Sentencia CIVIL Nº 817/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 817/2021, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1219/2020 de 12 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 817/2021

Núm. Cendoj: 14021370012021100855

Núm. Ecli: ES:APCO:2021:856

Núm. Roj: SAP CO 856:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1402142120180013864

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1219/2020

Autos de: Procedimiento Ordinario 573/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CORDOBA

SENTENCIA Núm. 817/2021

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

D. Pedro Roque Villamor Montoro

MAGISTRADOS

D. Víctor Manuel Escudero Rubio

D. Fernando Caballero García

En Córdoba, a doce de julio de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación nº 1219/2020, interpuesto contra la sentencia de 23 de julio de 2020, dictada en el procedimiento ordinario nº 573/2018, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba, a instancia de HORMIGONES SURBETON S.L., representada por el Procurador SR. HIDALGO TRAPERO y asistida del Letrado SR. LÓPEZ CÓRDOBA, contra RENAULT TRUCKS S.A.S., representada por el Procurador SRA. CAPDEVILA GÓMEZ y asistida del Letrado SR. MURILLO TAPIA, habiendo sido en esta alzada parte apelante RENAULT TRUCKS S.A.S. y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO:El 23 de julio de 2020 se dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 573/2018, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:

'Que estimando parcialmente la demanda presentada por HORMIGONES SURBETON SL contra RENAULT TRUKS SAS condeno a esta a que abone la actora la suma de 13.350 euros, y todo ello sin imposición de costas.'

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por RENAULT TRUCKS S.A.S. en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 9 de julio de 2021.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y

PRIMERO:PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 23 de julio de 2020, dictada en el procedimiento ordinario nº 573/2018, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba. Dicha resolución estima parcialmente la demanda y condena a RENAULT TRUCKS S.A.S. al pago de 13.350 euros, sin imposición de costas. HORMIGONES SURBETON S.L. ejercitaba en su demanda una acción follow-on derivada de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 (en adelante DCE de 2016), dictada en el asunto AT.39824 (cartel de los camiones). RENAULT TRUCKS S.A.S. la recurre por los siguientes motivos: '(a) En el motivo primero se denuncia la infracción del artículo 217LEC y la errónea valoración de la prueba llevada a cabo por la Sentencia sobre el pago del precio de los camiones litigiosos, por cuanto la parte actora no acreditó el hecho cardinal de su pretensión indemnizatoria respecto de 3 de los 4 camiones (como es el pago del precio de los camiones objeto de reclamación con cargo al patrimonio del Demandante); (b) En el motivo segundo destacamos la infracción legal cometida en la Sentencia por aplicación incorrecta del Art. 1.902CC, en tanto el Juzgado a quo presumió la existencia de una relación de causalidad entre una acción y un supuesto daño en contra de la jurisprudencia del Tribunal Supremo; (c) En el motivo tercero se denuncia la infracción legal incluida en la Sentencia por llevar a cabo la denominada 'estimación judicial' del daño; (d) En el motivo cuarto se resalta la infracción del principio dispositivo y de rogación ( Arts. 216, 218.1LEC y 24 CE), en cuanto la Sentencia incurre en incongruencia extra petita por haber estimado la demanda por pura iniciativa judicial y sobre la base de hechos y datos que no han sido objeto de discusión en los presentes autos; (e) En el motivo quinto se denuncia un nuevo erróneo análisis de la prueba, en relación con la valoración del informe pericial de KPMG aportado por esta parte; y (f) Con carácter subsidiario, en el motivo sexto se impugna la Sentencia por haber concedido una sobrecompensación al Demandante, por lo que, incluso de mantenerse en apelación el sentido parcialmente estimatorio del fallo, el quantum indemnizatorio debería quedar sustancialmente reducido'.

SEGUNDO:LEGITIMACIÓN ACTIVA DE HORMIGONES SURBETON S.L.

Sobre esta cuestión, el recurso se funda básicamente en que 'al contrario de lo que resuelve la Sentencia, existe prueba obrante en autos acreditativa de que el Demandante habría dejado de cumplir con las obligaciones de pago de hasta tres contratos de arrendamiento financiero'. Según RENAULT TRUCKS S.A.S. la actora solo acredita haber abonado uno de los cuatros contratos de arrendamiento financiero, aduciendo que la reserva de dominio sigue vigente según la DGT.

Examinada la documental obrante en autos, el motivo debe ser rechazado. La parte actora ha aportado respecto de cada uno de los camiones objeto del proceso un certificado emitido por la entidad financiadora en el que se indica 'esta operación se encuentra económicamente cancelada sin quedar nada pendiente'. Nos referimos a los camiones con número de bastidor NUM000 (documento nº 2 página 15), NUM001 (documento nº 4 página 15), NUM002 (documento nº 3 página 15) y NUM003 (documento nº 1 página 13). El hecho de que ante la DGT figure todavía vigente la reserva de dominio en algunos casos o que HORMIGONES SURBETON S.L. haya vendido alguno de los camiones no afecta a su legitimación activa, legitimación que deriva de la compra de los respectivos camiones.

TERCERO:PRUEBA DEL DAÑO Y DEL NEXO CAUSAL.

Al ejercitarse una acción 'follow on', los Tribunales están vinculados por la DCE en cuanto a la realización por la entidad demandada de esa conducta contraria a la normativa de competencia comunitaria. Sobre el resto de presupuestos de la acción de responsabilidad, los Tribunales gozan de plena autonomía.

En relación al daño y a la relación de causalidad, la sentencia de instancia parte de la inaplicación de la Directiva 2014/104/UE, por lo que se aplican las normas generales sobre la carga de la prueba, que, en principio, recae sobre la actora.

La resolución recurrida da por probada la existencia del daño, aplicando la Jurisprudencia sobre daños ex re ipsa, lo que es cuestionado por la recurrente, aduciendo que se trata de una presunción de carácter excepcional y que no concurren los presupuestos necesarios establecidos por la Jurisprudencia.

Sin perjuicio de reconocer el carácter excepcional de la referida doctrina, las máximas de experiencia revelan que conductas como las descritas en la DCE de 2016 necesariamente producen un perjuicio para el adquirente final del producto. En este sentido nos pronunciamos en un caso similar al presente. Nos referimos a nuestra sentencia de 25 de enero de 2021(recurso 1030/2020), que transcribimos, dada su directa aplicación al caso que nos ocupa: 'la doctrina indicada es de aplicación excepcional ante la regla de que los daños han de acreditarse ( STS 30.1.2008, recurso 4903/2000 , citada por la 330/2013 de 25.6), y mantiene la posibilidad de nacimiento del deber de indemnizar por el simple incumplimiento. Se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina por sí mismo un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, lo que ocurre cuando su existencia se deduce necesariamente del incumplimiento o se trata de daños patentes y estima correcta la presunción de existencia del daño únicamente cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos, supuestos en que la existencia del daño se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes o patentes, sin que sea precisa prueba sobre la realidad del daño, aunque sí lo será sobre el montante a que ha de ascender la indemnización con la que se trate de reparar el mismo ( SsTS 18.11.2014 , 21.10.2014 , entre otras)

En cuanto a la procedencia de la aplicación de la doctrina indicada, podemos decir que existe una máxima de la experiencia indica que cuando empresas competidoras en un mismo sector y ámbito territorial, en este caso el EEA, y que lo copan, pasan a tener conversaciones en los términos que se recogen ya en la DCE de 2016 (nos remitimos a lo antes indicado), y aun más explícitamente en la de 2017 en cuanto describe también el contexto existente (otra cosa será la participación de Scania), no ya sólo sobre cómo se van a introducir en sus productos los dispositivos exigidos por la normativa europea sobre reducción de emisiones, sino sobre precios brutos y configuración de los distintos modelos, y se van indicando unos a otros cuando se van a establecer nuevos precios, incluso (caso de Francia) se ponen de acuerdo para elevar allí los precios directamente, es porque tratan de incidir en el precio de sus productos convergentes en el mercado, buscan un beneficio con unos mayores precios de sus productos, que, en otro caso, no obtendrían o en menor cuantía, pues cada cual tenía que elaborar su estrategia para seguir en el mercado, mejorar su posición e incrementar sus beneficios, lo que es perfectamente legítimo, lo que le supondrá en algún momento reducción de precios o retraso en su elevación por incremento de costes, para hacerse más atractivo al comprador, pues el hecho de que la compra del tipo camiones al que se refería el 'cártel' no sea cíclica, más bien tenga un mayor lapso temporal de desarrollo, se puede aceptar si nos referimos a periodos propios de otros productos menos duraderos o de reiterado consumo, pero ello no quita para que todas las empresas del sector, cuenten con los estudios pertinentes sobre el volumen de compras que en el EEA se van a realizar, independientemente de los momentos de crisis económica, siendo un escenario cambiante el del mercado y que han de contemplar como le es exigible como profesionales diligentes en su actividad. Por lo tanto, acreditadas estas conductas con los acuerdos sobre comunicación de precios y fechas de su establecimiento por cada fabricante, al tiempo que afectan no sólo al mercado que en ese concreto pierde el elemento de la competencia entre empresas concurrentes y de ahí la sanción que se les impuso, sino también a los precios que el consumidor de sus productos paga y que ve como la otra parte en el contrato que pretende o el fabricante que vende el distribuidor que luego vende a aquél, y que está constituida por esa pluralidad de empresas, tienen perfecto conocimiento recíproco de la política comercial en cuanto a la configuración de sus productos y con ello de sus precios. Esto es, se trata de conductas que no sólo causan daños al mercado, al eliminar o reducir la competencia, sino al comprador que al no existir competencia entre los fabricantes pagará un mayor precio que el que tendría que abonar de no haber existido esas conductas. En la DEC de 2016 (paragrafo 71) se trata de conductas cuyo objetivo era también para controlar la reacción de los compradores ('The single anti-competitive economic aim of the collusion ...was ... to remove .... the reaction of customers on the market'), lo que sólo era posible si les llegaba a ellos un sobreprecio fruto de esos acuerdos. Es por lo que se ha de compartir lo que dice la SAP de Barcelona antes citada de que '[s]i se llevan a cabo prácticas anticompetitivas (cualquiera que sea su naturaleza) es para obtener provecho con ellas y al provecho de una parte se suele corresponder el perjuicio de la otra'.

No tienen otro sentido ese tipo de acuerdos y contactos entre competidores, por más que exista competencia entre los concesionarios o incluso entre los distribuidores no controlados por la fabricante, por lo que el precio sobre el que estos dos últimos han de desarrollar su actividad parten de los precios brutos y calendario del fabricante, pues han de tener un margen que retribuya su actividad y los mantenga en el mercado a su vez, sin que se pueda excluir, a propósito del abanico de descuentos que finalmente ofrezcan al comprador final, que estos no se hagan; se harán o no en diferentes cantidades según el margen de que dispongan, debiéndose de recordar que se sancionan a los fabricantes por las conductas prohibidas que han realizado con merma de la libre competencia entre ellas, lo que no quita que ésta siga existiendo entre los distintos distribuidores o concesionarios, que actuarán a otro nivel y cada uno con una política más o menos agresiva en materia de precios, que también puede ir acompañada de menores costes en la actividad que desarrollan o simplemente con contentarse con un menor beneficio, a costa de que realice de esa manera un mayor número de operaciones. Un ejemplo gráfico, el acuerdo entre los productores de carne afectará a la actuación en el mercado de la carne que le es propia, proporcionarla a los distribuidores que venderán al comprador final o a vendedores que harán lo propio, sin que estos dos últimos sean competidores de los productores, sino de los que se encuentran en su mismo nivel en el mercado'.

En consecuencia, se desestima también este motivo de recurso.

CUARTO:CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO.

Se analizan aquí los motivos tercero, cuarto y quinto, cuyo orden va a ser alterado para un mejor análisis.

La sentencia recurrida cuantifica el daño en el 5 % del valor de adquisición. Dicha resolución no acoge el criterio seguido en el informe aportado por la demandante, sino que lleva a cabo una estimación judicial, siguiendo el criterio de determinadas Audiencias Provinciales.

En primer lugar, la recurrente alega, en esencia, la infracción del principio de aportación de parte y congruencia, ya que ha resuelto sobre la base de hechos que no han sido objeto de discusión, aduciendo que 'la Sentencia siguió el criterio de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia (página 32 y siguientes) y los 'elementos probatorios' en los que se basó para la estimación judicial del daño en un 5% fueron el informe Oxera de 2009 y supuestos precedentes jurisprudenciales en Alemania'.

Este motivo está abocado al fracaso.

En ningún caso puede entenderse que la referencia y la adopción de criterios recogidos en sentencias de distintas Audiencias Provinciales, donde se aduce a sentencias emitidas por tribunales extranjeros, vulnere el principio de aportación de parte, ni el de congruencia. Respecto del primero, las sentencias de las Audiencias Provinciales no constituyen ni se refieren directamente a 'hechos litigiosos'. De ahí que no se admitan como prueba cuando se aportan al proceso (la prueba debe versar sobre los hechos litigiosos), sino a efectos meramente ilustrativos. Aunque no constituyan Jurisprudencia en sentido estricto, constituyen precedentes judiciales que contienen criterios en los que otros órganos judiciales pueden basar su decisión y que se encuentran en registro de acceso público. Igualmente, tampoco vulnera la sentencia el principio de congruencia, ya en su aspecto interno (correlación entre la fundamentación y el fallo), ya en su aspecto externo (falta de adecuación del fallo al petitum y la causa petendi), que es la que invoca la parte. Ni el petitum de la demanda, ni la causa de pedir se encuentra integrada por una o varias sentencias de Audiencias Provinciales. Tampoco puede considerarse vulnerado el principio de congruencia por el hecho de acudir a la figura de la estimación judicial del daño, puesto que la sentencia no da más o algo distinto de lo solicitado, ni altera la causa de pedir, sino que ante la falta de prueba de la cuantificación del daño, aplica una doctrina jurisprudencial prevista para supuestos como éste.

Menos se comprende la referencia que hace el recurrente al informe Oxera para apoyar este motivo de recurso. Es la propia parte recurrente la que se refiere al mismo en su escrito de contestación (parágrafos 48 y 49) y la que adjunta el citado informe y su traducción como documentos nº 24 y 25 de aquélla.

En segundo lugar, la recurrente aduce un error en la valoración de la prueba, al no haber seguido la sentencia el informe pericial de KPMG, aportado por ella. Con independencia de las razones que se indican en la sentencia para no tomar en consideración dicho informe, resulta imposible basarse en él para cuantificar el daño cuando la conclusión del informe es que éste no existe.

En tercer lugar, la recurrente cuestiona el criterio de la estimación judicial del daño, sosteniendo que no concurren los presupuestos jurisprudenciales necesarios para su aplicación.

Ninguna duda cabe de la dificultad que supone la cuantificación del daño en supuestos como el que nos ocupa. Aunque no resulte de aplicación directa al caso, la propia Directiva 2014/104 pone de manifiesto esa dificultad. Pero no solo eso, sino que lo conecta con el derecho a la tutela judicial y con los obstáculos para la reparación del perjuicio consecuencia de tales inconvenientes. Así, su apartado 45 señala: 'cuantificar el perjuicio causado en casos de Derecho de la competencia suele caracterizarse por la gran cantidad de elementos fácticos necesarios y puede requerir la aplicación de complejos modelos económicos. Ello suele ser muy costoso y los demandantes encuentran dificultades para obtener los datos necesarios para sustanciar sus pretensiones. La cuantificación del perjuicio ocasionado en casos de infracción del Derecho de la competencia puede constituir, por lo tanto, un obstáculo significativo que impide la eficacia de las reclamaciones de daños y perjuicios'. Para tratar de soslayar tales inconvenientes, la propia Directiva (apartado 46 in fine) reconoce la posibilidad de los Tribunales nacionales de hacer la estimación del daño, afirmando que 'debe garantizarse que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados para hacer una estimación del importe del perjuicio ocasionado por la infracción del Derecho de la competencia. Los Estados miembros deben velar por que, cuando se les solicite, las autoridades nacionales de la competencia ofrezcan orientación en relación con la cuantía. Con el fin de garantizar la coherencia y la previsibilidad, la Comisión debería proporcionar una orientación general a nivel de la Unión.'

Por ello, la estimación judicial realizada en la sentencia apelada es perfectamente admisible, siempre que se cumplan determinados presupuestos, presupuestos a los que se refiere la STS de 7 de noviembre de 2013 (ROJ: STS 5819/2013), que tras recordar que es a la parte demandada a la que corresponde acreditar que el daño derivado de ese sobreprecio ha sido repercutido ('passing on' o 'aguas abajo') a los clientes del comprador del producto, indica que'[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos'de forma que si es así 'a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada', descartando soluciones salomónicas aun que sí reconoce que el '[q]ue el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez'.

Así, para poder llevar a cabo la estimación judicial es preciso que el actor haya hecho un esfuerzo probatorio razonable y fundado en relación a dicha cuantificación.

En el presente caso, la sentencia de instancia no sigue el criterio del perito de la parte actora para cuantificar el daño, ya que considera que la pericial 'es sumamente genérica de hecho en ninguno de esos estudios hay ninguno relativo al sector de los camiones'. Que se descarte la pericial de la actora por ese motivo, no quiere decir que no se reconozca el esfuerzo probatorio necesario por su parte, máxime cuando la parte demandada no ha aportado ningún elemento probatorio para cuantificar un daño que, evidentemente y como se ha dicho anteriormente, existe. Sobre esta cuestión y en un supuesto similar en el que aducía que el informe de la actora no se refería específicamente al sector de los camiones, nos pronunciamos en la sentencia antes señalada de 25 de enero de 2021, en la que indicamos que 'en el caso de autos no se considera que el mero rechazo de la pericial de la parte demandante pueda justificar el que no se pueda proceder a la estimación judicial del daño, cuando debiéndose de estar a estimación aproximadadas, nunca a la determinación del perjuicio exacto sufrido, se reconoce también que se utiliza un criterio derivado de un determinado estudio sobre esta cuestión, y ello, como se ha dicho por la doctrina, por 'la evidencia empírica existente en la literatura económica sobre los efectos en el mercado de las actuaciones anticompetitivas'. Ese rechazo de la pericial demandante se funda en que no se trata de estudio sobre el mercado de camiones, no uso de la vía de conocimiento que ofrecen los citados artículos 283 bis y fundamentalmente en que el perito informante en otros asuntos similares haya seguido otro criterio. Razones efectivamente fundadas para prescindir de sus conclusiones, pero no, entiende esta Sala, para negar que la parte demandante haya realizado ese esfuerzo razonable y fundado en datos técnicos para excluir sin más proseguir adelante en la cuantificación del daño por la vía de la estimación judicial del mismo'.

Además, el exigir estudios econométricos sobre este concreto cártel tanto por su ámbito como por su duración, supondría un esfuerzo económico para el perjudicado que, junto a lo incierto que, por prudencia, ha de verse el resultado de un proceso, le haría sopesar la conveniencia de formular reclamación, con lo que el principio de reparación del daño que se persigue en la normativa comunitaria quedaría en nada. Asimismo, esto jugaría contra el efecto disuasorio que se pretende con la sanción impuesta, cuando esa dificultad excluiría que los perjudicados fueran finalmente indemnizados.

Admitida la estimación judicial del daño, la cuestión se centra en determinar si la concreta estimación realizada en la sentencia de instancia (5 % del precio de compra) es ajustada a Derecho.

Para realizar tal labor, y al igual que hicimos en la sentencia de 25 de enero de 2021, creemos oportuno tener en cuenta los siguientes parámetros:

1.- No nos encontramos ante un cártel 'hardcore', en el que existan unos acuerdos directos y constantes durante todo el tiempo que duró el mismo y en todo el territorio sobre los precios de los productos de las empresas implicadas. Según se deduce del texto de la DCE de 2016 (documento nº 1 de la contestación), en la primera época del cartel (1997 a 2004), se produjeron reuniones en las que 'los participantes discutieron, y en algunos casos acordaron, sus respectivos incrementos de precios brutos' (parágrafo 51). Tras la entrada en vigor del euro, 'los destinatarios de la Decisión comenzaron a intercambiar de forma sistemática (...) información sobre los incrementos de precios brutos que tenía previsto realizar cada uno de ellos', así como a realizar comunicaciones recíprocas sobre configuración y precios de sus productos en momentos de necesidad de introducción de determinados elementos exigidos por la normativa comunitaria de emisiones.

2.- No nos hallamos ante un comprador directo, sino indirecto, puesto que la demandante compró el camión al correspondiente concesionario, por lo que los efectos de la práctica colusoria pueden diluirse en cierta medida.

3.- El cartel se prolongó por un periodo de catorce años. Este último dato, como han puesto de manifiesto distintos estudios, es indicativo de que el sobreprecio ha sido reducido.

Aplicando estos parámetros al caso concreto, estimamos ajustada a Derecho la estimación realizada en la sentencia de instancia (5 %), por lo que el motivo se desestima.

QUINTO:ENRIQUECIMIENTO INJUSTO DE LA DEMANDANTE.

Partiendo de que la actora ha vendido uno de los camiones cuyo sobreprecio reclama, la recurrente invoca la doctrina del enriquecimiento injusto. Según RENAULT TRUCKS S.A.S., el importe de la indemnización (5 %) debe fijarse no sobre el precio de venta del camión, sino sobre la diferencia entre éste y el precio por el que HORMIGONES SURBETON S.L. vendió posteriormente el vehículo.

Siguiendo el criterio de la STS de 7 de noviembre de 2013 (ROJ: STS 5819/2013), antes citada, RENAULT TRUCKS S.A.S. no ha acreditado que HORMIGONES SURBETON S.L. repercutiera el sobrecoste del camión en la ulterior reventa del vehículo, producida siete años y medio después de su compra, y, mucho menos, en qué medida y cantidad dicho sobrecoste inicial se repercute en la venta de segunda mano del camión ocurrida tanto tiempo después.

Por tanto, también se desestima este motivo.

SEXTO:COSTAS DEL RECURSO Y DEPÓSITO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RENAULT TRUCKS S.A.S. contra la sentencia de 23 de julio de 2020, dictada en el procedimiento ordinario nº 573/2018, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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