Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 816/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1689/2019 de 01 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL
Nº de sentencia: 816/2020
Núm. Cendoj: 30030370042020100786
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1818
Núm. Roj: SAP MU 1818/2020
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00816/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 47 1 2009 0000934
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001689 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000741 /2009
Recurrente: CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES MURCEPA, S.L., Milagros
Procurador: ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ, ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ
Abogado: SANTOS IBERNON MARTINEZ, SANTOS IBERNON MARTINEZ
Recurrido: Imanol , INTERMARMOR, S.L.
Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ, FRANCISCO JAVIER BERENGUER LOPEZ
Abogado: MIGUEL ANGEL BASTIDA CORTINA, AILA FAUS SILVESTRE
SENTENCIA Nº 816
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a uno de octubre de dos mil veinte
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos
de procedimiento ordinario que con el número 741/2009 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº
1 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelado, INTERMARMOR S.L., representada por el
procurador/a Sr/a Berenguer López y asistida del/a letrado/a Sr/a Faus Silvestre y de otra como demandada y
ahora apelante Milagros , representada por el/la procurador/a Sr/a Anía Martínez y asistida por el/la abogado/
a Sr/a Ibernón Martínez y contra Imanol , representado por el/la procurador/a Sr/a Jiménez Martínez y asistido
por el/la abogado Sr/a. Bastida Molina y CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES MURCEPA, S.L. representada
por el/la procurador/a Sr/a Anía Martínez y asistida por el/la abogado/a Sr/a Ibernón Martínez. Es Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 18 de marzo de 2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:' Que estimo parcialmente la demanda promovida por la mercantil INTERMARMOR S.L., contra CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES MURCEPA, S.L., y contra DOÑA Milagros , condenándoles solidariamente a abonar a la actora la suma de 161.647,44 €, con sus intereses legales correspondientes y desestimándola respecto a Dº Imanol .
No procede hacer expresa condena en costas, salvo las causadas a instancias del demandado absuelto, que procede imponer a la actora.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación la demandada Milagros y CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES MURCEPA, S.L interesando su absolución, no admitiéndose por extemporáneo el presentado por la mercantil. Se dio traslado a la otra parte INTERMARMOR S.L, que se opone y solicita la confirmación de la sentencia, en tanto que el codemandado Imanol se adhiere al recurso en cuanto a la inexistencia de deuda social y se opone en cuanto a la alegación del recurso referente a que la apelante solo ha sido administradora formal
TERCERO. - Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1689/2019, señalándose para votación y fallo el día 1 de octubre de 2020
CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Planteamiento 1. Por la mercantil INTERMARMOR SL se ejercita la acción de reclamación de cantidad contra CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES MURCEPA S.L (MURCEPA en adelante) por importe de 204.325,4 €, que responden a tres partidas: a) 41.024,18€ por la relación comercial de suministro de mercancías; b) 161.647,47 € por varias cantidades prestadas y c) 1.653,78€ por gastos asociados a la falta de pago, una vez descontados la suma que reconoce adeudar a MURCEPA (4.234,02€). De forma acumulada ejercita la acción de responsabilidad por esas deudas sociales frente a Milagros y Imanol , como administradores sucesivos de citada mercantil 2. La sentencia estima parcialmente la demanda interpuesta contra MURCEPA , y la condena al pago de 161.647,47 €, al desechar por falta de prueba los conceptos a) y c) reseñados, y declara la responsabilidad solidaria de Milagros derivada del artículo 367 de la LSC, por estar incursa la mercantil en causa de disolución por pérdidas cualificadas ( art 363.1 e) LSC) desde el ejercicio 2005, con absolución del anterior administrador Imanol , que lo fue hasta el 1 de agosto de 2006, fecha en la que es sustituido por la citada Milagros 3. Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación la demandada Milagros y CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES MURCEPA, S.L interesando su absolución, si bien no se admite definitivamente por extemporáneo el presentado por la mercantil. En el mismo se alega error en la valoración de la prueba y aplicación del derecho, en esencia, por las siguientes extractadas alegaciones: 1º) improcedente valoración del doc. nº 95 y del dictamen pericial en cuanto a la existencia del préstamo; 2º) ausencia de responsabilidad de la apelante, con infracción del art 105 LSRL y 3º) inexistencia de deuda social, al estar compensada con los 162.828,37€ que INTERMAMOR adeuda a MURCEPA 3. A ello se opone la demandante INTERMARMOR S.L, que consideran acertada la sentencia cuya confirmación interesa.4. Por su parte el codemandado Imanol se adhiere al recurso en cuanto a la inexistencia de deuda social y se opone en cuanto a la alegación del recurso referente a que la apelante solo ha sido administradora formal 5. Antes de su análisis procede realizar las siguientes consideraciones para precisar el objeto de la apelación En primer lugar, al no apelar ni impugnar la actora, devine firme, por consentida, el rechazo de la inicial reclamación por impago de suministro de mercancías y gastos asociados a la falta de pago, por lo que se reduce la deuda social a lo referente a las sumas prestadas En segundo lugar, y respecto de dicha deuda social, al no ser admisible el recurso de la mercantil MURCEPA, solo procede su análisis en tanto se predique de ella su responsabilidad de la condenada apelante Milagros En tercer lugar, al no apelar ni impugnar la actora, carece de sentido el escrito de alegaciones del codemandado absuelto Imanol , pues (i) no contempla la LEC la adhesión al recurso , careciendo de gravamen ( art 448 LEC) en cuanto a la inexistencia de deuda social, pues ello solo lo tiene la sociedad deudora y la administradora condenada y (ii) está huérfana de soporte legal su ' oposición' al recurso en cuanto a la alegación de la apelante de que solo ha sido administradora formal , al no interesarse su condena por el actor, único habilitado, no la co-demandada, que no lo hace en todo caso 6.Por ello, alterando el orden expositivo del recurso, principiaremos por fijar si puede predicarse responsabilidad de la apelante y en su caso y de qué deudas sociales, para después, en caso positivo, verificar su realidad, aclarando que, dado que la responsabilidad se imputa por incumplimiento de los deberes disolutorios que se remonta a 2006, la legislación aplicable es el art 104 y 105 LSRL, ahora recogidos en el art 363 y 367 LSC Segundo. La responsabilidad en caso de sucesión de administradores 1.La sentencia considera concurrente la causa de disolución prevista en la letra e) del artículo 104.1 LSRL (la existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social) según resulta de las cuentas anuales del ejercicio 2005 y que la deuda social es posterior a la causa de disolución ( al considerar que la obligación de restitución del préstamo, al no tener plazo señalado, lo fue desde su reclamación con la interposición de la demanda en el año 2009). Añade que de la certificación registral (documento núm. 2) Imanol conste que fue administrador en el periodo comprendido el 6 de julio al 1 de agosto de 2.006, y Milagros desde el 1 de agosto de 2.006 en adelante, con descarte de la tesis de esta última, que lo posponía al 27 de febrero de 2007 ( fecha de escritura pública), al mantener la falsedad de la junta universal de 1 de agosto de 2006; descarte basado en el archivo de las diligencias penales cuya tramitación motivaron la suspensión del presente pleito. Rechaza la excusa de que era administradora a los efectos meramente formales, con invocación de la STS 3796/2017, de 27 de octubre, y al considerar que la obligación de devolución del préstamo surge en el año 2009, exime de responsabilidad al codemandado Sr.
Imanol , que ya había cesado en el cargo de administrador, sin que considere acreditado que el mismo fuera administrador de hecho de Murcepa, como alega la codemandada , haciéndose eco de lo manifestado en las diligencias penales que motivaron la suspensión de este procedimiento en las que un testigo (dueño de la asesoría que se ocupó del asesoramiento de la mercantil Murcepa S.L.) manifestó que quien se encargaba de la gestión de la empresa y quien le daba instrucciones era Blas , hijo de la aquí demandada Milagros .
2. En el recurso, la apelante sostiene que, siendo administradora puramente formal, resulta contrario al art 105LSRL derivarle la responsabilidad porque (i) no ha tenido ocasión de conocer la causa de disolución hasta la aprobación de las cuentas en la junta de junio de 2007, habiéndose generado las obligaciones reclamadas con anterioridad, y (ii) no era administradora el tiempo de contraerse la deuda social 3. Para su resolución son datos no cuestionados expresamente en el recurso los siguientes i) la concurrencia de la causa de disolución: aunque no se date con precisión en la sentencia, podemos afirmar que cuando menos es previa al 31 de diciembre de 2004, pues el ejercicio 2004 se cerró con fondos propios de 726,29€, inferiores a la mitad del capital social (3.120€), situación que se mantiene en el ejercicio 2005 y se agrava con fondos propios negativos en el ejercicio 2006 (folio 63 y 74).
Por ello carece de sentido la alegación en el escrito de oposición a otra causa de disolución distinta (cese de actividad durante 10 años) que, al ser introducida ex novo, es además inadmisible procesalmente ( art 456 LEC) ii) que Milagros es administradora desde el 1 de agosto de 2.006, sin que tuviera cobertura alguna la pretensión mantenida en la instancia de posponer el cargo al 27 de febrero de 2007 (fecha de la escritura pública), cuando la certificación de la junta de 1 de agosto de 2006 la firmaba la propia Milagros .
4. En cuanto al primer argumento defensivo, debemos recordar que, con carácter general, en caso de concurrencia de una causa de disolución del art 363.1 LSC se generan dos deberes consecutivos de los administradores : en primer lugar, el de convocar la junta general a fin de que resuelva lo procedente en orden a la disolución de la sociedad o la adopción de alguno de los remedios legales previstos al efecto (que en el caso de pérdidas, será la ampliación o reducción de capital social en la medida suficiente) y , en segundo lugar, el de instar la disolución judicial cuando, subsistente la causa de disolución, el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado . Estos deberes están sujetos a un plazo de dos meses.
Si en el caso del deber de instar la disolución judicial, el dies a quo es claro (habrá de contarse desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado), no ocurre lo mismo en el caso del deber de convocar la junta. La ley no fija el dies a quo, y en ese caso empezará a contar desde el momento en que, conforme a la diligencia exigible a los administradores (la de un ordenado empresario) debieran constatar o conocer la concurrencia de dicha causa disolutoria. De forma específica, la jurisprudencia ( entre otras, SSTS 1219/2004, de 16 de diciembre; 986/2008, de 23 de octubre y 14/2010, de 12 de febrero) entiende que los dos meses se computarán desde que los administradores efectivamente conocieron la concurrencia de pérdidas que provoca ese desbalance patrimonial, o la habrían conocido de ajustar su comportamiento al de un ordenado empresario, entre cuyos deberes figura el de informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad ( art 225.3 LSC, anterior art. 127.2 LSA), sin que quepa escudarse en la propia ignorancia, ya que la falta de información no deja de ser el paradigma del incumplimiento de la referida obligación cuando llega al límite de dejar de presentar las cuentas anuales. Se descarta expresamente en la STS 1219/2004, de 16 de diciembre que para poder apreciar la existencia de causa de disolución haya que estar necesariamente al balance global o balance integrado en las cuentas anuales, al resultar «válido para determinar el desequilibrio patrimonial de la sociedad tanto un balance de comprobación como un estado de situación».
De forma específica en casos como el presente de sucesión de administradores, se plantea determinar el cómputo del plazo de dos meses. A pesar del riesgo desde la óptica de los acreedores, es lógico desde el punto de vista de la imputabilidad del administrador entrante, que el plazo de dos meses empiece a computarse desde que acepta y está en condiciones de conocer la causa de disolución, aunque el plazo estuviera ya expirado para el administrador cesante. Dicho de otra manera, el plazo debe computarse para cada administrador. En ese sentido se pronuncia la STS 733/2013, de 4 de diciembre y reitera la STS 601/2019 de 8 de noviembre.
Tratándose de pérdidas cualificadas, si están reflejadas en las cuentas anuales o resulta de estadios intermedios, el plazo se computará desde fechas inmediatamente cercanas la aceptación, pues desde ese momento le es exigible, según la diligencia media, su conocimiento. Por tanto, como administradora desde agosto de 2006, al subsistir la causa de disolución, incumplida la obligación de disolver, pasado ese plazo de dos meses, debe responder de las deudas sociales, al margen de la responsabilidad del que le precedía.
Se rechaza la primera línea defensiva del recurso.
5. En cuanto al segundo argumento defensivo, en nuestra sentencia 628/2020, de 2 de julio, nos hacíamos eco de la reciente STS 601/2019, de 8 de noviembre en la que el Alto Tribunal se plantea la cuestión de qué deudas sociales responde un administrador que asume el cargo después de que la sociedad estuviera incursa en causa de disolución, sin que el administrador anterior hubiera instado su disolución, y a tal efecto distingue: a) deudas sociales posteriores a la aceptación del nombramiento: debe responder.
«El nuevo administrador, desde que asumió la administración de la sociedad..., como seguía incursa en la causa de disolución de pérdidas que dejaban el patrimonio neto contable por debajo de la mitad del capital social, estaba afectado por los reseñados deberes legales de promover la disolución.» b) deudas sociales anteriores a su aceptación del nombramiento: no responde «El reproche jurídico que subyace a la responsabilidad del art. 367 LSC se funda en el incumplimiento de un deber legal (de promover la disolución de la sociedad o, en su caso, de instar el concurso de acreedores). La Ley en esos casos, estando la sociedad incursa en una de las causas legales de disolución, constituye al administrador en garante solidario de las deudas surgidas a partir de entonces, si incumple el deber legal de disolver dentro del plazo legal. La justificación de esta responsabilidad radica en el riesgo que se ha generado para los acreedores posteriores que han contratado sin gozar de la garantía patrimonial suficiente por parte de la sociedad del cumplimiento de su obligación de pago.
Esta razón que llevó al legislador a ceñir el alcance de la responsabilidad a las deudas posteriores a la aparición de la causa de disolución, nos debe llevar a concluir que en caso de cambio de administrador, desde que asume la administración, para él nace un nuevo plazo de dos meses para promover la disolución, cuyo incumplimiento le hará responsable solidario de las deudas sociales posteriores al momento en que asumió la administración de la sociedad. Esto es, su responsabilidad alcanza a todas las deudas sociales surgidas mientras él era administrador y estando la sociedad en causa de disolución, pero no a las anteriores a su nombramiento ni a las posteriores a su cese» Como dijimos en la sentencia citada «con ello se aparta el TS de precedentes previos como la STS de 23 de marzo de 2006 , que en un caso de una huérfana heredera que accede a la condición de administradora social de una sociedad incursa en causa legal de disolución por pérdidas la exonera por motivos de ausencia de imputabilidad subjetiva, porque de lo contrario (se presupone) hubiera sido condenada, a pesar de ser las deudas anteriores a su nombramiento Con esta reciente sentencia el TS ahora introduce un nuevo requisito, pues no basta que la deuda social sea posterior al acaecimiento de la causa de disolución (como dice la ley) sino, además, posterior a la aceptación de su nombramiento.
La doctrina ha indicado que esta nueva línea jurisprudencial no solo (i) se aparta del tenor del precepto sino que (ii) tiene poca explicación que el nuevo administrador destine los activos sociales a atender en primer lugar las deudas sociales contraídas bajo su mandato, postergando las anteriores , pues solo responderá solidariamente de aquellas, ya que con ello se viene a promover la alteración del orden general de pagos, y ( iii) que no es totalmente acertado indicar que la finalidad de la norma es evitar el riesgo de contratación por la sociedad sin gozar de la garantía patrimonial suficiente para el cumplimiento de su obligación de pago, pues la ratio del precepto es la promoción de la disolución de sociedades incursas en causas de disolución, no solo con esa finalidad , ya que es solo específica de una causa de disolución ( la del art 363.1 e) LSC ) y además es más propia de la responsabilidad por daños, al no ser diligente la actuación del administrador que procede a la concertación de obligaciones por la sociedad sin la mínima previsión económica o con plena consciencia de no poder hacerlos efectivos ( STS 30 de marzo de 2001 o de 27 de octubre de 2004 ) » A la vista de esa nueva línea jurisprudencial lleva razón la apelante cuando mantiene que está exenta de responsabilidad respecto de las deudas sociales previas a la aceptación del cargo de administradora 6. Si bien el recurso no se explaya en exponer por qué considera que la deuda social por préstamo es anterior a su nombramiento y aceptación del cargo de administradora, lo cierto es que el criterio temporal que parece sostener la sentencia (que la obligación de devolución del préstamo, en defecto de pacto, surge cuando el acreedor se lo reclama, o sea, 2009) no es asumible porque ni se ajusta al Cco y, sobre todo, confunde el nacimiento de la obligación con su exigibilidad En nuestra sentencia de 30 de mayo de 2019 decíamos que, en el caso de obligaciones contractuales, con carácter general 'la obligación nace con su perfeccionamiento ( art 1.089 , 1.091 , 1.254 y 1.262 CC ), y a este momento debemos estar para la aplicación del art 367LSC , al ser coherente con el criterio seguido por la Sala Primera para atribuir al administrador social la responsabilidad solidaria en caso de cese'. Así lo dice la STS 151/2016, de 10 de marzo ( 'lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior sería la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad ni la fecha de la sentencia que la declara') reiterada en la STS 22/2019, de 10 de abril de 2019 En el caso del préstamo reseña la STS 417/2020, de 10 de julio, de Pleno «el contrato de préstamo bancario de dinero queda perfeccionado por lo general por la emisión del consentimiento por el prestamista y el prestatario o prestatarios, y la entrega posterior del dinero por el prestamista al prestatario es un acto de ejecución, no de perfección del contrato» Y al no consta plazo de devolución entra en juego la previsión del art 313 Cco (al ser las partes empresarios, art 311) según la cual «En los préstamos por tiempo indeterminado o sin plazo marcado de vencimiento, no podrá exigirse al deudor el pago sino pasados treinta días, a contar desde la fecha del requerimiento notarial que se le hubiere hecho» Ahora bien, esto último no se refiere al nacimiento de la obligación, sino a la exigibilidad, pues como dice la STS 188/2008, de 5 de abril «La ratio de la norma es garantizar al prestatario de préstamos mercantiles en que no se ha acordado un plazo de devolución, que no serán exigibles sino un mes desde que hubiere sido requerido de forma fehaciente» Por tanto, ni es cierto que sea exigible desde la reclamación, pues se le concede al prestatario un plazo de un mes desde que el prestamista le requiera de pago, ni, sobre todo, es la data relevante, pues la determinante es la de su perfección, ya que desde ese momento surgen las obligaciones para prestamista (entrega de dinero) y prestatario (devolución de lo recibido), siendo la entrega acto de consumación del contrato ( STS 417/2020, de 10 de julio) 7. En el caso presente, no se identifica ni concreta en la demanda la existencia de un contrato escrito de préstamo, sino que relacionan una serie de cantidades que se afirman entregadas por INTERMAMOR a MURCEPA en concepto de préstamo en distintas modalidades (cheques, transferencias bancarias, pagarés) que datan entre el 13 de junio de 2006 al 1 de febrero de 2007 , que se explican por la existencia de buenas relaciones comerciales entre las sociedades en el marco de una proyectada integración de ambas en una estructura empresarial conjunta Ahora bien, solo de las cantidades recibidas como financiación a partir del 1 de agosto de 2006 debe responder la apelante, sin que debamos entrar a verificar las restantes, que han devenido firmes al ser consentidas por la mercantil deudora, sin que respecto de su determinación pueda predicarse gravamen para la apelante, pues de ellas no responde Por tanto, quedan extramuros de la apelación las entregas documentadas en el cheque de 12 de junio de 2006 y las transferencias de 12 y 17 de julio de 2006, y queda reducido el análisis de la deuda social a las sumas recibidas a partir del 1 de agosto de 2006; momento a partir del cual se genera la obligación de MURCEPA de su devolución Tercero. - El alcance de la responsabilidad solidaria 1.Limitada la responsabilidad de la administradora apelante a las obligaciones de devolución de las cantidades recibidas por MURCEPA como financiación a partir del 1 de agosto de 2006, consta documentalmente (doc.
nº 77,78 y 79 de la demanda), que esa mercantil recibió las siguientes cantidades: - el 1/8/2006: 13.000€ de un pagaré de 12 de junio de 2006 (folio 324) - el 13/10/2006: 24.856 € de un pagaré de 6 de julio de 2006 (folio 325) - el 27/02/2007: 8.141, 84€ de un pagaré de 11 de octubre de 2006 (folio 326-327) Por otra parte, consta documentalmente (doc. nº 80,81 y 82 de la demanda), que INTERMAMOR ha transferido a MARMOLES PULYCORT SL el 31 de enero y 1 de febrero de 2007 las cantidades de 41.843,16€, 8.000€ y 9.000€, que según declaración escrita de esta última mercantil se corresponden a pagarés emitidos por INTERMAMOR y endosados por MURCEPA en pago de deudas que esta mercantil mantenía con MARMOLES PULYCORT SL (doc. sin numerar, folio 324) En la contestación a la demanda , si bien se rechaza la existencia de préstamo, no se niega la existencia y realidad de esas entregas , alegándose que se corresponden a pagos de INTERMARMOR por la relación de suministro recíproco ; (ii) por devoluciones de material defectuoso ; (iii) por la percepción de comisiones de intermediación en venta y suministro y (iv) por devolución de cantidades invertidas por MURCEPA en INTERMARMOR en ese proceso de integración empresarial proyectado, pero sin concretar a qué suministro, devolución o comisiones se corresponden 2. A la vista ello, la negación de la existencia de la deuda social en el recurso, no puede ser atendida porque no negada la entrega de cantidades, corresponde a quien las recibe probar las justificaciones que invoca, siendo huérfana no solo su prueba sino su concreción, hasta el punto que siquiera se suscita en esta alzada.
En consecuencia, con arreglo al art 217LEC, probada la entrega y no adverado que corresponda a pago de suministros o comisiones o devoluciones debidas por INTERMARMOR , hay que concluir que MURCEPA tiene la obligación de restituir lo percibido, bien directamente ( 45.997,84€ , resultado de sumar 13.000 €, 24.856 € y 8.141, 84€ ) bien de forma indirecta u oblicua (51.643,16€) resultado de sumar los pagos ( 41.843,16€, 8.000€ y 9.000€), hechos por INTERMARMOR a MARMOLES PULYCORT SL, acreedor de MURCEPA, al ratificarse en el juicio lo certificado por escrito por la receptora. Pago para evitar una ejecución cambiara y que en todo caso genera en favor del pagador la posibilidad de repetir contra el verdadero deudor ( art 1.158 CC) 3. Aunque lo anterior es bastante para afirmar la deuda social de la que es responsable la apelante , por agotar la respuesta judicial, reseñar en cuanto a las alegaciones vertidas en el recurso de apelación referente a (a) la improcedente valoración del doc. nº 95 por (i) indebida admisión , al haberse presentado de forma extemporánea, con infracción del art 271 y 400 LEC y (ii) falta de autenticidad y validez , con invocación del ar 1.225 CC y 217 LEC y (b) la indebida valoración del dictamen pericial, lo siguiente: 3.1 En cuanto a la valoración del documento nº 95 (folio 545) transcrito en la sentencia en el que se justifica la emisión de seis pagarés por INTERMAMOR a favor de MURCEPA por importe de 304.642,41 € como instrumento de financiación o préstamo a esta última para atender los compromisos de pago con diversos proveedores (entre ellos INTERMAMOR) en el marco de un proyectado proceso de integración de ambas sociedades, no son admisibles las quejas de infracción procesal: a) respecto de su presentación extemporánea en la audiencia previa, no es posible su denuncia en esta alzada con arreglo al art 459 LEC, al no haberse recurrido su admisión como documental en la instancia, que en todo caso estaba justificada ex art 265.3 LEC en tanto venía a contradecir la alegación introducida en la contestación a la demanda referente a la existencia de un crédito de MURCEPA frente a INTERMARMOR instrumentalizado en varios pagarés acompañados en la contestación.
b) respecto de la falta de autenticidad y validez , ya que en ningún momento en la audiencia previa se impugna su autenticidad ( art 427LEC) , sin que sea equiparable la mera aportación de DNI de uno de los codemandados, sin que se pueda privar de validez por el hecho de que después en el interrogatorio no se afirme reconocerlo, pues sería tanto como dejar en manos de una parte la posibilidad de su valoración, con quiebra del derecho de la parte aportante, que , al no haber sido impugnado, no ha solicitado prueba caligráfica En todo caso el valor probatorio es relativo a la vista de su contenido, pero en todo caso sirve para corroborar que las relaciones entre INTERMARMOR y MURCEPA no se limitaban a las de suministro de material, sino que también había una financiación de la primera a la segunda en el marco de esa operación de integración proyectada entre ambas sociedades, que no llevó a fructificar 3.2. En cuanto al dictamen pericial, su valor es ciertamente relativo. Limitado a las cantidades financiadas nada añade, salvo hacer constar que las cantidades entregadas en 2006 a MURCEPA directamente están asentadas en la contabilidad de INTERMARMOR, pues fue el único documental contable que se facilitó. Se reduce pues, en esencia, el 'dictamen 'a la valoración probatoria de la documental obrante en autos, lo cual es propiamente una función judicial. Valoración de los documentos que ya se ha efectuado en los apartados 1 y 2 de este fundamento, a los que nos remitimos 4.En conclusión, se estima parcialmente el recurso, y se limita la responsabilidad solidara del apelante a la deuda social posterior a su aceptación como administradora, que se reduce a las sumas recibidas desde el 1 de agosto de 2006 en adelante, lo cual supone 97.641€, sin que deba responder de las entregadas con anterioridad, al ser imputables a los que le precedieron en el cargo, pero que no son objeto de esta alzada ( art 465LEC) 5. Finalmente, no altera la conclusión dicha la compensación invocada La sentencia la descarta porque considera que , no ejercitándose una acción cambiaria, no es suficiente para acreditar la condición de acreedora de MURCEPA frente a INTERMAMOR la aportación de pagarés, sino que es preciso acreditar la causa de la emisión de los mismos, lo que no efectúa de modo alguno, sino que por el contrario, la actora acredita con el documento nº 95 la causa de la emisión de los efectos, que responden a préstamos para atender los compromisos de pago de la sociedad demandada a diversos proveedores .Dicho documento dice 'D. Blas y D. Imanol representando en este acto a la sociedad limitada Murcepa y representándose asimismos: Declaran haber recibido de Intermarmor, S.L. en el día de hoy, 6 pagarés por un importe total de 304 642.41 euros.
Motivación y justificación: Estos pagarés los entrega Intermarmor a beneficio de Murcepa, S.L. como respuesta a su petición escrita del 27 de septiembre como préstamo para atender los compromisos de pago de esta sociedad a diversos proveedores entre los que se encuentran los que adeuda Murcepa a Intermarmor, por un importe de 223. 116.38 euros al día de hoy. (Anexos no 1, 2 y3) De este modo, Murcepa atenderá todos sus compromisos de pago pendientes cesando su actividad comercial y vinculará todas sus operaciones de venta de piedra natural a Intermarmor, integrándose plenamente en la estructura de la sociedad mediante la compra de las participaciones sociales de Don Obdulio .
La devolución de este préstamo, la harán los Sres. Blas y Imanol mediante los importes que se les reconocerán como aportación al funcionamiento de la sociedad tal y como se refleja en el Anexo no 4 durante los próximos 30 meses.
Con posterioridad a este escrito, se podrán aportar nuevas contribuciones que favorezcan una mayor y más rápida amortización del préstamo.
La deuda que mantiene Murcepa con Intermarmor se detalla en el Anexo No 3 y queda plenamente reconocida con la firma de este documento'.
La apelante se limita a alegar que ' fruto de las relaciones recíprocas habidas entre la mercantil actora y MURCEPA S.L., ha quedado acreditada mediante prueba documental (documentos 19 a 24 de la contestación a la demanda) que INTERMARMOR S.L. adeuda a mi representada la suma de 162.828, 37 euros por el impago de principal y gastos derivados de varios pagarés librados a favor de MURCEPA S.L. con motivo de las mencionadas relaciones comerciales existentes entre ambas sociedades' El recurso no puede prosperar porque no indica en qué yerra el juzgado, sin identificar y concretar esas relaciones que sean causa de los pagarés, y que desvirtúen lo expresado en ese documento nº 95, según el cual lo pagarés eran una forma de financiación de INTERMARMOR a MURCEPA En consecuencia, no procede la compensación pretendida.
Cuarto. - Las costas 1.La estimación parcial del recurso implica la no imposición de costas de la alzada ( art. 398 LEC) Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por Milagros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia en fecha 18 de marzo de 2019, que revocamos en el sentido de reducir la condena a la demandada Milagros a la suma de 97.641€ No se efectúa imposición de las costas generadas en la segunda instancia Procédase a devolver el depósito para recurrir al apelante Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACION Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012
