial, lo que hace inviable la acción formulada de cobro de lo indebido.
La filiación, dice el artículo 112 CC , 'produce sus efectos desde que tiene lugar', y 'su determinación legal tiene efectos retroactivos, siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la ley no disponga lo contrario'; efecto retroactivo de la determinación legal de la filiación que opera cuando éste sea positivo para el menor, pero no en el supuesto contrario, como sucede en otros casos, como en el de extinción de la adopción ( artículo 180.3 CC : 'La extinción de la adopción no es causa de pérdida de la nacionalidad ni de la vecindad civil adquiridas, ni alcanza a los efectos patrimoniales anteriormente producidos'); en el de la declaración de nulidad del matrimonio ( artículo 79 CC : 'La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos...'), o en el supuesto de fallecimiento del alimentante ( artículo 148.3 CC : 'Se verificará el pago por meses anticipados, y cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente'), y como también resulta de la propia jurisprudencia respecto al carácter consumible de los alimentos o de sentencias como la de 18 de noviembre de 2014 conforme a la cual la extinción de la pensión alimenticia de un hijo mayor de edad no puede tener efectos retroactivos desde la fecha de la demanda de modificación de medidas, sino desde el día siguiente de la notificación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.
Es cierto que las relaciones de paternidad tienen como base principal la realidad biológica, pero esta realidad no excluye necesariamente situaciones como la contemplada en el caso resuelto por la sentencia de 20 de noviembre de 2013 , en el que se atribuye la guarda y custodia de una niña a quien impugnó la paternidad, lo que pone en evidencia el riesgo de trasladar sin más determinadas acciones, como la que ahora se enjuicia, al ámbito de las relaciones familiares para fundar un derecho de crédito al margen de las reglas propias que resultan de la filiación, de la propia consideración del matrimonio y de la familia y, en definitiva, de un entramado de relaciones personales y patrimoniales que no es posible disociar.' La Sentencia de Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2018 (ROJ: STS 3700/2018), en supuesto como el de autos, en el que se reclamaban los alimentos prestados a uno de los hijos habidos constante el matrimonio, así como una indemnización por daño moral, tras reiterar la doctrina de la improcedencia de la devolución de los alimentos sentada en la Sentencia de Pleno de 24 de abril de 2015, considera también improcedente la reclamación por daños morales por los siguientes razonamientos: '3. Esta sala mantiene en lo sustancial la doctrina sentada en la sentencia 701/1999, de 30 de julio , descartando la aplicación al caso del artículo 1902 del CC , por conducta dolosa del cónyuge que ocultó al otro la paternidad de uno de los hijos, que se hace en la sentencia 687/1999, de 22 de julio .
(i) No se niega que conductas como esta sean susceptibles de causar un daño. Lo que se niega es que este daño sea indemnizable mediante el ejercicio de las acciones propias de la responsabilidad civil, contractual o extracontractual, a partir de un juicio de moralidad indudablemente complejo y de consecuencias indudablemente negativas para el grupo familiar.
(ii) Esta solución no deja sin aplicación el sistema general de la responsabilidad civil prevista en el artículo 1902 del Código Civil ni, por supuesto, deja sin sancionar el daño generado por otra suerte de conductas propias del ámbito penal y de los derechos fundamentales. Simplemente, acota el daño indemnizable a supuestos que, en el marco de la relación de matrimonio rota por el divorcio, supuesto en el que tiene encaje el recurso formulado, no tienen su origen en el incumplimiento de los deberes propios del matrimonio, como es el deber de fidelidad del artículo 68 del Código Civil , sino en la condición de persona afectada por la acción culposa o negligente de quien lo causa.
Conductas como la enjuiciada tienen respuesta en la normativa reguladora del matrimonio, como señala la sentencia 701/199, mediante la separación o el divorcio, que aquí ya se ha producido, y que no contempla la indemnización de un daño moral generado a uno de los cónyuges en un caso de infidelidad y de ocultación y pérdida de un hijo que consideraba suyo mediante la acción de impugnación de la filiación. Se trata de unos deberes estrictamente matrimoniales y no coercibles jurídicamente con medidas distintas, como ocurre con la nulidad matrimonial, a través de una indemnización al cónyuge de buena fe - artículo 98 del CC -. Con una regulación, además, tan específica o propia del derecho de familia, que permite obtener, modificar o extinguir derechos como el de la pensión compensatoria del artículo 98 del CC, o decidir sobre la custodia de los hijos habidos de la relación matrimonial, al margen de esta suerte de conductas, pues nada se dice sobre las consecuencias que en este ámbito tiene la desatención de los deberes impuestos en el artículo 68 CC .
(iii) Es cierto que la sentencia ha relacionado el daño no con la infidelidad matrimonial (normalmente oculta), sino con la ocultación de los efectos de la infidelidad, en este caso de un hijo que se ha tenido como tal sin serlo (los efectos pueden ser otros). Al margen de que lo que lleva a la ocultación es el incumplimiento del deber de fidelidad, razones análogas a las expuestas en relación con este incumplimiento, resultan de aplicación cuando la conducta generada causante del daño es la ocultación de la filiación.' Aplicando la doctrina sentada por las citadas Sentencias de Pleno, las pretensiones indemnizatorias del demandante no pueden prosperar, por lo que procede desestimar el motivo del recurso que es objeto de examen y confirmar la sentencia apelada.
CUARTO.- Como tercer y último motivo del recurso se alega infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En concreto, alega el apelante, que de la valoración de la prueba documental aportada con el escrito de demanda, y del interrogatorio del actor, debió cuando menos surgir al Juzgador la duda de hecho o de derecho que preceptúa el artículo 394 de la LEC.
Este Tribunal no considera que el caso presentase serias dudas de hecho o de derecho, pues cuando se interpone la demanda ya se había dictado la STS de Pleno de 24 de abril de 2015, sobre la petición de devolución de alimentos, y la STS de Pleno de 13 de noviembre de 2018, aunque es posterior a la presentación de la demanda, sobre responsabilidad civil por daños morales en el ámbito familiar el Tribunal Supremo ya se había pronunciado en las sentencias 687/1999, de 22 de julio; 701/1999, de 30 de julio; 445/2009, de 14 de julio; y 404/2012, de 18 de junio.
QUINTO.- Desestimado en su totalidad el recurso de apelación, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta Segunda Instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir ( apartado 9 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Juan Luis contra la Sentencia dictada el 8 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de DIRECCION000 , que se confirma.2.- Se condena al apelante al pago de las costas de esta Segunda Instancia.
3.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para apelar.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0433 18.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
